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TSDJ PEI SP - 66001310900220230008901-(04-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001310900220230008901-(04-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DEBIDO PROCESO / INSCRIPCIÓN ESCALAFÓN DOCENTE … el señor Mario Serrano concurre ante el juez constitucional por considerar que por parte de las entidades accionadas se le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, toda vez negar la inscripción en el Escalafón Docente con el argumento de no haber acreditado estar cursando o haberse graduado de un posgrado en educación o que ha realizado un programa de pedagogía, cuando en realidad si lo hizo… DEBIDO PROCESO / REQUISITOS PROCEDIBILIDAD / SUBSIDIARIEDAD … aunque no hay ningún reparo en relación con la legitimación en la causa -por activa y por pasiva-, y la inmediatez, no ocurre lo mismo en cuanto a la subsidiariedad, toda vez que si se pretende discutir la legalidad de las resoluciones que negaron la inscripción en el Escalafón Docente, esa controversia debe resolver ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. DEBIDO PROCESO / ESTUDIOS EN EL EXTERIOR / HOMOLOGACIÓN El título de posgrado presentado, al ser expedido en el exterior -México-, debía cumplir al momento de aportarlo en el término legal -diciembre 10 de 2020con el requisito de homologación o convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional, tal como lo demanda el Decreto 1083/15 y la Resolución 0687/19. (…) El debido proceso en este asunto fue garantizado, y la decisión de no inscripción en el Escalafón Docente no fue resultado de una determinación autónoma y arbitraria, sin

por el contrario por la falta de requisitos no acreditados por el accionante, conforme a la normativa vigente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No 928

Hora: 8:40 a.m.

Radicación: 66001310900220230008901 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación interpuesta por el señor MARIO FERNANDO SERRANO HERRERA1 , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de esta capital, con ocasión de la acción de tutela instaurada frente a la Secretaría de Educación de Pereira, fue vinculada oficiosamente la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSC-.

2.- SOLICITUD

1 En la acción de tutela el señor MARIO SERRANO manifestó que interpone igualmente la acción en representación y nombre de sus hijas menores MARÍA JOSÉ y MARÍA JULIANA SERRANO MARTÍNEZ.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 131

Radicación: 660013109002 2023 00089 01

Accionante: Mario Fernando Serrano Herrera Confirma Página 2 de 9

Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se pueden

concretar así: (i) en septiembre 03 de 2019 renunció al cargo de docente en provisionalidad que ejercía en el departamento del Tolima, municipio de Chaparral, para asumir el nombramiento en período de prueba en la ciudad de Pereira, realizado mediante Resolución No 9068 de agosto 26 de 2019, por haber ganado el concurso de méritos de la convocatoria nacional para docentes realizado por la CNSC, la posesión en el cargo fue en septiembre 04 de 2019; (ii) en noviembre 24 de 2020 obtuvo evaluación de desempeño con un puntaje de 88.33; (iii) en diciembre 01 de 2020 radicó ante la Secretaría de Educación de Pereira el certificado de estudio de maestría en educaciónrequisito para profesionales no licenciados, según decreto 1657/16, art. 2.4.1.4.1.4-; (iv) en marzo 25 de 2021 le informaron que el estado de la inscripción al escalafón docente con No 12985 quedaba sujeto al concepto que emitiera el Ministerio de Educación Nacional frente a la consulta que había elevado, pero no recibió respuesta; (v) en julio 07 de 2021 se graduó como magister en educación de la Universidad Montrer de México, Estado de Michoacán, por lo que en diciembre 01 inició proceso de convalidación del título ante el Ministerio de Educación Nacional, radicado al No 2021-EE-384722, la cual fue negada en abril 04 de 2022 mediante Resolución No 004843; (vi) contra dicho acto

administrativo interpuso los recursos, pero a la fecha no había recibido respuesta alguna; (vii) en julio 09 de 2022 en pro de adquirir su nombramiento en propiedad, inició diplomado en pedagogía, brindado por la Universidad Tecnológica de Pereira, el cual finalizó en noviembre 29 de ese año; (viii) en diciembre 08 de 2022 aportó el certificado de aprobación y participación a dicho diplomado; (ix) con la radicación de dicho documento, solicitó la inscripción en el grado 2 del Escalafón Nacional Docente y el nombramiento de docente en propiedad, junto con las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Educación sobre el proceso de convalidación de la maestría; (x) en febrero 27 de 2023 le fue notificada la Resolución No 001205 de febrero 17 de 2023 a través de la cual le fue negada la inscripción en el Escalafón Nacional Docente, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley, pero mediante Resolución 7860/23, confirmaron la determinación; (xi) la entidad no tuvo en cuenta las peticiones deprecadas, ni tampoco que está en trámite un recurso ante el Ministerio de Educación para la convalidación del título de magister, mismo que sería valido como requisito para acceder al nombramiento; (xii) a la fecha cumple con todos los requisitos exigidos por la ley; (xiii) la desvinculación de su cargo es inminente, lo que afecta su mínimo vital y el de su familia, en especial de sus dos hijas menores de edad; y (xiv) la tutela es el único medio judicial efectivo e

idóneo para analizar la situación que se presenta. Pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, educación y petición, y en consecuencia, se ordene: (i) dejar sin efectos las Resoluciones de la Secretaría de Educación de Pereira que negaron la inscripción en el Escalafón, y (ii) que la Secretaría de Educación acepte el título de diplomado de la Universidad Tecnológica de Pereira, y proceda con el acto de nombramiento en propiedad. 3.- TRÁMITE Y FALLOSentencia de tutela 2ª instancia N° 131

Radicación: 660013109002 2023 00089 01

Accionante: Mario Fernando Serrano Herrera Confirma Página 3 de 9 3.1.- El despacho a quo mediante auto de julio 12 de 2023 admitió la demanda contra la Secretaría de Educación de Pereira2 , y vinculó oficiosamente a la CNSC. Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: - El apoderado judicial de la CNSC informó que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales que reclama el actor, proceso en el cual el señor MARIO SERRANO puede reclamar el restablecimiento de sus derechos.

La Dirección de Vigilancia y Registro Público de Carrera Administrativa de la CNSC mediante Resolución No 7860/23 resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 1205/23, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Pereira negó la inscripción en el escalafón docente, y se confirmó lo allí decidido. La decisión fue tomada teniendo en cuenta el artículo 3 del Decreto 915/16. El señor SERRANO HERRERA fue nombrado en periodo de prueba a través de

negó la inscripción en el escalafón docente, y se confirmó lo allí decidido. La decisión fue tomada teniendo en cuenta el artículo 3 del Decreto 915/16. El señor SERRANO HERRERA fue nombrado en periodo de prueba a través de Resolución 9068/19, como docente de aula área ciencias sociales, en el establecimiento educativo Normal Superior el Jardín de Pereira, y tomó posesión en septiembre 04 de 2019. En noviembre 24 de 2020 se realizó protocolo de evaluación de periodo de prueba, y donde el servidor obtuvo un puntaje de 88.33, clasificada en un nivel satisfactorio. La razón fundamental para negar la inscripción en el Escalafón Docente, obedece a que el título de posgrado si bien fue obtenido antes del plazo definido por la Universidad -julio de 2021-, solo se acreditó ante esa instancia en diciembre 12 de 2022, según oficio radicado 35587 de la misma fecha. Pero no se cumplió con el requisito de convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional, pues al ser expedido en el exterior debía cumplir con la exigencia -Decreto 1083/15 art. 2.2.2.3.4. y la Resolución 0687 de octubre 09 de 2019-, y la misma fue negada mediante Resolución 4843 de abril 04 de 2022, confirmada por la Resolución 0178726 de septiembre 09 de 2022, situación que impide procede a su inscripción en el Escalafón Docente.

En el mismo sentido, el Comité de Escalafón indicó que el diplomado en el programa de pedagogía está en curso de extemporaneidad, pues tal como lo exigía la norma, tanto este requisito como el posgrado en educación o el certificado de estar cursando, el plazo perentorio era la fecha de firmeza de la evaluación del período de prueba; es decir, diciembre 10 de 2020, y su acreditación solo se hizo en diciembre 12 de 2022. Mediante Resolución No 02966 de abril 26 de 2023, el Comité de Escalafón resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No 1205/23, y decidió confirmar la negativa de la inscripción.

2 La acción de tutela inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías, el cual dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial, para que se sometiera a reparto entre los Jueces Penales del Circuito, como quiera que en el asunto se encontraba vinculada una entidad del orden nacional.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 131

Radicación: 660013109002 2023 00089 01

Accionante: Mario Fernando Serrano Herrera Confirma Página 4 de 9

Por tanto, la CNSC ha obrado en estricto cumplimiento de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y por ende no ha generado agravio alguno a los derechos fundamentales del actor. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

  • La Secretaria de Educación de Pereira luego de hacer un resumen respecto de la forma en que se llevó a cabo la vinculación del señor MARIO SERRANO como docente del área de Ciencias Sociales en período de prueba, señaló que al momento de tomar posesión el accionante acreditó una profesión diferente a la de licenciado en educación, por lo que estaba en la obligación de acreditar uno de los siguientes requisitos: (i) certificado de cursa o ha terminado un posgrado en educación; y (ii) ha realizado un programa en pedagogía de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1, del artículo 12 del Decreto 1278/02, por cuanto su vinculación a la docencia se hizo bajo el régimen de dicha norma.

El Ministerio de Educación Nacional al reglamentar dicha norma, expidió el Decreto 915/16, en el que se exige como requisito que una vez en firme la evaluación del período de prueba, acreditar adicionalmente estar cursando o haberse graduado de un posgrado en educación o que ha realizado un programa de pedagogía. Dicha norma precisó que el profesional con titulo diferente al de licenciado en educación que esté cursando un programa de especialización, maestría o doctorado, deberá anexar la certificación de la respectiva institución de educación superior en la que se indique el plazo máximo con el que cuenta el profesional para cumplir con los requisitos de grado y obtener el correspondiente título académico. Los requisitos exigidos por la norma son de obligatorio cumplimiento para seguir ejerciendo el cargo de docente, pues de no acreditarse, se incurrirá en el ejercicio del cargo sin el cumplimiento de los requisitos, lo que genera con ello la desvinculación del respectivo cargo. Los términos que tenía el accionante para acreditar tal situación eran perentorios, pues

cargo sin el cumplimiento de los requisitos, lo que genera con ello la desvinculación del respectivo cargo. Los términos que tenía el accionante para acreditar tal situación eran perentorios, pues cualquiera de ellos tenía como fecha limite el de la firmeza del período de prueba. El título de posgrado presentado, al ser expedido en el exterior -México-, debía cumplir al momento de aportarlo en el término legal -diciembre 10 de 2020con el requisito de homologación o convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional, tal como lo demanda el Decreto 1083/15 y la Resolución 0687/19. El proceso de convalidación del título obtenido en México le fue negado al accionante por el Ministerio de Educación, mediante Resolución 4843 de abril 04 de 2022, confirmada mediante Resolución 17826 de septiembre 09 de 2022. En todo caso, como la decisión de convalidación se encontraba en segunda instancia, el actor no podía obtener la inscripción en el Escalafón, toda vez que el título debía presentar en diciembre 10 de 2020, situación que no se cumplió. Igual suerte corrió el programa de pedagogía, el cual se acreditó extemporáneamente.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 131

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Accionante: Mario Fernando Serrano Herrera Confirma Página 5 de 9

El debido proceso en este asunto fue garantizado, y la decisión de no inscripción en el Escalafón Docente no fue resultado de una determinación autónoma y arbitraria, sin por el contrario por la falta de requisitos no acreditados por el accionante, conforme a la normativa vigente. Solicitó no se tutelen los derechos que dice el señor MARIO SERRANO fueron vulnerados.

el contrario por la falta de requisitos no acreditados por el accionante, conforme a la normativa vigente. Solicitó no se tutelen los derechos que dice el señor MARIO SERRANO fueron vulnerados. 3.2.- El Procurador 290 Judicial I Penal de Pereira emitió un concepto a través del cual indicó que el amparo deprecado es improcedente, como aplicación del principio de subsidiariedad e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Si bien es cierto, el futuro del accionante se muestra desolador al verse desempleado y frustrado intempestivamente, ello no es suficiente para considerarlo de manera preferencial o brindarle un trato de especial protección constitucional. 3.3.- Agotado el trámite a seguir en fallo de julio 27 de 2023 y dentro del término constitucional, la juez a quo declaró improcedente la acción, toda vez que las decisiones que adoptaron la entidades accionadas se encuentran ajustadas a derecho, si en cuenta se tiene además, que el señor SERRANO HERRERA a sabiendas de los requisitos que debía cumplir al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, no lo hizo, pues el título que obtuvo en el extranjero para tal fin no fue convalidado por el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo demanda el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083/15, y el diplomado de pedagogía realizado en la Universidad Tecnológica de Pereira fue acreditado de manera extemporánea. 4.- IMPUGNACIÓN El accionante se mostró inconforme con la decisión, a cuyo efecto la impugnó y solicitó que se revoque el fallo. Expuso los siguientes argumentos: El juzgado de primera instancia omitió pronunciarse sobre hechos y pruebas de la tutela que son relevantes para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales. Citó la

que se revoque el fallo. Expuso los siguientes argumentos: El juzgado de primera instancia omitió pronunciarse sobre hechos y pruebas de la tutela que son relevantes para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales. Citó la sentencia SU-1219/01. En el hecho quinto de la acción de tutela se hace mención a la respuesta parcial que brindó la Secretaría de Educación de Pereira, sobre el documento aportado en diciembre 01 de 2020 en cuanto al estado que tenía para el momento en que realizaba la maestría, y la Secretaría de Educación se comprometió a elevar concepto ante el Ministerio de Educación. En la respuesta que da la Secretaría de Educación al juzgado no hace referencia a dicho concepto; es decir, no se sabe si se hizo. Contrario a las manifestaciones hechas por las accionadas para el momento en que radicó su solicitud -diciembre 01 de 2020sí se encontraba en términos para entregar la respectiva información que le permitiera el nombramiento en propiedad. Frente al oficio de diciembre 01 de 2020 la accionada omite precisar que guardó silencio, por cuanto no hubo ninguna manifestación verbal o escrita por parte de laSentencia de tutela 2ª instancia N° 131

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Accionante: Mario Fernando Serrano Herrera Confirma Página 6 de 9

Administración, y en tal sentido, operó el silencio administrativo positivo, lo que generó confianza legítima. Confió en la Administración municipal en cuanto al concepto que iba a pedir a la cartera ministerial. Empero, la entidad; además, guardó silencio en relación con la documentación que fue presentada oportunamente. Está al borde de quedar sin empleo, con deudas y sin la posibilidad de brindar alimento a

ministerial. Empero, la entidad; además, guardó silencio en relación con la documentación que fue presentada oportunamente. Está al borde de quedar sin empleo, con deudas y sin la posibilidad de brindar alimento a sus hijas, y acudir a una demanda, no tendría certeza sobre la aplicación o no de una medida cautelar, o si fallan a su favor. El actor mencionó las sentencias T-731/17, 371/15, y T-260/18. Adicionalmente, el juzgado de primera instancia omitió pronunciarse sobre el derecho a la igualdad, el cual debe aplicarse por el Estado Colombiano independientemente de la limitación geográfica o división político-administrativa. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la acción constitucional presentada por parte del señor MARIO FERNANDO SERRANO HERRERA . De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna. En este caso el señor MARIO SERRANO concurre ante el juez constitucional por

protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna. En este caso el señor MARIO SERRANO concurre ante el juez constitucional por considerar que por parte de las entidades accionadas se le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, toda vez negar la inscripción en el Escalafón Docente con el argumento de no haber acreditado estar cursando o haberse graduado de un posgrado en educación o que ha realizado un programa de pedagogía, cuando en realidad si lo hizo desde diciembre 01 de 2020 al informar a la Secretaría de Educación de Pereira que se encontraba estudiando una maestría en una universidad del extranjero. Para entrar en un análisis de fondo acerca de ese tema específico puesto en consideración por parte del señor MARIO SERRANO en esta acción de tutela,Sentencia de tutela 2ª instancia N° 131

Radicación: 660013109002 2023 00089 01

Accionante: Mario Fernando Serrano Herrera Confirma Página 7 de 9 indudablemente habría que superarse el test de procedibilidad, el que por supuesto no se superó tal cual como lo concluyó la juez a-quo. En efecto, aunque no hay ningún reparo en relación con la legitimación en la causa -por activa y por pasiva-, y la inmediatez, no ocurre lo mismo en cuanto a la subsidiariedad, toda vez que si se pretende discutir la legalidad de las resoluciones que negaron la inscripción en el Escalafón Docente, esa controversia debe resolver ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora, de acuerdo con los argumentos expuesto en la sentencia de primera instancia, la acción de tutela no resulta eficaz e idónea para decidir sobre las pretensiones del señor

controversia debe resolver ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora, de acuerdo con los argumentos expuesto en la sentencia de primera instancia, la acción de tutela no resulta eficaz e idónea para decidir sobre las pretensiones del señor MARIO SERRANO, como quiera que no se vislumbra por parte de las entidades accionadas alguna actuación irregular. Frente a ese tema, debe recordar la Corporación que es igualmente causal de improcedencia de la acción de tutela la no ocurrencia de acción u omisión vulneratoria de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “La acción de tutela fue consagrada en la Constitución de 1991, como una herramienta jurídica con la que cuenta toda persona para solicitar la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública. Así el artículo 86 Superior consagró “el derecho de toda persona a interponer acción de tutela '(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)' o particulares, entre otros, que presten servicios públicos, o ante quienes el afectado se encuentre en una situación de indefensión o subordinación.” En desarrollo del precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991 estableció en el artículo 5, las reglas de procedencia general de la solicitud de amparo, en los siguientes términos: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las

autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.” (Subrayas fuera de texto original) Entonces para que “proceda la acción de tutela contra una autoridad pública deben darse dos (2) elementos o presupuestos básicos, a saber: (i) Acción u omisión proveniente de la autoridad pública y (ii) Efectiva violación o amenaza de violar un derecho constitucional fundamental”, según lo ha reafirmado la jurisprudencia constitucional. Además, esta Corporación ha reiterado que de la lectura sistemática del mencionado artículo y del artículo 6 que contempló las causales de improcedencia, se infiere que la existencia de una acción u omisión de la autoridad accionada, con la cual se trasgredan los derechos fundamentales del actor, es un requerimiento “lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales”. Así las cosas, la acción de tutela está llamada a no proceder, cuando se funde en suposiciones, conjeturas o violaciones hipotecas. Como se consideró en la sentencia T-066 de 2002:Sentencia de tutela 2ª instancia N° 131

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Accionante: Mario Fernando Serrano Herrera Confirma Página 8 de 9 “(…) Con todo, ello no significa que los ciudadanos puedan desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jurídicos, que para el caso que nos ocupa es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y,

Confirma Página 8 de 9 “(…) Con todo, ello no significa que los ciudadanos puedan desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jurídicos, que para el caso que nos ocupa es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, acudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” (Subrayas originales) En consecuencia, la procedencia general de la protección constitucional vía tutela está condicionada a que se cumpla con el requisito de existencia de acciones u omisiones que conculquen o pongan en peligro los derechos de las personas, como quiera que una situación diferente se circunscribiría al “campo de las meras especulaciones o hipótesis”.3

En ese orden de ideas, y analizado el caso con detenimiento se aprecia que no existe ninguna acción u omisión por parte de las accionadas que se traduzca en afectación de derecho fundamental alguno, por lo siguiente: Dice el señor MARIO SERRANO que la decisión de la Secretaría de Educación de

Pereira de no inscribirlo en el Escalafón Docente es arbitraria y vulneradora de derechos fundamentales, toda vez que sí acreditó uno de los requisitos exigidos por la norma, como lo es haber certificado estar cursando un posgrado en educación. Sin embargo, y contrario a lo aseverado por el actor, la determinación de la entidad accionada si cuenta con un fundamento normativo, toda vez que el parágrafo 1, del artículo 12 del Decreto 1278/02, exige la acreditación de un programa en pedagogía, lo cual debe demostrar en la fecha en que cobra firmeza el acto mediante el cual se determina la evaluación del período de prueba, que según se informa ocurrió en diciembre 10 de 2020. Ahora, el actor señala que antes de esa fecha le comunicó a la entidad que se encontraba cursando el mencionado programa, lo que en efecto permite acreditar la norma; no obstante, lo que omite informar el señor MARIO SERRANO es que pese a estar cursando el mencionado programa en una universidad de México, éste no se encontraba convalidado por el Ministerio de Educación Nacional, lo que indica que desde un principio ese requisito no se encontraba cumplido. Por tanto, surge el siguiente interrogante: ¿consultó el señor MARIO SERRANO antes de iniciar el programa en una universidad de México si éste se encontraba homologado o convalidado por el Ministerio de Educación? Pues bien, de acuerdo a los hechos narrados por el accionante se podría concluir que no lo hizo, siendo ello una carga propia del estudiante, en este caso del

señor SERRANO HERRERA -quien debía acreditar tal requisitoy no de la Secretaría de Educación de Pereira -ante quien se debía acreditar el programa de pedagogía-. Además de lo anterior, igual suerte corre el diplomado de pedagogía, como quiera que se presentó de manera extemporánea; es decir, por fuera de la fecha en que se declaró la firmeza la evaluación del período de prueba.

3 Sentencia T-1076/12Sentencia de tutela 2ª instancia N° 131

Radicación: 660013109002 2023 00089 01

Accionante: Mario Fernando Serrano Herrera Confirma Página 9 de 9

En ese orden de ideas, es evidente que hasta aquí la entidad actuó bajo los criterios de la norma que dispone el Escalafón Docente, y de esa determinación que tomó no se vislumbra ninguna acción vulneradora de derechos fundamentales como lo advierte el señor MARIO SERRANO, pues se insiste era su obligación acreditar el requisito del programa de pedagogía. Así las cosas, no se puede calificar ahora de arbitraria la decisión que tomó la Secretaría de Educación de Pereira, pues es un requisito sine qua non para realizar la inscripción en el Escalafón Docente el que se acredite un programa de pedagogía, lo que no logró demostrar el señor MARIO SERRANO. Por todo lo expuesto, la Corporación confirmará la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en julio 27 de 2023 por el

administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en julio 27 de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor MARIO FERNANDO SERRANO HERRERA, de conformidad con los argumentos previamente expuestos.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

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