TSDJ PEI SP - 66001310900220230007701-(10-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900220230007701-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / ASCENSO EN LA POLICÍA NACIONAL / CONDICIONES DE SALUD En este caso el señor Carlos Millán concurre ante el juez constitucional por considerar que por parte las entidades accionadas se le está vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, trabajo, carrera administrativa y dignidad humana, toda vez que no se ha llevado a cabo su ascenso al grado de Intendente Jefe, con el argumento de encontrarse “APLAZADO” por sus condiciones de salud. DEBIDO PROCESO / ASCENSO EN LA POLICÍA NACIONAL / EXAMEN DE PROCEDIBILIDAD / SUBSIDIARIEDAD … para resolver la pretensión del señor Carlos Millán, en principio se debe superar el examen de procedibilidad de la acción de tutela, porque como bien lo ha planteado en varias ocasiones la Corte Constitucional, se trata de un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales. El artículo 86 C.P, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591/91, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. DEBIDO PROCESO / EXAMEN DE PROCEDIBILIDAD / SUBSIDIARIEDAD … en relación con el requisito de subsidiariedad, debe recordarse que por regla general la acción de
tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no puede utilizarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley. DEBIDO PROCESO / SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE los elementos que concurren en un perjuicio irremediable se identifican así: (i) ser cierto; (ii) ser inminente; y (iii) ser urgente, y ello a efectos de evitar la consumación del daño. Al respecto la Corte Constitucional indicó: “Este perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No 837
Hora: 11:15 a.m.
Radicación: 66001310900220230007701 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ADOLFO MILLÁN ARANGO , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de esta capital, con ocasión de la acción de tutela instaurada frente a la Dirección de Sanidad de la PolicíaSentencia de tutela 2ª instancia N° 116
Radicación: 660013109002 2023 00077 01
Accionante: Carlos Adolfo Millán Arango Confirma Página 2 de 8
Nacional, la Junta Médico Laboral, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Fueron vinculadas a la acción de tutela la Unidad Prestadora de Salud Risaralda – Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud No 3 de la Policía Nacional.
2.- SOLICITUD Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se pueden concretar así: (i) desde julio 31 de 2018 fue diagnosticado por el médico ortopedista con “espolón calcáneo” en ambos pies, por lo que fue remitido al área de medicina laboral para iniciar proceso de calificación de su PCL; (ii) en junio 08 de 2021 fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual concluyó “apto para la actividad policial”; (iii) como quiera que cumplía con cada uno de los requisitos para ser
llamado a ascenso al grado de intendente jefe, esperaba ser propuesto para ello, pero no fue así; (iv) en agosto 01 de 2022 le comunicaron “(…) en relación a la calificación de aptitud psicofísica, usted se encuentra en condición de APLAZADO en el proceso de calificación frente al Ascenso Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Patrulleros SEPTIEMBRE 2022”; (v) en agosto 12 de 2022 le informan: “ La Dirección de Sanidad mediante correo electrónico de fecha 10/08/2022, lo reporta como PENDIENTE”; (vi) indagó al respecto, y en diciembre 07 de 2022 la Jefe Unidad Prestadora de Servicios Risaralda (E) le indicó que debía remitir el caso nuevamente al Tribunal Médico para una reevaluación médica laboral, por haber pasado 90 días de incapacidad parcial, con total desconocimiento que su patología es permanente y que no se puede presumir una nueva valoración de PCL por parte de esa instancia; (vii) elevó solicitud a la Asesora Jurídica del Tribunal Médico, quien en enero 27 de 2023, le contestó: “ Así las cosas, el empeoramiento de la lesión sufrida deberá ser diagnosticado, valorado, tratado y medicado, a través del sistema de salud al cual pertenece, sistema con el que se le garantizará asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, servicios de hospitalización, suministro de medicamentos, servicios auxiliares de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación”; (viii) en enero 23 de 2023 el Director de Talento Humano le indicó que se
encontraba “propuesto” para ascenso a su grado de intendente jefe para el mes de marzo del año 2023, pero en la base de datos de Sanidad Seccional Risaralda aparecía como aplazado; (ix) en marzo 03 el Jefe Área Desarrollo Humano le notificó: “ La Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 2 del artículo 22 del Decreto Ley 1791 del 2000, concordante con el literal B artículo 5 de la Resolución No 01109 de 2022, NO PROPONE SU ASCENSO”; (x) en julio 2 la Dirección de Talento Humano le comunicó que se encontraba “propuesto” para ascenso en el mes de septiembre de 2023; y (xi) las entidades han generado una incertidumbre, ya que en algunas oportunidades lo proponen para ascenso, pero después aparece en estado aplazado o pendiente. Pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, igualdad, trabajo, carrera administrativa y dignidad humana, y en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional a través de la Dirección de Sanidad Seccional Risaralda y Talento Humano: (i) proferir una decisión favorable que garantice su ascenso al grado de intendente jefe por ser apto para las actividades policiales, tal como lo indica la Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral y de Revisión para el Ejército y la Policía; y (ii) dar una respuestaSentencia de tutela 2ª instancia N° 116
Radicación: 660013109002 2023 00077 01
Accionante: Carlos Adolfo Millán Arango Confirma Página 3 de 8 clara, coherente y congruente a su postulación para el ascenso, toda vez que ha cumplido
Radicación: 660013109002 2023 00077 01
Accionante: Carlos Adolfo Millán Arango Confirma Página 3 de 8 clara, coherente y congruente a su postulación para el ascenso, toda vez que ha cumplido a cabalidad con todos los requisitos y exigencias de la institución. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho a quo mediante auto de junio 15 de 2023 admitió la demanda y corrió traslado a las entidades accionadas; es decir, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Junta Médico Laboral, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Y vinculó oficiosamente a la Unidad Prestadora de Salud Risaralda – Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento
en Salud No 3 de la Policía Nacional. Solo se pronunciaron las siguientes entidades: - La Coordinadora Grupo Asesor Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía manifestó que en junio 04 de 2020 el accionante convocó a Tribunal Médico Laboral con la finalidad de obtener la revisión de la valoración realizada por la Junta Médico Laboral en enero 22 de 2020. En diciembre 03 de 2020 el accionante asistió voluntariamente a la valoración médica, razón por la cual una vez realizada la entrevista y el examen físico, analizada su historia clínica, los conceptos médicos especializados registrados por la Junta Médica Laboral
objeto de revisión, y los demás documentos aportados, la Sala Médica tomó la decisión de dejarlo en calidad de “APLAZADO”, toda vez que se requería practicar un concepto especializado de pie y tobillo. En diciembre 09 de 2020 le solicitaron a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional practicar el concepto médico ordenado para definir situación médico laboral. Y en marzo 24 de 2021 el accionante remitió copia de la historia clínica en la que se encontraba registrado el evento 239 de marzo 17 de 2021 firmado por el médico ortopedista sub especialista en pie. Con lo anterior, la Sala de Valoración del Tribunal Médico Laboral realizó un análisis bajo criterios técnicos, científicos, objetivos y especializados; del examen físico realizado al accionante en diciembre 03 de 2020, así como de la historia clínica, los conceptos emitidos por los especialistas y los documentos aportados por el accionante, y en consecuencia se profirió el acta en junio 08 de 2021 en la que se modificaron las decisiones contenidas en el acta de la Junta Médico Laboral de primera instancia, y se determinó que el señor CARLOS MILLÁN era “APTO” para el servicio policial. Por tanto, todas las situaciones administrativas que se relacionen con el ingreso, permanencia, retiro, ascenso, reintegro y/o reubicación, entre otros, es competencia de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Solicitó que se desvincule a la entidad, toda vez que no existe razón fáctica, ni jurídica que demuestre que la entidad ha vulnerado algún derecho fundamental. - El Director (e) de Talento humano de la Policía Nacional informó que de acuerdo con el
Solicitó que se desvincule a la entidad, toda vez que no existe razón fáctica, ni jurídica que demuestre que la entidad ha vulnerado algún derecho fundamental. - El Director (e) de Talento humano de la Policía Nacional informó que de acuerdo con el Decreto 1791/00, el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que aspira ingresarSentencia de tutela 2ª instancia N° 116
Radicación: 660013109002 2023 00077 01
Accionante: Carlos Adolfo Millán Arango Confirma Página 4 de 8 al grado superior, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos legales. Y en el presente asunto el señor Intendente CARLOS ADOLFO MILLÁN ARANGO no cumplió con uno de los requisitos, esto es, aptitud psicofísica de acuerdo a lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalidez, toda vez que los ascensos no se causan por el solo transcurso del tiempo, lo anterior, conforme a lo establecido en el Decreto 1791/00, modificado por el artículo 107 de la ley 2179/21, al ser reportado por la Dirección de Sanidad como aplazado. Lo anterior, es de conocimiento del accionante, pues ello se le informó en febrero 21 de 2021.
En este asunto, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial en el cual se puede discutir las pretensiones del accionante. En efecto, el Intendente ha podido acudir a la mecanismo judicial o acción contenciosa; es decir, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar los actos
administrativos que le afectan de manera particular. Por tanto, no es apropiado que ahora, por vía de tutela, pretenda el actor saltarse los procedimientos que debe agotar en sede contenciosa administrativa. Adicionalmente, el señor CARLOS MILLÁN no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela, pues actualmente el accionante se encuentra vincula a la institución en grado de Intendente, devenga una retribución salarial suficiente y digna, y además, se beneficia del régimen especial al personal que integra la Fuerza Pública, como salud, recreación y bienestar social. Pidió que se declare improcedente la acción de tutela. - El Jefe Unidad Prestadora de Salud Risaralda de la Policía Nacional indicó que no han vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que le han garantizado al actor las valoraciones con grupo interdisciplinario, especialistas y exámenes diagnósticos que conllevaron al cierre de conceptos y realización de la Junta Médico Laboral, debidamente motivada mediante el acto administrativo. Sin embargo, y pese a resultar en dos instancias calificados como APTO, el actor siguió presentando incapacidades del servicio, situación que frena su intención de ascenso, como quiera que para realizar el mismo debe contar con el 100% de su capacidad, lo que no ocurre en este asunto, pues el señor CARLOS MILLÁN sigue acumulando días de incapacidad, las cuales suman 330 días. En el 2021 presentó un total de 240 días de excusa parcial y en el 2022 un total de 120 días.
Por continuar excusado por patología y al revisar su historial de ascenso, definieron que quedó aplazado, por cuanto para ingresar al grado de inmediatamente superior el usuario debe estar en óptimas condiciones, ya que sus responsabilidades son mayores y se requiere que este en disponibilidad de ejercer obligaciones. En este caso, es el Tribunal Médico el encargado de revalorar las afectaciones de patologías que fueron valoradas por la Junta Médica, por lo que no es Competencia de la Unidad Prestadora de Salud la realización de un nuevo dictamen. Solicitó que se desvincule a la Dirección de Sanidad y que se niegue la acción de tutela.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 116
Radicación: 660013109002 2023 00077 01
Accionante: Carlos Adolfo Millán Arango Confirma Página 5 de 8 3.2.- Agotado el trámite a seguir en fallo de junio 29 de 2023 y dentro del término constitucional, la juez a quo declaró improcedente la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial y el no haberse demostrado un perjuicio irremediable.
Argumentó la falladora que este tipo de controversias no se pueden dirimir por esta vía constitucional, ya que ésta es expedita y excepcional. 4.- IMPUGNACIÓN El accionante se mostró inconforme con la decisión, a cuyo efecto la impugnó y solicitó que se revoque el fallo. Así argumentó: La juez no valoró el escrito de tutela y las pruebas que fueron presentadas, con las que se
demuestra que el último acto administrativo ejecutada por la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano fue en junio 15 de 2023, por lo que se encuentra acreditada la inmediatez. Frente a la inmediatez la acción de tutela su muestra como eficaz para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que el goce del fruto de su trabajo y esfuerzo se está viendo truncado por la accionada cuando en sus respuestas no especifica por qué se encuentra “APLAZADO” cuando finalmente está “propuesto” y apunto de ascender al grado de Intendente Jefe. No se tuvieron en cuenta sus argumentos, y solo se aceptaron los argumentos de la entidad accionada. Presenta una afectación a su salud emocional, toda vez que tiene el derecho a ascender, por cuanto su condición física o patológica no ha impedido el cumplimiento de su cargo, y viene en proceso de recuperación por parte de fisiatras especialistas. No hay un mecanismo más eficaz que la acción de tutela a la cual pueda acudir para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer el control de legalidad de los actos administrativos emanados por las deferentes dependencias de la Policía Nacional demandaría tiempo que sin lugar a duda estaría alejando la posibilidad del anhelado ascenso. Es inconcebible que la Policía Nacional encuentre escusas para ascender a su personal, con el argumento de que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1796/00, cuando en realidad actualmente se encuentra desempeñando su actividad policial y está totalmente capacitado para el servicio.
Efectivamente se configura un perjuicio irremediable, pues se encuentra en una clara imposibilidad de alcanzar un logro anhelado, el cual consiste en su ascenso. No se puede decir que no existe vulneración de derechos fundamentales cuando es claro que al día de hoy las entidades se excusan en la falta de requisitos, pero desconocen la información de la hoja de vida, la cual no cuenta con incapacidades parciales o totales por más de doce meses.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 116
Radicación: 660013109002 2023 00077 01
Accionante: Carlos Adolfo Millán Arango Confirma Página 6 de 8 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la acción constitucional presentada por parte del señor CARLOS ADOLFO MILLÁN ARANGO . De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna.
En este caso el señor CARLOS MILLÁN concurre ante el juez constitucional por considerar que por parte las entidades accionadas se le está vulnerando sus derechos
optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna. En este caso el señor CARLOS MILLÁN concurre ante el juez constitucional por considerar que por parte las entidades accionadas se le está vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, trabajo, carrera administrativa y dignidad humana, toda vez que no se ha llevado a cabo su ascenso al grado de Intendente Jefe, con el argumento de encontrarse “APLAZADO” por sus condiciones de salud. La titular del juzgado de primer nivel, luego de agotado el traslado de la acción de tutela, y una vez recibida la respuesta de las entidades demandadas, decidió declarar improcedente la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial y la no acreditación de un perjuicio irremediable. El accionante impugnó la decisión de primera instancia y señaló que, se demostró no solo el perjuicio irremediable, sino también la afectación de los derechos fundamentales, e incluso que el otro medio de defensa judicial no es el idóneo. En efecto, para resolver la pretensión del señor CARLOS MILLÁN, en principio se debe superar el examen de procedibilidad de la acción de tutela, porque como bien lo ha planteado en varias ocasiones la Corte Constitucional, se trata de un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales. El artículo 86 C.P, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591/91, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar
con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 116
Radicación: 660013109002 2023 00077 01
Accionante: Carlos Adolfo Millán Arango Confirma Página 7 de 8
En cuanto al primero y segundo de ellos -legitimación en la causa e inmediatezno encuentra la Corporación ningún reparo; sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, debe recordarse que por regla general la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no puede utilizarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley. Sobre el particular la Corte
Constitucional ha dicho:
5. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i) el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) “ siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”.1
Por tanto, es indispensable para resolver de fondo el problema jurídico planteado, analizar
eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”.1 Por tanto, es indispensable para resolver de fondo el problema jurídico planteado, analizar si en efecto se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable tal como lo plantea la apoderada judicial del accionante, veamos: Sea lo primero recordar, que los elementos que concurren en un perjuicio irremediable se identifican así: (i) ser cierto; (ii) ser inminente; y (iii) ser urgente, y ello a efectos de evitar la consumación del daño. Al respecto la Corte Constitucional indicó: “Este perjuicio se caracteriza:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.
En relación con la gravedad caracterizada en el segundo supuesto, esta Corporación ha determinado que es necesario que se demuestre el daño que representa una situación determinada, para que se justifique la intervención del juez constitucional. Lo anterior, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que antes de esta injerencia se deben evaluar las posibilidades que tiene el accionante con
los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, en caso de que lleve a cabo una intervención, debe examinar si el amparo constitucional procede de forma definitiva o transitoria.”2
Bajo el anterior criterio jurisprudencial, observa la Corporación que en este asunto no es procedente ordenar transitoriamente el amparo constitucional pedido, toda vez que el señor CARLOS MILLÁN de manera genérica expuso la afectación de unos derechos fundamentales, pero no indició específicamente cual daño cierto se le causaría en el
1 C.C. Sentencia T-086/18 2 Sentencia T-086/18Sentencia de tutela 2ª instancia N° 116
Radicación: 660013109002 2023 00077 01
Accionante: Carlos Adolfo Millán Arango Confirma Página 8 de 8 eventual caso de que la Policía Nacional no procediera a decretar el ascenso de Intendente Jefe; y se menciona eventualmente, como quiera que es el mismo actor quien señaló en la demanda de tutela que fue propuesto para el ascenso de septiembre del año que avanza. Es decir, solo hasta la mencionada fecha se sabrá si las condiciones de salud que ha advertido la institución por parte del actor para el ascenso desaparecieron o aún persisten.
Adicionalmente, no se indicó cuál es el daño inminente y cuál es la gravedad del mismo, y por qué se hace necesaria la intervención urgente del juez de tutela. Así las cosas, ninguna circunstancia excepcional se percibe que lleve a estimar que la intervención de la justicia constitucional se haga indispensable, toda vez que no se
vislumbra la inminencia, urgencia y gravedad de la situación presentada; en consecuencia, se debe acompañar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en junio 29 de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ADOLFO MILLÁN ARANGO la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Junta Médico Laboral, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Con ausencia justificada