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TSDJ PEI SP - 66001310900120240003201-(08-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001310900120240003201-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DERECHO DE PETICIÓN / FINALIDAD / REQUISITOS … la Corte Constitucional en sentencia T-045/23 reiteró: “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. DERECHO DE PETICIÓN / TÉRMINOS PARA RESOLVER La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular… ”. Igualmente, el canon 14 de la referida normativa y en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción

[…]”. El mismo artículo en cuanto al término para resolverse las peticiones de documentos y de información, dispuso diez (10) días siguientes a su recepción…”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 420

Hora: 2:15 p.m.

Radicación: 66001310900120240003201 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación interpuesta por el Jefe Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, frente al fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción de tutela incoada por el señor José Hedilberto Miranda Márquez, contra el Ejército

Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, la Industria Militar de ColombiaINDUMIL-; actuación a la que fueron vinculados el Batallón de Artillería No. 8 “San Mateo” de Pereira y el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos -DCCAEde las Fuerzas Militares. 2.- DEMANDASentencia tutela 2ª instancia No 076

Radicación: 66001 31 09 001 2024 00032-01

Accionante: José Hedilberto Miranda Márquez Se revoca y niega amparo Página 2 de 6

Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el apoderado del accionante, se pueden sintetizar así:

Accionante: José Hedilberto Miranda Márquez Se revoca y niega amparo Página 2 de 6

Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el apoderado del accionante, se pueden sintetizar así: (i) En mayo 18 de 2020, en la oficina del Departamento Control Comercio de Armas -DCCAdel Batallón San Mateo de Pereira, realizó la entrega voluntaria del arma de fuego maca “llama calibre 38L con número IM8002 con contraprestación”; (ii) en enero 23 de 2023, envió una petición al correo serviciociudadanodcca@cgfm.mil.co, para conocer la respuesta a la pretensión anterior, solicitud que complementó por requerimiento de la entidad en febrero 21 de 2024; (iii) en comunicado de junio 29 de 2023 el área de servicio al ciudadano de DCCAE le informó que debía comunicarse con INDUMIL, entidad encargada de lo referente al dinero; (iv) en julio 12 de 2023 recibió respuesta de INDUMIL, en la cual le indicaron que en su sistema no se halló el trámite referido; (v) en la oficina de DCCAE del Batallón San Mateo de Pereira le informaron que el arma objeto de devolución ya había sido fundida y que el dinero reclamado era responsabilidad de INDUMIL; (vi) en octubre 31 de 2023 radicó solicitud de información ante INDUMIL; (vii) la petición se trasladó en noviembre 15 de 2023 al Batallón de Artillería de Campaña No. 8 “San Mateo”, unidad

militar que, mediante comunicado de noviembre 28 de 2023 -radicado 2023903026976893- , le informó que el arma fue entregada al depósito de armas decomisadas ARDECO del batallón San Mateo de Pereira, razón por la cual se dio continuidad al proceso administrativo con el DCCAE; (vii) hasta la fecha de presentación de la tutela no había recibido información al respecto. Consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, por lo cual solicitó el amparo constitucional, en consecuencia, se orden a las entidades que brinden una respuesta concreta, clara y efectiva. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- En marzo 15 de 2024, el despacho admitió la demanda de tutela y se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Industria Militar de ColombiaINDUMILy el Batallón de Artillería No. 8 “San Mateo” de Pereira. Posteriormente, se vinculó al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos -DECCAEdel Comando General de las Fuerzas Militares. 3.2.- Frente al traslado de la tutela solo se pronunció la Representante Legal para Asuntos Judiciales y Extrajudicial de la Industria Militar de Colombia -INDUMIL-, corroboró que en julio 12 de 2023 la entidad le informó al accionante que no existía trámite pendiente a su nombre referido al pago de compensación por devolución de arma de fuego, en tanto que, para que proceda dicho pago debe estar previamente autorizado e informado

por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos -DECCAE-, condición que para ese momento no se había configurado. La Industria Militar – INDUMIL, no es autoridad administrativa ni militar competente para adelantar los tramites de autorización de pago por devolución de armas, asunto exclusivo del DCCAE que realiza el giro y/o pago correspondiente por devolución de entrega de armas de fuego, únicamente cuando el DCCAE lo autorice, siendo esa entidad la que controla elSentencia tutela 2ª instancia No 076

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Accionante: José Hedilberto Miranda Márquez Se revoca y niega amparo Página 3 de 6 comercio de armas en Colombia y la que recibió el arma en cuestión en su Seccional de la ciudad de Pereira.

En ese sentido, el reclamo del accionante debe ser atendido por el DCCAE como autoridad administrativa competente, entidad autorizada para expedir, cancelar y administrar todo lo relacionado con los permisos, salvoconductos, cesiones, eliminación de registro de datos y entrega de armas al personal civil. La competencia de INDUMIL se restringe a la producción, comercialización e importación de las armas, municiones y explosivos en Colombia. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción contra INDUMIL por falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, que se desvincule a la entidad y, en su lugar, se vincule al trámite al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

3.3.- Dentro del término constitucional y legal, en abril 03 de 2024, el despacho de primer nivel emitió sentencia en la que tuteló el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ HEDILBERTO MIRANDA MÁRQUEZ; en consecuencia, les ordenó al Batallón de Artillería de Campaña No. 8 “San Mateo” y al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos -DCCAEdel Comando General de las Fuerzas Militares que, “de manera conjunta y en el marco de sus competencias, dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelvan de fondo la petición presentada por el señor José Hedilberto Miranda Márquez el 31 de octubre de 2023 y que fuera trasladada a esas Instituciones por la Industria Militar de Colombia – INDUMIL desde el 15 de noviembre de 2023.” Para llegar a la anterior determinación, el juez a-quo advirtió que, en efecto, para el caso del señor JOSÉ MIRANDA la autoridades vinculadas desconocieron los términos legalmente establecidos para atender la petición que él presentó en octubre 31 de 2023, dado que aún no hay respuesta de fondo; sin embargo, consideró que INDUMIL no tenía responsabilidad en dicha omisión, toda vez que cumplió su obligación de dar traslado oportuno a la autoridad competente, empero, en oposición, coligió que la gestión del Batallón de Artillería de Campaña No. 8 “San Mateo” de Pereira y el DCCAE fue insuficiente y dilataron injustificadamente el trámite que les compete para la resolución de la petición. 4.- IMPUGNACIÓN En el término oportuno, el Jefe Departamento Control Comercio de Armas Municiones y

y dilataron injustificadamente el trámite que les compete para la resolución de la petición. 4.- IMPUGNACIÓN En el término oportuno, el Jefe Departamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos impugnó el fallo de primera instancia y solicitó la vinculación de la Industria Militar INDUMIL, como quiera que es la entidad encargada de realizar el pago por devolución. Para tal efecto, argumentó que esa dependencia, en marzo 15 de 2024, remitió los documentos necesarios a INDUMIL con la autorización para pago -Oficio 012400292802a nombre del accionante, por lo cual, la respuesta de fondo a la petición objeto de amparo constitucional le compete a esta última entidad. 5.- ACTUACIÓN DE LA SALASentencia tutela 2ª instancia No 076

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El señor JOSÉ MIRANDA le informó telefónicamente a la Corporación haber recibido la respuesta de fondo a la petición que motivó la acción de tutela y que le fue consignado el dinero por el pago que corresponde a la devolución voluntaria de un arma de fuego.1 6.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Del Circuito de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91.

6.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ HEDILBERTO MIRANDA MÁRQUEZ. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola como lo pide la parte impugnante. 6.2.- Solución a la controversia La tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En este asunto se aprecia que el señor JOSÉ MIRANDA concurrió ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estimó quebrantado por las entidades accionadas, en atención a la indefinición de su solicitud de información presentada en octubre 31 de 2023, para conocer el estado del trámite administrativo referido al pago por devolución voluntaria de un arma de fuego. Sea lo primero decir, que el derecho de petición brinda la posibilidad a todo ciudadano de dirigirse a las autoridades públicas o privadas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando la autoridad o persona que atiende el servicio público y/o a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión.

En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia Tindependientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión.

En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T045/23 reiteró: “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones

1 Constancia Auxiliar Judicial visible en el expediente digital, carpeta “02INSTANCIA”, documento: “04ConstanciaLlamada”Sentencia tutela 2ª instancia No 076

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Accionante: José Hedilberto Miranda Márquez Se revoca y niega amparo Página 5 de 6 respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.

La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por

notificación de la respuesta al peticionario”. La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Igualmente, el canon 14 de la referida normativa y en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]”. El mismo artículo en cuanto al término para resolverse las peticiones de documentos y de información, dispuso diez (10) días siguientes a su recepción, y para resolver consultas a las autoridades relacionadas con las materias a su cargo el término de treinta (30) días. En el sub lite se percibe que le asistió razón al señor JOSÉ MIRANDA al instaurar la tutela, porque pese a efectuar una solicitud que fue recibida por INDUMIL en octubre 31 de 2023, pero que se trasladó por competencia en noviembre 15 del mismo año al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos -DCCAEde las Fuerzas Militares, no ha obtenido una respuesta de fondo frente a lo pedido. En efecto, como lo coligió el juez a-quo, los términos legalmente establecidos para atender la anterior solicitud fueron desbordados por las entidades involucradas, quienes, aun

cuando reconocieron la existencia del trámite administrativo sobre el cual el interesado pidió información, omitieron dar la respuesta de fondo que les era exigible; no obstante, como se constató en sede de impugnación, el interesado ya recibió respuesta de fondo, incluso, le fue consignado el valor que se autorizó por la devolución voluntaria de un arma de fuego, trámite sobre el cual recaía la petición objeto de tutela. Ahora, según la manifestación del accionante2 , la respuesta sobre la petición en cuestión la recibió a finales de marzo de 2024, lo cual implica que para la fecha en que se profirió y comunicó la sentencia impugnada -abril 03 de 2024-, la vulneración advertida ya había sido resarcida y, por consiguiente, el amparo constitucional al derecho de petición carecía de objeto. Tal situación no pudo ser verificada por el juzgado de primera instancia, pues fue solo por la información aportada por la entidad recurrente que se conoció dicho trámite. Sea como fuere, lo cierto es que, si bien existía una vulneración al derecho amparado, ello desapareció entre la fecha de admisión de la acción y la emisión del fallo.

2 IbidemSentencia tutela 2ª instancia No 076

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Al respecto es pertinente precisar que el hecho superado se genera cuando en el transcurso de la acción de tutela desaparecen los motivos que dieron origen a la misma,

esto es, se satisface la pretensión del amparo constitucional y cesa la vulneración del derecho o derechos invocados, y por ello es innecesario que se profiera una orden de protección3 . Pues bien, en el presente asunto se verificó que al titular del derecho se le ofreció respuesta de fondo a su petición, garantía que el mismo interesado halló satisfecha desde “finales de marzo de 2024”. Por tanto, no queda más camino que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que tiene que ver con la protección del derecho fundamental de petición. En ese orden de ideas, se revocará la determinación proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), y en su lugar se niega el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE REVOCA el fallo de tutela proferido en abril 03 de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), que amparó el derecho fundamental de petición en favor del señor JOSÉ HEDILBERTO MIRANDA MÁRQUEZ; y en su lugar, SE NIEGA el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN

Magistrado

3 Sentencia T-085/18.

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