TSDJ PEI SP - 66001310900220240007401-(03-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900220240007401-(03-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DOBLE REGISTRO DE NACIMIENTO / ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD / INMEDIATEZ El artículo 86 C.P, en concordancia con lo previsto en… Decreto 2591/91, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. (…) Frente a la inmediatez, debe decirse que muy a pesar de no existir un término de caducidad establecido para interponer la acción de tutela, la misma debe ser utilizada oportuna y adecuadamente, en el entendido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga juez constitucional en forma pronta… En este asunto, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de inmediatez, porque, si bien el doble registro subsiste, ello es con ocasión al conflicto de filiación paterna que se conoció en mayo de 2012, según lo afirmó la accionante, cuando se le asignó el cuidado personal y custodia de la hoy adolescente GUADALUPE y, pese al tiempo transcurrido, no se han iniciado los procesos de investigación e impugnación de la paternidad, y sobre ello no hay justificación alguna… SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA OTRO MEDIO DE DEFENSA / PERJUICIO IRREMEDIABLE … lo que concierne al tercer presupuesto -la subsidiariedad-, se reitera que, de conformidad con lo
sostenido por la jurisprudencia constitucional, la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional… A lo anterior se suma el hecho de que, como lo acotó la juez de primera instancia, en el presente caso no se avizora la concurrencia de un perjuicio irremediable para viabiliza declarar la acción de tutela como mecanismo transitorio, ni mucho menos definitivo, el cual debe ser (i) cierto, (ii) inminente y (iii) urgente…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 897
Hora: 7:50 a.m.
Radicación: 66001310900220240007401 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la demandante Janeth Gómez Castrillón , en favor de la adolescente Guadalupe Garzón Ceballos, frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital, a consecuencia de la acción de amparo promovida contra la Notaría Quinta del Círculo de Pereira , el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y la Registraduria Nacional del Estado Civil de Pereira.
2.- DEMANDASentencia de tutela 2ª instancia N° 122
Radicación: 660013109002 2024 00074 01
Familiar y la Registraduria Nacional del Estado Civil de Pereira.
2.- DEMANDASentencia de tutela 2ª instancia N° 122
Radicación: 660013109002 2024 00074 01
Accionante: Janeth Gómez Castrillón
Rep.: Guadalupe Garzón Ceballos – menor Confirma Página 2 de 9
Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la parte accionante, se puede concretar así: (i) La menor GUADALUPE GARZÓN CEBALLOS nació en agosto 30 de 2009 y convive con su abuela JANETH GÓMEZ CASTRILLÓN , quien tiene asignada su cuidado personal y custodia provisional desde mayo 10 de 2011. (ii) La madre, la señora ANGEE LORENA CEBALLOS GÓMEZ, quien falleció en febrero 23 de 2011, convivió con el señor JUAN CARLOS GARZÓN CASTAÑEDA desde septiembre de 2004. (iii) Se indicó que, en mayo 24 de 2010, la pareja acudió a la Notaría Sexta del Círculo de Pereira e inscribieron como padres el nacimiento de la menor GUADALUPE, según Registro Civil de Nacimiento -R.C.N.- con indicativo serial 41741588. (iv) Con posterioridad al fallecimiento de la madre de la menor, en abril 07 de 2011, el señor LUIS ALEXANDER MONTOYA GRANADA compareció ante la Notaría Quinta del
Círculo de Pereira y reconoció ser padre biológico a la menor GUADALUPE, lo cual se consignó en el R.C.N. con indicativo serial 50308613. (v) Como consecuencia, la menor tiene vigentes dos registros civiles de nacimiento, el primero, con el nombre de GUADALUPE GARZÓN CEBALLOS y, el segundo,
como GUADALUPE MONTOYA CEBALLOS.
(vi) Tras una serie de acciones judiciales y administrativas que desde el año 2012 promovió equivocadamente el señor MONTOYA GRANADA, se estableció que debía adelantar el proceso de impugnación de la paternidad, lo cual, hasta el momento no ha ocurrido. (vii) La Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que carecía de competencia para resolver el asunto y que era necesario acudir ante un Juez de la República para que se defina cuál es el registro civil que fija la identidad de la menor. (viii) Se solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFun permiso de salida del país de la menor y emitieron un concepto no favorable por la dualidad de registros civiles, en tanto se les instó a iniciar el proceso correspondiente ante el Juez de Familia para definir la validez de los Registros Civiles de Nacimiento de la menor. (ix) A razón de lo anterior, se le ha causado un perjuicio a la menor GUADALUPE, quien desea celebrar su cumpleaños con familiares en España, pero la autoridad migratoria no le permite la salida del país por las acciones promovidas por el señor LUIS
ALEXANDER, a quien la menor no reconoce ni conserva vínculo afectivo, ya que su figura paterna es el señor JUAN CARLOS quien suple desde su nacimiento todas sus necesidades afectivas, emocionales y económicas. Solicitó la protección del derecho fundamental a la personalidad jurídica de la menor GUADALUPE GARZÓN CEBALLOS, por el doble registro civil de nacimiento eSentencia de tutela 2ª instancia N° 122
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Accionante: Janeth Gómez Castrillón
Rep.: Guadalupe Garzón Ceballos – menor Confirma Página 3 de 9 imposibilidad de autorización para salida del país; en consecuencia, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se le otorgue la salida del país provisionalmente, para disfrutar de sus vacaciones en España, junto a su padre JUAN CARLOS GARZÓN y familiares. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El juzgado admitió la acción constitucional –mediante auto de julio 18/2024– y dispuso correr traslado a la NOTARIA QUINTA DEL CÍRCULO DE PEREIRA, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFy REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – REGISTRADURÍA ESPECIAL DE PEREIRA (Rda.). Además, se vinculó a la NOTARÍA SEXTA DEL CÍRCULO DE PEREIRA y a MIGRACIÓN COLOMBIA. 3.2.- Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2.1.- La Notaria Quinta (e) del Círculo de Pereira informó que, en septiembre 04 de 2009, la señora ANGEE LORENA CEBALLOS GÓMEZ compareció ante ese despacho
3.2.1.- La Notaria Quinta (e) del Círculo de Pereira informó que, en septiembre 04 de 2009, la señora ANGEE LORENA CEBALLOS GÓMEZ compareció ante ese despacho y registró el nacimiento de su hija menor de nombre GUADALUPE, según consta en el indicativo serial 43641437. La inscripción se hizo con los apellidos de la madre, dado que, conforme lo manifestó la declarante, era hija extramatrimonial y no compareció el padre, el señor LUIS ALEXANDER MONTOYA, por lo que se procedió a levantar el acta complementaria que correspondía -art. 55 D.L.1260/70-. En abril 07 de 2011, el señor LUIS ALEXANDER MONTOYA GRANADA realizó el reconocimiento paterno de la menor GUADALUPE -L.75/68 y art.58 D.L.1260/70-, con la firma de la referida acta complementaria en la que manifestó ser el padre biológico de la menor y que su reconocimiento era voluntario. Con ello, se realizó el reemplazo del indicativo serial previo -43641437por el 50308613. La autorización de inscripción de nacimiento y su posterior reconocimiento paterno se realizaron de conformidad con la normatividad vigente, en tanto que fue la madre de la menor quien, desde el momento de la inscripción, reconoció la paternidad del señor
MONTOYA GRANADA.
Estimó quo existe acción u omisión atribuible a esa Notaría, por lo que no era posible acceder a las pretensiones de la accionante.
3.2.2.- La Directora Regional Risaralda (e) del ICBF advirtió que, dado que la menor GUADALUPE cuenta con dos registros civiles de nacimiento con padres diferentes, no es posible acceder a las pretensiones de la accionante, pues se debe iniciar primero el proceso de investigación e impugnación de la paternidad, con la prueba técnica necesaria de ADN para determinar cuál es el padre biológico y poder definir la situación de la adolescente ante el juez competente. 3.2.3.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil , destacó que las funciones de ese órgano estatal son estrictamente administrativas y noSentencia de tutela 2ª instancia N° 122
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Accionante: Janeth Gómez Castrillón
Rep.: Guadalupe Garzón Ceballos – menor Confirma Página 4 de 9 le es dable alterar el estado civil de las personas , en tanto solo está facultada para ordenar la cancelación de una inscripción cuando se comprueba que la persona inscrita ya se encontraba registrada previamente -art. 65 D.L.1260/70-, esto es, cuando los registros civiles son idénticos en los datos biográficos, lo que no ocurre en el presente caso, en el que se identifican dos registros civiles de nacimiento vigentes de la menor GUADALUPE, porque hay diferencia en la filiación paterna. En consecuencia, la anulación de la inscripción que reclama la accionante es mediante el proceso judicial.
Solicitó negar las pretensiones de la acción, por cuanto no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de la menor. 3.2.4.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la entidad no ha vulnerado en manera alguna los derechos de la menor GUADALUPE , en tanto que las pretensiones no se dirigen a ese órgano administrativo. Advirtió que, para la salida del país de la menor, la accionante debe acatar los requisitos establecidos por la normatividad vigente y que garantizan los derechos de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección. 3.3.- El despacho mediante providencia de julio 26 de 2024 , declaró improcedente la solicitud de amparo de tutela invocada por la accionante JANETH GÓMEZ CASTRILLÓN en representación de la menor GUADALUPE GARZÓN CEBALLOS. Para llegar a la anterior conclusión, el juzgado argumentó que, para los fines pretendidos, la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial ante los jueces de familia, el cual resulta ser idóneo y efectivo para definir lo concerniente a la plena identidad de la adolescente, quien cuenta con dos registros civiles de nacimiento vigentes con filiación paterna diferente, y que, según se afirmó, le impide salir del país, de manera que, en virtud del principio de subsidiariedad, la citada controversia no puede ser atendida en la vía constitucional. Además, se encontró que, contrario lo afirmó la parte actora, el primer registro de nacimiento de la menor lo hizo la madre ANGEE LORENA CEBALLOS GÓMEZ, en
puede ser atendida en la vía constitucional. Además, se encontró que, contrario lo afirmó la parte actora, el primer registro de nacimiento de la menor lo hizo la madre ANGEE LORENA CEBALLOS GÓMEZ, en septiembre 04 de 2009 y sin reconocimiento paterno, quien señaló como progenitor al señor ALEXANDER MONTOYA, en tanto que el registro donde se reconoce como padre al señor JUAN CARLOS GARZÓN fue en mayo 24 de 2010, y, aun cuando el reconocimiento que hizo el señor MONTOYA se registró en abril 07 de 2011, este fue con fundamento en lo declarado en primera oportunidad por la progenitora. Así, se recaba en la necesidad de que sea el juez natural quien, con respeto del debido proceso y bajo la práctica probatoria necesaria, determine cuál es el registro que debe quedar vigente, cuestión que no puede lograrse en un lapso tan corto como el de la acción constitucional, en tano que no se acreditó en manera alguna el perjuicio irremediable que se alega para los derechos de la menor, sin que sea suficiente argüir que tiene un viaje previsto para celebrar su cumpleaños fuera del país, pues la situación de doble registro se conoció por la accionante hace más de trece (13) años, en razónSentencia de tutela 2ª instancia N° 122
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Accionante: Janeth Gómez Castrillón
Rep.: Guadalupe Garzón Ceballos – menor Confirma Página 5 de 9 de que recibió la custodia de la menor en mayo 10 de 2011, sin que hasta la fecha se hayan agotado las acciones legales pertinentes para dilucidar el conflicto.
4.- IMPUGNACIÓN
Confirma Página 5 de 9 de que recibió la custodia de la menor en mayo 10 de 2011, sin que hasta la fecha se hayan agotado las acciones legales pertinentes para dilucidar el conflicto. 4.- IMPUGNACIÓN En el término legal oportuno, la accionante JANETH GÓMEZ CASTRILLÓN la impugnó y solicitó que se revoque en segunda instancia para que, en su lugar se conceda el amparo de tutela deprecado a favor de la adolescente GUADALUPE, con la manifestación de la recurrente de que se comprometía a iniciar en el menor tiempo posible los procesos judiciales indicados para resolver la situación advertida. Al efecto, argumentó que el fallo de primer nivel no tuvo en consideración lo informado acerca de las acciones que adelantó el señor ALEXANDER MONTOYA en procura de la nulidad de registro civil de nacimiento y para obtener cuidado personal y custodia de la menor, pretensiones que le fueron negadas y a quien las autoridades le indicaron que debía realizar el proceso de impugnación de paternidad, lo cual nunca ocurrió. Es consciente que se deben iniciar los procesos judiciales pertinentes para garantizar los derechos fundamentales de la menor, pero agrega que, como es sabido, la Justicia es demorada y esos procesos tardarían dos o más años y, probablemente, la adolescente ya cumplirá su mayoría de edad. La menor no debe ser perjudicada por esa omisión. Tiene a cargo la custodia y cuidado personal de la menor, pero no tiene la patria potestad, razón por la que el ICBF no viabilizó el permiso de salida del país de la
adolescente. No obstante, la autoridad judicial debe considerar los factores determinantes para garantizar de los derechos fundamentales de la adolescente como sujeto de especial protección constitucional. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo de tutela pretendido por la señora JANETH GÓMEZ CASTRILLÓN en favor de su nieta, la adolescente GUADALUPE GARZÓN CEBALLOS . De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 122
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Accionante: Janeth Gómez Castrillón
Rep.: Guadalupe Garzón Ceballos – menor Confirma Página 6 de 9 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.
En el presente caso, la señora JANETH GÓMEZ concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales de su nieta, la menor GUADALUPE GARZÓN CEBALLOS , los cuales estima vulnerados ante la existencia de dos registros civiles de nacimiento vigentes, con diferente filiación paterna, afectación que se concreta en la imposibilidad de salir del país a disfrutar de sus vacaciones y celebrar con familiares un cumpleaños. Al respecto, luego del traslado a las partes vinculadas, el juzgado de primer nivel declaró improcedente la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial ante los Jueces de Familia, el cual es idóneo y efectivo para definir la controversia sobre la plena identidad de la adolescente por la existencia de dos registros civiles de nacimiento vigentes, y ante el conflicto en la filiación paterna. Se debe agotar el procedimiento ordinario para que el juez natural, con respeto del debido proceso y con la práctica probatoria de rigor, determine cuál es el registro que debe seguir vigente. Tampoco resultó viable conceder el amparo de manera transitoria, debido a que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, lo que no se acredita con la programación de un viaje al exterior, pues la circunstancia que se alega como amenaza o vulneración de derechos, es conocida hace más de 13 años y la accionante no ha desplegado las acciones legales para dilucidar la situación. No obstante, la accionante cuestiona la conclusión de la juez, ya que, en su sentir, no
tuvo en cuenta las acciones que promovió el señor ALEXANDER MONTOYA para buscar la nulidad del registro de la menor y obtener su cuidado personal y custodia, lo cual fue negado; además, recordó que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de especial protección constitucional y, por lo mismo, no es dable que se afecte el sueño de la adolescente de viajar al exterior para conocer y celebrar junto a su familia paterna un cumpleaños, por no haberse iniciado la acción judicial. Así, para desatar el recurso de impugnación, el Tribunal procederá a realizar el examen de procedibilidad de la acción de tutela, atendiendo su origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales. El artículo 86 C.P, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591/91, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. En cuanto al primero de ellos -legitimación en la causa-, considera la Sala que se cumple, toda vez que va dirigida contra las entidades involucradas en los hechos discutidos, tanto aquellas que participan en el proceso del registro civil como la que ejerce la función estatalSentencia de tutela 2ª instancia N° 122
Radicación: 660013109002 2024 00074 01
Accionante: Janeth Gómez Castrillón
Rep.: Guadalupe Garzón Ceballos – menor Confirma Página 7 de 9 de prevención y protección integral de los derechos de la primera infancia, infancia y
Accionante: Janeth Gómez Castrillón
Rep.: Guadalupe Garzón Ceballos – menor Confirma Página 7 de 9 de prevención y protección integral de los derechos de la primera infancia, infancia y adolescencia, en tanto que la acción la promueve la abuela de la menor titular de los derechos invocados, quien tiene a cargo su cuidado personal y custodia.
Frente a la inmediatez, debe decirse que muy a pesar de no existir un término de caducidad establecido para interponer la acción de tutela, la misma debe ser utilizada oportuna y adecuadamente, en el entendido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga juez constitucional en forma pronta; al respecto, la jurisprudencia ha considerado como plazo razonable el lapso de seis meses1 , empero, tal parámetro general se debe ponderar en cada caso concreto. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “[…] como se mencionó con anterioridad, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.”2 En este asunto, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de inmediatez, porque, si bien el doble registro subsiste, ello es con ocasión al conflicto de filiación paterna que se
conoció en mayo de 2012, según lo afirmó la accionante, cuando se le asignó el cuidado personal y custodia de la hoy adolescente GUADALUPE y, pese al tiempo transcurrido, no se han iniciado los procesos de investigación e impugnación de la paternidad, y sobre ello no hay justificación alguna, lo cual refleja una omisión sustancial para agotar los recursos legales para dirimir la controversia. Ahora, lo que concierne al tercer presupuesto -la subsidiariedad-, se reitera que, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que la acción constitucional es excepcional y no puede utilizarse para evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley, ni presentarse de forma concurrente. Acerca de este particular tema, la Corte Constitucional ha sostenido: “12. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial,
como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”[32]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
1 Sentencia SU-499 de 2016, reiterada en la SU-037 de 2019. 2 Sentencia T-087/17Sentencia de tutela 2ª instancia N° 122
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En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. ”3 Se deduce de lo anterior que, si la parte afectada no ejerce las acciones legales pertinentes o no utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados, la tutela no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. En el asunto en ciernes, es evidente que la finalidad de la accionante es eludir la acción judicial ordinaria, en la medida que pretende que el juez constitucional aplique excepciones a las reglas de competencia para facilitar la salida del país de la menor GUADALUPE y ante la imposibilidad de obtener la autorización de la figura paterna debido al conflicto de filiación advertido, permiso que no viabilizó el ICBF por la dualidad del registro civil de nacimiento con diferente reconocimiento paterno, controversia que no se ha sometido al tamiz del juez natural. Para la Sala no cabe duda que existe otro mecanismo de defensa en la jurisdicción ordinaria ante el juez de familia, tanto para discutir la viabilidad del permiso especial de salida del país -art. 21.6 C.G.P.-, como para la investigación e impugnación de la paternidad de la menorart. 22.2 C.G.P.-, medio que se estima idóneo y eficaz para dirimir la controversia, la cual,
dicho sea de paso, tiene gran trascendencia jurídica para la identidad y el estado civil de la adolescente, y en cuya definición es indispensable la práctica de pruebas técnicas especializadas, lo que desborda la competencia del juez de tutela. A lo anterior se suma el hecho de que, como lo acotó la juez de primera instancia, en el presente caso no se avizora la concurrencia de un perjuicio irremediable para viabiliza declarar la acción de tutela como mecanismo transitorio, ni mucho menos definitivo, el cual debe ser (i) cierto, (ii) inminente y (iii) urgente, a efectos de evitar la consumación del daño grave; al respecto, ninguna probanza hizo la parte interesada, sólo refirió la afectación a los derechos de la menor como sujeto de especial protección constitucional por su deseo de viajar al exterior con familiares, lo que no permite establecer el riesgo e inminencia de un
3 Sentencia T-375/18Sentencia de tutela 2ª instancia N° 122
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Accionante: Janeth Gómez Castrillón
Rep.: Guadalupe Garzón Ceballos – menor Confirma Página 9 de 9 daño o lesión grave a sus derechos fundamentales y, en cambio, realza la necesidad de agotar la vía judicial idónea para definir de plano los derechos de la adolescente.
Valga decir que, reconocer la congestión judicial como un presupuesto de procedibilidad de la tutela, sería tanto como aceptar que la acción constitucional debe desplazar la justicia
ordinaria en muchos de los asuntos que por términos en su procedimiento o por represamiento en despachos judiciales no pueden resolverse en un tiempo razonable, cuando la ley ya ha establecido un procedimiento específico para casos como el que aquí se discute, menos cuando es notoria la pasividad, tanto de los reclamantes de la paternidad como de la accionante, para acudir adelantar los procesos judiciales de rigor. Por lo anterior, al considerarse que la sentencia proferida en julio 26 de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.) se encuentra ajustada a derecho, se le dará cabal confirmación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala N° 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en julio 26 de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora JANETH GÓMEZ CASTRILLÓN en favor de la menor GUADALUPE GARZÓN CEBALLOS.
SEGUNDO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado