TSDJ PEI SP - 66001310720320230012201-(17-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310720320230012201-(17-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SEGURIDAD SOCIAL / PAGO INCAPACIDADES / SUBSIDIARIEDAD / OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL … la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional … como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz…; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001310720320230012201 Acta de Aprobación N° 032
Hora: 1:30 p.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor Rubén Darío Bedoya Escobar , frente al fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción de tutela impetrada contra la empresa
apoderado judicial del señor Rubén Darío Bedoya Escobar , frente al fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción de tutela impetrada contra la empresa ACIN LTDA. y la NUEVA EPS, fueron vinculadas oficiosamente la aseguradora de riesgos laborales ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. , COLPENSIONES y la empresa VOLKER S.A.S.
2.- DEMANDA Lo narrado en el escrito de tutela por el abogado del accionante, se puede concretar así: (i) se encuentra vinculado laboralmente con la empresa ACIN LTDA y se desempeña como guarda de seguridad; (ii) padece “esquizofrenia paranoide” y desde abril 12 de 2023 empezó a ser incapacitado por la NUEVA EPS, y actualmente se encuentra incapacitado; (iii) la empresa de seguridad no ha cumplido con su obligación de pagar los aportes al sistema de seguridad social, lo que ha generadoSentencia de tutela 2ª instancia N° 004
Radicación: 660013107203 2023 00122-01
Accionante: Rubén Darío Bedoya Escobar Confirma Página 2 de 8 demoras en la asignación de citas, entrega de medicamentos y pago de incapacidades médicas; (iv) la NUEVA EPS se ha negado a expedir los certificados de incapacidad, así como realizar el correspondiente pago, y no ha podido continuar con el tratamiento médico que requiere para su patología; (v) mediante fallo de tutela se
conminó a la empresa a cumplir con su obligación de realizar los aportes al sistema de seguridad social; (vi) sin mediar carta de despido, la empresa de seguridad dejó de pagar los aportes en seguridad social y finalizó su afiliación en el sistema de salud; (vii) adicionalmente, no le han pagado su salario o demás emolumentos salariales y prestaciones desde que inició su proceso de incapacidad médica; y (viii) la NUEVA EPS expidió la incapacidad No 7001339406, la cual tiene fecha de terminación octubre 24 de 2023. Pide la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social, y que en consecuencia se emitan las siguientes órdenes: (i) a la empresa ACIN LTDA. que de manera inmediata lo afilie al sistema de seguridad social en salud, realice los pagos pendientes al sistema, y los demás pagos por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; y (ii) a la NUEVA EPS que garantice la atención en salud y suministro de medicamentos, y realice el pago de las incapacidades laborales pendientes. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- En noviembre 10 de 2023 fue admitida la acción de tutela contra la empresa ACIN LTDA y la NUEVA EPS 1 . Además, vinculó a la aseguradora de riesgos laborales ARL AXA COLPATRIA Seguros de Vida S.A, COLPENSIONES y la empresa VOLKER S.A.S. Las entidades que se pronunciaron al respecto fueron las siguientes:
- El apoderado especial de la NUEVA EPS , expresó que el señor RUBÉN BEDOYA se encuentra retirado de la EPS régimen contributivo a partir de octubre 17, por lo que no es posible expedir incapacidades y tener acceso al servicio de prestaciones económicas.
Solicita que se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. - El Director Jurídico de AXA COLPATRIA Seguros de Vida S.A. manifestó que la acción de tutela es improcedente frente a esa entidad, toda vez que no existen pruebas que corroboren menoscabo o vulneración de derechos fundamentales tal como lo invoca el actor, pues no existe reporte de accidente de trabajo o enfermedad profesional, y mucho menos se ha realizado una reclamación formal frente a esa entidad.
1 Previamente, el despacho había inadmitido la acción de tutela para que el accionante informara cuál era su lugar de residencia. Y en el auto admisorio requirió al accionante para que aportara copia de la sentencia de tutela referida en los hechos de la demanda.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 004
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Accionante: Rubén Darío Bedoya Escobar Confirma Página 3 de 8
La ARL no tiene injerencia alguna en cuanto a la pretensión que hace el actor, por cuanto la misma está dirigida contra una entidad diferente. Pide que se desvincule a la entidad del presente trámite de tutela. - La AFP COLPENSIONES por intermedio de su Directora de Acciones
Constitucionales indicó que las pretensiones del accionante no están dirigidas contra la AFP, sino contra la empresa ACIN LTDA, con la finalidad de que ésta pague salarios y seguridad social del trabajador. Y frente a COLPENSIONES no hay ninguna solicitud. Solicita que se desvincule a COLPENSIONES por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2.- Ante el requerimiento que hizo el despacho para que el actor aportara copia de la sentencia de tutela a la cual hizo referencia en los hechos de la petición de amparo, el señor RUBÉN DARÍO en efecto aportó tal documento, del cual se extrae que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor, y le ordenó a la NUEVA EPS previo el agotamiento de los procedimientos administrativos de rigor, se paguen las incapacidades adeudadas hasta la fecha. Igualmente, en noviembre 21 de 2023, el despacho le tomó declaración juramentada al señor RUBÉN DARÍO BEDOYA ESCOBAR. 3.3.- Dentro del plazo constitucional, la juez a-quo mediante sentencia de noviembre 23 de 2023 declaró improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, al respecto argumentó el juez de primera instancia: La afiliación que registra el actor en la NUEVA EPS es como trabajador independiente, y ello desvirtúa que en la actualidad tenga un contrato de trabajo con la empresa accionada. Además, de la sentencia ya proferida por un juez de tutela, no
se desprende una orden hacía la empresa Seguridad ACIN LTDA para que cumpliera su obligación de realizar los aportes al sistema de seguridad social frente al señora BEDOYA ESCOBAR. Ahora, si la EPS no ha realizado el pago de las incapacidades ello puede obedecer a la falta de diligencia del actor, toda vez que el pago de las mismas ya fue ordenado por un juez de tutela. En cuanto a las incapacidades que se reclaman correspondientes a los períodos comprendidos entre octubre 10 al 24 y noviembre 08 al 07, el señor RUBEN BEDOYA aparece como cotizante independiente. Finalmente, se observa que el accionante ha recibido las atenciones por parte de la EPS a la que se encuentra afiliado.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 004
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Por tanto, el actor cuenta con los mecanismos legales ordinarios idóneos y eficaces para reclamar la protección de sus derechos. 4.- IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante se mostró inconforme con lo resuelto, y solicitó que el Tribunal revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda, a cuyo efecto argumentó: El perjuicio irremediable se encuentra acreditado, toda vez que el señor RUBEN BEDOYA sufre “esquizofrenia paranoide” y necesita de uso diario de medicación, constantes valoraciones por especialistas para recibir un tratamiento integral y evitar que su salud se siga deteriorando y afecte su entorno. El actor requiere la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que la enfermedad que padece es catalogada como grave, incluso para realizar las actividades diarias requiere de la ayuda de varias personas de manera continua.
que su salud se siga deteriorando y afecte su entorno. El actor requiere la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que la enfermedad que padece es catalogada como grave, incluso para realizar las actividades diarias requiere de la ayuda de varias personas de manera continua. En la sentencia T-822/22 la Corte Constitucional señaló que se debe tener en consideración para determinar si una acción constitucional es idónea, y con base en ello, se hace viable en este asunto que el juez de tutela se pronuncie oportunamente, dada la enfermedad que padece el señor RUBÉN BEDOYA y el tratamiento integral que requiere. Someter al accionante a un proceso ordinario laboral que puede tardar con seguridad más de un año, podría causarse un perjuicio irremediable, pues se continuaría vulnerando sus derechos fundamentales. Respecto a la relación laboral entre el señor BEDOYA ESCOBAR y la empresa ACIN LTDA., el contrato no se aportó por cuanto la empresa nunca lo suministró, pero ella se demuestra con la declaración juramentada y con los mensajes de texto que aportó con una de las empleadas de recursos humanos. Como quiera que las empresas accionadas guardaron silencio, se debe dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591/91. En cuanto al despido indirecto, la sentencia T64/17, configuró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta o indefensión por limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas. En relación con las personas que son desvinculadas laboralmente con ocasión de sus afecciones, el legislador expidió la ley 361/97, y allí se fijan instrumentos de protección especial en favor de los trabajadores
5.- POSICIÓN DE LA SALA
En relación con las personas que son desvinculadas laboralmente con ocasión de sus afecciones, el legislador expidió la ley 361/97, y allí se fijan instrumentos de protección especial en favor de los trabajadores 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante (Rda.), según lasSentencia de tutela 2ª instancia N° 004
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Accionante: Rubén Darío Bedoya Escobar Confirma Página 5 de 8 facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor RUBÉN DARÍO BEDOYA ESCOBAR . De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide el recurrente. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.
De acuerdo con lo informado por el apoderado judicial del accionante, se aprecia que
su pretensión en esta acción de tutela consiste en que se emitan varias órdenes, así: (i) a la empresa ACIN LTDA que de manera inmediata lo afilie al sistema de seguridad social en salud, realice los pagos pendientes al sistema, y los demás pagos por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; y (ii) a la NUEVA EPS que garantice la atención en salud y suministro de medicamentos, y realice el pago de las incapacidades laborales pendientes. Sobre esas pretensiones, y luego de recibir la respuesta por parte de las entidades accionadas, excepto de la empresa ACIN LTDA, el juez a-quo decidió declarar improcedente la acción, toda vez que le corresponde al señor RUBÉN BEDOYA acudir a la jurisdicción ordinaria. Frente a esa decisión, el abogado del señor RUBÉN BEDOYA se mostró inconforme con la decisión y argumentó que se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, toda vez que el actor requiere del tratamiento integral para sus patologías, y los otros mecanismos de defensa judicial no son idóneos para reclamar la protección de los derechos fundamentales de su prohijado, como quiera que son procesos que se pueden demorar hasta un año en su trámite. Ahora bien, previo a decidir el recurso de impugnación, la Sala hará dos observaciones: Sea lo primero decir, la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que la acción constitucional es excepcional y no puede utilizarse para evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley, ni presentarse de forma concurrente.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 004
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Acerca de este particular tema, la Corte Constitucional ha sostenido: “12. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”[32]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada
este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que
justifican su procedibilidad:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. ”2 Se deduce de lo anterior, si la parte afectada no ejerce las acciones legales pertinentes o no utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados, la tutela no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. Para el asunto en ciernes, como se sabe la acción de tutela fue presentada principalmente con dos objetivos: (i) que se active la afiliación del señor RUBÉN BEDOYA en la NUEVA EPS como cotizante dependiente; y (ii) que se paguen los honorarios dejados de percibir y las incapacidades que le han sido formuladas al actor. Así las cosas, sobre la base de esas pretensiones fue que el juez de primera instancia se pronunció, y para la Corporación lo decidido guarda total congruencia con las
honorarios dejados de percibir y las incapacidades que le han sido formuladas al actor. Así las cosas, sobre la base de esas pretensiones fue que el juez de primera instancia se pronunció, y para la Corporación lo decidido guarda total congruencia con las circunstancias que rodean el caso; primero, porque el actor no se encuentra desamparado en cuanto a la prestación de los servicios de salud por parte de la NUEVA EPS, pues a la fecha presenta una afiliación con dicha entidad, si bien no en calidad de cotizante dependiente, sí como independiente. Ahora, frente a esa
2 Sentencia T-375/18Sentencia de tutela 2ª instancia N° 004
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Accionante: Rubén Darío Bedoya Escobar Confirma Página 7 de 8 afiliación dirá la Sala que procedió a través del Auxiliar Judicial del despacho del Magistrado Ponente a consultar la página web de la ADRES, en la cual se pudo observar que el señor RUBÉN BEDOYA se encuentra en estado activo, a través del Régimen Subsidiado 3 . Por tanto, no podría decirse que los servicios médicos que requiere el accionante para tratar su enfermedad se encuentran en riesgo, toda vez que existe una responsabilidad por parte de la EPS en brindar los servicios de manera efectiva y oportuna.
En ese orden de ideas, no puede decirse como lo señala el apoderado judicial del accionante que el actor se encuentra inmerso en un perjuicio irremediable y que esa sería la razón principal para que se ordene a las entidades accionadas proceder con
la afiliación en calidad de cotizante dependiente y pagar las incapacidades y las prestaciones económicas, toda vez que ese perjuicio irremediable se debe acreditar, precisamente ante la existencia de otro medio de defensa judicial a través del cual se puede resolver el conflicto que se encuentra planteado por esta vía constitucional. De otro lado, se tiene que el actor no probó mínimamente esa relación contractual que dice tener con la empresa ACIN LTDA, o por lo menos no se logró establecer dentro de la acción de tutela esa obligación contractual, y mucho menos a partir de cuándo se produjo la presunta terminación ilegal del contrato que se dice por parte del señor RUBÉN BEDOYA tuvo con la mencionada empresa, siendo esa información relevante para adoptar una decisión contra la accionada. Por tanto, ante esa ausencia de información, queda claro que es la jurisdicción ordinaria el medio idóneo para debatir la existencia de ese contrato y de contera las obligaciones de la empresa ACIN LTDA con el accionante. Por último, reconocer la congestión judicial como un presupuesto de procedibilidad, sería tanto como aceptar que la acción de tutela debe desplazar la justicia ordinaria en muchos de los asuntos que por términos en su procedimiento o por represamiento en despachos judiciales no pueden resolverse en un tiempo razonable, cuando la ley ya ha establecido un procedimiento específico para casos como el que aquí se discute. Así las cosas, concurrir ante un juez constitucional dentro de un procedimiento perentorio, residual y subsidiario para que se dé solución a un conflicto que requiere ser debatido ante la justicia ordinaria, da lugar a asegurar que en el presente asunto
lo que corresponde decretar es la improcedencia de la acción, ya que con la misma lo que se busca es dejar de lado los mecanismos judiciales legalmente establecidos que por supuesto deben prevalecer. Por lo anterior, al considerarse que la sentencia proferida en noviembre 23 de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante (Rda.) se encuentra ajustada a derecho, se le dará cabal confirmación.
3 Constancia visible en el expediente digital, cuaderno de segunda instancia.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 004
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en noviembre 23 de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante (Rda), donde es accionante el señor RUBÉN DARÍO BEDOYA ESCOBAR y accionada la NUEVA EPS.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado