TSDJ PEI SP - 66001310900120230005901-(21-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900120230005901-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / INSCRIPCIÓN EN EL RUV De acuerdo a los artículos 154 de la Ley 1448 de 2011 y 17 del Decreto 4800 de 2011, la… UARIV es la entidad responsable del RUV… El artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 reconoce como víctimas, para los efectos de dicho estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno… Así mismo el referido decreto define al RUV como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas”. DEBIDO PROCESO / RESPUESTA NEGATIVA NO VULNERA PER SÉ NINGUN DERECHO … surge el siguiente interrogante: ¿la sola emisión del acto administrativo mediante el cual se niega la solicitud del actor de ser incluido en el RUV constituye en sí misma una vulneración de garantías fundamentales? La respuesta evidentemente tiene que ser negativa, toda vez que cualquier solicitud que se eleve ante una autoridad no necesariamente debe ir presidida de una respuesta favorable a los intereses del peticionario. DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN PROBATORIA / SUBSIDIARIEDAD Ahora, es la misma UARIV la que señala que el señor JESÚS NIETO no interpuso los recursos de ley contra el acto administrativo que le fue contrario a sus intereses, y esa situación no puede interpretarse como una actitud vulneradora de derechos por parte de la entidad accionada, como quiera que existía
una carga por parte del accionante de activar los recursos de ley. (…) se aprecia que no existe ninguna acción u omisión por parte de la UARIV que se traduzca en afectación de derecho fundamental alguno, toda vez que la entidad ha actuado conforme a la normativa vigente, y no se puede pretender ahora por parte del accionante revivir términos que ya se vencieron, en este caso el de poder acudir a la vía administrativa a través de los recursos de ley.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 744
Hora: 8:15 a.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS ALIRIO NIETO CHIGATÉ, frente al fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, con ocasión de la acción de tutela impetrada contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIVy la Policía Nacional.
2.- DEMANDA Lo narrado en el escrito de tutela por el accionante se puede concretar así: (i) fue miembro de la Policía Nacional y durante su servicio fue víctima de atentado por parte de grupos armados al margen de la ley, hechos que puso en conocimiento de sus superioresSentencia de tutela 2ª instancia N° 101
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Accionante: Jesús Alirio Nieto Chincaté Confirma Página 2 de 7
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Accionante: Jesús Alirio Nieto Chincaté Confirma Página 2 de 7 jerárquicos; (ii) como no fue reconocido como víctima ni recibió indemnización por aquellos actos, rindió declaración bajo la gravedad de juramento ante la Personería Pereira -fue recibida en septiembre 14 de 2022-, con la finalidad de ser incluido en el Registro Único de Víctimas; (iii) mediante resolución No 2022-98204 de noviembre 22 de 2022 la UARIV decidió no incluirlo en el RUV y no reconoció el hecho victimizante; y (iv) la Unidad señaló que los hechos narrados fueron declarados de manera extemporánea, pero no se valoró correctamente su caso ni se corroboró la información suministrada.
Pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la AURIV realizar los trámites pertinentes con la finalidad de ser incluido en el RUV. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la acción de tutela mediante auto de junio 02 de 2023, el despacho dispuso correr traslado de la misma a la UARIV, a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional. En tiempo oportuno únicamente se pronunció la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, en los siguientes términos:
Como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la ley 1448/11 ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el RUV. En el caso concreto el accionante rindió declaración ante la Personería Municipal de Pereira en septiembre 14 de 2022, para que de acuerdo a los artículos 3 y 156 de la ley 1448/11 y al procedimiento de registro contenido en el Libro II Título II Capítulo III del Decreto 1084/15 se le inscribiera en el RUV. La declaración fue recibida en septiembre 15 de 2022 y posteriormente valorada mediante Resolución No 2022-98204 de noviembre 22 de 2022 mediante la cual se incluyó en el RUV y no se reconoció el hecho victimizante. En todo caso, si el accionante presenta inconformidad frente acto administrativo, puede interponer los recursos de ley dentro del plazo legal y aportar los soportes que considera necesarios, en aras de reforzar la garantía del derecho al debido proceso, derecho de defensa y de contradicción de la población víctima que solicita inscripción en el RUV. Por tanto, la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental, y por tal razón se debe negar el amparo. - La Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional guardaron silencio. 3.2.- Vencido el plazo constitucional, el a quo mediante sentencia de junio 13 de 2023 negó la acción de tutela instaurada por el señor JESÚS ALIRIO NIETO CHINGATÉ.
Para llegar a tal determinación argumentó que el actor fue debidamente notificado del acto administrativo, y aunque su petición no fue resuelta favorablemente a sus intereses, dichaSentencia de tutela 2ª instancia N° 101
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Accionante: Jesús Alirio Nieto Chincaté Confirma Página 3 de 7 situación por sí sola, no configura una vulneración a los derechos fundamentales alegados, sin que pueda pretenderse a través de esta acción revivir términos procesales, adelantar actuaciones que no fueron gestionadas en el tiempo oportuno por el accionante, o justificar las omisión del trámite por parte del peticionario. 4.- IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión, solicita se revoque la misma y se conceda el amparo deprecado en la acción de tutela, a cuyo efecto argumenta que de los hechos se evidencia que los mismos son ciertos y no fueron objeto de debate por parte del juez de primera instancia. 4.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 4.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto negó la acción de tutela impetrada por el señor JESÚS ALIRIO NIETO CHINGATÉ. De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 4.2.- Solución a la controversia
NIETO CHINGATÉ. De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 4.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De acuerdo con lo informado por el accionante, se aprecia que su pretensión consiste en que se ordene a las entidades accionadas incluirlo en el Registro Único de Víctimas, tal como lo reconoce la ley 1448/11. Luego de admitida la acción de tutela y notificado el traslado de la misma, la entidad accionada informó que en efecto se negó el registro del actor en el RUV e indicó que éste contaba con los recursos de ley para atacar el acto administrativo que dispuso tal determinación. Finalmente, el funcionario de primer nivel negó el amparo, y señaló que no se vislumbra afectación de derecho fundamental alguno. Además, advirtió el fallador que no se puede pretender por este medio constitucional revivir términos procesales que ya fenecieron.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 101
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Accionante: Jesús Alirio Nieto Chincaté Confirma Página 4 de 7
De acuerdo a los artículos 154 de la Ley 1448 de 20111 y 17 del Decreto 4800 de 20112 , la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIVes la entidad responsable del RUV, el cual reemplazó al Registro Único para la Población Desplazada -RUPD3 .
El artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 reconoce como víctimas, para los efectos de dicho estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. De igual modo, se especifica en el parágrafo 3° de dicha disposición, que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común. Así mismo el referido decreto define al RUV como “ una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas”.4 Además aclara que tal calidad es una situación fáctica que no se encuentra supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. “Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades”5 . Tal situación es lo que ha llevado a la Alta Corporación Constitucional a señalar que el RUV es: “una herramienta de carácter técnico que no define u otorga la condición de víctima, sino que
la reconoce para efectos de identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la protección específica, prevalente y diferencial de sus derechos6 . Por ende, ha sostenido que la condición de víctima del conflicto armado interno genera el derecho a la inclusión en el RUV de forma individual o con su núcleo familiar7 , en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011”8 . Así las cosas, surge el siguiente interrogante: ¿la sola emisión del acto administrativo mediante el cual se niega la solicitud del actor de ser incluido en el RUV constituye en sí misma una vulneración de garantías fundamentales? La respuesta evidentemente tiene que ser negativa, toda vez que cualquier solicitud que se eleve ante una autoridad no necesariamente debe ir presidida de una respuesta favorable a los intereses del peticionario. Cosa contraria, es que el ciudadano advierta que el mencionado acto administrativo se
1 Ley 1448 de 2011. “Artículo 154. Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley”. 2 Decreto 4800 de 2011. “ Artículo 17. Entidad responsable del manejo del Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de la
2 Decreto 4800 de 2011. “ Artículo 17. Entidad responsable del manejo del Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de la administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas.” 3 En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que las reglas jurisprudenciales aplicables al Registro Único de Población Desplazada (RUPD) son trasladables a la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) (sentencia T-067 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada). 4 Artículo 16 del Decreto 4800 de 2011. 5 Artículo 16 del Decreto 4800 de 2011. 6 Sentencia T-004 de 2014. (M.P. Mauricio González Cuervo). En esta decisión, la Corte señaló que la inscripción en el Registro Único de Víctimas “es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población.” Igualmente, véase, entre otros: Sentencia T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos); auto 119 de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 7 Ver, entre otros: Sentencia T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos); auto 119 de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
7 Ver, entre otros: Sentencia T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos); auto 119 de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 8 Sentencia T-163 de 2017.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 101
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Accionante: Jesús Alirio Nieto Chincaté Confirma Página 5 de 7 instituyó mediante vulneración de alguna garantía fundamental; en cuyo caso, sería un asunto de relevancia constitucional con la finalidad de salvaguardar el derecho afectado.
Empero, esa situación aquí no ocurrió, toda vez que el señor JESÚS NIETO no mencionó o advirtió en qué pudo consistir la eventual falla de la UARIV en la emisión del acto administrativo. Ahora, es la misma UARIV la que señala que el señor JESÚS NIETO no interpuso los recursos de ley contra el acto administrativo que le fue contrario a sus intereses, y esa situación no puede interpretarse como una actitud vulneradora de derechos por parte de la entidad accionada, como quiera que existía una carga por parte del accionante de activar los recursos de ley. Por tanto, debe recordar la Corporación que la Corte Constitucional en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela ante la no ocurrencia de acción u omisión vulneratoria de derechos fundamentales, ha dicho: “ La acción de tutela fue consagrada en la Constitución de 1991, como una herramienta jurídica con la que cuenta toda persona para solicitar la protección de los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública. Así el artículo 86 Superior consagró “el derecho de toda persona a interponer acción de tutela '(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)' o particulares, entre otros, que presten servicios públicos, o ante quienes el afectado se encuentre en una situación de indefensión o subordinación.” En desarrollo del precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991 estableció en el artículo 5, las reglas de procedencia general de la solicitud de amparo, en los siguientes términos: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.” (Subrayas fuera de texto original) Entonces para que “proceda la acción de tutela contra una autoridad pública deben darse dos (2) elementos o presupuestos básicos, a saber: (i) Acción u omisión proveniente de la autoridad pública y (ii) Efectiva violación o amenaza de violar un derecho constitucional fundamental”, según lo ha reafirmado la jurisprudencia constitucional. Además, esta Corporación ha reiterado que de la lectura sistemática del mencionado artículo y del artículo 6 que contempló las causales de improcedencia, se infiere que la
derecho constitucional fundamental”, según lo ha reafirmado la jurisprudencia constitucional. Además, esta Corporación ha reiterado que de la lectura sistemática del mencionado artículo y del artículo 6 que contempló las causales de improcedencia, se infiere que la existencia de una acción u omisión de la autoridad accionada, con la cual se trasgredan los derechos fundamentales del actor, es un requerimiento “lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales”. Así las cosas, la acción de tutela está llamada a no proceder, cuando se funde en suposiciones, conjeturas o violaciones hipotecas. Como se consideró en la sentencia T066 de 2002: “(…) Con todo, ello no significa que los ciudadanos puedan desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jurídicos, queSentencia de tutela 2ª instancia N° 101
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Accionante: Jesús Alirio Nieto Chincaté Confirma Página 6 de 7 para el caso que nos ocupa es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, acudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no
solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” (Subrayas originales) En consecuencia, la procedencia general de la protección constitucional vía tutela está condicionada a que se cumpla con el requisito de existencia de acciones u omisiones que conculquen o pongan en peligro los derechos de las personas, como quiera que una situación diferente se circunscribiría al “campo de las meras especulaciones o hipótesis”.9
En ese orden de ideas, y analizado el caso con detenimiento se aprecia que no existe ninguna acción u omisión por parte de la UARIV que se traduzca en afectación de derecho fundamental alguno, toda vez que la entidad ha actuado conforme a la normativa vigente, y no se puede pretender ahora por parte del accionante revivir términos que ya se vencieron, en este caso el de poder acudir a la vía administrativa a través de los recursos de ley. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha junio 13 de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, que negó la acción de tutela presentada por el señor JESÚS ALIRIO NIETO CHINGATÉ contra la UARIV.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
por el señor JESÚS ALIRIO NIETO CHINGATÉ contra la UARIV.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
9 Sentencia T-1076/12Sentencia de tutela 2ª instancia N° 101
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Accionante: Jesús Alirio Nieto Chincaté Confirma Página 7 de 7
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado