TSDJ PEI SP - 66001310900220240010301-(29-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900220240010301-(29-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL … el señor Jesús Gómez reclama la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por parte de Colpensiones, al no dar respuesta a la solicitud que presentó en julio 19 de 2024, relativa al reajuste y reliquidación de una mesada pensional. El juzgado de primer nivel concedió el amparo de tutela al derecho de petición del accionante, al considerar que fue vulnerado por Colpensiones , dado que se superó lapso de quince (15) días y no ofreció la respuesta de fondo a la petición del accionante… FINALIDAD DEL DERECHO / RESPUESTA OPORTUNA … el derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando la autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado… RELIQUIDACIÓN O REAJUSTE PENSIONAL / TÉRMINO, 15 DÍAS … la Ley 1755 de junio 30 de 2015… canon 14… en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…” la censura de la impugnante se concreta en que, según lo establecido en la Resolución 343 de 2017 de Colpensiones… , la entidad cuenta con un
lapso de cuatro (4) meses para dar respuesta a las solicitudes de reajuste y reliquidación pensional… Sin embargo, la interpretación que realiza la entidad para establecer el plazo máximo de respuesta es inexacta, pues deja de lado que, precisamente, en la sentencia de unificación que fundamenta su tesis, reiterada en la sentencia T-045/22, la Corte Constitucional advierte que, por regla general, frente a las solicitudes de reliquidación o reajuste pensional, las autoridades cuentan con el término de 15 días hábiles y, de requerir un plazo mayor, deberá informar al interesado sus motivos, en qué momento se resolverá y por qué no es posible hacerlo antes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación N° 1130
Hora: 01:40 p.m.
Radicación: 66001310900220240010301 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, frente el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), a consecuencia de la acción de amparo promovida por el señor JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ, en contra de entidad impugnante. 2.- DEMANDASentencia de tutela 2ª instancia -N° 151
Radicación: 660013109002 2024 00103 01
GUTIÉRREZ, en contra de entidad impugnante. 2.- DEMANDASentencia de tutela 2ª instancia -N° 151
Radicación: 660013109002 2024 00103 01
Accionante: Jesús Marino Gómez Gutiérrez Confirma Página 2 de 6
Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se puede concretar así: (i) en julio 19 de 2024 se radicó ante COLPENSIONES solicitud de reajuste y reliquidación de la mesada pensional e intereses moratorios -rad. 2024_14595210-; (ii) entre sus pretensiones ante la AFP, está la corrección de las semanas cotizadas, para que se proceda con la reliquidación y reajuste pensional, lo cual expresa como condición para acceder a la pensión; (iii) hasta la fecha de presentación de la acción, la entidad no había ofrecido respuesta. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social; en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES que “proceda con la RECLAMACIÓN REAJUSTE Y RELIQUIDACIÓN MESADA PENSIONAL E INTERESES MORATORIOS. […]”. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El juzgado admitió la acción de tutela -auto de septiembre 06 de 2024y dispuso correr traslado de la misma a COLPENSIONES. 3.2.- La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES se pronunció para indicar
la entidad se encuentra dentro del término reglamentario para dar trámite a la solicitud del accionante, como quiera que mediante resolución interna No. 343 de 2017, la AFP estableció el término de cuatro meses para atender peticiones de reliquidación, incremento o reajuste de la pensión, conforme lo señalado en la materia por la jurisprudencia constitucional. Solicitó se deniegue la acción de tutela por ser abiertamente improcedente y, además, porque COLPENSIONES no ha vulnerado los derechos alegados por el accionante. 3.3.- El despacho, mediante providencia de septiembre 19 de 2024, amparó el derecho fundamental de petición del señor JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ, por lo que le ordenó a COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a contestar de fondo la solicitud que radicó el accionante en julio 19 de 2024. Para llegar a la anterior determinación, la juez a-quo argumentó que, bajo los lineamientos legales y constitucionales, COLPENSIONES contaba con quince (15) días -y no cuatro (4) mesespara atender la petición del señor GÓMEZ GUTIÉRREZ, pues se trataba de una solicitud de reajuste y reliquidación de la mesada pensional, sin que se haya definido de fondo la pretensión, ni tampoco informó los motivos de la demora. Se citó el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la materia, reiterado en la sentencia T-045/2022. 4.- IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó el fallo y pidió su revocatoria, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos
T-045/2022. 4.- IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó el fallo y pidió su revocatoria, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni se demostró que la entidad haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante. Para el efecto, reiteró lo argumentado inicialmente, esto es, que el término para resolver la petición del accionante no se encontrabaSentencia de tutela 2ª instancia -N° 151
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Accionante: Jesús Marino Gómez Gutiérrez Confirma Página 3 de 6 vencido, pues la entidad reglamento el lapso de cuatro (4) meses como plazo para dar respuesta a las solicitudes de reliquidación y reajuste pensional, lo que se ajusta a la jurisprudencia constitucional en la materia. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto concedió el amparo pretendido por el señor JESÚS MARINO GÓMEZ
GUTIÉRREZ. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola, en los términos que lo pide la parte impugnante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De la información arrimada al dosier, se aprecia que el señor JESÚS GÓMEZ reclama la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por parte de COLPENSIONES, al no dar respuesta a la solicitud que presentó en julio 19 de 2024, relativa al reajuste y reliquidación de una mesada pensional. El juzgado de primer nivel concedió el amparo de tutela al derecho de petición del accionante, al considerar que fue vulnerado por COLPENSIONES, dado que se superó lapso de quince (15) días y no ofreció la respuesta de fondo a la petición del accionante, sin expresar los motivos que justifiquen la demora, término que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, reiterada en la Sentencia T-045/22, es el que se debe aplicar dada la naturaleza de la petición. No obstante, la AFP impugnó la decisión e insistió que no se ha superado el término de cuatro (4) meses, reglamentado internamente mediante la Resolución 343/2017 para atender la solicitud de reajuste y reliquidación pensional, de manera que la entidad no ha vulnerado los
derechos que reclama el accionante, pues está dentro del plazo para resolver la reclamación. Conforme a las pretensiones del actor, es claro que se busca principalmente la protección del derecho fundamental de petición. Debe recordar la Corporación que el derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuandoSentencia de tutela 2ª instancia -N° 151
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Accionante: Jesús Marino Gómez Gutiérrez Confirma Página 4 de 6 la autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión.
En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T206/18 sostuvo: “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término
legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Además, la Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Igualmente, el canon 14 de la referida normativa y en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]”. El mismo artículo, en cuanto al término para resolverse las peticiones de documentos y de información, dispuso diez (10) días siguientes a su recepción, y para resolver consultas a las autoridades relacionadas con las materias a su cargo el término de 30 días. En este asunto, la censura de la impugnante se concreta en que, según lo establecido en la Resolución 343 de 2017 de COLPENSIONES, expedida con fundamento en las disposiciones del artículo 22 -inciso 1°- de la Ley 1437/11, modificado por la Ley 1755/15, en concordancia
con la regla constitucional derivada de la sentencia SU-975/03, la entidad cuenta con un lapso de cuatro (4) meses para dar respuesta a las solicitudes de reajuste y reliquidación pensional, con lo cual colige que al momento de la presentación de la acción de tutela esa Administradora estaba dentro del término para atender el derecho de petición del usuario. Sin embargo, la interpretación que realiza la entidad para establecer el plazo máximo de respuesta es inexacta, pues deja de lado que, precisamente, en la sentencia de unificación que fundamenta su tesis, reiterada en la sentencia T-045/22, la Corte Constitucional advierte que, por regla general, frente a las solicitudes de reliquidación o reajuste pensional, las autoridades cuentan con el término de 15 días hábiles y, de requerir un plazo mayor, deberá informar al interesado sus motivos, en qué momento se resolverá y por qué no es posible hacerlo antes. Así se señaló: “65. El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitudSentencia de tutela 2ª instancia -N° 151
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Accionante: Jesús Marino Gómez Gutiérrez Confirma Página 5 de 6 de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir
Accionante: Jesús Marino Gómez Gutiérrez Confirma Página 5 de 6 de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta1 . Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 ¬–que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.
66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia
pensional2 : (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la
la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
67. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social3 .”4 (Negrilla fuera de texto) Con lo anterior, el Tribunal destaca que, si bien la AFP está facultada para reglamentar los asuntos confiados a su gestión, como lo es el fijar los máximos de respuesta a las diversas peticiones, ello no anula la obligación de atender las reglas establecidas en la ley y la jurisprudencia para garantizar el derecho de petición en materia pensional; es decir, para el caso concreto, le era exigible, como mínimo, informar al interesado los motivos que tenía para no resolver la reclamación en el plazo de quince (15) días -regla generaly cuándo ofrecería la respuesta de fondo a la reclamación, evento este último en que, según las reglas internas de la entidad, no puede superar los cuatro (4) meses.
Bajo ese entendido, como bien lo señaló el juzgado A-quo, COLPENSIONES vulneró el derecho de petición del accionante al superar el plazo de quince (15) días fijado legal y
jurisprudencialmente para atender la petición de reliquidación o reajuste pensional, elevada por el señor GÓMEZ GUTIÉRREZ en julio 19 de 2024, sin haber informado oportunamente acerca de la imposibilidad para cumplir dicho plazo ni cuándo resolvería de fondo el asunto.
1 Sentencia T155 de 2018. 2 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras. 3 Id. 4 Sentencia T-045 de 2022Sentencia de tutela 2ª instancia -N° 151
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Ahora, según lo informó la entidad en sede de segunda instancia, mediante resolución SUB346475 de octubre 09 de 20245 , se resolvió la solicitud de reliquidación del accionante, con lo cual consideró cumplida la orden emitida en el fallo impugnado, empero, el informe no se acompañó de la comunicación pertinente con la que se acredite que el interesado ya fue enterado de la decisión, por lo que esta Corporación no hará pronunciamiento acerca del cumplimiento del fallo, cuya verificación compete al juzgado de primer nivel. En esas condiciones, la Sala encuentra que la decisión objeto de censura está ajustada a derecho y, por consiguiente, se confirmará.
6.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Nº 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA
6.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Nº 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en septiembre 19 de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), por medio de la cual se tutelaron el derecho fundamental de petición del que es titular el señor JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ, vulnerado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado
5 Véase expediente digital, carpeta de segunda instancia, documento “05RespuestaColpensiones”.