TSDJ PEI SP - 66001310900320230008101-(15-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900320230008101-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN PCL / PAGO HONORARIOS JUNTA DE CALIFICACIÓN En el presente caso, el señor Héctor Ramírez concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados ante la negativa de Colpensiones de proceder con el pago de honorarios a JNCI, lo que influye indudablemente en la posibilidad de acceder al resultado final de su calificación de pérdida de capacidad laboral y eventualmente de acceder a la prestación económica por invalidez… SEGURIDAD SOCIAL / PAGO HONORARIOS JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / ENTIDAD RESPONSABLE … la jurisprudencia constitucional ha determinado no solo la procedencia de la tutela para resolver asuntos como el que aquí se debate, sino también para ordenarle a las AFP dar el trámite respectivo al proceso de calificación de sus afiliados y asumir el pago de esos honorarios. Puntualmente, la H. Corte Constitucional, indicó: “[…] El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, "ya que, al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado…” SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN PCL / TRÁMITE LEGAL A su turno, el artículo 142 del Decreto Ley 019/12 contempla la posibilidad de controvertir el dictamen inicial: “[…] En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá
manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez […]”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No. 853
Hora: 3:00 p.m.
Radicación: 66001310900320230008101 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital, a consecuencia de la acción de amparo promovida por el señor HÉCTOR HELÍ RAMÍREZ FORONDA contra la entidad impugnante, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -en adelante JNCI-, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda -en adelante JRCIR-.
2.- DEMANDASentencia de tutela 2ª instancia N° 119
Radicación: 660013109003 2023 00081 01
Accionante: Héctor Helí Ramírez Foronda Confirma Página 2 de 7
Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se puede concretar así: (i) inició proceso de calificación de PCL ante COLPENSIONES, la cual
Confirma Página 2 de 7 Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se puede concretar así: (i) inició proceso de calificación de PCL ante COLPENSIONES, la cual emitió un dictamen con un porcentaje inferior al 50%, por lo que en el mes de agosto de 2022 presentó el recurso de inconformidad; (ii) la JRCIR resolvió el recurso y notificó el dictamen mediante el cual otorgó un 46.49% de PCL con fecha de estructuración de enero 07 de 2022; (iii) en septiembre 15 de esa anualidad radicó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; (iv) en octubre 24 de 2022 elevó derecho de petición ante COLPENSIONES y la JRCIR mediante el cual solicitó información del proceso y que se adelantara las gestiones necesarias tendientes a que se continuara con el trámite del recurso interpuesto; (v) en noviembre 22 la JRCIR contestó que procederían a dar el trámite correspondiente; (vi) a la fecha COLPENSIONES ha guardado silencio, lo que agrava su situación toda vez que no cuenta con los recursos para sufragar por cuenta propia los honorarios de la JNCI para que resuelvan el recurso de apelación; y (vii) en mayo 27 de 2023 le solicitó a la JNCI programar fecha y hora para la valoración, pero la entidad contestó que no le han remitido el expediente, ni han pagado los honorarios.
Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición, y, en consecuencia, se ordene: (i) a la JNCI expida la cuenta de cobro; (ii) que COLPENSIONES proceda en un plazo perentorio a pagar los honorarios a la JNCI; (iii) que la JRCIR remita el expediente a la JNCIR; y (iv) que COLPENSIONES brinde los gastos de viáticos para asistir a la valoración que programe la JNCI. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1. El juzgado admitió la acción constitucional –mediante auto de junio 26 de 2023y dispuso correr traslado de la misma a COLPENSIONES, a la JNCIR y a la JRCIR. Solo se pronunciaron las dos Juntas en los siguientes términos: - El Director Administrativo y Financiero de la JRCIR manifestó que el expediente actualmente se encuentra pendiente de ser remitido a la Junta Nacional. Sin embargo, la JRCIR resolvió el recurso de reposición y éste fue notificado a COLPENSIONES y al accionante en enero 06 de 2023. Se opone a cualquier condena contra la JRCIR toda vez que el recurso de alzada no ha podido tramitarse por incumplimiento del fondo de pensiones, lo que conlleva a que no se haya remitido el expediente a la JNCI por expresa prohibición legal, toda vez que COLPENSIONES no ha procedido con el pago de honorarios a la JNCI -art. 43
Decreto 1352/13-. No pueden enviar el expediente a la JNCI sin el cumplimiento de los requisitos legales. Advirtió que la JRCIR no puede emitir facturas para el pago de honorarios, por cuanto la JNCI tiene autonomía financiera y tiene capacidad de cobrar o facturar.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 119
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Accionante: Héctor Helí Ramírez Foronda Confirma Página 3 de 7
La JRCIR cuenta con dos días para remitir el expediente a la JNCI, pero ello, una vez se certifique el pago de honorarios a favor de la JNCI. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, como quiera que no han violentado ningún derecho fundamental del actor. - El abogado de la Sala Primera de Decisión de la JNCI indicó que en la entidad se encuentra un único expediente del señor HÉCTOR RAMÍREZ que arroja como datos: (i) dictamen No 10192598-9603; (ii) fecha de dictamen: mayo 28 de 2020; (iii) Sala calificadora: Sala Primera (1) de Decisión; y (iv) motivo de calificación: Pérdida de Capacidad Laboral. Por lo que a la fecha no se registra tramite pendiente por dirimir. En cuanto a las pretensiones del actor, las mismas están encaminadas a que las entidades inicien su accionar administrativo para que se resuelva el nuevo recurso interpuesto, acción sobre la cual la JNCI no tiene ninguna injerencia. Por expresa prohibición del artículo 43 del Decreto 1352/13, incorporado en el
Decreto 1072/15, la JRCI no remite el expediente de calificación a la JNCI hasta tanto se realice el pago de honorarios. En ese orden de ideas, la JNCI no puede adelantar gestiones sin haber recibido el expediente. Pidió que se declare improcedente la acción de tutela. 3.2. El despacho mediante providencia de julio 11 de 2023 amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social del señor HÉCTOR HELÍ RAMÍREZ FORONDA, y le ordenó a COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a realizar el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a efectos que se surta el trámite a la inconformidad presentada, así como el posterior envío del respectivo expediente. Para llegar a la anterior determinación, la juez a-quo argumentó que es responsabilidad de COLPENSIONES requerir la emisión de la factura electrónica, misma que será enviada y expedida dentro del mismo día que se solicita, por lo que la demora en el trámite para la revisión del dictamen de PCL del actor es por cuenta de la AFP, quien tiene el deber de pagar los honorarios a la Junta. 4.- IMPUGNACIÓN - La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES dentro del término oportuno impugnó la decisión, y argumentó:Sentencia de tutela 2ª instancia N° 119
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Accionante: Héctor Helí Ramírez Foronda Confirma Página 4 de 7
La orden de la juez de primera instancia desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por tratarse de una pretensión litigiosa que es competencia del juez natural.
Confirma Página 4 de 7 La orden de la juez de primera instancia desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por tratarse de una pretensión litigiosa que es competencia del juez natural. En este asunto COLPENSIONES si ejerció el derecho de defensa por lo que no se dio valor probatorio a lo allí indicado. Finalmente, el accionante no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare improcedente la acción de tutela - Dentro del trámite de impugnación COLPENSIONES informó que dieron cumplimiento al fallo de tutela. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira1 , de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto tuteló el amparo pretendido por el señor HÉCTOR HELÍ RAMÍREZ FORONDA. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola, en los términos que lo pide la entidad impugnante. 5.2.- Solución a la controversia Aunque en principio podría pensarse en la nulidad del fallo ante la omisión que tuvo el
juzgado de primera instancia de tener en consideración los argumentos expuestos por COLPENSIONES dentro del traslado de la acción de tutela, lo cierto es que ese remedio jurídico resultaría extremo cuando la entidad advierte que ha cumplido el fallo de tutela. Al respecto, la AFP indicó haber realizado el pago de los honorarios a la JNCI, por lo que a la Corporación no le queda más que pronunciarse frente a los argumentos que fueron expuestos en el recurso de impugnación contra la sentencia y que se centran fundamental en señalar que la acción de tutela es improcedente para resolver la pretensión del accionante.
1 En el auto que concedió el recurso de impugnación el despacho dejó constancia que por error involuntario, no se hizo referencia en la sentencia de la respuesta brindada por COLPENSIONES, toda vez que el correo electrónico con los documentos de la entidad llegaron a la “bandeja de correo no deseado del juzgado”.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 119
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De acuerdo con lo anterior, debe recordarse que la acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En el presente caso, el señor HÉCTOR RAMÍREZ concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima
vulnerados ante la negativa de COLPENSIONES de proceder con el pago de honorarios a JNCI, lo que influye indudablemente en la posibilidad de acceder al resultado final de su calificación de pérdida de capacidad laboral y eventualmente de acceder a la prestación económica por invalidez de cumplir los requisitos exigidos por la ley. La falladora de primer nivel determinó que COLPENSIONES afectó los derechos deprecados por el accionante, razón por la cual le ordenó cumplir con su deber legal de pagar los honorarios a la JNCI. No obstante, la AFP impugnó la decisión por considerar principalmente que la acción de tutela es improcedente para resolver el asunto puesto en consideración por el señor HÉCTOR RAMÍREZ. Sea lo primero decir, que la jurisprudencia constitucional ha determinado no solo la procedencia de la tutela para resolver asuntos como el que aquí se debate, sino también para ordenarle a las AFP dar el trámite respectivo al proceso de calificación de sus afiliados y asumir el pago de esos honorarios. Puntualmente, la H. Corte Constitucional, indicó: “[…] Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las
entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, "ya que, al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social" . Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone, bajo el mismo criterio, que las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez. […]”2negrillas excluidasA su turno, el artículo 142 del Decreto Ley 019/12 contempla la posibilidad de controvertir el dictamen inicial: “[…] En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez […]”.
2 Sentencia T-400/14Sentencia de tutela 2ª instancia N° 119
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Accionante: Héctor Helí Ramírez Foronda Confirma Página 6 de 7
Así mismo, el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013 consagra: “Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de
los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación. […] La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios la Junta Nacional […]” Y acerca del pago de honorarios en caso de que el dictamen de la JRC sea recurrido, el artículo 43 de la Ley 100/93 prescribe que estos le serán pagados a la JNC “por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente”. De igual modo, el artículo
43 del Decreto 1352/13 estableció que la JRC no remitirá el expediente a la JNC hasta tanto se allegue la consignación de dichos honorarios. Textualmente la referida disposición expresa: “Presentado el recurso de aplicación en tiempo, el Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte consignación de los honorarios de la Junta Nacional” Al descender al caso concreto, se tiene que en efecto el señor HECTOR ELI RAMIREZ en septiembre 15 de 2022 interpuso los recursos de reposición y de apelación contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y a la fecha de presentada la acción de tutela -junio 26 de 2023-, la AFP no había procedido con el pago de los honorarios a la JNCI, pese a que incluso en octubre 24 de la misma anualidad elevó un derecho de petición ; es decir, que el término de dos días para que la Junta Regional remitiera el expediente a la Junta Nacional con el fin de resolver el recurso de apelación, se superó con creces. Por tanto, COLPENSIONES no ha demostrado qué gestiones ha realizado ante la Junta Nacional, para solicitar la emisión de la factura electrónica y así poder llevar a cabo el pago anticipado de los honorarios a dicha corporación, cuando se trataSentencia de tutela 2ª instancia N° 119
Radicación: 660013109003 2023 00081 01
Accionante: Héctor Helí Ramírez Foronda Confirma Página 7 de 7 precisamente de una carga que tiene con el fin de poder completar el trámite
Radicación: 660013109003 2023 00081 01
Accionante: Héctor Helí Ramírez Foronda Confirma Página 7 de 7 precisamente de una carga que tiene con el fin de poder completar el trámite legalmente establecido.
Ante tal circunstancia, la Colegiatura confirmará la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la determinación adoptada en julio 11 de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, en el que figura como accionante el señor HÉCTOR HELI RAMÍREZ FORONDA y accionado COLPENSIONES.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado