TSDJ PEI SP - 66001310900220240008801-(27-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900220240008801-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA TUTELA / REQUISITOS En cuanto a la protección del derecho de petición… el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por el quebrantamiento a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando la autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado… FINALIDAD DEL DERECHO / FORMULAR SOLICITUDES / OBTENER RESPUESTA PRONTA Y DE FONDO En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-206/18 sostuvo: “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii ) la contestación debe ser clara y
efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación No. 999
Hora: 1:25 p.m.
Radicación: 66001310900220240008801 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído, a desatar la impugnación interpuesta por el demandante Joel Darío Trejos Londoño frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción de tutela promovida contra la Superintendencia Financiera de Colombia y en la que se vinculó al Banco
BBVA.
2.- SOLICITUD Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la parte accionante, se puede concretar así: (i) En julio 05 de 2024 presentó petición ante la Superintendencia Financiera de Colombia, en el que le solicitó: “ordene al Banco BBVA, levante la tacha que me tiene y por la cual no me brinda el servicio público de la actividad bancaria como pensionado y en consecuenciaSentencia de tutela 2ª instancia N° 133
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Accionante: Joel Darío Trejos Londoño revoca Página 2 de 8 que el BBVA proceda a abrirme cuenta de pensionado, para que en adelante se me puedan consignar
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Accionante: Joel Darío Trejos Londoño revoca Página 2 de 8 que el BBVA proceda a abrirme cuenta de pensionado, para que en adelante se me puedan consignar mis mesadas pensionales y gozar igualitariamente de sus beneficios”; (ii), entre los anexos, aportó copia de la respuesta del Banco BBVA en la que negó la apertura de cuenta de ahorro como pensionado; (iii) la superintendencia no dio respuesta a la petición y, por el contrario, remitió la queja a la entidad bancaria para que allí se resolviera, pero se desconoció que la pretensión está encaminada a reclamar la actuación de la accionada como órgano de vigilancia y control, por ende, es la responsable de ofrecer una respuesta; (iv) con el comportamiento mecánico y descuidado de la entidad se vulneró su derecho fundamental de petición.
Solicitó la protección del derecho fundamental deprecado y, en consecuencia, se ordene al Superintendente Financiero de Colombia, dar respuesta adecuada a la petición presentada. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El juzgado admitió la acción de tutela -auto de agosto 12/2024y dispuso correr traslado a la Superintendencia Financiera de Colombia y al banco BBVA, este último vinculado de manera oficiosa. 3.2.- Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2.1.- El abogado del Grupo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitó la desvinculación de esa entidad, o en su defecto, negar las pretensiones del accionante. Argumentó que, en efecto, el actor radicó una queja ante ese órgano de control por la
Financiera de Colombia, solicitó la desvinculación de esa entidad, o en su defecto, negar las pretensiones del accionante. Argumentó que, en efecto, el actor radicó una queja ante ese órgano de control por la negativa del banco BBVA para permitirle el acceso a los servicios financieros ofertados, por lo que, conforme con las competencias legales, se direccionó el reclamo a la entidad financiera responsable de resolver la inconformidad. Al respecto, esa Superintendencia verificó que al quejoso se le brindó una respuesta de fondo y con el soporte normativo y probatorio correspondiente, en tanto que no se observó ninguna conducta que haga necesario adelantar una acción particular de supervisión; así se le hizo saber al peticionario mediante comunicado de agosto 13 de 2024 -oficio 2024115741-000-000-, remitido en la misma fecha por medio electrónico. La función SFC frente a las inconformidades radicadas por los consumidores es “tramitar” según lo establecido en el Decreto 2399 de 2019, pero su atención y resolución queda a cargo de las entidades vigiladas, quienes prestan de forma directa el producto o servicio a los consumidores, mientras que la Superintendencia, en ejercicio de sus funciones de seguimiento y supervisión, verifica que la respuesta sea transparente, clara, suficiente, oportuna, de fondo y que resuelva todos los puntos planteados por el quejoso. No es posible que esa entidad, en sede administrativa de queja, solicite o requiera que la entidad financiera vigilada resuelva en uno u otro sentido la inconformidad del consumidor financiero. Tampoco está facultada para reconocer o negar derechos, señalar
responsabilidades, ordenar el pago de indemnizaciones, disponer la realización de negociaciones, declarar el incumplimiento de obligaciones, establecer las consecuencias deSentencia de tutela 2ª instancia N° 133
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Accionante: Joel Darío Trejos Londoño revoca Página 3 de 8 incumplimientos, ni otras atribuciones para la solución de controversias particulares, lo cual es propio de los jueces de la república. 3.2.2.- El apoderado especial para asuntos judiciales del banco BBVA COLOMBIA S.A., por su parte, informó que esa entidad emitió respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante. Adjuntó copia del escrito remitido al interesado, de julio 23 de 2024, en el que se expone como motivo de negación de servicios financieros el factor de riesgo operacional, con fundamento en una nota que sugiere la existencia de un antecedente judicial en su contra y, por lo mismo, le indican que es necesario que se acerque a las oficinas de la entidad y aportar documentación suficiente y clara sobre el estado del proceso y las actuaciones adelantadas en el mismo. 3.3.- Es escrito adicional, el accionante se pronunció ante la Superintendencia Financiera para insistir en su petición, con la indicación de que no se trata de una queja o simple inconformidad sino de una solicitud dirigida para que el órgano de control adelante la actuación de vigilancia frente al actuar arbitrario de la entidad financiera, con el que
desconoce la personalidad jurídica de sus usuarios y, en especial, los derechos de las personas de especial protección constitucional, como los adultos mayores. 3.4.- Agotado el trámite a seguir, en fallo de agosto 20 de 2024 y dentro del término constitucional, el despacho A-quo negó el amparo deprecado por el accionante JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, al considerar que se configuró un hecho superado frente a la Superintendencia Financiera de Colombia, en razón de que durante el trámite constitucional, en agosto 13 de 2024, con oficio radicado 2024115741-000-000 remitido a la dirección electrónica del interesado, la entidad dio respuesta de fondo a la petición objeto de reclamo, en la medida que le brindó la explicación del porqué era el Banco el obligado a resolver su reclamación y, además, le informó las vías alternas que tiene para plantear la controversia, ante la justicia ordinaria o ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esa Superintendencia, esta última en ejercicio de la acción de protección al consumidor consagrada en el artículo 57 y siguientes de la ley 1480 de 2011, y no por la vía de queja o reclamo. 4.- IMPUGNACIÓN Inconforme con esa decisión, el accionante JOEL TREJOS la impugnó y argumento que, contrario lo coligió el juzgado A quo, en su caso no se configuró el hecho superado, ni el asunto que plantea se reduce a su inconformidad con la presunta respuesta, pues en su
criterio la accionada no atendió el serio y contundente reclamo y, por el contrario, fue indiferente y se lavó las manos al darle trámite de queja cuando se le informó del tratamiento que le prodigaba el banco BBVA, pero con ello se buscaba, con toda claridad, precisión y contundencia, una acción de la Superintendencia, o al menos una respuesta seria y coherente para no hacerlo, máxime porque, como lo hizo saber en su solicitud, ya se había surtido la respectiva queja ante la entidad bancaria. Carece de sentido la vigilancia a los bancos cuando la queja de su comportamiento se le remite a la misma entidad para que esta diga si actúa bien o mal.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 133
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Se le hizo ver a la Superintendencia que la actuación del banco fue una afrenta al usuario en el reconocimiento de su personalidad jurídica como pensionado, le dio un trato incoherente, desigual e indigno, y por eso acudió al ente de control. De tal manera, la accionada debe pronunciarse para establecer si el actuar del banco estuvo bien o no, y tomar acciones de corrección. El banco ya se pronunció y le negó la apertura de la cuenta de ahorros como pensionado a su nombre y, en cambio, contradictoriamente, sí le presta los servicios como un ahorrador común, sin los beneficios de la cuenta para los pensionados en Colombia, imponiendo mayor costo del servicio y un trato menos digno que el de otros pensionados; estos cuestionamientos fueron expuestos en el escrito de tutela y en el pronunciamiento posterior que se allegó al juzgado, pero no fueron estudiados por la primera instancia.
5.- POSICIÓN DE LA SALA
el de otros pensionados; estos cuestionamientos fueron expuestos en el escrito de tutela y en el pronunciamiento posterior que se allegó al juzgado, pero no fueron estudiados por la primera instancia. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo del derecho de petición deprecado por el accionante JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, al considerarse que se configuró un hecho superado frente a la solicitud que se radicó ante la Superintendencia Financiera de Colombia. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela constituye el instrumento válido para que los ciudadanos acudan ante cualquier juez en procura de hacer respetar los derechos fundamentales cuando resulten afectados o vulnerados, siempre y cuando no haya otro medio de defensa judicial al que se pueda recurrir o de existir éste, se trate de evitar un perjuicio irremediable caso en el cual el amparo procede de manera transitoria.
De conformidad con la situación fáctica esgrimida en el decurso de la presente acción constitucional, se extrae que el señor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO acudió ante el juez constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, el que observa vulnerado por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia porque no dio respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud por él radicada en julio 05 de 2024, en la cual solicitaba la acción de control y vigilancia que compete a ese órgano respecto al actuar del banco BBVA, por cuanto se le negó la apertura de la cuenta de ahorros como pensionado, sin justificación alguna, lo que califica como un trato desigual que lesiona sus garantías y el reconocimiento de la personalidad jurídica como pensionado.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 133
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El juzgado de primer nivel, luego del traslado a las partes vinculadas, negó el amparo deprecado por considerar que se configuró un hecho superado, pues, según lo corroboró, durante el trámite la Superintendencia Financiera de Colombia remitió al interesado una respuesta a su pretensión, en la cual le expuso las razones por las que correspondía al Banco resolver sus reclamos y no a ese órgano de control, en tanto se advirtió los mecanismos que tenía a su alcance para presentar la controversia , bien ante la jurisdicción ordinaria o
mediante la demanda por el mecanismo jurisdiccional ante esa entidad; dicha respuesta se estimó suficiente para satisfacer la garantía constitucional reclamada. En su disenso, el accionante cuestiona la conclusión de la funcionaria A quo, pues afirma que la accionada no se pronunció de fondo a la solicitud de control y vigilancia que radicó, por el contrario, actuó de forma indiferente y evasiva para el cumplimiento de la función que se espera de ese órgano frente a la situación irregular develada en su solicitud, con afrenta a sus derechos fundamentales como usuario financiero, de manera que sigue sin dar respuesta de fondo y coherente con la petición. Así, conforme con las manifestaciones del censor, el Tribunal se ocupará en este pronunciamiento del estudio del derecho de petición y la procedencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, para dilucidar así los cuestionamientos de la impugnación. En cuanto a la protección del derecho de petición, según lo ha predicado la Corte Constitucional1 , el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por el quebrantamiento a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando la autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente
sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión.
En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T206/18 sostuvo: “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la
1 Sentencia T-149/13.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 133
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Accionante: Joel Darío Trejos Londoño revoca Página 6 de 8 resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Igualmente, el canon 14 de la referida normativa y en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]”. En el presente caso, ninguna discusión se presentó respecto de la existencia de la solicitud que radicó el accionante en julio 05 de 2024 ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual, como lo argumentó el órgano de control en extenso en este trámite constitucional, se trasladó por competencia la entidad bancaria cuestionada, quien tiene la información completa para atender los reclamos del usuario. La discrepancia del censor, está con la presunta respuesta que ofreció la Superfinanciera con ocasión al traslado de la tutela, pues, a su sentir, tal comunicación no atendió el objeto de su petición, esto es, la intervención de la entidad como ente de control y vigilancia ante el presunto desconocimiento de derechos y garantías fundamentales como usuario financiero por parte del Banco BBVA, al negarle la apertura de una cuenta de ahorro para nómina de pensionado, bajo el argumento del riesgo identificado por una noticia publicada en un portal web y a partir de la cual la entidad bancaria lo clasifica como persona condenada. En efecto, frente el traslado de la solicitud de tutela, la Superfinanciera remitió al accionante un oficio2 -radicado No. 2024115741-000-000en el que se le informaron los motivos por los que su queja se trasladó a la entidad bancaria para que allí se atendiera, en tanto que
un oficio2 -radicado No. 2024115741-000-000en el que se le informaron los motivos por los que su queja se trasladó a la entidad bancaria para que allí se atendiera, en tanto que verificó que efectivamente se brindó una respuesta ajustada a los lineamientos legales, sin que haya tenido que mediar la intervención de órgano, debiéndose respetar el libre albedrio de la entidad vigilada. También le advirtió que ese mecanismo de atención no le permitía a la SFC intervenir en la controversia entre la entidad vigilada y el usuario, ni la habilitaba para exigirle al banco ofrecer una respuesta en sentido alguno. Además, le indicó que para las controversias entre el consumidor financiero y las entidades vigiladas se podía acudir a la jurisdicción ordinaria o al mecanismo jurisdiccional -acción de protección al consumidor, art. 57 L.1480/11ante esa entidad. No obstante, contrario lo coligió el despacho de primera instancia, la Sala aprecia que la respuesta ofrecida, en realidad, no se ocupó del pedido que hizo el actor, que no es nada diferente a que la SFC inicie una actuación en el marco de sus funciones de vigilancia y control, ya que el contexto que ofreció el accionante en su solicitud no fue a título de queja, sino como respaldo a la denuncia por el mal trato que recibió de la entidad bancaria y que, a su juicio, desconoció abiertamente sus derechos y garantías fundamentales como usuario, el reconocimiento de la personalidad jurídica, el trato digno y en igualdad.
2 Expediente digital, documento “06.2 Anexo[…]”Sentencia de tutela 2ª instancia N° 133
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2 Expediente digital, documento “06.2 Anexo[…]”Sentencia de tutela 2ª instancia N° 133
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Accionante: Joel Darío Trejos Londoño revoca Página 7 de 8
Dicho esto, es claro que, en su función de vigilancia y control, la SFC tiene la obligación, no solo de observar que los entes vigilados atiendan las peticiones de los usuarios, lo cual no fue el objeto de la solicitud referida en este trámite, sino velar porque las entidades que prestan servicios bancarios y financieros cumplan su objeto con cumplimiento de las condiciones previstas por el legislador y con respeto a los derechos y garantías que revisten a los usuarios del sector vigilado, estos últimos como límites reconocidos jurisprudencialmente3 a la autonomía de la actividad privada, entre los cuales está el trato digno, la igualdad y el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Precisamente, el quejoso denunció el incumplimiento de ese deber legal por parte de la entidad bancaria, pero no por obligaciones contractuales, sino porque le fue negada arbitrariamente el acceso a al servicio bancario. A decir de la SFC, no está a su alcance el ejercer control ni intervenir en los conflictos suscitados entre las entidades vigiladas y los usuarios, empero, deja de lado el hecho de que se cuestiona una presunta arbitrariedad, lo que implica un exceso o extralimitación en la conducta de la vigilada, escenario en el que, al margen de si existe o no un conflicto de
obligaciones contractuales -lo que no es el caso porque precisamente se trata de la negativa de acceso al servicio-, se exige un pronunciamiento del ente que vigila dicha actividad como órgano competente para establecer si existió o no tal desconocimiento de derechos y, de ser necesario, adoptar los correctivos que haya a lugar, o en su defecto, informar al peticionario las razones precisas por las que se desestima el caso; lo cual -se insisteno ha ocurrido. Es pertinente precisar que el hecho superado se genera cuando en el transcurso de la acción de tutela desaparecen los motivos que dieron origen a la misma, esto es, se satisface la pretensión del amparo constitucional y cesa la vulneración del derecho o derechos invocados, y por ello es innecesario que se profiera una orden de protección4 . Bajo este contexto, surge evidente que en el presente asunto no se ha configurado la carencia de objeto por hecho superado, como quiera que la accionada no se ha pronunciado sobre lo pedido, lo que desconoce efectivamente la garantía del derecho de petición. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación revocará la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo de tutela al derecho de petición del ciudadano JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO , vulnerado por la Superintendencia Financiera de Colombia; en consecuencia, se ordenará a la entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si no lo ha hecho,
3 Sentencia SU-157/99: “8. La autonomía de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan entonces de garantía constitucional. Sin embargo, como en múltiples providencias esta Corporación lo ha
3 Sentencia SU-157/99: “8. La autonomía de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan entonces de garantía constitucional. Sin embargo, como en múltiples providencias esta Corporación lo ha señalado, aquellas libertades están sometidas a condiciones y límites que le son impuestos, también constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas (C.P. art. 1º y 95-1). Esto significa que la Constitución, como norma fundamental (artículo 4º superior), señala las directrices para todo el ordenamiento jurídico, por lo que la legislación de derecho privado también debe ser interpretada y aplicada a la luz de la Constitución y con ella de los derechos fundamentales. De esta forma, los derechos fundamentales vinculan a los poderes públicos y a los particulares, pues la Carta fundamental tiene también una eficacia horizontal. Es por ello, que los poderes públicos deben intervenir en la esfera negocial para asegurar un orden económico y social justo, para promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos y deberes que la Constitución consagra (C.P. art. 2º).” 4 Sentencia T-085/18.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 133
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Accionante: Joel Darío Trejos Londoño revoca Página 8 de 8 brinde una respuesta de fondo, clara, concreta y motivada frente a lo que fue objeto de
petición por el usuario en julio 05 de 2024, esto es, si hay lugar o no a adelantar la actuación de vigilancia y corrección alguna frente a la presunta arbitrariedad y mal trato que recibió por parte de la entidad bancaria, según lo afirmó el peticionario. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala N° 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE REVOCA la sentencia proferida en agosto 20 de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.) y, en su lugar, SE TUTELA el derecho de petición del ciudadano JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO , vulnerado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Superintendencia Financiera de Colombia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, brinde una respuesta de fondo, clara, concreta y motivada frente a lo que fue objeto de petición por el señor JOEL TREJOS en julio 05 de 2024, esto es, si hay lugar o no a adelantar acción de vigilancia y corrección alguna frente a la presunta arbitrariedad y mal trato que recibió por parte de la entidad bancaria, según lo afirmó el interesado en su escrito.
TERCERO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN Magistrado En ausencia justificada