TSDJ PEI SP - 66001310900320230010401-(06-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900320230010401-(06-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DERECHO DE PETICIÓN / CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL … el señor Ancízar Castaño reclama la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por parte de Colpensiones, al no haber procedido ni con la citación ni la valoración de la pérdida de capacidad laboral, tendiente a obtener el respectivo dictamen como parte del debido proceso dentro de la solicitud que radicó en junio 02 de 2023… el despacho… accedió a la protección de los derechos fundamentales del actor, ordenándole a la AFP a citar al señor Ancizar Castaño para efectos de la valoración de la PCL con la respectiva emisión del dictamen y su notificación. DERECHO DE PETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA TUTELA El segundo tema de inconformidad planteado por la entidad accionada se centra en la aparente improcedencia de la acción de tutela para resolver la solicitud del actor por esta vía constitucional, postura que no comparte la Corporación, porque como se indicó desde un principio uno de los derechos fundamentales de los cuales se reclama protección es del de petición. En relación con la protección del derecho de petición, como así lo ha predicado la Corte Constitucional, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela… DERECHO DE PETICIÓN / CALIFICACIÓN PCL / TÉRMINO / DECRETO 1352 DE 2013 … sin que se pueda tomar como fundamento que el término con el que cuenta COLPENSIONES para resolver la solicitud de calificación de PLC es de cuatro meses, toda vez que el artículo 38 del
Decreto 1352/13 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.”, dispone otro diferente… se observa que el término del Decreto 1352/13 -dos días para citar la paciente y diez días para realizar l a valoraciónse superó… efectivamente le asistió razón a la funcionaria de primer nivel cuando concluyó que Colpensiones debe proceder con la citación del accionante para efectos de la valoración de la PCL, y a su vez emitir y notificar el respectivo dictamen, por lo que la decisión se confirmará íntegramente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No. 1104
Hora: 7:20 a.m.
Radicación: 66001310900320230010401 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de esta capital, a consecuencia de la acción de amparo promovida por el señor ANCÍZAR CASTAÑO BOTERO.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 163
Radicación: 66001310900320230010401
Accionante: Ancízar Castaño Botero Confirma Página 2 de 7
2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se puede
Accionante: Ancízar Castaño Botero Confirma Página 2 de 7
2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se puede concretar así: (i) en junio 02 de 2023 envió a COLPENSIONES mediante correo certificado de la empresa de mensajería Servientrega con número de guía 9163747090, solicitud de calificación de PCL; (ii) en la solicitud adjuntó la historia clínica, así como el formulario de determinación de PCL, y el documento de identidad; (iii) la petición fue recibida por la entidad en junio 05; (iv) en junio 15, COLPENSIONES le solicitó complementar la información con algunos exámenes médicos, los cuales aportó dentro del término establecido; y (v) a la fecha la entidad no ha procedido a dar una respuesta de fondo, clara y congruente a su solicitud. Solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y petición, y que en consecuencia se ordene a COLPENSIONES proceda a asignar cita de valoración por pérdida de capacidad laboral y emitir el correspondiente dictamen. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1. El juzgado admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a COLPENSIONES -mediante auto de agosto 24 de 2023-, entidad que se pronunció por intermedio de su Directora de Acciones Constitucionales, en los siguientes términos: Lo pedido por el accionante por vía de tutela desnaturaliza dicho mecanismo de protección subsidiaria y residual. Sin embargo, verificada la base de datos de COLPENSIONES se evidenció que el accionante presentó petición en junio 05 de 2023, relacionada con la calificación de
protección subsidiaria y residual. Sin embargo, verificada la base de datos de COLPENSIONES se evidenció que el accionante presentó petición en junio 05 de 2023, relacionada con la calificación de PCL, razón por la cual la Dirección de Medicina Laboral emitió oficio de fecha junio 15 de 2023 en el que requiere al accionante para que aporte documentos adicionales. El señor ANCÍZAR CASTAÑO radicó los documentos en julio 24 de 2023, pero la AFP se encuentra dentro de los términos de ley para dar respuesta a la solicitud. Solicita se deniegue la acción de tutela por ser abiertamente improcedentes. 3.2. El despacho mediante providencia de septiembre 07 de 2023 amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social del señor ANCÍZAR CASTAÑO BOTERO, y le ordenó a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a citar al accionante para efectos de la valoración de la PCL con la consecuente expedición del dictamen y su respectiva notificación. Para llegar a la anterior determinación, la juez a quo argumentó que COLPENSIONES no ha atendido el término legal, una vez radicada la solicitud, para señalar al actor cuálSentencia de tutela 2ª instancia N° 163
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Accionante: Ancízar Castaño Botero Confirma Página 3 de 7 sería el plazo para adelantar y culminar el proceso de calificación de PCL. Por tanto, la entidad no ha dado cumplimiento a sus obligaciones legales. 4.- IMPUGNACIÓN - La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó la decisión, y
sería el plazo para adelantar y culminar el proceso de calificación de PCL. Por tanto, la entidad no ha dado cumplimiento a sus obligaciones legales. 4.- IMPUGNACIÓN - La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó la decisión, y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, a cuyo efecto argumentó: Conforme a la fecha en que el actor radicó su solicitud -julio 24 de 2023-, la AFP se encuentra en término para dar respuesta a la petición, toda vez que como se trata de una prestación que no tiene término legal, se debe tener en consideración el de cuatro meses dispuesto por el artículo 33 de la ley 100/93. Empero, lo solicitado por el accionante, resulta totalmente improcedente a través de esta vía constitucional. Adicionalmente, se trata de una acción temeraria, como quiera que el actor ya había acudido a través de otra acción de tutela para reclamar lo mismo que ahora pretende con esta petición de amparo. En su momento, el Juzgado Tercero de Familia de Pereira decidió declarar improcedente la acción de tutela. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado
Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto tuteló el amparo pretendido por el señor ANCÍZAR CASTAÑO BOTERO. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola, en los términos que lo pide la entidad recurrente. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De la información arrimada al dosier, se aprecia que el señor ANCÍZAR CASTAÑO reclama la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por parte de COLPENSIONES, al no haber procedido ni con la citación ni la valoración de laSentencia de tutela 2ª instancia N° 163
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Accionante: Ancízar Castaño Botero Confirma Página 4 de 7 pérdida de capacidad laboral, tendiente a obtener el respectivo dictamen como parte del debido proceso dentro de la solicitud que radicó en junio 02 de 2023. Sin embargo, debe advertirse que dicha reclamación del accionante lleva implícito igualmente el derecho fundamental de petición.
Frente a esa solicitud COLPENSIONES se opuso por considerar principalmente que la acción de tutela es improcedente. Sin embargo, el despacho no atendió tal pretensión
de la entidad accionada, y accedió a la protección de los derechos fundamentales del actor, ordenándole a la AFP a citar al señor ANCIZAR CASTAÑO para efectos de la valoración de la PCL con la respectiva emisión del dictamen y su notificación. Ante la decisión adoptada por la juez a quo COLPENSIONES se mostró inconforme y resaltó: (i) que la acción es temeraria, toda vez que el Juzgado Tercero de Familia ya se pronunció sobre los mismos hechos que ahora son objeto de tutela; y (ii) que la acción de tutela es improcedente para resolver la reclamación que hace el actor. Para resolver el problema jurídico planteado por COLPENSIONES, sea lo primero decir que la Corporación no aprecia la existencia de una acción temeraria por parte del señor ANCÍZAR CASTAÑO, toda vez que el motivo por el cual el actor acude otra vez a la acción de tutela lo es por unos nuevos hechos, veamos: En efecto el Juzgado Tercero de Familia de Pereira en decisión de julio 21 de 2023 declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor ANCÍZAR CASTAÑO en la cual reclamaba la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso, como quiera que COLPENSIONES no había dado respuesta a la petición presentada en junio 02 de 2023 relacionada con la calificación de PCL. No obstante, la razón que tuvo en su momento dicho despacho judicial para declarar la improcedencia de la acción de tutela, obedeció a que el señor CASTAÑO no había atendido el requerimiento hecho por COLPENSIONES en junio 15 de 2023. Ahora, el señor ANCÍZAR CASTAÑO procedió a enviar los documentos solicitados por
había atendido el requerimiento hecho por COLPENSIONES en junio 15 de 2023. Ahora, el señor ANCÍZAR CASTAÑO procedió a enviar los documentos solicitados por COLPENSIONES en julio 24 de 2023 -según se corrobora con el certificado de entrega de la empresa de correo terrestre Servientrega-; es decir, en fecha posterior al pronunciamiento del Juzgado de Familia, y ello advierte que lo que existe por parte de COLPENSIONES es un silencio en relación con la complementación que hizo el accionante a su solicitud, y dicho tema evidentemente no fue objeto de análisis por el primer juez de tutela. Así las cosas, no puede predicarse que existe una acción temeraria y que ella da origen a la improcedencia de la acción de tutela, por lo que se descarta desde ya esa pretensión de COLPENSIONES expuesta en el recurso de impugnación. El segundo tema de inconformidad planteado por la entidad accionada se centra en la aparente improcedencia de la acción de tutela para resolver la solicitud del actor por esta vía constitucional, postura que no comparte la Corporación, porque como se indicó desde un principio uno de los derechos fundamentales de los cuales se reclamaSentencia de tutela 2ª instancia N° 163
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Accionante: Ancízar Castaño Botero Confirma Página 5 de 7 protección es del de petición.
En relación con la protección del derecho de petición, como así lo ha predicado la Corte Constitucional1 , el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de
defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por su quebrantamiento no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo. El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular, para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público, a quien se dirige la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que responda de manera negativa o positiva respecto del interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión así producida. Frente a este tópico, existen lineamientos generales trazados por la Corte Constitucional en lo que hace con el derecho de petición, en el entendido que la respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y debidamente notificada, y el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular, emita respuesta a lo pedido: “ i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante”2 . En todo caso, de llegar fallar alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que el derecho de
petición se ha vulnerado. Por su parte, en cuanto a la calificación de la disminución de capacidad de trabajo, la Corte Constitucional la ha considerado: ”como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común” 3 . En el sub lite se percibe que le asistía razón al accionante al instaurar la tutela, toda vez que desde julio 24 de 2023 -fecha en la que complementó la documentación solicitada por COLPENSIONES para poder resolver la solicitud de valoración de PCL-, la entidad no había procedido a citarlo para ser valorado por parte del grupo calificador de la AFP; es decir, han transcurrido más de dos meses sin que la entidad defina de fondo la petición -contados desde la fecha en que se radicó la respuesta al requerimiento hecho por COLPENSIONES y el pronunciamiento de esta Corporación-, sin que se pueda tomar como fundamento que el término con el que cuenta COLPENSIONES para resolver la solicitud de calificación de PLC es de cuatro meses, toda vez que el artículo 38 del
1 Sentencia T-149/13. 2 Sentencia T-0493/09. 3 Sentencia T-056/14.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 163
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Decreto 1352/13 “ Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.”, dispone otro diferente, al respecto
Confirma Página 6 de 7 Decreto 1352/13 “ Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.”, dispone otro diferente, al respecto la norma en cita señala: “Sustanciación y Ponencia. Recibida la solicitud por el médico ponente se procederá de la siguiente manera: a) El Director Administrativo y Financiero de la junta citará al paciente por cualquier medio idóneo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de lo cual se dejará constancia en el expediente. b) La valoración al paciente o persona objeto de dictamen deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. c) En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día el Director Administrativo y Financiero de la junta citará nuevamente por correo físico que evidencie el recibido de la citación para la valoración, esta última deberá realizarse dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al envío de la comunicación. d) En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día luego del paso anterior, el Director Administrativo y Financiero de la junta dará aviso por escrito a la Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones de acuerdo a si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral, cuya constancia debe reposar en el expediente, indicándole la nueva fecha y hora en la que se debe
presentar el paciente para que esta lo contacte y realice las gestiones para su asistencia. La valoración de la persona se deberá realizar dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al recibo de la comunicación escrita a las Entidades anteriormente mencionadas. e) Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la valoración del paciente, el médico ponente estudiará las pruebas y documentos suministrados y radicará la ponencia f) Cuando el médico ponente solicite la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por especialistas, éste las registrará en la solicitud de práctica de pruebas que las ordena señalando el término para practicarlas de conformidad con el presente decreto. g) Recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el médico ponente radicara el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días hábiles a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión privada de la junta. h) Una vez radicada la ponencia el Director Administrativo y Financiero procederá a agendar el caso en la siguiente audiencia privada de decisión, que en todo no caso no podrá ser superior a cinco”. En ese orden de ideas, se observa que el término del Decreto 1352/13 -dos días para citar la paciente y diez días para realizar la valoraciónse superó. Así las cosas, efectivamente le asistió razón a la funcionaria de primer nivel cuando concluyó que COLPENSIONES debe proceder con la citación del accionante para efectosSentencia de tutela 2ª instancia N° 163
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Accionante: Ancízar Castaño Botero Confirma Página 7 de 7 de la valoración de la PCL, y a su vez emitir y notificar el respectivo dictamen, por lo que la decisión se confirmará íntegramente.
Accionante: Ancízar Castaño Botero Confirma Página 7 de 7 de la valoración de la PCL, y a su vez emitir y notificar el respectivo dictamen, por lo que la decisión se confirmará íntegramente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en septiembre 07 de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), en la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor ANCÍZAR CASTAÑO BOTERO vulnerados por
COLPENSIONES.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado En ausencia justificada