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TSDJ PEI SP - 66001310900120230011501-(05-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 66001310900120230011501-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA TUTELA / REQUISITOS / SUBSIDIARIEDAD … la Corte Constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela se halla igualmente condicionada a la previa utilización de los mecanismos de defensa ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, y ha dejado claro que la acción de amparo como medio residual y subsidiario tampoco puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de los derechos, ni puede subsanar el abandono o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos en la ley. (…) como se sabe, las accionantes acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia ante la cual obtuvieron el mandamiento de pago en contra del Ministerio de Salud y Protección Social para que se haga efectivo el pago de la sentencia proferida en junio 27 de 2014… DEBIDO PROCESO / PAGO SENTENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA GENERAL DE LA TUTELA … de tiempo atrás la Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reclamar el pago de sentencias judiciales, al respecto ha dicho: “(…) en el marco del principio de subsidiaridad, es dable afirmar que la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se

busca remplazar los procesos ordinarios o especiales. En el presente asunto no se acredita este presupuesto, por cuanto para el exigir el cumplimiento de sentencias judiciales está previsto el proceso ejecutivo ante el juez que profirió la sentencia.” PAGO SENTENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA GENERAL DE LA TUTELA / EXCEPCIONES Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es improcedente para resolver pretensiones que lleva implícita alguna reclamación de carácter económico, y solo de manera excepcional se puede ordenar el pago de dichas prestaciones, cuando: “(i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos; y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001310900120230011501 Acta de Aprobación No 096

Hora: 2:50 p.m. 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de las ciudadanas CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO SIERRA, EDY SIERRA VARGAS, GLORIA ELENA LONDOÑO SIERRA y CATALINA SEGURASentencia de tutela 2ª instancia N° 016

apoderado judicial de las ciudadanas CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO SIERRA, EDY SIERRA VARGAS, GLORIA ELENA LONDOÑO SIERRA y CATALINA SEGURASentencia de tutela 2ª instancia N° 016

Radicación: 660013109001 2023 00115 01

Accionante: Claudia Patricia Londoño y otros Confirma Página 2 de 10

LONDOÑO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital, con ocasión de la acción de tutela instaurada en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación -en adelante P.A.R.I.S.S.-, la Fiduagraria -como vocera del P.A.R.I.S.S.-, el Ministerio de Salud y Protección Social, y donde fue vinculado el Juzgado Primero Administrativo de Pereira.

2.- SOLICITUD Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el abogado de las accionantes, se pueden concretar así: (i) sus poderdantes presentaron demanda de reparación directa en contra del desaparecido ISS, por la muerte del señor OSCAR LONDOÑO MAYA -q.e.p.d-; (ii) la demanda terminó con una condena para la entidad en julio de 2014, y la cuenta de cobro se pasó en diciembre 15 del mismo año; (iii) en vista de que las obligaciones del ente liquidado pasaron a formar parte del Ministerio de Salud

y Protección Social, solicitaron ante el Juzgado Primero Administrativo de Pereira librar mandamiento de pago; (iv) después de varios recursos de apelación por parte de la demandada, se dictó sentencia y se ordenó seguir adelante con la ejecución de las costas; (v) solicitaron como medida previa el embargo y secuestro de la única cuenta embargable de dicha entidad, pero en ella no había dineros; (vi) conforme a lo anterior, existe una denegación de justicia para sus representadas, toda vez que el proceso va a completar 18 años de su inicio y 10 años sin rogarse la sentencia. Pide en consecuencia la protección de su derecho fundamental del debido proceso, y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social el pago de la sentencia de fecha junio 27 de 2014, dentro de las 48 horas siguientes a la firmeza de la provincia que resuelve la tutela. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho a-quo mediante auto de noviembre 03 de 2023 admitió la demanda y corrió traslado a P.A.R.I.S.S., a la Fiduagraria, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Juzgado Primero Administrativo de Pereira -vinculado oficiosamente-. Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: - El apoderado especial del P.A.R.I.S.S. manifestó que verificadas las bases de datos y aplicativos se evidenció que las accionantes presentaron solicitud de ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa adelantado contra el extinto ISS, lo anterior a efectos a efectos de que se libre mandamientos de pago a favor de las accionantes. Las accionantes en diciembre 15 de 2014 presentaron acreencias extemporáneas la cual

sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa adelantado contra el extinto ISS, lo anterior a efectos a efectos de que se libre mandamientos de pago a favor de las accionantes. Las accionantes en diciembre 15 de 2014 presentaron acreencias extemporáneas la cual quedó radicada bajo No 48170, graduada y calificada mediante Resolución REDI No 007550 de febrero 11 de 2015, en donde se les reconoció un crédito quirografario de quinta clase por valor de $61.602.700.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 016

Radicación: 660013109001 2023 00115 01

Accionante: Claudia Patricia Londoño y otros Confirma Página 3 de 10

La entidad en ningún momento ha omitido o negado el pago de la acreencia a favor de las accionantes, y por el contrario lo que hace es aplicar las normas especiales y preferentes de la liquidación para el pago de acreedores. Una vez el P.A.R.I.S.S. obtenga recursos líquidos necesarios que permitan continuar atendiendo obligaciones de acuerdo con el orden de prelación legal, se pondrá en contacto con el acreedor y/o su apoderado en aras de ofrecerle un acuerdo de pago sobre el crédito. Actualmente se encuentra adelantado las gestiones para obtener recursos líquidos que permitan continuar con el pago de acreencias, como las del caso objeto de estudio. La obligación de pago contingentes y remanentes del extinto ISS se consagró expresamente a cargo del P.A.R.I.S.S. en el numeral 4° de la cláusula 7ª del contrato de

Fiducia Mercantil No 015 de 2015. Por tanto, mientras el contrato se encuentre vigente, será competente para realizar los pagos de las obligaciones a cargo del extinto ISS y no las carteras ministeriales, como lo interpreta de manera errada el accionante. La entidad se encuentra atendiendo en orden de prelación todas las obligaciones de pago orinadas en sentencias, conciliaciones judiciales, debidamente ejecutorias y las deudas reconocidas en el proceso de liquidación del ISS, razón por la cual no han dado cumplimiento al presente crédito extemporáneo. El artículo 9.1.3.2.7 del Decreto 2555/10 establece que, en primer lugar, deben ser atendidas las acreencias reconocidas durante el proceso concursal por el liquidador como oportunas, mediante acto administrativo, de subsistir recursos se atienden las acreencias extemporáneas y el pasivo cierto no reclamado y por último los créditos presentados con posterioridad al cierre de la liquidación. Es decir, los créditos se atienden en el siguiente orden: (i) créditos oportunos primera clase (laborales); (ii) créditos oportunos quinta clase; (iii) créditos extemporáneos; (iv) PACINORE; y (v) créditos presentados con posterioridad al cierre de la liquidación, entre el cual se encuentra la acreencia de la presente acción de tutela. El Decreto 1051/16 respecto de la entidad competente para el pago de las obligaciones endilgadas al ISS establece: “ El trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto”. En cumplimiento del artículo 3 del Decreto 1305/20, remitieron en septiembre 30 de

Protección Social directamente a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto”. En cumplimiento del artículo 3 del Decreto 1305/20, remitieron en septiembre 30 de 2020 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cuenta de cobro por los créditos debidamente reconocidos hasta por la suma de $233.000.000.000, con el listado de las acreencias que se encontraban debidamente reconocidas y radicadas en la dependencia. Solicita que se declare improcedente la acción de tutela y que se desvincule a la Fiudagraria.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 016

Radicación: 660013109001 2023 00115 01

Accionante: Claudia Patricia Londoño y otros Confirma Página 4 de 10 - La titular del Juzgado Primero Administrativo de Pereira informó que no se configura ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela, y el Juzgado no ha vulnerado ninguna garantía fundamental, por cuanto la falta de pago de la condena no se debe a la falta de actividades por parte del estrado judicial, por cuanto se han adoptado las decisiones necesarias para lograr el cometido; sin embargo, la entidad ejecutada se ha sustraído de su obligación de pago, mientras que la parte ejecutante no ha identificado patrimonio embargable que permita solventar la condenada impuesta. - El apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social indicó que de acuerdo a los Decretos 541 y 1051/16, estos son precisos en señalar que el Ministerio de Salud y

Protección Social podrá hacer el pago de las obligaciones a cargo del extinto ISS a través del P.A.R.I.S.S. con cargo a los activos transferidos por el liquidador al momento de suscribir el contrato de fiducia mercantil No 015/15. Mientras se encuentra vigente el P.A.R.I.S.S. es esa entidad la competente para realizar los pagos de las obligaciones a cargo del extinto ISS. Mediante oficio radicado No 201711702333411 de diciembre 12 de 2017, el Comité Fiduciario en observancia con lo dispuesto en la resolución No 4922 de noviembre 27 de 2017, expedida por el Ministerio, instruyó al P.A.R.I.S.S. en el sentido de dar inicio de manera inmediata al pago de las sentencias, las cuales se debían realizar permanente de acuerdo al flujo de recursos y a la depuración que efectuara a las diferentes rubros al interior del Patrimonio, para la consecución de dichos recursos tendientes al pago de las referidas sentencias y con sujeción a la prelación de créditos. El pago de las obligaciones a cargo del extinto ISS debe hacerse bajo los principios de universalidad e igualdad de acreedores, conforme lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia de fecha octubre 15 de 2020, radicación 11001031500020200236101. Solicita que exonere al Ministerio de Salud y Protección Social de todas las responsabilidades que se endilgan dentro de la acción de tutela.

3.2.- Agotado el trámite a seguir en fallo de noviembre 21 de 2023 y dentro del término

constitucional, el juez a quo declaró improcedente la acción de tutela promovida por las señoras CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO SIERRA, EDY SIERRA VARGAS, GLORIA ELENA LONDOÑO SIERRA y CATALINA SEGURA LONDOÑO por intermedio de apoderado judicial. Para llegar a la anterior determinación el funcionario argumentó que si bien es cierto puede existir vulneración de derechos por parte de las entidades accionadas, al no haber efectuado aún el pago de la sentencia ya aludida; empero, las entidades no han negado su responsabilidad frente a la obligación y han justificado la tardanza de manera legal, al indicar que ante tantas acreencias por pagar, se torna imposible hacerlo en un mismo momento, por lo que se efectúa su pago en orden de prelación, aunado a que se incrementan los tiempos de espera, ante la falta de recursos líquidos como lo argumentó el P.A.R.I.S.S.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 016

Radicación: 660013109001 2023 00115 01

Accionante: Claudia Patricia Londoño y otros Confirma Página 5 de 10

Además, existe una especie de garantía de pago para la parte accionante, en razón que, previendo la situación de iliquidez y un posible incumplimiento, el P.A.R.I.S.S. adelantó gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que la Nación asuma el pago de las acreencias a cargo del extinto ISS. 4.- IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de las accionantes se mostró inconforme con la decisión, a cuyo efecto la impugnó y solicitó que se revoque el fallo. Así argumentó: La providencia contiene un enfoque completamente moderno que respalda el Estado de

El apoderado judicial de las accionantes se mostró inconforme con la decisión, a cuyo efecto la impugnó y solicitó que se revoque el fallo. Así argumentó: La providencia contiene un enfoque completamente moderno que respalda el Estado de derecho, pero revictimiza a las personas perjudicadas, toda vez que en el presente asunto han transcurrido más de diez años, y no se ha cumplido con la obligación por parte de las entidades accionadas, lo que impide que esta generación disfrute de la reparación. Si bien el P.A.R.I.S.S. no se ha acabado, no tiene recursos líquidos, y la obligación fue trasladada al Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que debe ingresar la acreencia al presupuesto anual de ese ministerio, pero tampoco pasa nada al respecto. Por todo lo anterior, pide que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la acción constitucional presentada por las señoras CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO SIERRA, EDY SIERRA

VARGAS, GLORIA ELENA LONDOÑO SIERRA y CATALINA SEGURA LONDOÑO

por intermedio de apoderado judicial. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 016

Radicación: 660013109001 2023 00115 01

Accionante: Claudia Patricia Londoño y otros Confirma Página 6 de 10

En este caso las señoras CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO SIERRA, EDY SIERRA VARGAS, GLORIA ELENA LONDOÑO SIERRA y CATALINA SEGURA LONDOÑO concurre ante el juez constitucional por intermedio de apoderado judicial, con la finalidad de que se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social pagar la sentencia de fecha junio 27 de 2014. El titular del juzgado de primer nivel, luego de agotado el traslado de la acción de tutela, y una vez recibida la respuesta de las entidades accionadas, declaró improcedente la acción de tutela, especialmente por considerar que las entidades accionadas han cumplido con las normas establecidas dentro del proceso de liquidación y lo concerniente a la prelación de créditos. Decisión contra la cual el apoderado judicial interpuso el recurso de impugnación, para señalar que prolongar en el tiempo el pago

de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira es revictimizar a las accionantes, quienes no han podido disfrutar de la reparación a la que tienen derecho. Conforme a lo anterior, debemos recordar que la Corte Constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela se halla igualmente condicionada a la previa utilización de los mecanismos de defensa ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, y ha dejado claro que la acción de amparo como medio residual y subsidiario tampoco puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de los derechos, ni puede subsanar el abandono o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos en la ley. Al respecto el Máximo Tribunal Constitucional dijo: “5. En relación con la omisión de utilizar los medios alternativos de defensa judicial, esta Corporación ha precisado lo siguiente:

“Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”

En el mismo sentido, la sentencia T-924 de 2002 reiteró:

“ Dado que la falta de reacción oportuna del presunto afectado, ante el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, dentro de una actuación

descuido procesal.”

En el mismo sentido, la sentencia T-924 de 2002 reiteró:

“ Dado que la falta de reacción oportuna del presunto afectado, ante el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, dentro de una actuación determinada, imprime firmeza a las decisiones, y la existencia de un medio judicial apropiado hace innecesaria e impertinente la intervención del juez constitucional.

Sobre la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Puesto que resulta inadmisible premiar con una nueva oportunidadSentencia de tutela 2ª instancia N° 016

Radicación: 660013109001 2023 00115 01

Accionante: Claudia Patricia Londoño y otros Confirma Página 7 de 10 a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para controvertirla ante el juez de tutela, una vez terminado el proceso, y atendiendo al resultado de la confrontación.

Porque de permitirse la prosperidad de tales prácticas, se estarían quebrantando gravemente los derechos fundamentales que el juez constitucional está en el deber de salvaguardar, puesto que se revivirían debates previa y debidamente definidos perpetuando los conflictos en perjuicio de la confianza y la firmeza que un orden justo reclama de las decisiones judiciales.”1 Se deduce de lo anterior que, si la parte afectada no ejerce las acciones legales o no utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus

justo reclama de las decisiones judiciales.”1 Se deduce de lo anterior que, si la parte afectada no ejerce las acciones legales o no utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados, la tutela no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. Ahora, como se sabe, las accionantes acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia ante la cual obtuvieron el mandamiento de pago en contra del Ministerio de Salud y Protección Social para que se haga efectivo el pago de la sentencia proferida en junio 27 de 2014 que condenó al extinto ISS por la muerte del señor OSCAR LONDOÑO MAYA, siendo la última decisión del despacho judicial en julio 10 de 2023, mediante la cual ordenó el embargo de la cuenta corriente 0013003090100004488, pero en octubre 11 de 2023 el Banco BBV informó que ese producto no posee recursos susceptibles de ser afectados con la medida de embargo. Así las cosas, queda claro que los medios judiciales para tal efecto ya fueron utilizados por las accionantes -ejecutar la sentencia condenatoria contra el extinto ISS-; empero, surge el siguiente interrogante: ¿a pesar de ello resulta procedente la acción de tutela para ordenarle al Ministerio de Salud y Protección Social pagar la sentencia de junio 27 de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira?

Para resolver lo anterior, debemos recordar que de tiempo atrás la Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reclamar el pago de sentencias judiciales, al respecto ha dicho: El Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, consagra las causales de procedibilidad de la acción de tutela. Allí se establece que cuando exista otro recurso o medio de defensa mediante el cual se pueda proteger los derechos del accionante la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera, en el marco del principio de subsidiaridad, es dable afirmar que la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales. En el presente asunto no se acredita este presupuesto, por cuanto para el exigir el cumplimiento de sentencias judiciales está previsto el proceso ejecutivo ante el juez que profirió la sentencia.

1 Sentencia T-778/12Sentencia de tutela 2ª instancia N° 016

Radicación: 660013109001 2023 00115 01

Accionante: Claudia Patricia Londoño y otros Confirma Página 8 de 10

Debe anotarse que la H. Corte Constitucional 2 ha reconocido en situaciones donde se está en especiales condiciones de indefensión o se afecta el mínimo vital, la

procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de una sentencia. Es así como dadas ciertas circunstancias especiales de indefensión y vulnerabilidad en los accionantes, es desproporcionado el hecho de tener que promover un proceso ejecutivo para el cobro de las sumas reconocidas como derechos laborales ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Del mismo modo, esta Corporación, a través de diversos fallos 3 , ha procedido a ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales que estriban en obligaciones de dar, en aquellos casos de reconocimiento y pago de prestaciones de índole laboral, cuando es manifiesta la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de quien invoca el amparo constitucional . Sin embargo, a juicio de la Sala, tal exégesis no es absoluta, como quiera que por ser en sí mismo el acceso a la administración de justicia, un derecho subjetivo de carácter fundamental, la protección por vía de tutela no puede estar supeditada a que se compruebe, además, la afectación de otros derechos de la misma naturaleza . (Subraya y negrilla fuera de texto.) La Corte ha definido el mínimo vital como “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, etc.”. Sin embargo, también, la jurisprudencia constitucional, ha precisado que, una consecuencia lógica que haya distintas cargas soportables para cada persona. Para determinar esto, es necesario indicar que entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la carga que

puede soportar y, por ende, la capacidad de sobrellevar con mayor ahínco una variación en el caudal pecuniario que reciba.4 En otra decisión, la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-005/15., ha indicado: Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Resta anotar que la acción de tutela no constituye un instrumento para ejercer presión para el pago de sentencias judiciales, pues le asiste a las entidades la obligación de asignar y respetar turnos de atención, y de verificar que las solicitudes cuenten con los soportes necesarios para efectuar el pago, lo anterior para no vulnerar derechos fundamentales de los demás solicitantes que se encuentran en igualdad de condiciones del actor, y que no acudieron a una acción constitucional. Bajo el anterior precedente, y de acuerdo a las circunstancias fácticas que rodean el asunto, habría que concluir que no sería procedente por esta vía constitucional ordenar

2 Sentencia T-345/10, Referencia: expedientes acumulados, T-2.497.320 y T-2.507.184, , Demandantes:, Cruz Elena Conrado Salazar, Margarita Cortés de Mejía, , Demandado: , Departamento del Valle del Cauca, ,

2 Sentencia T-345/10, Referencia: expedientes acumulados, T-2.497.320 y T-2.507.184, , Demandantes:, Cruz Elena Conrado Salazar, Margarita Cortés de Mejía, , Demandado: , Departamento del Valle del Cauca, ,

Magistrado Ponente: , Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, , , , Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). , , , La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente. 3 Ver, entre otras, las Sentencias T-406 del 23 de mayo de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-363 del 8 de abril de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-916 del 2 de noviembre de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-096 del 7 de febrero de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-779 del 30 de octubre de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencia T-992 de 2005, T-582 de 2008, T-205 de 2010 y T-535 de 2010Sentencia de tutela 2ª instancia N° 016

Radicación: 660013109001 2023 00115 01

Accionante: Claudia Patricia Londoño y otros Confirma Página 9 de 10 el pago de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo, toda vez que no se trata de prestaciones de índole laboral, ni tampoco se acredita la afectación del derecho fundamental al mínimo vital de las accionantes.

Confirma Página 9 de 10 el pago de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo, toda vez que no se trata de prestaciones de índole laboral, ni tampoco se acredita la afectación del derecho fundamental al mínimo vital de las accionantes. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es improcedente para resolver pretensiones que lleva implícita alguna reclamación de carácter económico, y solo de manera excepcional se puede ordenar el pago de dichas prestaciones, cuando: “(i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos; y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela.”5 En efecto, como ya se indicó, frente a las dos primeras excepciones, se tiene que las accionantes ya acudieron a la otra vía judicial, y pese a que ya existe mandamiento de pago y el embargo a una de las cuentas del Ministerio de Salud y Protección Social, y no ha sido posible acceder al pago de la sentencia, se tiene que las entidades accionadas indicaron cuales son las razones jurídicas de ese no pago. Ahora, en cuanto al último de los requisitos para que proceda la tutela en temas de carácter económico, no se demostró por parte de las accionantes ninguno de los elementos de inminencia,

urgencia, gravedad e impostergabilidad. No obstante, debe advertirse que, de haberse acreditado la anterior circunstancia, no habría lugar por parte del juez de tutela a que se ordene el pago de la sentencia que se reclama, toda vez que de acuerdo a lo manifestado tanto por P.A.R.I.S.S. y el Ministerio de Salud y Protección Social, remitieron en septiembre 30 de 2020 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cuenta de cobro por los créditos debidamente reconocidos hasta por la suma de $233.000.000.000, con el listado de las acreencias que se encontraban debidamente reconocidas y radicadas en la dependencia,

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