TSDJ PEI SP - 66001310900220230008001-(11-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900220230008001-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / TRASLADO AGENTE DE POLICÍA / SUSPENSIÓN ACTO ADMINISTRATIVO De conformidad con la situación fáctica esgrimida en el decurso de la presente acción constitucional, se extrae que el señor López Ceballos acudió ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que observa vulnerados por parte de la Policía Nacional, con ocasión a la orden traslado de su cargo como patrullero al Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Motivo por el cual solicitó que se deje sin efectos la orden administrativa O.A.P. 23158 de junio 07 de 2023, o se suspenda dicho acto administrativo hasta tanto se decida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho… DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS / IMPROCEDENCIA GENERAL Con respecto a la procedencia de la acción de tutela para revocar actos administrativos, se tiene que la Corte Constitucional en reiteradas decisiones ha manifestado que por regla general la misma es improcedente para controvertir actos administrativos, toda vez que para ello existe el medio judicial creado por el legislador para tal fin, a no ser que dicho mecanismo no sea idóneo y eficaz, caso en el cual el accionante deberá indicar por qué razón de manera subsidiaria es necesario que intervenga el juez de tutela. DEBIDO PROCESO / TRASLADO AGENTE DE POLICÍA / IUS VARIANDI / PLANTA GLOBAL Y FLEXIBLE … en relación con las plantas de personal de carácter global y flexible, la sentencia T-175/16 dejó en
claro: “En conclusión, la Policía Nacional es una institución que cuenta con una planta global y flexible, lo cual implica un mayor grado de discrecionalidad al momento de ordenar el traslado de sus miembros. Sin embargo, “para que la medida así adoptada no implique la vulneración de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales y; (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No 841
Hora: 11:20 a.m.
Radicación: 66001310900220230008001 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído, a desatar la impugnación interpuesta por el accionante CÉSAR ANDRÉS LÓPEZ CEBALLOS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital, con ocasión de la acción de tutela promovida contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL –
Dirección de Talento Humano. Se vinculó a la SIPOL – Seccional de Inteligencia de la Policía Metropolitana de Pereira-.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 117
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Accionante: César Andrés López Ceballos Confirma Página 2 de 8
2.- SOLICITUD Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se pueden concretar así: (i) desde agosto 24 de 2020 se vinculó a la Policía Nacional de Colombia, por lo que lleva un tiempo de servicio de 3 años 9 meses y 20 días; (ii) actualmente desempeña actividades de recolección de información para la orientación del mando institucional SIPOL, lugar donde se encuentra hace 1 año 7 meses y 29 días; (iii) en junio 15 del presente año recibió un correo electrónico proveniente de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, con referencia “Notificación Automática”, signada por el Brigadier General Nicolás Alejandro Zapata Restrepo, en el que le informan su traslado al Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de orden administrativa de personal O.A.P. 23-158 de junio 07 de 2023; (iv) en junio 26 le fue notificada la decisión por parte de su jefe inmediato SIPOL MEPER; (v) la orden carece de motivación, por cuanto no consigna las razones materiales y de necesidad del servicio, no
se realizó un estudio subjetivo y juicioso de su caso particular, teniendo en cuenta, en especial, su tiempo de servicio en la Policía Metropolitana de Pereira; (vi) por parte de la entidad tampoco se argumentó por qué se requiere específicamente de su servicio en ese lugar y no de otro miembro de la institución; (vii) la decisión de la institución afecta de forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales; (viii) la orden de traslado es contraria a lo dispuesto en la Resolución 06665 de diciembre 20 de 2018 en lo que se refiere al tiempo mínimo de permanencia de un funcionario en una unidad policial, el cual es de dos años, para poder que se surta el traslado o antes si existe una verdadera motivación, pero en este caso no se presenta, por cuanto su permanencia en la Metropolitana de Pereira no es superior a 1 año y 8 meses; (ix) la Policía no tuvo en cuenta su situación familiar, toda vez que convive con una tía a quien le paga arriendo y alimentación, además, su señora madre vive en la ciudad de Armenia, y tiene una condición médico especial y dependen económicamente de él; (x) no tiene la condición ni la capacidad de llevar a su madre con él, pero además afectaría la salud de su señora madre quien sufre de hipertensión, la cual requiere un tratamiento en debida forma, por lo que en San Andrés le tocaría iniciar el proceso de cero; (xi) igualmente, se generarían unos costos de traslado que le impedirían seguir ayudándole a su progenitora, ya que su salario no sería suficiente, toda vez que actualmente está pagando una deuda por un
monto de $33.559.438, cuya cuota mensual es de $892.307; y (xii) si bien la acción de tutela es excepcional, lo cierto es que una acción de nulidad y restablecimiento del derecho podría durar años, por lo que no es un mecanismo eficaz para evitar el traslado. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas suspender definitivamente los trámites administrativos, tendientes a trasladarlo al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o a cualquier otro municipio. Subsidiariamente, conceder la tutela como mecanismo transitorio, y se le ordene a la Policía Nacional abstenerse de trasladarlo, y suspender los efectos de la orden administrativa de personal, y dejarlo en el cargo que desempaña en la ciudad de Pereira o en uno similar, hasta tanto se decida el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que iniciará contra el mencionado acto administrativo. 3.- TRÁMITE Y FALLOSentencia de tutela 2ª instancia N° 117
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Accionante: César Andrés López Ceballos Confirma Página 3 de 8 3.1.- El juzgado en junio 26 de 2023 admitió la acción de tutela y dispuso notificar y dar traslado de la misma a la POLICÍA NACIONAL, al MINISTERIO DE DEFENAS y a la SIPOL.
Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: - El Director de Talento Humano de la Policía Nacional (E.) indicó que la Dirección de
Inteligencia Policial solicitó el traslado del accionante y por ello fue dejado a disposición en el módulo de “Necesidades del Servicio” del Sistema Integrado para la Ubicación del Talento Humano -SIUTH-. Por tanto, el funcionario debe ser destinado a otra unidad, de conformidad con las necesidades del servicio. En atención a lo anterior, mediante oficio GS-2023-031390/DITAH-APROP 15.2 de mayo 23 de 2023 el Director de Talento Humano de la Policía Nacional envió al señor Director General de la Policía Nacional la propuesta de distribución de personal que fue registrado en el Sistema Integrado para la Ubicación del Talento Humano – SIUTH-, en donde se encuentra incluido el señor Patrullero CÉSAR ANDRÉS LÓPEZ CEBALLOS, propuesto para el Departamento de Policía San Andrés y Providencia -DESAP-. Con base única y exclusivamente las necesidades del servicio se realizó la propuesta de traslado No 746, donde se observa que el Patrullero cuenta con 03 años 09 meses y 06 de servicio, y en la unidad actual 01 años 08 meses y 21, que su estado civil es soltero, sin ninguna novedad en su estado laboral; es decir, presenta aptitud para el servicio. La orden de traslado cuenta con prima de instalación la cual está destinada a sufragar los gastos generados para el traslado a la unidad de destino, lo que implica que, si es su deseo, el actor cuenta con los medios económicos para trasladarse con su familia y continuar con los servicios médicos y de bienestar social en la unidad a la cual ha sido
trasladado, conforme lo contempla el Decreto 1091/95, creado mediante Decreto 132/95. Para el traslado el actor, se tuvo en cuenta lo descrito por la Corte Constitucional en sentencia T-252/21. Por tanto, la Policía Nacional ha actuado en cumplimiento del procedente jurisprudencial y no ha transgredido derecho fundamental alguno, ni al uniformado ni a sus familiares, por cuanto el personal que ingresa a la institución es consciente que debe estar resuelto y dispuesto a prestar sus servicios como profesional de policía en cualquier lugar del territorio nacional al cual sea designado. En el caso concreto ni el estado de salud ni el núcleo familiar son excusas válidas para cuestionar la decisión administrativa de traslado, ya que la Policía Nacional cuenta en todo el territorio nacional con un sistema de sanidad adecuado, con centros de salud propios y convenios con las mejores clínicas y hospitales, que pueden proveer el servicio profesional que un policial o su núcleo familiar requieran. Finalmente, señaló que la acción de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial, pero adicionalmente, en este caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. - El Jefe de Asuntos Jurídico de la Dirección de Inteligencia Policial informó que dicha Dirección a través del Sistema para la Ubicación del Talento Humano, le solicitó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional la desvinculación del patrullero CÉSARSentencia de tutela 2ª instancia N° 117
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ANDRÉS LÓPEZ CEBALLOS, para quedar en potestad de ésta la determinación de la
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ANDRÉS LÓPEZ CEBALLOS, para quedar en potestad de ésta la determinación de la unidad, modalidad o especialidad en la que deba prestar sus servicio el funcionario, conforme a la administración de personal y planeación del servicio que requiera la institución. Su desvinculación del servicio de inteligencia policial, lejos de constituir en una vulneración de sus derechos fundamentales, corresponden a las necesidades del servicio de la Policía. La prestación del servicio del patrullero LÓPEZ CEBALLOS obedece a las necesidades del servicio de policía en la jurisdicción del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Y al ser una zona que está localizada al occidente del mar Caribe, a 775 kilómetros al noroeste de la costa Atlántica del país, representa una alta importancia estratégica, donde confluyen diversas problemáticas de seguridad y convivencia, que ameritan no solo una mayor participación de funcionarios de diferentes modalidades y especialidades de policía, sino además del conocimiento de algunos de estos frente a la lucha permanente contra los fenómenos que alteran la seguridad ciudadana y la defensa de la nación. Basados en el perfil profesional del patrullero, quien ha sido capacitado por la institución policial, desde la planeación del servicio de policía se espera que en cumplimiento de la función pública que asumió voluntariamente al momento de su ingreso a la Policía Nacional, contribuya de manera acertada en la satisfacción del derecho constitucional fundamental de la protección a todas las personas que habitan el departamento. El trámite de traslado no se realizó exclusivamente con el accionante, sino que involucró a muchos otros funcionarios. La unidad familiar no se ve afectada con la decisión de traslado, toda vez que existe la
fundamental de la protección a todas las personas que habitan el departamento. El trámite de traslado no se realizó exclusivamente con el accionante, sino que involucró a muchos otros funcionarios. La unidad familiar no se ve afectada con la decisión de traslado, toda vez que existe la posibilidad de comunicarse telefónicamente o por video llamada, o incluso por medio de las aplicaciones de mensajería instantánea. Además, existe la posibilidad de trasladar a su progenitora a vivir con él, pues puede acceder al reconocimiento de pasajes para su núcleo familiar cuando son trasladados a otras unidades policiales, tal como lo dispone el Decreto 1091/95. La tutela es improcedente, por cuanto el actor cuenta con otro medio de defensa judicial. - La Comandante del Departamento de Policía San Andrés, Providencia y Santa Catalina, manifestó que el patrullero se encuentra adscrito a ese departamento de policía mediante orden administrativa de personal No 23-158 de junio 07 del año en curso, y revisado el Sistema de Administración de Talento Humano, el funcionario hasta la fecha de la respuesta de la acción de tutela no había realizado presentación ante ese departamento. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial. 3.2.- Agotado el trámite a seguir, en fallo de julio 11 de 2023 y dentro del término constitucional, el despacho a quo negó la acción interpuesta por CÉSAR ANDRÉS LÓPEZ CEBALLOS contra el MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICÍA NACIONAL, ante laSentencia de tutela 2ª instancia N° 117
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Accionante: César Andrés López Ceballos Confirma Página 5 de 8 existencia de otro medio de defensa judicial para dimir la controversia planteada, y porque además se aprecia que con el acto administrativo que ordenó el traslado del servicio público no se están afectando los derechos fundamentales alegados. 4.- IMPUGNACIÓN Inconforme con esa decisión, el accionante la impugnó, y argumentó: La decisión de primera instancia equivale a la desprotección de sus derechos fundamentales y los de su señora madre, por cuanto el propósito de la acción de tutela es el amparo de los derechos protegidos constitucional e internacionalmente por los artículos 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
El convivir con su señora madre genera un aporte positivo para que ella pueda sobrellevar su enfermedad, que a todas luces le afecta su normal desarrollo en su vida, circunstancias que no tuvo en cuenta la Policía Nacional al momento de tramitar su traslado de unidad, pues no se realizó ninguna verificación de manera juiciosa acerca de su situación particular. Se reprocha lo dicho por la juez de primera instancia en cuanto a la unidad familiar, máxime cuando la Corte Constitucional en sentencia T-175/16 dispuso la procedencia de la acción de tutela para controvertir el traslado de servidores públicos. En igual sentido, ya se había pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia T-172/13.
No es admisible cuando en la sentencia de primera instancia se señala que la orden de traslado está justificada en la necesidad del servicio, porque si bien tiene claro las necesidades de la institución y la “obligación vinculante con la Policía Nacional”, es evidente que su traslado no su traslado no se analizó objetivamente, con la finalidad de tener en consideración sus condiciones personales y familiares. En la Policía Metropolitana de Pereira laboran más de mil policías, por lo que no entiende por qué él y no otro funcionario de la unidad fue escogido para el traslado, situación que afecta no solo sus derechos fundamentales sino también los de su señora madre. Solicita que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto negó la acción de tutela instaurada por CÉSAR ANDRÉS LÓPEZ CEBALLOS. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar laSentencia de tutela 2ª instancia N° 117
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Accionante: César Andrés López Ceballos Confirma Página 6 de 8 determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola en los términos en que lo solicita la parte accionante. 5.2.- Solución a la controversia
Confirma Página 6 de 8 determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola en los términos en que lo solicita la parte accionante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela constituye el instrumento válido para que los ciudadanos acudan ante cualquier juez en procura de hacer respetar los derechos fundamentales cuando resulten afectados o vulnerados, siempre y cuando no haya otro medio de defensa judicial al que se pueda recurrir o de existir éste, se trate de evitar un perjuicio irremediable caso en el cual el amparo procede de manera transitoria. De conformidad con la situación fáctica esgrimida en el decurso de la presente acción constitucional, se extrae que el señor LÓPEZ CEBALLOS acudió ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que observa vulnerados por parte de la POLICÍA NACIONAL, con ocasión a la orden traslado de su cargo como patrullero al Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Motivo por el cual solicitó que se deje sin efectos la orden administrativa O.A.P. 23-158 de junio 07 de 2023, o se suspenda dicho acto administrativo hasta tanto se decida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que iniciará contra el referido acto administrativo. El juzgado de primer nivel negó la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial para controvertir el acto administrativo que ordenó el traslado, y la no
acreditación de alguna afectación de garantías fundamentales con ocasión a ese acto. Por su parte, el señor CÉSAR LÓPEZ impugnó la decisión y aseguró que el fallo desconoce sus derechos fundamentales y los de su señora madre. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela para revocar actos administrativos, se tiene que la Corte Constitucional en reiteradas decisiones ha manifestado que por regla general la misma es improcedente para controvertir actos administrativos, toda vez que para ello existe el medio judicial creado por el legislador para tal fin, a no ser que dicho mecanismo no sea idóneo y eficaz, caso en el cual el accionante deberá indicar por qué razón de manera subsidiaria es necesario que intervenga el juez de tutela. De igual modo, la Corte ha dicho que la acción contenciosa administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación1 , y ha fijado las siguientes reglas: “[…] la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”, cuando pone en
peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a
1 Sentencia T-514/96.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 117
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Accionante: César Andrés López Ceballos Confirma Página 7 de 8 circunstancias superables (T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-346 de 2001).
Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo”. 2 Al descender al caso concreto, se tiene que el accionante es miembro activo de la POLICÍA NACIONAL y ha desempeñado sus funciones como patrullero en la Metropolitana de Pereira. En tanto su núcleo familiar está compuesto por su progenitora, de quien advierte requiere de atenciones médicas para su patología, por lo que los tratamientos se podrían ver truncados ante el traslado que se ordenó al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Lo primero que debe resaltar la Corporación, es que, contrario a lo afirmado por el señor CÉSAR LÓPEZ, el acto administrativo que dispuso su traslado no se aprecia arbitrario, en tanto se ocupó de diversas situaciones administrativas de múltiples uniformados, entre
ellas el traslado del aquí demandante, lo que se aleja de la tesis que tal disposición atienda situaciones personales en su contra, o que se trate de una decisión adoptada de forma intempestiva e injustificada. En este punto es oportuno evocar el concepto del ius varindi, entendido como la facultad del empleador de modificar unilateralmente ciertas condiciones del trabajador. Respecto a ese específico tema, la Corte Constitucional ha sostenido: “[…] es una de las expresiones del poder de subordinación jurídica que sobre los trabajadores ejerce el empleador. Dicho en otros términos, dentro de la naturaleza propia de la relación laboral se encuentra la potestad del empleador de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo3 ” Y en relación con las plantas de personal de carácter global y flexible, la sentencia T175/16 dejó en claro: “En conclusión, la Policía Nacional es una institución que cuenta con una planta global y flexible, lo cual implica un mayor grado de discrecionalidad al momento de ordenar el traslado de sus miembros. Sin embargo, “para que la medida así adoptada no implique la vulneración de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales y; (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio
de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.” En el presente asunto se observa que el traslado se justició mediante la orden administrativa de personal O.A.P. 23-158 de junio 07 de 2023, el cual se dio a un cargo de igual categoría; es decir, no se presenta una desmejora de las condiciones laborales del tutelante. Ahora, en lo que atañe específicamente a las consecuencias que el cambio de sede conlleva o genera, según lo coligió el juzgado a quo, no existe una potencial o inminente
2 Sentencias T468/02. 3 Ver sentencias -797 de 2005 y T572B de 2014.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 117
Radicación: 660013109002 2023 00080 01
Accionante: César Andrés López Ceballos Confirma Página 8 de 8 vulneración a los derechos fundamentales. En efecto, la entidad accionada ha advertido cuales son las alternativas con que cuenta el actor para garantizarle a su señora madre no solo los servicios de salud, sino también el acompañamiento personal.
En cuanto a la existencia del otro medio de defensa judicial se pregunta la Corporación: ¿qué imposibilidad tiene el demandante de solicitar en ese mismo proceso la suspensión provisional del acto para que se protejan sus garantías fundamentales?, como quiera que de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone de esa medida preventiva4 que le permitiría suspender temporalmente los efectos del referido acto administrativo. Siendo consecuentes con esa realidad, el Tribunal confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por medio de la cual se negó por improcedente la presente acción de tutela.
preventiva4 que le permitiría suspender temporalmente los efectos del referido acto administrativo. Siendo consecuentes con esa realidad, el Tribunal confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por medio de la cual se negó por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en julio 11 de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, por medio de la cual se negó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor CÉSAR ANDRÉS LÓPEZ CEBALLOS, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA y de la POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Con ausencia justificada
4 El artículo 238 de la Constitución Política señala lo siguiente: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.