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TSDJ PEI SP - 66001310900120230008301-(29-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001310900120230008301-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SEGURIDAD SOCIAL / PAGO DE INCAPACIDADES / INMEDIATEZ Frente a la inmediatez, debe decirse que muy a pesar de no existir un término de caducidad establecido para interponer la acción de tutela, la misma debe ser utilizada oportuna y adecuadamente, en el entendido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga juez constitucional en forma pronta… Sin embargo, sobre la aplicación de la inmediatez en prestaciones de carácter sucesivo, la Corte Constitucional ha dicho que no es exigible dicho principio cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo -sentencia T-161/19-… SEGURIDAD SOCIAL / PAGO DE INCAPACIDADES / SUBSIDIARIEDAD … en lo referido a la subsidiariedad… la tutela es un mecanismo especial y transitorio que propende por el aseguramiento ágil de las garantías constitucionales; y en tal sentido, en principio no está llamada a prosperar cuando se trata de obtener el reconocimiento de un derecho prestacional. No obstante, el juez puede hacer excepciones al observar que está frente a la posible vulneración de prerrogativas fundamentales y se demuestren condiciones tales como: “[…] (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital…” SEGURIDAD SOCIAL / PRESTACIONES ECONÓMICAS / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA … la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es procedente para exigir garantías económicas laborales, cuando el no pago de las mismas vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social y/o subsistencia, en cuanto

… la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es procedente para exigir garantías económicas laborales, cuando el no pago de las mismas vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social y/o subsistencia, en cuanto dichas prestaciones constituyan la única fuente de ingresos para el sustento económico y necesidades básicas del actor y sus familiares, con fundamento en que el pago de las incapacidades sustituye el salario durante el tiempo que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 1082

Hora: 2:10 p.m.

Radicación: 66001310900120230008301 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la NUEVA EPS y la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital, con ocasión de la acción instaurada por el señor DANIEL MARÍA GONZÁLEZ MARÍN, contra las entidades impugnantes. 2.- DEMANDASentencia de tutela 2a instancia N° 158

Radicación: 660013109001 2023 00083 01

Accionante: Daniel María González Marín Confirma Página 2 de 11

2.- DEMANDASentencia de tutela 2a instancia N° 158

Radicación: 660013109001 2023 00083 01

Accionante: Daniel María González Marín Confirma Página 2 de 11

Lo sustancial de los hechos que plantea el accionante, se puede sintetizar así: (i) en mayo 27 de 2021 fue diagnosticado con Covid-19, y desde entonces se encuentra incapacitado de forma ininterrumpida; (ii) los 180 días de incapacidad los pagó su empleador, es decir, hasta diciembre 05 de 2021, y desde esa fecha no percibe ningún ingreso económico; (iii) en junio 06 de 2022 la NUEVA EPS emitió concepto de rehabilitación con pronóstico no favorable, y fue remitido a COLPENSIONES para que inicie el proceso de calificación de PCL; (iv) se ha presentado varias veces ante las oficinas de la AFP para radicar las incapacidades, pero los funcionarios siempre le indican que al tener concepto de rehabilitación desfavorable no les asiste responsabilidad en el pago, y lo procedente es esperar la calificación de PCL, proceso que se inició en mayo 04 de 2023, pero a la fecha no le han practicado ninguna valoración; y (v) lleva más de dieciocho meses sin percibir ningún ingreso económico, razón por la cual se encuentra con varias deudas. Solicita la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas pagar las incapacidades referenciadas y las que a futuro se generen.

3.- TRÁMITE Y FALLO

3.1.- Una vez admitida la tutela –mediante auto de julio 28 de 2023–, el despacho dispuso vincular a la NUEVA EPS y a COLPENSIONES. Una vez surtido el traslado de la demanda, las entidades se pronunciaron así: - La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES informó que revisado el expediente administrativo se evidencia que la NUEVE EPS aportó mediante el radicado No 2022_7705815 de junio 10 de 2022 el concepto de rehabilitación, con pronóstico desfavorable, en consecuencia, no es jurídicamente procedente el pago de subsidios económicos por incapacidades. En el presente asunto ya se dio inicio al proceso de calificación de PCL en mayo 04 de 2023, pero realizada la respectiva valoración documental, la Dirección de Medicina Laboral determinó que era necesario solicitar documentos adicionales al accionante, los cuales fueron requeridos mediante oficio de julio 19 de 2023. La acción de tutela es improcedente para el pago de incapacidades, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las mismas. Pide se deniegue la acción de tutela, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, y COLPENSIONES no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. - La apoderada judicial de la NUEVA EPS informó que el señor DANIEL GONZÁLEZ presenta 783 días de incapacidad continuos a julio 29 de 2023, y completó los 180 días en diciembre 03 de 2021, a su vez completó los 540 días en noviembre 28 de 2022.Sentencia de tutela 2a instancia N° 158

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Accionante: Daniel María González Marín Confirma Página 3 de 11

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Accionante: Daniel María González Marín Confirma Página 3 de 11

La Dirección de Medicina Laboral le notificó inicialmente a COLPENSIONES en octubre 05 de 2021 el concepto de rehabilitación favorable, pero en junio 10 de 2022 notificó el alcance de la actualización a dicho concepto, el cual arrojó un pronóstico desfavorable. En ese orden de ideas, no es jurídicamente procedente el pago de subsidios económicos por incapacidad, sino la calificación de PCL del accionante. Es COLPENSIONES quien debe asumir el valor de las incapacidades emitidas al usuario, hasta tanto se realice la calificación de PCL. No obstante, la acción de tutela no es procedente para el pago de prestaciones económicas, por lo que el accionante debe acudir a la jurisdicción laboral. Solicita sea denegada la acción de tutela, y que se declare que la EPS no está vulnerando derecho fundamental alguno. Adicionalmente, por tratarse de una controversia de origen económico, no es susceptible de protección por vía de acción de tutela. 3.2.- El funcionario de primer grado mediante sentencia de agosto 25 de 2023 amparó el derecho fundamental al mínimo vital del señor DANIEL GONZÁLEZ, y emitió las siguientes órdenes: (i) a COLPENSIONES que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, efectúe el reconocimiento y pago del subsidio económico correspondiente a las incapacidades médicas otorgadas al accionante a partir del día 181 hasta el día 540 -es decir, desde diciembre 04 de 2021 hasta noviembre 28 de 2022-; y (ii) a la NUEVA EPS que en igual término, efectúe el pago de las incapacidades a favor del

hasta el día 540 -es decir, desde diciembre 04 de 2021 hasta noviembre 28 de 2022-; y (ii) a la NUEVA EPS que en igual término, efectúe el pago de las incapacidades a favor del accionante, a partir del día 541 y hasta tanto cese la emisión de las mismas, ya sea por verificarse su rehabilitación y reincorporación a la vida laboral o hasta que se determine la pérdida de su capacidad laboral superior al 50%. 4.- IMPUGNACIÓN - La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó la sentencia y solicitó que se revoque la misma, por cuanto es improcedente la acción de tutela conforme a los postulados del artículo 6° del Decreto 2591/91. Así argumentó: Revisado el expediente del accionante, se logra evidenciar que la NUEVA EPS allegó concepto de rehabilitación con pronóstico favorable en octubre 05 de 2021, y posteriormente; en junio 10 de 2022, radicó un concepto desfavorable, lo que da lugar a que proceda la calificación de PCL. Empero, no se encontró por parte del accionante algún derecho de petición pendiente por resolver, por lo que no se tienen solicitudes pendientes. COLPENSIONES es una entidad cuya estructura se basa en proceso; por tal razón, por cada uno de ellos se desarrolló un formulario y solicitudes de documentos necesarios para el estudio de las prestaciones a cargo de la AFP, los cuales son obligatorios para todos los trámites y así cumplir con el propósito de reunir los datos e información básica de cada

ciudadano, para agilizar no solo la radicación de la solicitud sino para dar una respuesta de fondo y oportuna por parte del área encargada.Sentencia de tutela 2a instancia N° 158

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Accionante: Daniel María González Marín Confirma Página 4 de 11

Además, la AFP se encuentra facultada para para exigir el diligenciamiento de ls formularios, conforme lo consagrada el decreto 019/12, artículo 4 de la ley 1755/15. Igualmente, por tratarse de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, todo reconocimiento, pago o desembolso, debe hallarse soportado en los documentos que el ordenamiento exige, y con el lleno de los requisitos legales. Por ende, por principio general del derecho, el actor no puede beneficiarse de su propio dolo, culpa o inacción, al pretender el pago de incapacidades por vía de tutela, sin siquiera elevar la petición, en tal sentido ante la entidad. En conclusión, COLPENSIONES no ha vulnerado ningún derecho fundamental. - Dentro del término oportuno, la apoderada judicial de la NUEVA EPS impugnó la sentencia y solicitó se revoque la misma, toda vez que la responsabilidad en el pago de incapacidades superiores a los 540 días recae en la AFP hasta tanto emita la calificación de PCL. Lo anterior, por cuanto una vez la EPS emita el concepto de rehabilitación a la AFP -antes del día 150 de incapacidad, como sucedió en este caso-, dicha entidad debe iniciar el pago de las incapacidades a partir del día 181, prorrogando el pago por 360 días

calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad que reconozca la EPS, y al finalizar dicho período la AFP procederá a calificación de la PCL -Decreto 019/12-. Es decir, no existe ninguna obligación por parte de la NUEVA EPS en el pago de las incapacidades que se reclaman, y el reconocimiento está a cargo de la AFP. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira, según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto tuteló el derecho fundamental al mínimo vital del señor DANIEL MARÍA GONZÁLEZ MARÍN. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.Sentencia de tutela 2a instancia N° 158

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Accionante: Daniel María González Marín Confirma Página 5 de 11

En el presente caso lo pretendido por el accionante es el amparo de su derecho al mínimo vital que considera vulnerado por parte de las entidades accionadas, toda vez que no se le han pagado las incapacidades generadas por el médico tratante desde diciembre 05 de 2021 -fecha en la que se completaron los 180 días de incapacidada la fecha de presentada la acción de tutela -las cuales ya superan los 540 días-. En este asunto y de acuerdo con las manifestaciones esbozadas por la accionante por intermedio de su apoderado judicial, entiende la Sala que su solicitud está dirigida básicamente a que las entidades accionadas reconozcan las incapacidades y las pague. No obstante, para llegar a tomar una decisión en tal sentido, en principio se debe superar el examen de procedibilidad de la acción de tutela, porque como bien lo ha planteado en varias ocasiones la Corte Constitucional, se trata de un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales. El artículo 86 C.P, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591/91, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. En cuanto al primero de ellos -legitimación en la causa-, considera la Sala que se cumple,

toda vez que va dirigida contra dos entidades encargadas de la prestación de un servicio público, como lo es la salud y el fondo de pensiones. Adicionalmente, la accionante está legitimada en razón a que a ella se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales cuya protección reclama. Frente a la inmediatez, debe decirse que muy a pesar de no existir un término de caducidad establecido para interponer la acción de tutela, la misma debe ser utilizada oportuna y adecuadamente, en el entendido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga juez constitucional en forma pronta. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “7. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, como se mencionó con anterioridad, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.”1 Sin embargo, sobre la aplicación de la inmediatez en prestaciones de carácter sucesivo, la Corte Constitucional ha dicho que no es exigible dicho principio cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo -sentencia T-161/19-, y de acuerdo a las circunstancias que rodean este asunto, se puede concluir que es válido flexibilizar la aplicación de dicho requisito, toda vez que las incapacidades

1 Sentencia T-087/17Sentencia de tutela 2a instancia N° 158

T-161/19-, y de acuerdo a las circunstancias que rodean este asunto, se puede concluir que es válido flexibilizar la aplicación de dicho requisito, toda vez que las incapacidades

1 Sentencia T-087/17Sentencia de tutela 2a instancia N° 158

Radicación: 660013109001 2023 00083 01

Accionante: Daniel María González Marín Confirma Página 6 de 11 que se reclaman con posterioridad a diciembre 05 de 2021-fecha en la cual la EPS dejó de pagar las incapacidadeshan sido generadas de manera continua e ininterrumpida, y ellas superan los 181 días de incapacidad; por tanto, sería inapropiado aplicar el principio de inmediatez, como requisito de caducidad para que el señor DANIEL GONZÁLEZ presentara esta acción de tutela, cuando se advierte que estamos frente a una prestación de tracto sucesivo.

Ya en lo referido a la subsidiariedad, y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la tutela es un mecanismo especial y transitorio que propende por el aseguramiento ágil de las garantías constitucionales; y en tal sentido, en principio no está llamada a prosperar cuando se trata de obtener el reconocimiento de un derecho prestacional. No obstante, el juez puede hacer excepciones al observar que está frente a la posible vulneración de prerrogativas fundamentales y se demuestren condiciones tales como: “[…] (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la

dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.” 2 Así mismo, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es procedente para exigir garantías económicas laborales, cuando el no pago de las mismas vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social y/o subsistencia, en cuanto dichas prestaciones constituyan la única fuente de ingresos para el sustento económico y necesidades básicas del actor y sus familiares, con fundamento en que el pago de las incapacidades sustituye el salario durante el tiempo que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada -sentencia T-020/18-. En este caso se avizora que el señor DANIEL MARÍA GONZÁLEZ MARÍN presenta: “ Covid-19, otros síntomas y signos que involucran la función cognoscitiva y la conciencia y trastorno cognitivo leve”3 que le han generado continuas incapacidades, lo que llevó a que por parte de la NUEVA EPS se le pagaran las incapacidades hasta diciembre 05 de 2023fecha en la cual se completaron los primeros 180 días-. Posterior a la fecha en la que se completaron los 180 días, el médico tratante le ha generado más incapacidades hasta julio 29 de 2023 -última incapacidad otorgada antes de la fecha de presentación de la

acción de tutela, y que se encuentra dentro del grupo de incapacidades que superan los 540 días-, mismas que no han sido sufragadas. La decisión adoptada por el despacho, en efecto le endilgó responsabilidad tanto a COLPENSIONES como a la NUEVA EPS, a la primera de ellas para que pague las incapacidades superiores a los 180 días y hasta el día 540. Y a la segunda entidad para que asuma el pago de las incapacidades superiores a los 540 días, hasta tanto ocurra

2 Sentencia T-498/10. 3 Información suministrada del concepto de rehabilitación desfavorable expedido por la NUEVA EPS.Sentencia de tutela 2a instancia N° 158

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Accionante: Daniel María González Marín Confirma Página 7 de 11 cualquiera de las dos siguientes situaciones, (i) el afiliado se reintegre laboralmente; o (ii) reciba una calificación de PCL superior al 50%.

En la impugnación, la AFP asevera no tener ninguna solicitud frente a lo que reclama el accionante. Por su parte, la EPS fundamenta en la impugnación que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días es obligación de la AFP sin importar el pronóstico favorable de recuperación. Para resolver lo anterior, se referirá primero la Corporación a las obligaciones que recaen en cada uno de los actores del sistema de seguridad social, en relación con el pago de las acreencias laborales como las que aquí se reclaman. Frente a la responsabilidad del empleador4 , la EPS5 y el Fondo de Pensiones6 , respecto al pago de las incapacidades por enfermedades de origen común, la Corte Constitucional ha dicho: “(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente7 .

enfermedades de origen común, la Corte Constitucional ha dicho: “(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente7 .

(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.

(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”8 . Y frente al pago de las incapacidades que superen los 540 días, la Corte Constitucional en la Sentencia T-144/16 estableció: “a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad

Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones

4 Decreto 2943/13 5 Decreto 2943/13 y Ley 1753/15 6 Ley 962/05 7 Es indispensable aclarar que el empleador deberá asumir el pago de las incapacidades y en general de todas las prestaciones garantizadas por el Sistema de Seguridad Social Integral cuando no haya afiliado al trabajador o cuando a pesar de haber sido requerido por las entidades del sistema, se haya encontrado en mora en las cotizaciones al momento de ocurrir el siniestro. Ver: sentencias T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-723 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). 8 Sentencia T-401/17Sentencia de tutela 2a instancia N° 158

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Accionante: Daniel María González Marín Confirma Página 8 de 11 de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades”. - negrilla de la Sala9

Además de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1333 de julio 27 de 2018, por medio del cual, entre otras situaciones, reglamentó el tema de las incapacidades superiores a los 540 días a cargo de las EPS, para cuyo reconocimiento y pago deberán establecer si la persona afectada en su salud ostenta alguno de los requisitos contenidos en el artículo 2.2.3.3.1: “1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico

establecer si la persona afectada en su salud ostenta alguno de los requisitos contenidos en el artículo 2.2.3.3.1: “1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.

2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente”.

Aunque la Corte Constitucional en la sentencia T-268/20 había condicionado que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días podía recaer en la AFP o en la EPS según el resultado del concepto de rehabilitación, a hoy se tiene que el citado órgano de cierre en la decisión T-194/21, reiteró que la única entidad responsable del pago de las incapacidades que superen el referido término, son las EPS, a cuyo efecto señaló: “De la norma transcrita se advierte: i) que el Legislador asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, y ii) que las EPS pueden perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto en los términos del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud , que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 2017.

Adicionalmente, es oportuno aclarar que de ninguna manera puede entenderse que el pago de los subsidios por incapacidad al asegurado se encuentra sujeto a

Decreto 546 de 2017.

Adicionalmente, es oportuno aclarar que de ninguna manera puede entenderse que el pago de los subsidios por incapacidad al asegurado se encuentra sujeto a condición alguna, toda vez que, conforme al texto normativo trascrito, lo que quedó en suspenso, fue la reglamentación del procedimiento de revisión periódica de incapacidad por parte de las EPS, entre otros asuntos, y no el cumplimiento del deber de pagar los subsidios por incapacidades. Por tanto, desde la entrada en vigor de la Ley 1753 de 2015, el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado.

Igualmente, conviene reiterar que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que está a cargo de las EPS) tampoco se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada.”

9 Tal postura fue reiterada por el Alto Tribunal constitucional en la Sentencia T-200/17, y posteriormente en sentencia T401/17Sentencia de tutela 2a instancia N° 158

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Accionante: Daniel María González Marín Confirma Página 9 de 11

En ese orden de ideas, y en concordancia con el artículo 142 de Decreto 019/12, se

advierte que a partir del tercer día la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador debe efectuar el pago de los subsidios hasta el día 180, y según se probó la NUEVA EPS cumplió con esa carga. Además, en dicho lapso la entidad promotora de salud debe emitir el concepto favorable de rehabilitación, pero ello debe ocurrir antes del día 120 de incapacidad temporal, y a su vez enviarlo a más tardar el día 150 al Fondo de Pensiones pertinente -sentencia T-401/17-. Sobre ese último presupuesto se tiene que la NUEVA EPS lo atendió, toda vez que en octubre 05 de 2021 le notificó a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación favorable, y posteriormente lo complementado con otro concepto en junio 10 de 2022, con pronóstico desfavorable. En ese orden de ideas, se aprecia que la NUEVA EPS dentro del período de los 120 a los 150 días de incapacidad -los 120 días se cumplieron en octubre 02 de 2021-, le notificó a la AFP el concepto de rehabilitación, situación que efectivamente es reconocida por

COLPENSIONES.

Ahora, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que con posterioridad al día 180, son los Fondos de Pensiones los encargados del pago de los beneficios económicos por incapacidad, que se hacen extensivos hasta por 360 días más, es decir, hasta el día 540 -sentencias T-920/09 y T-245/15-, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS es favorable o desfavorable -sentencia T401/17-, y de acuerdo a la información que reposa en el dosier, el último concepto de rehabilitación reportado al señor DANIEL GOZÁLEZ arroja pronóstico desfavorable; es decir, ese concepto, no puede ser cortapisa alguna para poder acceder al reconocimiento y pago de las incapacidades como lo plantea COLPENSIONES. Conforme a lo anterior, queda totalmente claro que sí le asiste responsabilidad a la AFP COLPENSIONES el pago de las incapacidades superiores a los 180 días que reclama el actor, y aunque la entidad señala desconocer alguna reclamación en ese sentido, observa la Corporación con extrañeza como puede negar COLPENSIONES una solicitud en tal sentido, si no solo el accionante manifestó bajo la gravedad de juramente haber acudido en varias oportunidades ante la entidad para reclamar el reconocimiento y pago de las incapacidades, sino que también la EPS advirtió haber notificado a la AFP dos conceptos de rehabilitación, el primero en octubre 05 de 2021 y el segundo en junio 10 de 2020, lo que demuestra claramente que la entidad si ha tenido conocimiento de las incapacidades que le han sido generadas al actor -tema sobre el que COLPENSIONES también dio fe-. Adicionalmente, se cuenta con el certificado de incapacidades generado por la NUEVA EPS del cual se extrae que los períodos reclamados por el señor DANIEL GONZÁLEZ se encuentra transcritos. Por tanto, resulta ilógico pensar que el actor no tiene derecho al pago de las incapacidades que reclama, cuando evidentemente la misma AFP reconoce que se

encuentra dentro del proceso de calificación de PCL, situación que advierte que el no pago de las acreencias laborales vulnera los derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital, la seguridad social, y/o la subsistencia del señor DANIEL GONZÁLEZ, toda vez que a través de esta acción de tutela lo que reclama son aquellas prest

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