TSDJ PEI SP - 66001310700220240004501-(04-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310700220240004501-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS / CUADRO FÁCTICO El juzgado de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a las entidades accionadas… brindar una respuesta de fondo a la interesada, empero, ambas entidades impugnaron la decisión: la Fiduprevisora S.A. insiste en que la responsabilidad para atender la solicitud de la interesada es de la entidad territorial, en tanto que, esta última se excusó porque, a su dicho, cumplió el deber de remitir ante el Fomag lo pertinente para su estudio y validación… El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando la autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión. FINALIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN / HACER UNA SOLICITUD Y OBTENER RESPUESTA En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-206/18 sostuvo: “El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…)
dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 522
Hora: 2:15 p.m.
Radicación: 66001310700220240004501 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído, la impugnación interpuesta por la Coordinadora Tutelas de la Vicepresidencia Jurídica de la Fiduprevisora S.A., como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, y el Secretario de Educación del municipio de Pereira, frente al fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por YANETH GALEANO CARDONA, a través de apoderada judicial.
2.- DEMANDASentencia de tutela 2ª instancia N° 080
Radicación: 660013107002 2024 00045 01
Accionante: Yaneth Galeano Cardona Confirma Página 2 de 7
2.- DEMANDASentencia de tutela 2ª instancia N° 080
Radicación: 660013107002 2024 00045 01
Accionante: Yaneth Galeano Cardona Confirma Página 2 de 7
Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la parte accionante, se puede concretar así: (i) en octubre 13 de 2023, por medio del aplicativo HUMANO EN LÍNEA -radicado PEREI20231013R24185-, la señora YANETH GALEANO presentó ante la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, solicitud de cumplimiento al fallo judicial que ordenó la reliquidación pensional; (ii) en la misma fecha, la entidad territorial procedió a remitir lo pertinente ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) pese al tiempo transcurrido -más de 6 mesesla entidad no ha dado respuesta acerca del cumplimiento requerido; (iv) la accionante considera vulnerado su derecho de petición. Solicitó la protección de su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación de Pereira y a la FIDUPREVISORA como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, que resuelvan de fondo la solicitud de octubre 13 de 2023. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho admitió la demanda y corrió traslado a las entidades accionadas en abril 05 de 2024. Además, se vinculó al Ministerio de Educación Nacional. Se obtuvieron
respuestas en los siguientes términos: - El apoderado judicial de LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, cuya notificación fue equivocada, según se aprecia en el trámite procesal, pues nunca fue vinculada al asunto, advirtió que no existe vínculo alguno entre tal aseguradora y la parte accionante, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó la desvinculación del trámite. - El Secretario de Educación del municipio de Pereira, manifestó que, desde diciembre 22 de 2023, remitió por correo electrónico al Grupo Plan Alterno el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas del asunto objeto de debate, sobre lo cual, el destinatario contestó en enero 15 de 2024 que “ la prestación mencionada anteriormente, continúa con su debido proceso”. Consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora YANETH GALEANO, ni ha dilatado el procedimiento del acto administrativo solicitado, trámite que se encuentra dentro del término establecido. Se opuso a las pretensiones de la parte accionante. - El Subdirector técnico de la Subdirección de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional, dio cuenta del requerimiento que, con ocasión al traslado de la acción de tutela, efectuó a la Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A., para que, en el marco de sus competencia y obligaciones contractuales, adelantara las acciones necesarias para dar solución perentoria al trámite reclamado por la señora
YANETH GALEANO. - La Jefe de Dependencia de la Gerencia Jurídica de Negocios Especiales (FOMAG), como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó la desvinculación de la entidad por no acreditarse en su contra acción u omisión en detrimento de los derechosSentencia de tutela 2ª instancia N° 080
Radicación: 660013107002 2024 00045 01
Accionante: Yaneth Galeano Cardona Confirma Página 3 de 7 fundamentales de la accionante. En el sistema de la entidad no se encontró la petición a la que se hizo referencia. Pidió requerir a la Secretaría de Educación para que brinde respuesta a la interesada.
Señaló que a las entidades territoriales les corresponde atender los derechos de petición de los docentes, por lo cual no se puede endilgar responsabilidad en este asunto a la Fiduprevisora, en calidad de vocera del FOMAG. 3.2.- El despacho de primer nivel, mediante providencia de abril 18 de 2022, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, vulnerado por la Secretaría de Educación de Pereira y, a su vez, por la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FOMAG. En tal sentido, les ordenó que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, procedieran a dar respuesta de fondo, a la solicitud presentada por la señora YANETH GALEANO CARDONA. Para llegar a la anterior determinación, el funcionario A-quo argumentó que la gestión
informada por la Secretaría de Educación municipal de Pereira, resultó insuficiente para atender la garantía fundamental amparada, ya que, habiendo transcurrido más de seis meses, la usuaria continúa sin recibir una decisión de fondo a la solicitud que radicó en octubre 13 de 2023, omisión que es atribuible a las entidades accionadas debido a que deben actuar bajo el principio de colaboración armónica. 4.- IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, dentro del término legal, tanto la Coordinadora de Tutela de la Vicepresidencia jurídica de la Fiduprevisora S.A., vocera del FOMAG, como el Secretario de Educación del municipio de Pereira, impugnaron el fallo, para lo cual, argumentaron lo siguiente: 4.1.- La Coordinadora de Tutela de la Vicepresidencia jurídica de la Fiduprevisora S.A., vocera del FOMAG , solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se declare improcedente la tutela en lo que atañe a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual reiteró los argumentos esbozados en la respuesta al traslado de la tutela, con la precisión de que, revisados de manera minuciosa los aplicativos institucionales e interinstitucionales, se encontró que la prestación de la accionante no está cargada en el aplicativo HUMANO. 4.2.- El Secretario de Educación del municipio de Pereira, en igual sentido, replicó las manifestaciones que hizo al dar respuesta al traslado de la acción de tutela.
5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 080
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Accionante: Yaneth Galeano Cardona Confirma Página 4 de 7 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición, deprecado por la apoderada judicial de la señora YANETH GALEANO CARDONA, y ordenó a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira y a la FIDUPREVISORA S.A., como vocera del FOMAG, ofrecer respuesta de fondo a la petición radicada en octubre 13 de 2023.
De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se advierte entonces que la acción constitucional ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. La señora YANETH GALEANO concurrió ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado ante el silencio de las entidades accionadas en dar una respuesta de fondo a la solicitud que presentó en octubre 13 de 2023, ello con miras a obtener el cumplimiento de una sentencia judicial mediante la cual se le reconoció la reliquidación pensional. El juzgado de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a las entidades accionadas -Secretaría de Educación de Pereira y FIDUPREVISORA S.A., vocera del FOMAG - brindar una respuesta de fondo a la interesada, empero, ambas entidades impugnaron la decisión: la FIDUPREVISORA S.A. insiste en que la responsabilidad para atender la solicitud de la interesada es de la entidad territorial, en tanto que, esta última se excusó porque, a su dicho, cumplió el deber de remitir ante el FOMAG lo pertinente para su estudio y validación, no ha dilatado el procedimiento y está dentro del término legal. En cuanto a la protección del derecho de petición, según lo ha predicado la Corte Constitucional1 , el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por el quebrantamiento a este derecho fundamental no dispone de
1 Sentencia T-149/13.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 080
defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por el quebrantamiento a este derecho fundamental no dispone de
1 Sentencia T-149/13.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 080
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Accionante: Yaneth Galeano Cardona Confirma Página 5 de 7 ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando la autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión.
En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T206/18 sostuvo: “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta
debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Igualmente, el canon 14 de la referida normativa y en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]”. Frente a las solicitudes en materia pensional, sin perjuicio de los términos especiales que se conciben para el estudio y definición de los derechos prestacionales, las administradoras de los Fondos de Pensiones deben cumplir la regla general citada en precedencia, es decir, resolver las peticiones en el término inicial de 15 días o, en su defecto, informar al interesado el plazo adicional que tomará, sin exceder los límites legales2 . Para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo reglamentado en el Decreto 1272 de 2018art. 2.4.4.2.3.2.4.-, el término para resolver las solicitudes sobre el reconocimiento de la pensión de vejez e indemnizaciones sustitutivas, y las que se deriven de ajustes o reliquidaciones de dichas prestaciones, es de cuatro (4) meses. En el caso objeto de estudio, la Sala considera que le asistía razón a la señora YANETH GALEANO al instaurar la tutela porque, en efecto, a pesar de haber elevado derecho de petición en octubre 13 de 2023 ante la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira,
2 Véase, entre otras, sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016 y T-155 de 2018Sentencia de tutela 2ª instancia N° 080
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Accionante: Yaneth Galeano Cardona Confirma Página 6 de 7 no había recibido respuesta de fondo, incluso, a la fecha aún persiste tal omisión, pese a que ya transcurrieron más de siete meses.
La información allegada al dosier permite establecer que, si bien la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira inició la actuación administrativa tendiente a resolver la pretensión de la accionante, el asunto objeto de la petición sigue sin definirse y ello, al parecer, se debe a dificultades en los trámites administrativos interinstitucionales entre la entidad territorial y la FIDUPREVISORA como vocera del FOMAG, al punto que esta última
insiste en que no ha recibido la petición, empero, lo que se verifica es que la Secretaría de Educación utilizó un canal alterno que se habilitó para dar trámite a las solicitudes de ese talante, en tanto que el grupo de Gestión corroboró que se continuaba el debido proceso. Para la Sala es evidente la responsabilidad atribuible no solo a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, quien tiene el deber legal de dar respuesta de fondo a la interesada, sino también a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del FOMAG, cuya obligación es impartir viabilidad al acto administrativo con el que se pretenda dar respuesta a la accionante. Ello es así, porque del contenido del Decreto 2831/05, por medio del cual se desarrolla el procedimiento que debe surtirse por parte del personal docente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas, el cual está en concordancia con el Decreto 1272/18, se evidencia con claridad que el mismo es complejo y requiere el concurso tanto del ente territorial como de la Fiduciaria, por cuanto el primero está obligado a elaborar el proyecto de acto administrativo al que hubiere lugar, y posteriormente la Fiduciaria, quien es la encargada del manejo de los recursos del FOMAG, procede a impartirle aprobación, o indica las razones por las cuales se abstiene de hacerlo. Lo anterior comporta, que tanto las entidades territoriales, cuyas competencias deberán establecerse en el respectivo procedimiento administrativo, como la entidad Fiduciaria, deben ejercer actividades de manera armónica para determinar la respuesta que debe
ofrecerse al docente que propende por el reconocimiento y pago de un derecho prestacional. Y tal situación implica que cuando un educador hace entrega de un derecho de petición, como en este caso para reclamar una reliquidación pensional, la labor de definir de fondo el asunto está en cabeza tanto de la Secretaría de Educación, sea municipal o departamental, como de la FIDUPREVISORA en condición de vocera y administradora del FOMAG, con fundamento en la labor articulada que deben realizar. De esta manera, el Tribunal confirmará la determinación proferida en abril 18 de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital, mediante la cual se amparó el derecho de petición de la señora YANETH GALEANO CARDONA. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala encuentra necesario precisar que la salvaguarda del derecho amparado en este caso no implica, en manera alguna, que las entidades deban emitir una decisión favorable a la interesada, ni tampoco constituye una orden dirigida inexorablemente al acatamiento de la decisión judicial que entraña laSentencia de tutela 2ª instancia N° 080
Radicación: 660013107002 2024 00045 01
Accionante: Yaneth Galeano Cardona Confirma Página 7 de 7 petición en cita, asociado a la reliquidación de una pensión que disfruta la accionante, para lo cual, se resalta, existe la acción ejecutiva como mecanismo ordinario eficaz e idóneo; para tal fin, la acción de tutela sería improcedente en virtud del principio de subsidiariedad, salvo las excepciones que en la materia ha decantado la jurisprudencia constitucional3 , cuestión que no fue objeto de estudio en este caso. 6.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Nº
de subsidiariedad, salvo las excepciones que en la materia ha decantado la jurisprudencia constitucional3 , cuestión que no fue objeto de estudio en este caso. 6.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Nº 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo de tutela proferido en abril 18 de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora YANETH GALEANO CARDONA, vulnerado por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira y la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del FOMAG, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, entidades solidariamente responsables para el cumplimiento de la orden impartida en el asunto.
SEGUNDO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado
3 Al respecto, véanse las sentencias T-404/18 y T-229/22