TSDJ PEI SP - 66001310900320230009501-(29-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900320230009501-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / APLICACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas. Postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, y no obstante que a la acción de tutela la caracteriza su brevedad, no debe ser ajena a las reglas del debido proceso. DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA UN JUZGADO CIVIL / FALTA DE COMPETENCIA … es claro que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira que tramitó la tutela y la definió con sentencia de primer grado, carecía de competencia para hacerlo, habida cuenta que el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069/15, modificado por el artículo 01 del Decreto 333/21, dispone que las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán asignadas para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional demandada. De ese modo, al haber sido conocida la acción constitucional por un juzgado que integra la jurisdicción penal, cuando la entidad que fue demandada es un Juzgado Civil Municipal y el asunto en discusión es propio de esa jurisdicción -levantamiento de una medida de embargo de un vehículo y la declaratoria de un desistimiento tácito-, se incurrió en una irregularidad que vulnera el debido proceso…
DEBIDO PROCESO / APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE TUTELA / OBLIGATORIAS EN DETERMINADOS CASOS … la situación aquí presentada no puede ser avalada por esta Corporación, al ser evidente la existencia de unas reglas de reparto que deben ser de obligatorio cumplimiento para garantizar que quien decida la acción constitucional sea en efecto el funcionario con competencia para hacerlo, lo que en este caso no ocurre. Por lo anterior, y como quiera que en este asunto la entidad accionada es el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, no cabe duda que la autoridad competente para conocer de la tutela impetrada era el Juzgado Civil del Circuito -repartode esta ciudad, y en consecuencia ello da lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No 910
Hora: 3:00 p.m.
Radicación: 66001310900320230009501 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la señora PAOLA MARÍA CÁRDENAS RESTREPO , contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), con ocasión de la tutela
instaurada en contra del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira.Tutela de segunda instancia Radicación: 660013109003 2023 00095-01
Accionante: Paola María Cárdenas Restrepo Decreta nulidad y remite para reparto
A N° 040 Página 2 de 5 2.- DEMANDA De la información suministrada por la accionante, se aprecia lo siguiente: (i) en abril 22 de 2010 suscribió el pagaré No 48182 con el señor LEONARDO QUICENO MARÍN a favor de la sociedad Chevyplan S.A, para garantizar el pago de su obligación; (ii) los demandados, además de su responsabilidad personal, suscribieron un contrato de prenda abierta sin tenencia a favor de Chevyplan S.A., la cual se encuentra vigente sobre el vehículo de placa PFR285, marca Chevrolet; (iii) la accionante omitió los pagos del mencionado crédito, motivo por el cual la sociedad Cheviplan inició proceso ejecutivo de mínima cuantía que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, bajo el radicado No 2011-838; (iv) en diciembre 07 de 2011 el despacho accionado libró mandamiento de pago y decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo de propiedad de la señora PAOLA CÁRDENAS; (v) el señor LEONARDO QUICENO fue notificado de la demanda en mayo 07 de 2012 , pero la señora CÁRDENAS no pudo ser notificada de manera personal, y la parte demandante solicitó el respectivo emplazamiento; (vi) le nombraron a la accionante
un curador ad litem, y como secuestre nombraron a la señora DIANA MARÍA QUINTERO VELÁSQUEZ de conformidad con el auto de marzo 29 de 2012, notificado por estado en abril 09 de 2012; (vii) en octubre 19 de 2012 realizaron el secuestro del vehículo, pero se desconoce si la secuestre asistió, si existe acta de la diligencia y si hubo inventario, lo que es obligación realizar la auxiliar de la justicia; (viii) la secuestre presentó su último informe en abril de 2014 y hasta hoy año 2023 se desconoce el paradero, el estado y la ubicación del vehículo; (ix) la secuestre ha hecho caso omiso a los requerimientos del despacho; (x) en abril de 2023 la accionante se enteró que el vehículo se encuentra circulando en Pereira; (xi) presentó solicitud con el fin de que se decrete desistimiento tácito, pero el juzgado mediante auto de diciembre 16 de 2022 negó la solicitud; (xii) contra la decisión presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, pero los resolvieron desfavorablemente; y (xiii) el Juzgado no ha realizado ninguna actuación tendiente a terminar el proceso de manera efectiva, ni mucho menos para garantizar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de los ejecutados, lo que ha dejado a la deriva el proceso. Solicita la protección de sus derechos fundamentales, y que en consecuencia se ordene: (i) el levantamiento de la medida de embargo; (ii) la entrega del vehículo; y
(iii) que el despacho realice las acciones correctivas para la garantía del derecho a la tutela efectiva, decretándose el desistimiento tácito. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- La acción constitucional le fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, el cual procedió a admitir la demanda -agosto 01 de 2023y ordenó correr traslado de la misma al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira.Tutela de segunda instancia Radicación: 660013109003 2023 00095-01
Accionante: Paola María Cárdenas Restrepo Decreta nulidad y remite para reparto
A N° 040 Página 3 de 5 El mencionado despacho dispuso la remisión del expediente digital con radicación No 660014003006202300009500, con el fin de que se realice la “inspección judicial” al mismo. 3.2.- Agotado el procedimiento a seguir, en sentencia de agosto 16 de 2023 y dentro del término constitucional, el juzgado de instancia profirió sentencia por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que no existen suficientes elementos fácticos que otorguen certeza sobre alguna situación de inminente peligro y de tal magnitud que ponga en riesgo derechos de rango fundamental. 4.- IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante la impugnó y argumentó que la señora juez no examinó sus argumentos acerca de la conducta omisiva de la auxiliar de la
justicia, lo que constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. Citó la sentencia T-027/19 acerca de la procedencia de la acción de tutela como medio de protección de carácter residual y subsidiario. El fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela; además, se niega a cumplir un mandato legal de garantizar la protección de derechos fundamentales, y se funda en consideraciones inexactas. 5.- Para resolver, SE CONSIDERA Existe competencia funcional para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91; sin embargo, analizada con detenimiento la actuación surtida, se observa que no es posible desatar la impugnación formulada y en su defecto la Sala debe pronunciarse acerca de una irregularidad sustancial presentada en desarrollo del trámite adelantado ante el juzgado de primer grado, ya que se asumió el conocimiento de un asunto frente al cual se carecía de competencia. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas. P ostulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, y no obstante que a la acción de tutela la caracteriza su brevedad, no debe ser ajena a las reglas del debido proceso. Por consiguiente, es claro que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira
Política, y no obstante que a la acción de tutela la caracteriza su brevedad, no debe ser ajena a las reglas del debido proceso. Por consiguiente, es claro que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira que tramitó la tutela y la definió con sentencia de primer grado, carecía de competencia para hacerlo, habida cuenta que el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069/15, modificado por el artículo 01 del Decreto 333/21, dispone que las accionesTutela de segunda instancia Radicación: 660013109003 2023 00095-01
Accionante: Paola María Cárdenas Restrepo Decreta nulidad y remite para reparto
A N° 040 Página 4 de 5 de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán asignadas para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional demandada. De ese modo, al haber sido conocida la acción constitucional por un juzgado que integra la jurisdicción penal, cuando la entidad que fue demandada es un Juzgado Civil Municipal y el asunto en discusión es propio de esa jurisdicciónlevantamiento de una medida de embargo de un vehículo y la declaratoria de un desistimiento tácito-, se incurrió en una irregularidad que vulnera el debido proceso al no ser tal funcionario el competente para su trámite, sino el Juzgado Civil del Circuito -repartode esta capital , en su condición de superior funcional, autoridad a la cual se debió remitir la actuación. Lo referido podría ir en contravía de la protección de los derechos del accionante,
quien espera que su asunto obtenga una pronta resolución; no obstante, la H. Corte Suprema en decisión CSJ ATP, 12 ago. 2009, Rad. 43.613, en punto de tal situación expresó: “Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela. Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se
precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales.” Así las cosas, la situación aquí presentada no puede ser avalada por esta Corporación, al ser evidente la existencia de unas reglas de reparto que deben ser de obligatorio cumplimiento para garantizar que quien decida la acción constitucional sea en efecto el funcionario con competencia para hacerlo, lo que en este caso no ocurre. Por lo anterior, y como quiera que en este asunto la entidad accionada es el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, no cabe duda que la autoridad competente para conocer de la tutela impetrada era el Juzgado Civil del Circuito -repartode estaTutela de segunda instancia Radicación: 660013109003 2023 00095-01
Accionante: Paola María Cárdenas Restrepo Decreta nulidad y remite para reparto
A N° 040 Página 5 de 5 ciudad, y en consecuencia ello da lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), con la consiguiente remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Administración Judicial para que se someta a reparto esta acción constitucional entre los Juzgado Civiles del Circuito de esta capital, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de lo actuado por el Jugado Tercero Penal
Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de lo actuado por el Jugado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), a partir del auto de agosto 01 de 2023 por medio del cual se admitió esta acción constitucional, en atención a la falta de competencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas.
SEGUNDO: REMITIR por Secretaría el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Administración Judicial, para que se someta a reparto esta acción constitucional entre los Juzgado Civiles del Circuito de esta capital, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: informar de lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Pereira.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado