TSDJ PEI SP - 66001310900220230009801-(18-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900220230009801-(18-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CALIFICACIÓN PCL / DERECHO DE PETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA TUTELA / REQUISITOS … la señora María Morales reclama la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición, y debido proceso, que considera vulnerados por parte de Colpensiones, al no informar nada respecto a la solicitud del trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral. (…) En cuanto al derecho de petición, debe advertirse… que cuando se trata de proteger tal garantía, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela…Por su parte, el derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. CALIFICACIÓN PCL / SEGURIDAD SOCIAL / TRÁMITE DEL FONDO DE PENSIONES … el otro derecho fundamental en disputa lo sería el de la seguridad social, y este tendría sin duda alguna una relación directa en cuanto a la posibilidad que tiene la accionante de poder acceder a la valoración de PCL por parte de Colpensiones, como quiera que la entidad mediante el oficio de junio 21 de 2023 le pide complementar la información, so pena de archivar la solicitud por desistimiento tácito. (…) Así las cosas, es innegable el derecho que le asiste a la señora María Morales de ser valorada por medicina laboral y obtener el dictamen de la calificación de pérdida de capacidad laboral, pero esa valoración está supeditada al trámite que disponga el Fondo de Pensiones con el fin de determinar la causa y origen de la enfermedad y proceder con la
calificación del grado de invalidez…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 1008
Hora: 3:00 p.m.
Radicación: 66001310900220230009801 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA TERESA MORALES MORALES contra la entidad impugnante.
2.- DEMANDASentencia de tutela 2ª instancia N° 148
Radicación: 660013109002 2023 00098-01
Accionante: María Teresa Morales Morales Revoca sentencia Página 2 de 7
En mayo 23 de 2023, COLPENSIONES recibió solicitud de calificación de PCL de la señora MARÍA MORALES . En la petición, adjuntó la totalidad de la historia clínica, el respectivo formulario y copia del documento de identificación. A la fecha de presentada la acción de tutela la entidad no se había pronunciado. Pide por lo anterior, la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición y debido proceso, y en consecuencia se ordene a COLPENSIONES dar una respuesta de fondo a su petición. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho la admitió la acción de tutela en agosto 02 de 2023, y corrió
social, petición y debido proceso, y en consecuencia se ordene a COLPENSIONES dar una respuesta de fondo a su petición. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho la admitió la acción de tutela en agosto 02 de 2023, y corrió traslado de la misma a COLPENSIONES, entidad que se pronunció a través de su Directora de Acciones Constitucionales en los siguientes términos: La accionante mediante radicado 2023_7724014 de mayo 23 de 2023 radicó en la entidad solicitud de calificación de PCL; sin embargo, se le pidió a la afiliada complementar la información, según oficio de fecha junio 21 de 2023 el cual fue remitido a la dirección carrera 15 Bis No 11-75 apartamento 202 edificio “B. de los Alpes”, bajo guía de la empresa de correo 472 MT733832422CO. Verificados los aplicativos de la entidad no se observa radicación de los documentos requeridos para el estudio de la calificación de PCL, por lo que se hace necesario que en la mayor brevedad posible la accionante los aporte, por cuanto de no hacerlo procederán con el cierre y archivo del trámite por desistimiento tácito. En todo caso, la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por la accionante, como quiera que se debe resolver ante el juez ordinario. Pidió que se niegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, y declararse un hecho superado.
3.2.- Agotado el procedimiento a seguir en sentencia de agosto 14 de 2023 y dentro del término constitucional, el juzgado de instancia tuteló el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el de petición de la señora MARÍA TERESA MORALES MORALES , y le ordenó a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la sentencia, ponga en conocimiento de la accionante y por el medio más expeditocorreo electrónico, medio autorizado por aquellael oficio BZ2023_7724014_1676991 de junio 21 de 2023, a través del cual le pidió complementar la solicitud de calificación de PCL.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 148
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Para llegar a la anterior determinación, la juez aquo argumentó que la determinación de PCL depende de la valoración que se haga por parte de COLPENSIONES y de ahí se podrían derivar otras prestaciones económicas contempladas en el régimen de seguridad social, entre ellas la pensión de invalidez, es imprescindible la correspondiente calificación, y la misma no se ha surtido, toda vez que no se ha complementado la información requerida por COLPENSIONES, y ello, por cuanto la entidad no notificó en debida forma el requerimiento que le hace a la accionante, por lo que se hace necesario ordenar la
APF llevar a cabo la notificación del requerimiento efectuado mediante oficio de fecha junio 21 de 202. Previamente, la juez explicó que la prueba allegada por COLPENSIONES -de notificación del requerimientono podía aceptarse como tal, toda vez que el número de radicado referido en el oficio no correspondía al plasmado en la guía de la empresa de correo 472. 4.- IMPUGNACIÓN La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó la decisión, y solicitó se revoque la misma para que se declara la improcedencia de la acción de tutela, a cuyo efecto argumentó: Conforme al histórico de trámites se evidenció que la accionante en mayo 23 de 2023 radicó solicitud de calificación de PCL; sin embargo, la entidad mediante oficio BZ2023_7724014 -1676991 de junio 21 de 2023 requirió a la señora MARÍA MORALES para que complementara la información. El mencionado oficio fue debidamente notificado a la accionante a la dirección aportada en su petición, según guía de la empresa de correo 472, MT733832422CO. No obstante, la juez de primera instancia refiere que la guía adjunta como prueba no pertenece al oficio, pero se aclara que el radicado BZ2023 7724014-1676991 es el radicado asignado al área; es decir, el BZ2023_7724014 hace parte al radicado de la petición. Por su parte, el consecutivo 1676991 hace parte de la asignación del área. Y el BZ_9923015 -visible en la constancia de la empresa de correoes el
Bizagi donde el área carga los soportes. Por tanto, no es procedente que el despacho de primera instancia desestime o desconozca la prueba aportada, cuando el respectivo certificado advierte que el oficio sí fue entregado. Se aprecia entonces que COLPENSIONES ha actuado de manera responsable y garante de los derechos de la afiliada, y se probó que la afiliada sí tenía conocimiento del requerimiento efectuado por la entidadSentencia de tutela 2ª instancia N° 148
Radicación: 660013109002 2023 00098-01
Accionante: María Teresa Morales Morales Revoca sentencia Página 4 de 7 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto protegió los derechos fundamentales a la seguridad social y petición de la señora MARÍA TERESA MORALES MORALES .
De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide la entidad impugnante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De la información arrimada al dosier, se aprecia que la señora MARÍA MORALES reclama la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social,
logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De la información arrimada al dosier, se aprecia que la señora MARÍA MORALES reclama la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición, y debido proceso, que considera vulnerados por parte de COLPENSIONES, al no informar nada respecto a la solicitud del trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral. De acuerdo con lo anterior, son varios los derechos fundamentales de los cuales reclama protección la señora MARÍA MORALES ; empero, como lo entendió claramente la juez de primear instancia, son especialmente dos las garantías constitucionales que se deben analizar si están o no siendo vulneradas por parte de COLPENSIONES, la primera de ellas el derecho de petición y la segunda la seguridad social. En cuanto al derecho de petición, debe advertirse, como así lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 , que cuando se trata de proteger tal garantía, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo. Por su parte, el derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las
1 Sentencia T-206/18.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 148
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Accionante: María Teresa Morales Morales Revoca sentencia Página 5 de 7 autoridades en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público y a
Revoca sentencia Página 5 de 7 autoridades en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión. En el presente asunto, como se indicó por parte de la señora MARÍA MORALES, en mayo 23 de 2023 COLPENSIONES recibió su solicitud para dar inicio a la calificación de PCL -hecho que no niega la AFP-; no obstante, señala la accionante la entidad no se ha pronunciado de fondo. Ahora bien, la Corporación interpreta que lo que reclama la accionante como respuesta de fondo es la respectiva emisión del dictamen de PCL, siendo ese el acto mediante el cual COLPENSIONES se pronunciaría en relación a la valoración que se pide. No obstante, el correspondiente dictamen no se puede emitir hasta tanto la señora MORALES MORALES complemente la información requerida por la AFP mediante el oficio BZ2023_7724014 -1676991 de junio 21 de 2023. Así las cosas, lo que ocurre hasta aquí es que existe una respuesta parcial a esa petición elevada por la accionante en mayo 23 de 2023, y aunque la accionante no hace mención al oficio BZ2023_7724014-1676991 de junio 21 de 2023, y el
despacho de primer nivel desestima que el mismo haya sido debidamente notificado, lo cierto es que COLPENSIONES si logró demostrar que ese oficio fue entregado en junio 21 de 2023 en la misma dirección de notificaciones que aportó la accionante en esta tutela. Si bien, el juzgado de primera instancia señaló que el número del oficio no coincide con el de la guía de la empresa de correo 472, la AFP COLPENSIONES sí explicó detalladamente en el recurso de impugnación que representa cada uno de los números asignados tanto en el oficio como en la respectiva guía. Adicional a lo anterior, se tiene que el certificado de la empresa 472 no advierte alguna irregularidad en la entrega, y de ella se extrae que la correspondencia fue entregada en el inmueble con nomenclatura carrera 15 Bis No 11-75 apartamento 202 Edifico “B. de los Alpes”, y cualquier situación que se hubiera presentado frente a ese documento que fue dejado en ese lugar, no se le podría descargar a COLPENSIONES como un acto negligente de su parte, toda vez que cumplió con su carga de enviar una respuesta a la dirección que fue aportada por la accionante. Ya en cuanto a la posibilidad de que la notificación se llevara a cabo por correo electrónico en atención a que la accionante autorizó que se pudiera llevar a cabo por ese medio, en nada limitaba o impedía que COLPENSIONES procediera con la notificación vía correo certificado. Como se indicó con antelación, el otro derecho fundamental en disputa lo sería el de la seguridad social, y este tendría sin duda alguna una relación directa enSentencia de tutela 2ª instancia N° 148
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de la seguridad social, y este tendría sin duda alguna una relación directa enSentencia de tutela 2ª instancia N° 148
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Accionante: María Teresa Morales Morales Revoca sentencia Página 6 de 7 cuanto a la posibilidad que tiene la accionante de poder acceder a la valoración de PCL por parte de COLPENSIONES, como quiera que la entidad mediante el oficio de junio 21 de 2023 le pide complementar la información, so pena de archivar la solicitud por desistimiento tácito.
Sobre la disminución de capacidad de trabajo la jurisprudencia constitucional la ha considerado: ”como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común” 2 . Así las cosas, es innegable el derecho que le asiste a la señora MARÍA MORALES de ser valorada por medicina laboral y obtener el dictamen de la calificación de pérdida de capacidad laboral, pero esa valoración está supeditada al trámite que disponga el Fondo de Pensiones con el fin de determinar la causa y origen de la enfermedad y proceder con la calificación del grado de invalidez –artículo 142 Decreto Ley 019/12-; por tanto, no se observa ninguna irregularidad por parte de COLPENSIONES en el requerimiento que le hizo a la accionante para que aportara cierta información relacionada con las enfermedades que padece, toda vez que son indispensables para expedir el dictamen respectivo.
COLPENSIONES en el requerimiento que le hizo a la accionante para que aportara cierta información relacionada con las enfermedades que padece, toda vez que son indispensables para expedir el dictamen respectivo. No sería procedente acceder a la solicitud de la accionante cuando pide que COLPENSIONES proceda a dar una respuesta clara y de fondo con la información que ya cuenta, toda vez que para los expertos en medicina laboral es necesario contar con la historia clínica detallada de la demandante, y en ese sentido no puede el juez de tutela usurpar competencias propias de la administración, máxime cuando la misma entidad bajo lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 1437/11 le concedió un término a la señora MARÍA MORALES para que aportara la documentación respectiva. Se reitera, la entidad hizo un requerimiento válido, como quiera que, para continuar con el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, es necesario que el grupo de medicina cuente con todo el historial médico del paciente. En ese orden de ideas estima la Corporación que la providencia proferida por el juez de primer nivel debe ser revocada para en su lugar negar el amparo deprecado.
2 Sentencia T-056/14.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 148
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Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República, por mandato de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), y en su lugar, SE NIEGA el amparo de los derechos
la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), y en su lugar, SE NIEGA el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora MARÍA TERESA MORALES MORALES contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado