TSDJ PEI SP - 66001310900120240000901-(02-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900120240000901-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido… A este respecto existen lineamientos generales trazados por la Corte Constitucional en lo que hace con el derecho de petición, por ejemplo, en la sentencia T-043/09: “Esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante…”. SOLICITUD PENSIONAL DOCENTES / TRÁMITE / ENTIDADES RESPONSABLES … de acuerdo a las reglas que se han dispuesto para las reclamaciones que se hagan en materia prestacional por parte de los docentes o sus afiliados, es evidente que el ente territorial tiene una participación, como lo es recibir la petición, proyectar el acto administrativo y enviarlo a la FIDUPREVISORA para su respectivo aval. Del contenido del Decreto 1272/18, por medio del cual se desarrolla el procedimiento que debe surtirse por parte del personal docente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas, se evidencia con claridad que el mismo es complejo y requiere el concurso tanto del ente territorial como de la fiduciaria, por cuanto el primero
está obligado a elaborar el proyecto de acto administrativo a que hubiere lugar, y posteriormente la Fiduciaria, quien es la encargada del manejo de los recursos del FOMAG, procede a impartirle aprobación, o indica las razones por las cuales se abstiene de hacerlo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 300
Radicación: 66001310900120240000901 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Coordinadora de Tutelas de la Vicepresidencia Jurídica de la FIDUPREVISORA S.A. frente al fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana ADRIANA PATRICIA FLÓREZ CARDONA, a través de apoderado judicial, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE RISARALDA y la entidad impugnante como administradora del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; asunto al cual se vinculó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
2.- DEMANDASentencia tutela DE 2ª Instancia N° 057
Radicación: 660013109001 2024 00009 01
Accionante: Adriana Patricia Flórez Cardona Confirma Página 2 de 7
Lo sustancial de los hechos que se plantean en el escrito de tutela por el abogado de la accionante se pueden concretar así: (i) prestó sus servicios como docente hasta el 1 de
Confirma Página 2 de 7 Lo sustancial de los hechos que se plantean en el escrito de tutela por el abogado de la accionante se pueden concretar así: (i) prestó sus servicios como docente hasta el 1 de noviembre de 2021; (ii) laboró tanto en el departamento de Caldas como en Risaralda, y acumuló 1.870 semanas; (iii) en septiembre 18 de 2023, luego de múltiples situaciones administrativos, la señora ADRIANA FLÓREZ logró radicar a través de la plataforma “HUMANO EN LÍNEA” -canal oficialla solicitud de pensión de vejez; (iv) en noviembre 17 de 2023, la accionante solicitó a la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda información sobre su solicitud pensional, de lo cual recibió respuesta en noviembre 21 del mismo año, en la que se le indicó que se presentaron dificultades interadministrativas con el FOMAG y el Ministerio de Educación respecto de la plataforma “HUMANO EN LÍNEA” que han impedido resolver de fondo su petición; (v) se ha superado el término de cuatro meses dispuesto por la ley para resolver ese tipo de solicitudes, sin recibir respuesta; (vi) la accionante se encuentra cesante y carece de ingresos para su congrua subsistencia. Inconforme con la situación, a través de apoderado judicial, Adriana Patricia Flórez Cardona interpuso acción de tutela con la que pretende se tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a las entidades demandadas resuelvan de fondo y de manera definitiva la solicitud de pensión de vejez presentada por la accionante.
Solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital; en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que resuelvan la solicitud de pensión de fondo y de manera definitiva. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho admitió la acción de tutela -auto de febrero 07 de 2024y corrió traslado de la petición de amparo a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE RISARALDA y a la FIDUPREVISORA como administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. Posteriormente, se vinculó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: - La Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda, puso en conocimiento las dificultades de índole administrativo que han surgido en la implementación de la plataforma “HUMANO EN LÍNEA” dispuesta para la gestión y trámites prestacionales de los docentes; en el caso concreto, se hizo la trazabilidad del cruce de información con la FIDUPREVISORA S.A., tanto de la gestión previa con la subsiguiente a la solicitud prestacional de septiembre 20 de 2023, lo cual redunda en errores sobre los tiempos de servicio reportados en el aplicativo. Señala que, después de las claridades necesarias, tanto por la entidad territorial como por la interesada, en febrero 08 de 2024 la entidad remitió al FOMAG la solicitud prestacional para estudio, sin obrar respuesta.
La funcionaria destacó que esa Secretaría ha realizado las gestiones y trámites necesarios para superar aquellos errores que presenta la plataforma que son ajenos a sus competencias, con un trabajo constante para dar trámite lo más pronto posible a la solicitud prestacional y que se reconozcan los tiempos laborados en Caldas, frente a los cuales la FIDUPREVISORASentencia tutela DE 2ª Instancia N° 057
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Accionante: Adriana Patricia Flórez Cardona Confirma Página 3 de 7 se niega a reconocer por las diferencias que existen en los aplicativos internos y la información que reposa en las Secretarías de Educación.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado en lo que concierte a la entidad territorial, pues ya se atendieron las solicitudes elevadas. - La Coordinadora de Tutelas de la FIDUPREVISORA S.A., manifestó que de conformidad con lo señalado en el Decreto 1272/18, existe un aplicativo creado para el recibo, envío y trámites de las prestaciones sociales entre el FOMAG y los entes territoriales. La entidad Fiduciaria en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, por cuanto se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario. Se verificó el aplicativo “HUMANO” se observó en validación FOMAG por lo que se solicitaría al área encargada efectuar el respectivo estudio. La gestión realizada por la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no vulnera los
al área encargada efectuar el respectivo estudio. La gestión realizada por la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que se han desplegado todas las actuaciones de conformidad con lo dispuesto por la normativa que la rige. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. - La Jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carecer de los presupuestos de procedibilidad y, subsidiariamente, se desvincule la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones están a cargo de las Secretarías de Educación y del FOMAG, patrimonio autónomo administrado por la FIDUPREVISORA. En este caso, la petición no fue presentada ante esa entidad y, reiteró, tampoco es la competente para dar respuesta. 3.2.- El despacho de primer nivel en decisión de febrero 19 de 2024, tuteló el derecho fundamental de petición en cabeza de la señora ADRIANA PATRICIA FLÓREZ CARDONA, y le ordenó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PEREIRA y al FOMAG que, de manera conjunta y en el marco de sus competencias, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelvan de fondo la petición presentada
en septiembre 20 de 2023, en la cual se solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez. Para tomar la anterior determinación el juez argumentó que las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud vulnera el derecho de petición, en tanto que las cargas administrativas no pueden trasladarse a la interesada. Sin embargo, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzadamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones de la solicitante. En ese ordenSentencia tutela DE 2ª Instancia N° 057
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Accionante: Adriana Patricia Flórez Cardona Confirma Página 4 de 7 de ideas, es una obligación inexcusable de la administración resolver prontamente y de fondo las peticiones presentadas por los ciudadanos. 4.- IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno la FIDUPREVISORA como administradora del FOMAG, se mostró inconforme con la determinación adoptada por el juez de primer nivel, pidió se revoque la sentencia, a cuyo efecto argumentó: Previamente hizo un relato normativo acerca de la naturaleza jurídica de la FIDUPREVISORA en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Posteriormente, explicó el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG -Decreto 1272/18-.
Indicó que el pago de obligaciones originadas de las relaciones contractuales o de derechos
litigiosos se sale del ámbito de la acción de tutela -sentencia T-528/98-. En cuanto al caso concreto advirtió que, por tratarse de una solicitud de prestación económica radicada ante la Secretaría de Educación, el trámite debe seguirse por lo establecido en el Decreto 1272/18, y no por la ley Estatutaria del Derecho de Petición. Reiteró que en el aplicativo “HUMANO” la prestación reclamada registra en validación FOMAG, por lo que se requerirá al área encargada realizar el respectivo estudio. La FIDUPREVISORA en ningún momento puede realizar reconocimiento, modificaciones, correcciones, adiciones y otros actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno hasta tanto exista el acto administrativo que así lo determine, como quiera que se trata de respaldo contable de la erogación de los dineros del erario. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde a la Colegiatura evaluar el grado de acierto o desacierto que contiene la providencia dictada por la juez de primera instancia, y de acuerdo con la impugnación presentada establecer si en realidad fue errada la decisión del a-quo en cuanto tuteló el
derecho fundamental de petición de la señora ADRIANA PATRICIA FLÓREZ CARDONA, reclamado por intermedio de su apoderado judicial. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide la entidad impugnante.Sentencia tutela DE 2ª Instancia N° 057
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Accionante: Adriana Patricia Flórez Cardona Confirma Página 5 de 7 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.
De la información arrimada al dosier, se aprecia que la señora ADRIANA FLÓREZ reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, que considera vulnerados por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE RISARALDA y la FIDUPREVISORA, por cuanto no han resuelto la solicitud de pensión de vejez que, después de múltiples trabas administrativas, logró radicar en septiembre 20 de 2023. El despacho de primera instancia consideró que, en el presente asunto, se desconoció el derecho de petición de la accionante, pues las entidades accionadas tienen el deber de atender oportunamente las peticiones prestacionales de la usuaria y no trasladarle las cargas
administrativas. En relación con el derecho de petición, debe advertirse, como así lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 , que cuando se trata de proteger tal garantía el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo. El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión. A este respecto existen lineamientos generales trazados por la Corte Constitucional en lo que hace con el derecho de petición, por ejemplo, en la sentencia T-043/09: “Esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole
al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental […]”.
1 Sentencia T-149/13.Sentencia tutela DE 2ª Instancia N° 057
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La ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Esas peticiones, podrán presentarse cualquiera de sus modalidades; es decir, verbal, escrita o por cualquier tecnológico o electrónico -numerales 1° y 9° art. 5° de la ley 1437/11Por tanto, y contrario al argumento esbozado por la FIDUPREVISORA, aunque el trámite en este asunto debe ceñirse a lo dispuesto por el Decreto 1272/18 -el cual tiene el procedimiento y términos para resolver las peticiones de prestaciones económicas presentadas por los docentes o sus beneficiariosy no por las reglas de la ley 1755/15, evidentemente la solicitud de la señora ADRIANA FLÓREZ merece el trato de derecho de petición, y puede ser protegida a través de esta vía constitucional.
En efecto, de acuerdo a las reglas que se han dispuesto para las reclamaciones que se hagan en materia prestacional por parte de los docentes o sus afiliados, es evidente que el ente territorial tiene una participación, como lo es recibir la petición, proyectar el acto administrativo y enviarlo a la FIDUPREVISORA para su respectivo aval. Del contenido del Decreto 1272/18, por medio del cual se desarrolla el procedimiento que debe surtirse por parte del personal docente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas, se evidencia con claridad que el mismo es complejo y requiere el concurso tanto del ente territorial como de la fiduciaria, por cuanto el primero está obligado a elaborar el proyecto de acto administrativo a que hubiere lugar, y posteriormente la Fiduciaria, quien es la encargada del manejo de los recursos del FOMAG, procede a impartirle aprobación, o indica las razones por las cuales se abstiene de hacerlo. Lo anterior comporta, que las dos entidades en el ámbito de sus respectivas competencias, deben ejercer actividades de manera armónica para determinar si un docente cumple con los requerimientos necesarios para hacer efectivo el reconocimiento prestacional. Y tal situación implica que cuando un educador hace entrega de un derecho de petición, como en este caso, para reclamar el reconocimiento de una pensión, la labor de definir de fondo el asunto está en cabeza tanto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL como de la FIDUPREVISORA en condición de vocera y administradora del FOMAG, con fundamento en la labor articulada que deben realizar.
Como bien lo refirieron las entidades, la solicitud está en el proceso de validación FOMAG, estudio que es responsabilidad de la FIDUPREVISORA, por tanto, carece de todo fundamento la impugnación propuesta porque, precisamente, el asunto está en la esfera de competencia funcional de la FIDUPREVISORA y la actuación subsiguiente a cargo de la entidad territorial se supedita al impulso del procedimiento por parte de dicha Administradora de recursos. Sea como fuere, han transcurrido más de seis meses y las entidades accionadas no han procedido a culminar el proceso de la reclamación que hizo la actora, y esa situación en si misma no solo constituye una afectación de su derecho fundamental de petición, como quiera que no ha recibido una respuesta de fondo a su solicitud, sino también una violación de su derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que no se ha concretado la reclamación.Sentencia tutela DE 2ª Instancia N° 057
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Accionante: Adriana Patricia Flórez Cardona Confirma Página 7 de 7
Es cierto, como ya se indicó el trámite en este asunto está regido por el decreto 1272/18. Sin embargo, también se hace necesario acoger el término que la ley dispone para resolver de fondo una petición de carácter pensional. Debemos recordar, que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-975/032 -interpretación sobre los artículos 19 del Decreto 656/94, 4º de la Ley
700/01, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo-, el término para dar respuesta de fondo a las peticiones pensionales es de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, y de seis (6) para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales. Dichos plazos fueron reiterados por la citada Corporación en la sentencia T-273/16. Así las cosas, es claro el término dispuesto por la norma para resolver de fondo el tipo de asunto que reclama la señora ADRIANA PATRICIA FLÓREZ CARDONA se encuentra superado, situación que hace posible la protección de su derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión proferida en febrero 19 de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), que amparó el derecho fundamental de petición de la señora ADRIANA PATRICIA FLÓREZ CARDONA vulnerado por la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE RISARALDA y la FIDUPREVISORA.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado
2 Sentencia T-086/15.