TSDJ PEI SP - 66001310900120240006201-(16-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900120240006201-(16-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / REVISAR ACUMULACIÓN DE PENAS / SUBSIDIARIEDAD De acuerdo con lo manifestado por la señora DMAR, se advierte que su pretensión inicial era que, a través de la acción de tutela, se revisara el cómputo de su privación de libertad y se dejara sin efectos la decisión que dispuso una acumulación jurídica de penas… en sede impugnación la accionante solicita que se corrija la información ofrecida en el traslado de la tutela por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, específicamente, la relativa al requerimiento para cumplir la sanción penal que le fue impuesta… De entrada, el Tribunal advierte que, en efecto, la accionante hizo uso de la vía constitucional como mecanismo judicial alternativo para obtener una decisión favorable para dejar sin efectos una acumulación jurídica de penas y, además, tener por cumplida una sanción penal, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela… ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS / SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ / PROCESO EN CURSO La jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, y que la misma solo es procedente de manera supletoria, es decir, cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, y que no sea usada como una forma de evadirlos: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos
fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez. (…) Lo dicho, aunado a que la Sala de Decisión de tutelas de la H. Corte Suprema ha reiterado, que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en “procesos en curso”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 691
Hora: 3:20 p.m.
Radicación: 66001310900120240006201 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la accionante DMAR, frente al fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital, con ocasión de la acción de tutela por ella incoada contra el Juzgado Tercero Promiscuo
Municipal de La Dorada (Caldas).
2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la accionante, se puede sintetizar así: (i) En octubre 23 de 2017 fue condenada por el delito de Extorsión por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de La DoradaSentencia de tutela de 2ª instancia N° 095
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(Caldas), dentro del radicado 2014-00305, sanción respecto de la cual se declaró la pena
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(Caldas), dentro del radicado 2014-00305, sanción respecto de la cual se declaró la pena cumplida; (ii) no obstante, mientras permaneció en la cárcel Las Mercedes de Garzón (Huila), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le acumuló dicha pena a otro proceso que vigila, por lo que la pena de este último se aumentó en 10 meses; (iii) solicitó al juzgado de La Dorada anular la pena cumplida pero la respuesta es que no tiene nada que ver; (iv) además, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le hizo saber que ya fue acumulada la pena y no hay nada por hacer; (v) considera que los jueces actuaron erróneamente en la acumulación de penas, y no puede ella como detenida cargar con las consecuencias de ese error. Por lo anterior, solicitó (a) revisar sus cómputos con base en lo explicado, (b) rebajar su pena en los 10 meses que le fueron sumados por la acumulación de la pena ya cumplida y (c) requerir de los juzgados mencionados la totalidad de los expedientes. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la tutela –auto de mayo 22 de 2024-, el despacho de primer grado vinculó y corrió traslado de la demanda al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La
Dorada (Caldas), así como a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) y Pereira (Rda.), respectivamente. Frente al traslado de la acción de tutela, las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: - La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira informó que tiene a su cargo la vigilancia y ejecución de la sanción penal impuesta a la accionante dentro del proceso radicado bajo el número único de noticia criminal 410266005588201400016-00 -radicado interno 45170-, con ocasión a la sentencia proferida en febrero 25 de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Torqui (Huila) por el delito de Extorsión agravada -hechos de agosto 24 de 2014-. Expediente que se recibió por ese despacho en febrero 24 de 2022. Según lo verificó, a la ciudadana se le han acumulado las siguientes penas: (i) sentencia de julio 11 de 2016, Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas). Delito de tentativa de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado -hechos de mayo 24 de 2015-. Fecha de acumulación: enero 12 de 2017 (ii) sentencia de octubre 23 de 2017, Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de Conocimiento de La Dorada (Caldas) -radicado 200116001232201400305-00-. Delito
Extorsión agravada -hechos acaecidos en agosto y diciembre de 2014 - (iii) sentencia de 20 de agosto de 2020, Juzgado Segundo Penal Municipal de Guadalajara de Buga (Valle). Delito: extorsión agravada -Hechos de septiembre 20 de 2014-.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 095
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(iv) Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), por los delitos de Concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, Extorsión agravada y Enriquecimiento ilícito. -Hechos cometidos en el año 2014-. Como consecuencia, la pena privativa de la libertad que debe cumplir la accionante por acumulación es de 165 meses 24 días de prisión, de lo cual ha purgado, entre tiempo físico de prisión y redenciones de pena, un total de 138 meses y 2.5 días. De manera puntual, advirtió que en el proceso reposa la solicitud que hizo la accionante ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de La Dorada (Caldas) , en la que exigía la boleta por pena cumplida respecto de la sanción penal que profirió esa autoridad judicial, petición que fue despachada de manera negativa por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, como autoridad competente, mediante providencia de febrero 27 de 2019. Posteriormente, este último juzgado le hizo saber a la
actora que no era procedente la revisión de las sentencias acumuladas por tratarse de decisiones que le fueron debidamente notificadas y contra las cuales no se interpuso recurso alguno. Por su parte, la funcionaria destacó que desde ese despacho se le ha brindado oportuna respuesta a la accionante sobre las peticiones que presentó relativas a la acumulación jurídica de penas de la sentencia que profirió en su contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de La Dorada (Caldas), y también acerca de su situación jurídica y el cumplimiento de la pena que se vigila. Adicionalmente, se hizo saber que existe un proceso más que fue igualmente recibido para la etapa de vigilancia y ejecución, procedente del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, con sentencia de mayo 31 de 2022 -rad. 660016000000201600121-00 -, en la que se impuso sanción penal por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Extorsión agravada en concurso homogéneo, expediente en el que la condenada tiene la calidad de requerida para que, una vez cesen los motivos de detención actuales, sea puesta a disposición de dicho proceso para el cumplimiento de la pena. En suma, colige la juez que ese estrado judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, por lo que pidió que se declare la improcedencia de la acción. - La titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) señaló esa
Célula Judicial ha actuado con debida diligencia dentro del proceso penal en el que se condenó a la señora DMAR como responsable del punible de Extorsión agravada, en calidad de cómplice -rad. 200116001232201400305-. Precisó que la accionante se halla muy apartada de la realidad al indicar que se le concedió el beneficio de “pena cumplida”, pues el despacho se limitó a juzgar su actuar por los hechos acaecidos en los meses de agosto y diciembre de 2014, y como resultado seSentencia de tutela de 2ª instancia N° 095
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Accionante: DMAR Confirma Página 4 de 9 profirió la sentencia condenatoria de octubre 23 de 2017, para después remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Neiva (Huila).
En punto a la privación de libertad, destacó que, según acta de audiencia de noviembre 15 de 2016 del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Garzón (Huila), a la accionante se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, pero se condicionó su cumplimiento al momento en que recobrara la libertad por la causa penal que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui (Huila) -rad. 410266005588201400016-00-, situación jurídica que persistió hasta su remisión a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conociéndose con posterioridad la decisión que decretó la acumulación jurídica de penas de las condenas proferidas en los casos referenciados. Solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción tuitiva, por no existir
la decisión que decretó la acumulación jurídica de penas de las condenas proferidas en los casos referenciados. Solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción tuitiva, por no existir elementos que prueben la transgresión de los derechos que se reclaman. - El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), corroboró la información procesal que detalló en su respuesta el juzgado homólogo también vinculado a esta acción, específicamente lo concerniente a las actuaciones que impulsó en primera oportunidad su despacho en la vigilancia de pena dentro caso radicado bajo el número 410266005588201400016-00, en el cual fue condenada la señora DMAR, con las consabidas decisiones de acumulación jurídica de penas, asunto que conoció hasta marzo 22 de 2021, fecha en que se procedió a remitir el expediente a sus homólogos en Pereira, por competencia, siendo asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Consecuente, colige que ese despacho no ha vulnerado, ni por acción ni por omisión, los derechos fundamentales reclamados en protección por la actora. 3.2.- El Procurador 149 Judicial II Penal de Pereira emitió un concepto mediante el cual consideró que la acción de tutela es improcedente, en atención al principio de subsidiariedad que rige el mecanismo constitucional, dado que la pretensión de la actora persigue la reevaluación de cómputos de privación de libertad, la expedición de copias
procesales y el estudio de una rebaja de pena, temáticas que deben ser atendidas por la autoridad judicial competente dentro del respectivo proceso penal, bien por medio de derechos de petición o a través de la interposición de los recursos ordinarios contra las decisiones desfavorables. 3.3.- Culminado lo anterior, dentro del término constitucional, el juzgado mediante fallo de junio 04 de 2024 declaró improcedente la acción de tutela invocada por la señora DMAR, por cuanto no se acredita el presupuesto de subsidiariedad para la procedencia del mecanismo constitucional, el cual no puede revivir términos procesales cuando no se interponen los recursos pertinentes, ni sustituye estas herramientas jurídicas en beneficio de la demandante. Tampoco se observó que exista un perjuicio irremediable en losSentencia de tutela de 2ª instancia N° 095
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Accionante: DMAR Confirma Página 5 de 9 términos exigidos por la jurisprudencia para hacer procedente la tutela como mecanismo transitorio.
La accionante debe acudir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para formular sus pretensiones, y la decisión desfavorable no supone la vulneración de derechos. 4.- IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno, la accionante impugnó la decisión mediante escrito de junio 12 de 2024, en el cual, tras la transcripción de algunos acápites de la providencia
confutada, consideró poco beneficioso el requerimiento judicial en su contra, según lo informó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, para el cumplimiento de una pena por sentencia emitida en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales -rad. 66001600000020160012100-, pues, en su entender, dicha sanción ya fue acumulada, por lo cual exige que se corrija la información para que la pena acumulada no se modifique. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado De lo expuesto en el escrito de impugnación, corresponde a esta instancia pronunciarse en relación con los motivos de inconformidad presentados por la señora DMAR contra la providencia que declaró improcedente el amparo de tutela por ella deprecado. De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De acuerdo con lo manifestado por la señora DMAR, se advierte que su pretensión inicial
era que, a través de la acción de tutela, se revisara el cómputo de su privación de libertad y se dejara sin efectos la decisión que dispuso una acumulación jurídica de penas, en concreto, con la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada1 .
1 Asunto penal radicado bajo el número 200116001232201400305-00Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 095
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A respecto, el juzgado de primera instancia consideró que la acción de tutela deviene improcedente porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que la pretensión de la accionante sobre la revisión del cómputo de su privación de libertad y la acumulación jurídica de penas, debe ser atendida por el Juez que vigila el cumplimiento y ejecución de la pena; además, porque el mecanismo constitucional no está concebido para revivir términos procesales, si lo pretendido es cuestionar las decisiones judiciales sobre la acumulación de penas, ni sustituye los recursos ordinarios previstos dentro del proceso judicial para tal fin. No obstante, en sede impugnación la accionante solicita que se corrija la información ofrecida en el traslado de la tutela por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, específicamente, la relativa al requerimiento para cumplir la sanción penal que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Manizales -rad. 660016000000201600121-00-, pues la misma fue acumulada al proceso por el cual permanece privada de su libertad -rad. 410266005588201400016-00-. De entrada, el Tribunal advierte que, en efecto, la accionante hizo uso de la vía constitucional como mecanismo judicial alternativo para obtener una decisión favorable para dejar sin efectos una acumulación jurídica de penas y, además, tener por cumplida una sanción penal, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que para atender dicha solicitud existen otras herramientas jurídicas dentro del mismo proceso judicial, como lo son los recursos ordinarios -reposición y apelacióny el juez natural resolver dichas pretensiones es el que vigila el cumplimiento de la pena.
Textualmente se ha indicado: “[…] dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de estos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten2 . ” 3 -negrillas excluidas-.
La jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, y que la misma solo es procedente de manera supletoria, es decir, cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, y que no sea usada como una forma de evadirlos: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales
supletoria, es decir, cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, y que no sea usada como una forma de evadirlos: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez. El primero está relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho instrumento pierde
2 Consultar, entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. 3 Sentencias T-582 de 2016.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 095
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Accionante: DMAR Confirma Página 7 de 9 su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria. 4
El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales” .5 -resaltado nuestroComo se indicó previamente, la pretensión inicial de la accionante es, de un lado, dejar sin efecto una decisión de acumulación jurídica de penas y, de otro, se tenga por cumplida una
sanción penal impuesta por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), solicitudes que deben ventilarse dentro del proceso ante el juez a cargo de la ejecución y vigilancia de la pena, por tanto, no puede el juez de tutela invadir esa órbita funcional, máxime cuando se trata de un proceso que se encuentra en trámite y aún no ha culminado. Además, en tratándose de decisiones judiciales, se resalta que la interesada, al momento de su notificación, contaba con los recursos ordinarios para oponerse a lo resuelto por la autoridad judicial, los que debió interponer dentro del término que legalmente correspondía. Lo dicho, aunado a que la Sala de Decisión de tutelas 6 de la H. Corte Suprema ha reiterado, que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en “procesos en curso”, tal como se expresó en la sentencia CSJ SP, 6 may. 2015, Rad. 79314, donde concretamente se sostuvo: “Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. […] Al interior de dicho diligenciamiento, los accionantes podrán ejercer todas
las potestades que la ley les confiere para satisfacer su pretensión, a través de los mecanismos ordinarios con que cuentan, tales como las solicitudes de nulidad, el ejercicio de los medios de impugnación, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991”. -negrillas de la SalaVéase igualmente, que de tiempo atrás se tiene claro que es en el interior de la actuación donde se deben ventilar las presuntas trasgresiones a los derechos y garantías fundamentales que se reclaman, en cuanto: “no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente
4 En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-297/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-449/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-300/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Sentencias T-315/05. 6 Ver también los radicados T-45900/10, T-53421/11 y T-70719/13Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 095
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Accionante: DMAR Confirma Página 8 de 9 estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de
Accionante: DMAR Confirma Página 8 de 9 estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso”7 .
De igual manera, como también lo ha sostenido la jurisprudencia 8 , la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional cuando los resultados han sido adversos para el actor: “[…] la tutela no es una herramienta jurídica adicional que, en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se advierta la incursión en vías de hecho o la producción de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el presente asunto. De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros
recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas[footnoteRef:1]. [1: C.C. ST -625 de 2000.]”. Por todo ello, se hace necesario concluir que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver de fondo lo aquí pretendido, con miras a evaluar los cómputos de privación de libertad y la información relativa a la acumulación jurídica de penas, por cuanto a la fecha se encuentra en curso el proceso judicial en la etapa de ejecución de la pena, cuya vigilancia y control la ejerce, actualmente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, despacho que advirtió que la aquí accionante también ha requerido información ante ese estrado judicial. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de Pereira, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Como cuestión final, sin perjuicio de lo antes señalado, dada la confusión notable que ha tenido la accionante en la ejecución y cumplimiento de las sanciones penales que recaen en su contra, esta Corporación instará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pereira, para que, de una manera didáctica, le informe a la señora DMAR lo acaecido
7 Corte Constitucional, T-418 de 2003. 8 CSJ STP, 22 ene. 2019, rad. 102359Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 095
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Accionante: DMAR Confirma Página 9 de 9 frente a las decisiones de acumulación jurídica de penas, en especial, la relacionada con el proceso conocido por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales Caldas -rad. 660016000000201600121-00-, de la cual se relacionó un requerimiento por ese mismo despacho.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala N° 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en junio 04 de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora DMAR.
SEGUNDO: Sin perjuicio de lo decidido, se insta al Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas de Pereira, para que, de la más manera didáctica posible, le informe a la señora DMAR lo acaecido frente a las decisiones de acumulación jurídica de penas y, en especial, la relacionada con el proceso conocido por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales Caldas -rad. 660016000000201600121-00-, de la cual se relacionó un requerimiento por ese mismo despacho.
TERCERO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado