TSDJ PEI SP - 66001310900120230009801-(11-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900120230009801-(11-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN INVALIDEZ / PAGO HONORARIOS … el señor José Orlando Ceballos Cano concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados ante la negativa de Colpensiones de proceder con el pago de honorarios a JNCI, lo que influye indudablemente en la posibilidad de acceder al resultado final de su calificación de pérdida de capacidad laboral y eventualmente de acceder a la prestación económica por invalidez… SEGURIDAD SOCIAL / HECHO SUPERADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / DEFINICIÓN … la AFP impugnó la decisión y solicitó se revoque la misma para que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en agosto 08 de 2023 llevaron a cabo el pago de los honorarios a la JNCI. Al respecto es pertinente precisar que el hecho superado se genera cuando en el transcurso de la acción de tutela desaparecen los motivos que dieron origen a la misma, esto es, se satisface la pretensión del amparo constitucional y cesa la vulneración del derecho o derechos invocados… SEGURIDAD SOCIAL / PAGO DE LOS HONORARIOS / PREVIO A LA SENTENCIA / EFECTOS … en el presente asunto, la entidad accionada demostró haber pagado los honorarios a la JNCI… para el momento en que el juzgado de primera instancia se pronunció no conocía las anteriores circunstancias, y ello obedeció precisamente al silencio que guardó la AFP frente a ese tema, toda vez que en la respuesta que dio al traslado de la acción de tutela solo se limitó a aseverar que la
acción era improcedente, lo que advierte que para ese momento en efecto ante la ausencia de información persistía la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No. 1125
Hora: 9:40 a.m.
Radicación: 66001310900120230009801 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta capital, a consecuencia de la acción de amparo promovida por el señor JOSÉ ORLANDO CEBALLOS CANO contra la entidad impugnante, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda -en adelante JRCIR-, se vinculó oficiosamente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -en adelante JNCI-.
2.- DEMANDASentencia de tutela 2ª instancia N° 165
Radicación: 66001310900120230009801
Accionante: José Orlando Ceballos Cano Confirma Página 2 de 5
Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se puede
concretar así: (i) la JRCIR emitió dictamen de PCL que determinó un porcentaje de 42.87%, decisión que le fue notificada en enero 31 de 2023; (ii) contra el dictamen interpuso el recurso de impugnación; (iii) en abril 12 de 2023 la JRCIR resolvió no reponer el dictamen y concedió el recurso de alzada; (iv) COLPENSIONES no ha cancelado los honorarios a la JNCI para que la JRCIR proceda con la remisión del expediente, con la finalidad de que se resuelva el recurso de apelación. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES pagar los honorarios, para que la JRCI remita el expediente a la JNCI. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1. El juzgado admitió la acción constitucional –mediante auto de agosto 24 de 2023y dispuso correr traslado de la misma a COLPENSIONES, a la JRCIR, y a la JNCIRvinculada oficiosamente-. Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: - La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES manifestó que lo pretendido por el accionante desnaturaliza la acción de tutela que es un medio caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad. Pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela. - El Director Administrativo y Financiero de la JRCI expresó que no se pronunciará frente
a los hechos, por tratarse de procedimientos adelantados por COLPENSIONES. Y se opone a cualquier condenada contra la Junta, toda vez que el recurso de alzada no ha podido tramitarse por incumplimiento del fondo de pensiones en el pago de honorarios, lo que conlleva a que no se haya remitido el expediente a la JNCI. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, y subsidiariamente pidió que se desvincule a la JRCIR, por cuanto no ha violentado los derechos del actor. - El abogado principal de la Sala Cuatro de la JNCI indicó que en el año 2017 resolvió un recurso de apelación del señor JOSÉ CEBALLOS y en esa oportunidad se determinó un porcentaje de PCL del 20.78%. Empero, revisada la base de datos de la entidad, no se encontró radicación de un nuevo expediente que corresponda al accionante. Pidió que se desvincule a la JNCI. 3.2. El despacho mediante providencia de septiembre 06 de 2023 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor JOSÉ ORLANDO CEBALLOS CANO, y le ordenó a COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda al pago deSentencia de tutela 2ª instancia N° 165
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Accionante: José Orlando Ceballos Cano Confirma Página 3 de 5 honorarios para que la JRCIR remita el expediente a la JNCI para que se resuelva el recurso de alzada que fue presentada contra el dictamen de enero 28 de 2023.
Para llegar a la anterior determinación, la juez a-quo argumentó que no es el de recibo
recurso de alzada que fue presentada contra el dictamen de enero 28 de 2023. Para llegar a la anterior determinación, la juez a-quo argumentó que no es el de recibo el argumento de COLPENSIONES en cuanto a que no es la acción de tutela el medio judicial idóneo para que el actor haga valer sus derechos, por cuanto ello resulta una evasiva, pues después de cuatro meses de prestando el recurso y haber sido concedido el recurso de apelación por la JRCIR, no se ha procedido con el pago de honorarios, lo que resulta totalmente arbitrario. 4.- IMPUGNACIÓN - La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES dentro del término oportuno impugnó la decisión, y argumentó: Luego de que la JRCIR notificara el dictamen No 1220230015 de enero 28 de 2023, y que el accionante interpusiera el recurso de apelación, COLPENSIONES canceló los honorarios a la JNCI en agosto 08 de 2023 por la suma de $1.160.000. No obstante, la remisión está en cabeza de la JRCIR. Solicita se revoque la decisión, y en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por un hecho superado. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto tuteló el amparo pretendido por el señor JOSÉ ORLANDO
1991. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto tuteló el amparo pretendido por el señor JOSÉ ORLANDO CEBALLOS CANO . De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola, en los términos que lo pide la entidad impugnante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.
En el presente caso, el señor JOSÉ ORLANDO CEBALLOS CANO concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales, losSentencia de tutela 2ª instancia N° 165
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Accionante: José Orlando Ceballos Cano Confirma Página 4 de 5 cuales estima vulnerados ante la negativa de COLPENSIONES de proceder con el pago de honorarios a JNCI, lo que influye indudablemente en la posibilidad de acceder al resultado final de su calificación de pérdida de capacidad laboral y eventualmente de acceder a la prestación económica por invalidez de cumplir los requisitos exigidos por la ley.
Luego del traslado de la demanda, y como quiera que COLPENSIONES solo se limitó a
señalar que la acción de tutela es improcedente para resolver lo pretendido por el señor JOSÉ CEBALLOS, la falladora de primer nivel determinó que la AFP afectó los derechos deprecados por el accionante, razón por la cual le ordenó cumplir con su deber legal de pagar los honorarios a la JNCI. No obstante, la AFP impugnó la decisión y solicitó se revoque la misma para que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en agosto 08 de 2023 llevaron a cabo el pago de los honorarios a la JNCI. Al respecto es pertinente precisar que el hecho superado se genera cuando en el transcurso de la acción de tutela desaparecen los motivos que dieron origen a la misma, esto es, se satisface la pretensión del amparo constitucional y cesa la vulneración del derecho o derechos invocados, y por ello es innecesario que se profiera una orden de protección1 . Pues bien, en el presente asunto, la entidad accionada demostró haber pagado los honorarios a la JNCI, lo que fue corroborado por la Sala con el señor JOSÉ CEBALLOS, quien indicó que efectivamente el expediente ya fue remitido por parte de la JRCIR a la
JNCI2 .
En ese orden de ideas, es cierto para el momento en que el juzgado de primera instancia se pronunció no conocía las anteriores circunstancias, y ello obedeció precisamente al silencio que guardó la AFP frente a ese tema, toda vez que en la respuesta que dio al traslado de la acción de tutela solo se limitó a aseverar que la
acción era improcedente, lo que advierte que para ese momento en efecto ante la ausencia de información persistía la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor, como quiera que ninguna información se tenía sobre el trámite que había adelantado COLPENSIONES, razón por la cual fueron protegidas las garantías constitucionales, y esa situación es suficiente para confirmar el fallo de proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta capital. No obstante, y como quiera que COLPENSIONES logró demostrar en el trámite de segunda instancia que procedieron a pagar los honorarios a la JNCI y que el expediente ya fue remitido a dicha Junta, no queda más camino que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley,
1 Sentencia T-085/18. 2 Información brinda por el accionante al despacho del Magistrado Ponente vía correo electrónico, constancia visible en el cuaderno digital, carpeta “02Instancia”, archivo “03ConstanciaAuxiliarJudicial”.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 165
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Accionante: José Orlando Ceballos Cano Confirma Página 5 de 5
FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en septiembre 06 de 2023 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), por cuanto para el momento en que
se profirió la providencia las circunstancias permitían arribar a la protección de los derechos fundamentales reclamados por el JOSÉ ORLANDO CEBALLOS CANO y que eran vulnerados por COLPENSIONES.
SEGUNDO: SE DECLARA UN HECHO SUPERADO la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, toda vez que en el trámite de la impugnación la entidad demostró haber pagado los honorarios a la JNCI y se procedió igualmente con la remisión del expediente, con la finalidad de que se resuelva el recurso de alzada que fue presentado por el señor JOSÉ ORLANDO CEBALLOS CANO.
TERCERO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado