TSDJ PEI SP - 66001310900120230012801-(08-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900120230012801-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / PRESENTACIÓN TUTELAS PREVIAS / ACTUACIÓN TEMERARIA Sobre la actuación temeraria, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho: “[…] En relación con la actuación temeraria el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagró: “Cuando sin ningún motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. La Corte ha señalado que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse los siguientes elementos: (i) Identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) sin motivo expresamente justificado, evento en el cual es procedente rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes. DERECHO DE PETICIÓN / TUTELAS PREVIAS / TEMERIDAD / EXCEPCIONES “… no se configuraría la temeridad si se deriva de las siguientes situaciones: (i) las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos; (ii) asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho; (iii) nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma… ; y (iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.” DERECHO DE PETICIÓN / TUTELAS PREVIAS / TEMERIDAD / DOLO O MALA FE
Igualmente, en sentencia T-272/19, la Corte Constitucional dijo: “En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar. Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001310900120230012801 Acta de Aprobación N° 109
Hora: 7:20 a.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la señora LUZ INÉS RESTREPO DE CROSTHWAITE, frente al fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción de tutela impetrada contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Aseos Plus Pereira S.A.S.Sentencia de tutela DE 2ª instancia N° 019
Radicación: 660013109001 2023 00128 01
Accionante: Luz Inés Restrepo de Crosthwaite Confirma Página 2 de 11 2.- DEMANDA Lo narrado en el escrito de tutela por la accionante, se puede concretar así: (i) siendo
Accionante: Luz Inés Restrepo de Crosthwaite Confirma Página 2 de 11 2.- DEMANDA Lo narrado en el escrito de tutela por la accionante, se puede concretar así: (i) siendo socia fundadora de la compañía Aseo Plus como Sociedad Anónima (S.A.), y miembro de la Junta Directiva como se observa en el Registro Único Tributario, de manera inesperada le informaron que sus acciones habían sido transferidas a terceros, sin mediar voluntad; (ii) posteriormente, Aseo Plus fue transformada a Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.); (iii) con el ánimo de obtener mayor información sobre la transferencia de sus acciones, las cuales se hicieron sin su consentimiento, presentó petición en octubre 19 de 2023 ante la accionada Aseo Plus 1 ; (iv) a la fecha no ha recibido respuesta, lo que se configura en silencio administrativo positivo.
Pide la protección de su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene a Aseo Plus S.A.S. entregar de manera inmediata la documentación solicitada. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Aseo Plus Pereira S.A.S -mediante auto de noviembre 24 de 2023-, el juzgado de instancia dispuso correr traslado a las entidades accionadas, las cual se pronunció en los siguientes términos:
- El apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó que, revisada la base de datos de la entidad, no se observa ninguna petición dirigida a la Superintendencia, y por el contrario el mismo está dirigido al prestador. Sin embargo, mientras la usuaria no utilice los mecanismos de defensa que le otorgó la ley 142/94, no se puede hablar de presunta vulneración de derechos por pare de la
Superintendencia. La competencia atribuida a la Superintendencia como superior jerárquico funcional frente a los prestadores, se concreta en resolver los recursos de apelación interpuestos por los usuarios respecto de los actos proferidos por las vigiladas. Solicitó que se desvincule a la Superintendencia de la presente acción de tutela. - El representante legal de Aseo Plus Pereira S.A.S. expresó que la tutela es improcedente toda vez que la controversia se origina en una operación comercial de
1 1) Carta de ofrecimiento de venta de mis acciones, a partir de la cual se dio inicio al trámite del Derecho de Preferencia para la posterior transferencia a los jóvenes SANTIAGO GUTIERREZ CROSTHWAITE y SOFÍA GUTIÉRREZ CROSTHWAITE. 2) Acta o actas de Asamblea General de Socios y/o de Junta Directiva, de la respectiva reunión en la que se trató sobre tal presunto ofrecimiento de mis acciones en venta y conste que ni la sociedad ni los socios tuvieron interés en adquirirla. 3) Escrito mío en el que manifieste a la empresa o a la compañía que vendí mi s acciones a los
jóvenes SANTIAGO GUTIERREZ CROSTHWAITE y SOFÍA GUTIÉRREZ CROSTHWAITE, y solicitud de que fueran inscritos como nuevos titulares. O en su defecto, copia del título accionario con mi endoso. 4) Acta de Asamblea General Ordinaria de cada año – periodos 2007 a 2021 - para recordar lo decidido sobre las utilidades (su pago o reinversión, destinación, etc.). En el caso del año 2021 documentos en el que se indique lo decidido respecto de las utilidades acumuladas y en las que tengo derecho a parte c omo accionista en ese entonces. 5) Estados financieros de cada uno de esos mismos años (Balance General y Estado de Resultados). 6) Si se ha hecho, documentos en los cuales consten pagos a mi favor de las utilidades reportadas en esos estados financieros.Sentencia de tutela DE 2ª instancia N° 019
Radicación: 660013109001 2023 00128 01
Accionante: Luz Inés Restrepo de Crosthwaite Confirma Página 3 de 11 cesión de acciones que la señora LUZ INÉS RESTREPO pretende desconocer, por lo que la discusión en este asunto es de naturaleza eminentemente societaria, que nada involucra ni afecta derechos fundamentales de la accionante.
En cuanto al derecho de petición la entidad ya dio respuesta al mismo en varias oportunidades, en atención a que la accionante ha presentado peticiones anteriores por el mismo tema, por lo que se configura un hecho superado. En este asunto se configura una acción temeraria por parte de la accionante, por cuanto
ha presentado varias peticiones y acciones de tutela en las cuales solicita lo mismo que en esta nueva acción de tutela pide, esto es, sobre la cesión de acciones2 . La accionante en reiteradas oportunidades ha radicado peticiones en las que maliciosamente cambia el destinatario -representante legal, contadora, revisora fiscal-, para obtener la misma información de Aseo Plus Pereira S.A.S ESP, y hace ajustes formales a la redacción de las peticiones y de las acciones de tutela, o agrega alguna solicitud, todo con el fin de inducir en error a las autoridades judiciales. Pidió que se niegue el amparo solicitado, por ser abiertamente improcedente. 3.2.- Vencido el plazo constitucional, el funcionario a-quo, en sentencia de diciembre 11 de 2023, negó la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ INÉS RESTREPO DE CROSTHWAITHE, por cuanto se trata de una acción temeraria, toda vez que la accionante ha acudido en varias oportunidades a derechos de petición y acciones de tutela reclamando lo mismo, al respecto hizo un resumen de los pronunciamientos de los jueces de tutele así: “1. Tutela radicado 66001-41-89-002-2022-00013-00Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples profirió fallo el 3 de febrero de 2022, sobre petición presentada por la accionante el 7 de diciembre de 2021, las pretensiones fueron negadas, toda vez que la accionante no logró acreditar la radicación de la petición ante ASEO PLUS.
2. Tutela radicado 66001-40-71-002-2021-00268-00Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con función de Control de Garantías, profirió fallo el
la radicación de la petición ante ASEO PLUS.
2. Tutela radicado 66001-40-71-002-2021-00268-00Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con función de Control de Garantías, profirió fallo el 03 de enero de 2022, sobre petición presentada por la accionante el 2 de noviembre de 2021, tutelando el derecho de petición. Como la accionada impugnó, en segunda instancia conoció Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento.
2 En petición de enero 27 de 2022, solicitó “1. Copia de la orden escrita que suscribí dirigida a la “Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. ESP." Donde puse en venta mis acciones, en cumplimiento de los estatutos de la sociedad. 2.Copia de los títulos representativos de las acciones que yo cedí, debidamente cancelados. 3. Copia del registro de transferencia en el Libro de Registro de Acciones de la sociedad. 4.Nombre e identificación, para efectos tributarios, de las personas naturales o jurídicas a las cuales traspase mis acciones. 5.Valor de transferencia y certificado donde se haga constar su cancelación, requisito de ley para la previa cancelación de los títulos expedidos a mi nombre”Sentencia de tutela DE 2ª instancia N° 019
Radicación: 660013109001 2023 00128 01
Accionante: Luz Inés Restrepo de Crosthwaite Confirma Página 4 de 11
3. Tutela radicado 66001-40-71-002-2021-00268-01Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento, profirió fallo el 10
Confirma Página 4 de 11
3. Tutela radicado 66001-40-71-002-2021-00268-01Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento, profirió fallo el 10 de febrero de 2022, sobre petición presentada por la accionante el 2 de noviembre de 2021, allí el juez resolvió revocar el fallo de primera instancia por cumplimiento, pero además hizo un llamado al a quo, por no haber declarado la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que estos asuntos deben ser dirimidos ante la Superintendencia de Sociedades o la Jurisdicción Ordinaria y no usar la Tutela como mecanismo transitorio, cuando no se acreditó un perjuicio irremediable por parte de la accionante.
4. Tutela radicado 66001-40-03-008-2022-00224-00Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira profirió fallo el 18 de marzo de 2022, sobre petición presentada por la accionante el 27 de enero de 2022, la cual contiene las mismas preguntas de la actual tutela, aunque redactadas un poco diferente, pero es evidente que pretenden la entrega de los mismos documentos. En dicho fallo el Juez negó las pretensiones de la accionante, al considerar que la petición fue resuelta. Como la accionante lo impugnó, en segunda instancia conoció
Juzgado Quinto Civil Circuito.
5. Tutela radicado 66001-40-03-008-2022-00224-01 Juzgado Quinto Civil Circuito el 11 de mayo de 2022 confirmó el fallo de primera instancia.
6. Tutela Radicado 66001-40-88-003-2023-00082-00 Juzgado Tercero Penal
Circuito el 11 de mayo de 2022 confirmó el fallo de primera instancia.
6. Tutela Radicado 66001-40-88-003-2023-00082-00 Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías profirió fallo el 31 de marzo de 2023, sobre petición presentada por la accionante el 20 de febrero de 2023, la cual contiene las mismas preguntas de la actual tutela, aunque redactadas un poco diferente. En esta oportunidad el juez de primera instancia le advirtió de la temeridad en la que estaba incurriendo al presentar varias tutelas por lo mismo, le indicó que una respuesta desfavorable por parte de la accionada no vulnera el derecho fundamental de petición, máxime cuando tiene otros mecanismos de defensa, además que ya interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por lo que debe esperar las resultas de dicho proceso, toda vez que no acredita ningún estado de vulnerabilidad o perjuicio irremediable. En esta instancia, el juez resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, decisión que fue impugnada por la accionante, correspondiendo a este Despacho resolver en segunda instancia.
7. Tutela Radicado 66001-40-88-003-2023-00082-01 Juzgado Primero Penal Circuito de Pereira, el 7 de julio del año avante, confirmó el fallo de primera instancia y así mismo se le indicó a la accionante frente a la figura del silencio administrativo positivo invocado, que la tutela no es el mecanismo idóneo, ya que el artículo 85 del CPACA, contempla el procedimiento a seguir, por lo que no puede obviar los trámites dispuestos por el legislador.” Además, el despacho de primer nivel, en cuanto a las pretensiones de cada derecho de
que el artículo 85 del CPACA, contempla el procedimiento a seguir, por lo que no puede obviar los trámites dispuestos por el legislador.” Además, el despacho de primer nivel, en cuanto a las pretensiones de cada derecho de petición y los pronunciamientos de los jueces de tutela, hizo el siguiente comparativo:Sentencia de tutela DE 2ª instancia N° 019
Radicación: 660013109001 2023 00128 01
Accionante: Luz Inés Restrepo de Crosthwaite Confirma Página 5 de 11 4.- IMPUGNACIÓNSentencia de tutela DE 2ª instancia N° 019
Radicación: 660013109001 2023 00128 01
Accionante: Luz Inés Restrepo de Crosthwaite Confirma Página 6 de 11
La accionante se mostró inconforme con lo resuelto, y solicita que el Tribunal revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar disponer que se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda, a cuyo efecto argumentó: La empresa accionada Aseo Plus desvió la atención del juzgado, por cuanto hay que diferenciar el objeto de la petición sin respuesta oportuna y el objeto de la acción de tutela. El objeto de la petición fue escrito en la demanda de tutela y es saber cómo se hizo la transferencia de sus acciones sin su consentimiento, y ello con la finalidad de ayudar a las autoridades competentes a encontrar la verdad y proceder. Y el objeto de la acción de tutela es la garantía del derecho fundamental de petición, el cual se vulnera al no haberse dado respuesta oportuna a la petición, configurándose incluso el silencio administrativo positivo. No hay temeridad, por cuanto el objeto de las peticiones y acciones de tutela anteriores, no son los mismos a los de esta nueva acción de tutela. Conforme al CPACA el legislador
administrativo positivo. No hay temeridad, por cuanto el objeto de las peticiones y acciones de tutela anteriores, no son los mismos a los de esta nueva acción de tutela. Conforme al CPACA el legislador contempla la petición reiterativa o insistente. Según la norma, es el juez ordinario el competente para determinar si la información y documentación pedida tiene la reserva legal que pretende Aseo Plus, por lo que de ninguna manera puede el juez de tutela clarificar ese tema. La documentación que pidió es de su interés. El artículo 38 del Decreto 2591/91 que reglamenta la acción de tutela describe que la “actuación temeraria” se presenta cuando “sin motivo expresamente justificado”, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona ante varios jueces o tribunales, entendiéndose que se presentan simultáneamente. Igualmente, en cuanto a la acción temeraria con acciones de tutela no simultáneas, la discusión no es en cuanto a los mismos sujetos, derechos y pretensiones o “causa pretendi”. En todo caso, la consecuencia en tal evento es que se “rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Además, la misma norma impone para “el abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos” con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años y su cancelación en caso de reincidencia, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Empero, el juzgado propone una sanción penal para su caso, sin ni siquiera ser abogada, y sin que en realidad haya incurrido en temeridad. Enseña la Corte Constitucional que no siempre que haya varias acciones de tutela “per se” se configura la temeridad, porque pueden existir razones para interponer de nuevo
abogada, y sin que en realidad haya incurrido en temeridad. Enseña la Corte Constitucional que no siempre que haya varias acciones de tutela “per se” se configura la temeridad, porque pueden existir razones para interponer de nuevo una acción de tutela, como cuando se siente el ciudadano en estado de indefensión y la “necesidad extrema de defender un derecho”, entre otras. Una vez analizada laSentencia de tutela DE 2ª instancia N° 019
Radicación: 660013109001 2023 00128 01
Accionante: Luz Inés Restrepo de Crosthwaite Confirma Página 7 de 11 situación del accionante, el juez debe verificar si en la pluralidad de demandas de tutela hay no solo identidad, sino también otros factores como pretensiones.
En la tutela no hay mala fe por cuanto advirtió que ya había presentado otras anteriormente, lo que significa que no ocultó esa situación. En su caso ha presentado no solo una denuncia ante la Fiscalía por la anomalía que se presentó sobre la cesión de su derecho como socia de Aseo Plus sin su consentimiento, sino que también solicitó ante la Superintendencia de Sociedades el reconocimiento de los presupuestos de la ineficacia de la transferencia de sus acciones. Sin embargo, dichas entidades la ponen en indefensión ante la mora en los procesos, razón por la cual acudió a través de derecho de petición presentado en octubre 19 de 2023, con la finalidad de obtener la información relacionada en la forma en que le la despojaron de su derecho como socia de Aseo Plus, y así informarlo a las autoridades. En cuanto a la respuesta extemporánea que recibió, esta no puede entender como un hecho superado, toda vez que se había configurado el silencio administrativo positivo con las consecuencias que ello acarrea.
su derecho como socia de Aseo Plus, y así informarlo a las autoridades. En cuanto a la respuesta extemporánea que recibió, esta no puede entender como un hecho superado, toda vez que se había configurado el silencio administrativo positivo con las consecuencias que ello acarrea. Con la situación que se presente en su caso pasó de víctima a victimaria. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto negó la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ INÉS RESTREPO DE CROSTHWAITE. De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De acuerdo con lo informado por la accionante, se aprecia que su pretensión consiste en que se ordene a Aseo Plus S.A.S dar respuesta de fondo a la petición presentada en octubre 19 de 2023.
Luego del traslado de la acción de tutela, el juzgado de primera instancia decidió negar el amparo deprecado por cuanto en su sentir se configura una acción temeraria, comoSentencia de tutela DE 2ª instancia N° 019
octubre 19 de 2023.
Luego del traslado de la acción de tutela, el juzgado de primera instancia decidió negar el amparo deprecado por cuanto en su sentir se configura una acción temeraria, comoSentencia de tutela DE 2ª instancia N° 019
Radicación: 660013109001 2023 00128 01
Accionante: Luz Inés Restrepo de Crosthwaite Confirma Página 8 de 11 quiera que la accionante reclama en esta nueva acción de tutela lo que ya ha sido objeto de análisis en otras acciones constitucionales. Por su parte, la señora LUZ RESTREPO se muestra inconforme con la decisión y señala que no estamos en presencia de una acción temeraria, toda vez que no siempre la duplicidad de demandas per se constituye una acción de mala fe.
Sobre la actuación temeraria, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho: “[…] En relación con la actuación temeraria el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagró: “Cuando sin ningún motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.
La Corte ha señalado que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse los siguientes elementos: (i) Identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) sin motivo expresamente justificado, evento en el cual es procedente rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes.
No obstante lo anterior, esta Corporación también ha manifestado, que a pesar de confluir los elementos de identidad de partes, de causa pretendi y de objeto en acciones de tutela, no se configuraría la temeridad si se deriva de las siguientes situaciones: (i) las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos; (ii) asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho; (iii) nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiera tomado en cuenta para decidir la tutela anterior que involucra la necesidad de protección de los derechos; y (iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.3 Dentro del marco anterior, y sin perjuicio de que puedan presentarse otras situaciones, el juez constitucional debe valorar en cada caso sus singularidades, partiendo de la presunción de buena fe de la actuación de los particulares ante la administración de justicia, siempre y cuando la justificación no contraríe los principios generales del derecho, ni los valores, ni los principios constitucionales aplicables a cada situación, para así adoptar la decisión más ajustada al artículo 86 de la Constitución, que pueden ser: (i) simple improcedencia de la acción; (ii) la adopción de una nueva decisión de fondo para la garantía efectiva y cierta de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho sustancial y el orden justo. […] De todas maneras esta excepción encuentra justificación igualmente en la invocación de la acción de tutela como un mecanismo transitorio paras evitar un perjuicio irremediable […]”4 -negrillas fuera de texto-
[…] De todas maneras esta excepción encuentra justificación igualmente en la invocación de la acción de tutela como un mecanismo transitorio paras evitar un perjuicio irremediable […]”4 -negrillas fuera de textoIgualmente, en sentencia T-272/19, la Corte Constitucional dijo: “En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar.
3 Se pueden consultar las sentencias T567 de 2007, Clara Inés Vargas Hernández; T362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentaría; T-o87 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T1022 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-433 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Sentencia T-526/08Sentencia de tutela DE 2ª instancia N° 019
Radicación: 660013109001 2023 00128 01
Accionante: Luz Inés Restrepo de Crosthwaite Confirma Página 9 de 11
Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un der echo. En términos de la Corte:
“En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”. De acuerdo con los elementos referidos por la Corte Constitucional, se tiene: (i) Son varias las acciones de tutela presentadas anteriormente, que fueron tramitadas por Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Adolescentes con función de control de Garantías, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimientocomo segunda instancia-, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira -como segunda instancia-, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, todas ellas presentadas por la señora LUZ RESTREPO contra Aseo Plus S.A.S; por tanto, existe identidad de partes. (ii) Respecto a los hechos que fueron expuestos en cada una de las acciones de tutela que ya fueron mencionadas y la presente demanda -que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira-, se tiene que todas hacen mención a derechos de petición presentados en diferentes épocas, -diciembre 07 de 2021, noviembre 2 de 2021, enero 27 de 2022-, pero que se relacionan entre sí con la solicitud de acceso a documentos relacionados con la empresa Aseo Plus S.A.S y el proceso de registro de acciones de la sociedad. Con base en esa narración se puede advertir también identidad de causa petendi, entendida esta como el interés de acceder por vía de derechos de petición a información y documentos relacionados con la misma empresa y el mismo proceso de transferencia de sociedad. (iii) Conforme a los anteriores hechos, la parte accionante solicitó en todas las acciones de tutela se ordenara a Aseo Plus S.A.S. dar respuesta a las peticiones. Ahora bien, en el presente asunto se concreta en que se dé respuesta a la petición presentada en
octubre 19 de 2023, en la cual se pide: “ 1. Copia de la orden escrita que suscribí dirigida a laSentencia de tutela DE 2ª instancia N° 019
Radicación: 660013109001 2023 00128 01
Accionante: Luz Inés Restrepo de Crosthwaite Confirma Página 10 de 11 “Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. ESP." Donde puse en venta mis acciones, en cumplimiento de los estatutos de la sociedad. 2.Copia de los títulos representativos de las acciones que yo cedí, debidamente cancelados. 3. Copia del registro de transferencia en el Libro de Registro de Acciones de la sociedad. 4.Nombre e identificación, para efectos tributarios, de las personas naturales o jurídicas a las cuales traspase mis acciones. 5.Valor de transferencia y certificado donde se haga constar su cancelación, requisito de ley para la previa cancelación de los títulos expedidos a mi nombre”.” Por su parte, de acuerdo a las pretensiones que se expusieron en la petición de enero 27 de 2022 y que fue objeto de análisis por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, la solicitud estaba encaminada a que se entregara: “ 1. Copia de la orden escrita que suscribí́ dirigida a la “Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. ESP." Donde puse en venta mis acciones, en cumplimiento de los estatutos de la sociedad. 2. Copia de los títulos representativos de las acciones que yo cedí, debidamente cancelados. 3. Copia del
registro de transferencia en el Libro de Registro de Acciones de la sociedad. 4. Nombre e identificación, para efectos tributarios, de las personas naturales o jurídicas a las cuales traspase mis acciones. 5. Valor de transferencia y certificado donde se haga constar su cancelación, requisito de ley para la previa cancelación de los títulos expedidos a mi nombre. ”. Es decir, d