TSDJ PEI SP - 66001310900120230003701-(06-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900120230003701-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DERECHO DE PETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA TUTELA En relación con el derecho de petición, debe advertirse… que cuando se trata de proteger tal garantía, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo. DERECHO DE PETICIÓN / FINALIDAD Y PROTECCIÓN El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión. DERECHO DE PETICIÓN / HECHO SUPERADO / DEFINICIÓN … que el hecho superado se genera cuando en el transcurso de la acción de tutela desaparecen los motivos que dieron origen a la misma, esto es, se satisface la pretensión del amparo constitucional y cesa la vulneración del derecho o derechos invocados, a consecuencia de lo cual es innecesario que se profiera la orden de protección. Empero, ocurre que, aunque la ANT informa que dio respuesta a la petición, lo cierto es que la misma no es de fondo…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 676
Hora: 10:00 a.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación presentada por el apoderado judicial de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -en adelante ANT-, frente al fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ANDRÉS VEGA ORTIZ.
2.- DEMANDA En junio 22 de 2022 el señor CARLOS VEGA radicó derecho de petición ante la ANT, en el cual narró los hechos que motivaron solicitar “Se proceda a declarar la pérdida de ejecutoria del acto administrativo No 0378 del 22 de mayo de 2008 expedida por la UNAT que constituyó reserva especial sobre diferentes predios ubicados en la Inspección de Nueva Antioquia del municipio de La Primavera, departamento del Vichada”. En septiembre 22 reiteró nuevamente el anterior derecho de petición, y mediante oficio de febrero 10 de 2023 la accionada contestó, pero se limitó a realizar unSentencia de tutela 2ª instancia N° 087
Radicación: 66001310900120230003701
Accionante: Carlos Andrés Vega Ortiz Confirma Página 2 de 5 recuento de la solicitud que ya había sido radicada incluso en noviembre 02 de 2021 y de la
Radicación: 66001310900120230003701
Accionante: Carlos Andrés Vega Ortiz Confirma Página 2 de 5 recuento de la solicitud que ya había sido radicada incluso en noviembre 02 de 2021 y de la cual se obtuvo respuesta en abril 20 de 2022, pero no efectuó ningún pronunciamiento respecto de la última petición.
Solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, y se ordene a la entidad accionada dar respuesta a su solicitud. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho de primer nivel admitió la acción constitucional mediante auto de abril 21 de 2023, y vinculó a la ANT, entidad que se pronunció por intermedio de su apoderado judicial en los siguientes términos: En este asunto se configura un hecho superado por cuanto la petición radicada en septiembre 22 de 2022 ya fue contestada en marzo 30 de 2023, y se notificó al correo electrónico abogadocarlosvega@gmail.com. En la respuesta se atendieron los puntos referenciados en el derecho de petición Pidió que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. 3.2.- El despacho de primer nivel en decisión de mayo 03 de 2023 tuteló el derecho fundamental de petición del señor CARLOS ANDRÉS VEGA ORTIZ y le ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que en el término de quince (15) días hábiles, siguientes a la notificación de la sentencia, resuelva de fondo la solicitud presentada en junio 22 de
2022 y reiterada en septiembre 22 de esa misma anualidad, donde el actor solicitó se proceda a declarar la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo No 0378 de mayo 22 de 2008 expedida por la UNAT. Para llegar a la anterior determinación el juez a quo argumentó que, la respuesta que brindó la ANT al señor CARLOS VEGA no es congruente con lo solicitado, toda vez que solo hace referencia a peticiones y respuestas anteriores, pero no se dice nada en cuanto a la declaratoria de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Y aunque, la accionada debe adelantar una serie de procedimientos institucionales para dar respuesta de fondo a la petición, si le puede informar al solicitante las razones que justifican la complejidad del caso, y señalar un término razonable para dar una contestación de fondo. 4.- IMPUGNACIÓN En término oportuno el apoderado judicial de la entidad accionada impugnó la decisión, solicitó se revoque la misma, y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez en febrero 10 de 2023 se dio respuesta a la petición y la misma fue debidamente notificada al accionante. En la comunicación se le informó al peticionario que, dada la complejidad del asunto, el caso se encuentra en fase de estudio, con la finalidad de consultar la viabilidad de expedición de la declaración de pérdida de ejecutoria del acto administrativo No 0378 de mayo 22 de 20008. Además, la Resolución fue emitida por laSentencia de tutela 2ª instancia N° 087
Radicación: 66001310900120230003701
Accionante: Carlos Andrés Vega Ortiz Confirma Página 3 de 5
Unidad Nacional de Tierras Rurales, y la misma ha realizado acciones pertinentes ante la
Radicación: 66001310900120230003701
Accionante: Carlos Andrés Vega Ortiz Confirma Página 3 de 5
Unidad Nacional de Tierras Rurales, y la misma ha realizado acciones pertinentes ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos para poder contar con los insumos técnicos y jurídicos para resolver lo pedido. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde a la Colegiatura evaluar el grado de acierto o desacierto que contiene la providencia proferida por el juez de primera instancia, y de acuerdo con la impugnación presentada establecer si en realidad fue errada la decisión del juzgado en cuanto tuteló el amparo del derecho fundamental de petición del señor CARLOS ANDRÉS VEGA ORTIZ. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide la entidad impugnante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.
De la información arrimada al dosier, se aprecia que el accionante reclama la protección de su derecho fundamental de petición, el que considera vulnerado por parte de la ANT en cuanto no han procedido a dar respuesta de fondo, clara y congruente a solicitud presentada en junio 22 de 2022 y reiterada en septiembre 22, mediante la cual solicita declarar la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo No 0378 de mayo 22 de 2008 expedida por la UNAT. Frente a esa pretensión, el juzgado accedió a la misma, por considerar que la entidad no ha emitido una respuesta a la petición que fue presentada por la accionante, porque, aunque la entidad hizo referencia a una comunicación de febrero 10 de 2023, la misma no es congruente con lo pedido. Por su parte, la ANT se mostró inconforme con la decisión tomada por el juez de primera instancia, en su sentir por cuanto ya existe una respuesta de fondo a la petición del señor CARLOS VEGA, y se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con el derecho de petición, debe advertirse, como así lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 , que cuando se trata de proteger tal garantía, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la
1 Sentencia T-206/18.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 087
Radicación: 66001310900120230003701
Accionante: Carlos Andrés Vega Ortiz Confirma Página 4 de 5 vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo.
El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades en interés particular
Confirma Página 4 de 5 vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo. El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión. En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T206/18 sostuvo:
9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a
resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. En el sub lite se percibe que le asistió razón al señor CARLOS VEGA al instaurar la tutela, porque pese a efectuar una solicitud que fue recibida por la ANT en junio 22 de 2022 y septiembre 22 del mismo año, para el momento en que presentó la acción de tutela no había recibido una respuesta de fondo, pues la comunicación recibida en febrero 10 de 2023 se limitaba solo a hacer referencia a unas respuestas ya brindadas en ocasiones anteriores, pero nada en cuanto a la declaratoria de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo No 0378 de mayo 22 de 2008 expedida por la UNAT. Así las cosas, puede concluirse que se presenta una afectación del derecho fundamental de petición. Sin embargo, la ANT en la impugnación advierte que se debe declarar la carencia actual de objeto por hechos superado, toda vez que esa respuesta de febrero 10 del año que avanza advierte que, dada la complejidad del asunto, el caso se encuentra en fase de estudio, con la finalidad de consultar la viabilidad de expedición de la declaración de pérdida de ejecutoria del mencionado acto administrativo. A ese respecto es pertinente precisar que el hecho superado se genera cuando en el
transcurso de la acción de tutela desaparecen los motivos que dieron origen a la misma, esto es, se satisface la pretensión del amparo constitucional y cesa la vulneración delSentencia de tutela 2ª instancia N° 087
Radicación: 66001310900120230003701
Accionante: Carlos Andrés Vega Ortiz Confirma Página 5 de 5 derecho o derechos invocados, a consecuencia de lo cual es innecesario que se profiera la orden de protección2 .
Empero, ocurre que, aunque la ANT informa que dio respuesta a la petición, lo cierto es que la misma no es de fondo , y como bien lo indicó el juez de primera instancia, en este asunto se hace necesario que la entidad le indique al actor las razones que justifican la complejidad del caso, y señalar un término razonable para dar una contestación de fondo. Lo anterior, por cuanto no se puede quede extender en el tiempo el término con que cuenta la entidad para resolver de fondo lo pedido por el accionante, siendo necesario indicar la fecha probable en que contestará de fondo lo pedido. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo proferido en mayo 03 de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Rda.) que amparó el derecho fundamental de petición del señor CARLOS ANDRÉS VEGA ORTIZ , vulnerado por la AGENCIA NACIONAL DE
TIERRAS.
SEGUNDO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
señor CARLOS ANDRÉS VEGA ORTIZ , vulnerado por la AGENCIA NACIONAL DE
TIERRAS.
SEGUNDO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado En ausencia justificada
2 Sentencia T-085/18.