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TSDJ PEI SP - 66001310900220240002301-(25-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001310900220240002301-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SEGURIDAD SOCIAL / ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA … resulta claro que la togada que ejercitó la acción carece de legitimación por activa… si bien la informalidad es una característica esencial del trámite constitucional, tanto que no se exigen mayores formalidades para su presentación, al punto que puede hacerse verbalmente, resulta igualmente que cuando quien interpone la acción no es el titular de los derechos, se deben observar unas reglas precisas. Dentro de un normal ejercicio de la acción de tutela, son los directamente afectados quienes están legitimados para acudir ante el juez constitucional en procura de hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales o la amenaza sobre ellos. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DIRECTAMENTE AFECTADO / APODERADO / PODER ESPECIAL De forma excepcional pueden ejercitar la acción otras personas, entre ellas los abogados, evento en el cual es requisito sine qua non contar con un poder específico o general otorgado por su titular, con el fin de concurrir en sede de tutela y con claro señalamiento de los derechos que se consideran quebrantados; de otra manera, no podrá ser tenido tal representante judicial como legítimamente facultado para ejercitar la acción. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / APODERADO / PODER ESPECIAL / REQUISITOS Sobre la especificidad que se exige del poder especial, de antaño, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: “[…] Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i)

los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 389

Radicación: 66001310900220240002301 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la abogada ESTEFANY OJEDA TANGARIFE, quien invoca su calidad de apoderada judicial de la señora OLGA LUZ ALARCÓN CARDONA , frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de esta capital, con ocasión de la acción instaurada contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 2.- DEMANDASentencia de tutela 2ª instancia N° 071

Radicación: 660013109002 2024 00023-01

Accionante: Estefany Ojeda Tangarife Confirma Página 2 de 5

Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la parte accionante, se puede sintetizar así: (i) la señora OLGA ALARCÓN tiene 65 años; (ii) en febrero 09 de

2024, solicitó a COLPENSIONES el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con ocasión al recurso de inconformidad manifestado en el proceso de calificación; (iii) al momento de la presentación de la tutela, la AFP no había notificado respuesta alguna. Solicitó la protección de los derechos de petición, salud, seguridad social y los derivados del proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral; en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES “remitir y realizar el pago” de honorarios a la JRCI. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho admitió la demanda de tutela -auto de marzo 13 de 2024y vinculó a COLPENSIONES y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, a quienes dio traslado de la solicitud de amparo. Además, dispuso requerir a la profesional que interpuso la acción para que, en el lapso de un día subsanara lo relativo al poder especial otorgado por su representada, con los elementos necesarios para el apoderamiento en materia de tutela. 3.2.- En respuesta al requerimiento, la abogada de la parte accionante refirió que el poder especial que le confirió la señora OLGA ALARCÓN se visualizaba en el folio 11 del archivo digital que contenía la solicitud de tutela y sus anexos. 3.3.- El Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, manifestó que los hechos que expuso la parte accionante no tienen nexo con esa entidad, por cuanto se discute la aparente omisión de COLPENSIONES al no dar el trámite correcto y oportuno a su inconformidad. 3.4.- La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, en lo que atañe al

nexo con esa entidad, por cuanto se discute la aparente omisión de COLPENSIONES al no dar el trámite correcto y oportuno a su inconformidad. 3.4.- La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, en lo que atañe al reclamo de la parte actora, informó que, mediante el dictamen DML5327275 de enero 18 de 2024, se determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora OLGA ALARCÓN, la fecha de estructuración de la invalidez y demás elementos propios de la experticia, en tanto que la inconformidad que manifestó la afiliada en febrero 09 de 2024, se encontraba en proceso de estudio. Lo pretendido en sede constitucional desnaturaliza la acción. Solicitó se deniegue la acción de tutela por improcedente, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, ni tampoco se demostró que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados. 3.5.- Dentro del plazo constitucional, el juzgado de instancia profirió sentencia en marzo 18 de 2024, en la que declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa; ello, al considerar que la abogada ESTEFANY OJEDA TANGARIFE no acreditó en el trámite constitucional el poder especial conferido por la señora OLGA LUZ ALARCÓN CARDONA, titular de los derechos invocados, con el cualSentencia de tutela 2ª instancia N° 071

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Accionante: Estefany Ojeda Tangarife Confirma Página 3 de 5 se le habilitara para adelantar específicamente la acción de tutela en su nombre,

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Accionante: Estefany Ojeda Tangarife Confirma Página 3 de 5 se le habilitara para adelantar específicamente la acción de tutela en su nombre, irregularidad que, pese a que el despacho la requirió, la abogada no subsanó. 4.- IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno, la abogada ESTEFANY OJEDA TANGARIFE impugnó la decisión de primer nivel, para lo cual argumentó que el poder especial sí fue aportado en el folio 11 del escrito de tutela, y así se lo refirió al juzgado en respuesta al requerimiento inicial, pero el despacho no lo tuvo en cuenta. Precisó que su mandante requiere el amparo constitucional por la vulneración a sus derechos fundamentales, particularmente, porque se encuentra muy enferma y está a la espera del resultado del proceso de PCL.

Adjuntó a su recurso el escrito de tutela, los anexos que lo integran y, además, el auto de admisión y el fallo constitucional que le fue notificado en el presente trámite. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira (Rda.), de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado

Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela promovida por la abogada ESTEFANY OJEDA TANGARIFE, quien alude la calidad de apoderada judicial de la señora OLGA LUZ ALARCÓN CARDONA, lo cual exige verificar las exigencias legales para la procedencia de la acción constitucional, más concretamente lo relacionado con la legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide el impugnante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela constituye el instrumento válido para que los ciudadanos acudan ante cualquier juez en procura de hacer respetar los derechos fundamentales que resulten afectados o vulnerados, siempre y cuando no haya otro medio de defensa judicial al que se pueda recurrir o de existir éste, se trate de evitar un perjuicio irremediable caso en el cual la tutela procede de manera transitoria. De entrada, la Sala advierte que la decisión confutada será confirmada, en esencia, porque resulta claro que la togada que ejercitó la acción carece de legitimación por activa, tal y como lo enfatizó el despacho de primer nivel.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 071

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Lo anterior, dado que, si bien la informalidad es una característica esencial del trámite constitucional, tanto que no se exigen mayores formalidades para su presentación, al punto que puede hacerse verbalmente, resulta igualmente que cuando quien interpone la

Confirma Página 4 de 5 Lo anterior, dado que, si bien la informalidad es una característica esencial del trámite constitucional, tanto que no se exigen mayores formalidades para su presentación, al punto que puede hacerse verbalmente, resulta igualmente que cuando quien interpone la acción no es el titular de los derechos, se deben observar unas reglas precisas. Dentro de un normal ejercicio de la acción de tutela, son los directamente afectados quienes están legitimados para acudir ante el juez constitucional en procura de hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales o la amenaza sobre ellos. De forma excepcional pueden ejercitar la acción otras personas, entre ellas los abogados, evento en el cual es requisito sine qua non contar con un poder específico o general otorgado por su titular , con el fin de concurrir en sede de tutela y con claro señalamiento de los derechos que se consideran quebrantados; de otra manera, no podrá ser tenido tal representante judicial como legítimamente facultado para ejercitar la acción. Ese es el entendimiento que se le ha dado a este tipo de representación judicial, tanto por las Cortes1 como por esta misma Sala de Decisión. En el caso bajo estudio, se tiene que la abogada ESTEFANY OJEDA TANGARIFE, en efecto, recibió un poder especial que le otorgó la señora OLGA LUZ ALARCÓN CARDONA, empero, se aprecia que tal mandato carece de validez para su acreditación en la presente acción constitucional, en la medida que dicha facultad se contempló para interponer acciones de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales, pero no

se estableció para un objeto concreto ni específico, sino que abarcó de manera abstracta tal prerrogativa, en franco desconocimiento de los lineamientos del artículo 74 del Código General del Proceso, en cuanto señala que “En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados” (subrayas y negrilla fuera de texto). A todo ello, se suma que el mandato fue otorgado en julio 18 de 2023, casi siete meses antes de la ocurrencia del hecho que fundamenta la acción, lo cual hace inviable presumir que se haya otorgado para este caso concreto. Sobre la especificidad que se exige del poder especial, de antaño, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: “[…] Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del

1 Véase, entre otras, las sentencias T-024 de 2019 y T-292 de 2021, esta última que señala en concreto: “[…] el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se

encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “ la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa” [57].” (negrillas fuera de texto) [ 57] Sentencia T-658 de 2002, que reitera las sentencias T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 071

Radicación: 660013109002 2024 00023-01

Accionante: Estefany Ojeda Tangarife Confirma Página 5 de 5 amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción.”2

Así las cosas, ante la ausencia de poder especial específico que habilite a la abogada ESTEFANY OJEDA TANGARIFE para promover la acción de tutela en nombre y representación de la titular del derecho, la conclusión obligada es que dicha profesional carece de legitimación en la causa, irregularidad que tampoco quiso subsanar en el discurrir del trámite procesal, lo que da lugar a declarar su improcedencia. En esas circunstancias, la Colegiatura confirmará la decisión del Juzgado Segundo Penal

del Circuito de Pereira (Rda.). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en marzo 18 de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), en la que se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la abogada ESTEFANY OJEDA TANGARIFE, por falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

2 Sentencia T-1025 de 2006.

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