TSDJ PEI SP - 66001310900320240002301-(11-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900320240002301-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / APODERADO JUDICIAL Obsérvese que el señor Luis Francisco Peña Ramírez manifiesta que ejercita la acción constitucional en nombre propio, por la omisión de respuesta por parte de la institución accionada a la petición que radicó en enero 26 de 2024; sin embargo, en el mensaje de datos que dirigió al Secretario General de la Policía Nacional y que contiene sus pretensiones, el accionante advierte que actúa “como apoderado de los señores Elsa Soto Pineda y otros dentro del proceso de reparación directa… se advierte que, contrario lo presume el accionante, el derecho que ejerció en la solicitud que presentó ante la Policía Nacional, y que se planteó como hecho que originó la vulneración alegada, está en titularidad de terceros, pues su actuación se amparó en las facultades de un poder especial como abogado y, claramente, fue para representar a sus poderdantes para reclamar los derechos reconocidos en una decisión judicial. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DIRECTAMENTE AFECTADO / APODERADO / PODER ESPECIAL Si bien es cierto, la informalidad es característica esencial del trámite constitucional, tanto que no se exigen mayores formalidades para su presentación, al punto que puede hacerse verbalmente, no lo es menos que cuando quien interpone la acción no es el titular de los derechos, se deben observar unas reglas precisas. Dentro de un normal ejercicio de la acción de tutela, son los directamente afectados quienes están legitimados para acudir ante el juez constitucional en procura de hacer cesar
la vulneración de los derechos fundamentales o la amenaza sobre ellos. De forma excepcional pueden ejercitar la acción otras personas, entre ellas los abogados, evento en el cual es requisito sine qua non contar con un poder específico o general otorgado por su titular, con el fin de concurrir en sede de tutela y con claro señalamiento de los derechos que se consideran quebrantados…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 339
Radicación: 66001310900320240002301 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el abogado LUIS FRANCISCO PEÑA RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de esta capital, con ocasión de la acción instaurada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. 2.- DEMANDASentencia de tutela 2ª instancia N° 064
Radicación: 660013109003 2024 00023-01
Accionante: Luis Francisco Peña Ramírez Revoca Página 2 de 5
Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se puede
sintetizar así: (i) como apoderado judicial de la ciudadana ELSA SOTO PINEDA y otros, en enero 26 de 2024 elevó solicitud ante la entidad accionada, en la cual formuló unas inconformidades sobre las disposiciones de la Resolución 0895 de diciembre 21 de 2023, expedida en cumplimiento a una sentencia proferida en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en la que se reconocieron unos derechos económicos a los demandantes; (ii) al momento de la interposición de la tutela, la entidad no había dado respuesta. Solicitó la protección del derecho de petición del cual es titular y, en consecuencia, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL dar respuesta de fondo y remita las actuaciones adelantadas por esa dependencia, con claridades suficientes respecto de las pretensiones formuladas. Además, que la institución accionada se abstenga de lesionar por acción u omisión el derecho de petición con ocasión a los hechos mencionados. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho admitió la demanda de tutela -auto de febrero 19 de 2024y dio traslado a la Policía Nacional, para garantizar el debido proceso y su derecho de defensa y contradicción. La entidad se pronunció en los siguientes términos: - El Asesor Jurídico Grupo Ejecución Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional, informó que, mediante comunicado GS-2024-006041-SEGEN de febrero 27 de 2024, enviado a la dirección electrónica del abogadoluisfranpr01@hotmail.com-, se procedió a dar respuesta a la solicitud presentada por el togado, a quien se le indicó que el acto administrativo sobre el cual se recaen sus inconformidades -Resolución 0895 de diciembre 21 de 2023-, lo elaboró esa dependencia en cumplimiento a una orden judicial y conforme lo ordenó el despacho. De otro lado, el pago de la obligación allí contenida le compete a la Dirección Logística y Financiera de la institución, división a la cual se corrió traslado de la petición para que se pronuncien sobre los descuentos de Ley que hayan efectuado al pago realizado, aspecto que el Grupo de Ejecución desconoce. Pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.2Dentro del plazo constitucional, el juzgado de instancia profirió sentencia en marzo 04 de 2024, en el que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; ello, al considerar que, si bien pudo advertirse la vulneración de esa garantía fundamental, dicha omisión desapareció con la repuesta ofreció la entidad al accionante, la cual satisface los presupuestos del derecho de petición. 4.- IMPUGNACIÓNSentencia de tutela 2ª instancia N° 064
Radicación: 660013109003 2024 00023-01
Accionante: Luis Francisco Peña Ramírez Revoca Página 3 de 5
Dentro del término oportuno, el abogado LUIS FRANCISCO PEÑA RAMÍREZ interpuso el recurso de impugnación y solicitó se revoque la sentencia para que se
acceda a las pretensiones de la acción de tutela, esto es, que se ordene a la institución accionada que brinde respuesta clara, completa y eficaz frente al derecho de petición de enero 26 de 2024. Argumentó que la comunicación que remitió en febrero 27 de 2024 el Grupo de Ejecuciones y Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional no atendió de fondo el asunto, sino que se limitó a informar que daba traslado por competencia a la Dirección Logística y Financiera de la misma entidad. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira (Rda.), de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo de los derechos fundamentales que deprecó el abogado LUIS FRANCISCO PEÑA RAMÍREZ . No obstante, con antelación a ello deberá determinarse si se cumplieron las exigencias legales para la procedencia de la acción constitucional, más concretamente lo relacionado con la legitimación en la causa por activa y la subsidiaridad. De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide el impugnante.
5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela constituye el instrumento válido para que los ciudadanos acudan ante cualquier juez en procura de hacer respetar los derechos fundamentales que resulten afectados o vulnerados, siempre y cuando no haya otro medio de defensa judicial al que se pueda recurrir o de existir éste, se trate de evitar un perjuicio irremediable caso en el cual la tutela procede de manera transitoria. En esta oportunidad debe decirse desde ahora que la Sala encuentra un vicio relacionado con la legitimidad por activa al presentar la demanda de tutela. Obsérvese que el señor LUIS FRANCISCO PEÑA RAMÍREZ manifiesta que ejercita la acción constitucional en nombre propio, por la omisión de respuesta por parte de la institución accionada a la petición que radicó en enero 26 de 2024; sin embargo, enSentencia de tutela 2ª instancia N° 064
Radicación: 660013109003 2024 00023-01
Accionante: Luis Francisco Peña Ramírez Revoca Página 4 de 5 el mensaje de datos que dirigió al Secretario General de la POLICÍA NACIONAL y que contiene sus pretensiones, el accionante advierte que actúa “como apoderado de los señores ELSA SOTO PINEDAD Y OTROS dentro del proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL” (texto resaltado por el Tribunal).
En ese orden de ideas se advierte que, contrario lo presume el accionante, el derecho
que ejerció en la solicitud que presentó ante la POLICÍA NACIONAL, y que se planteó como hecho que originó la vulneración alegada, está en titularidad de terceros, pues su actuación se amparó en las facultades de un poder especial como abogado y, claramente, fue para representar a sus poderdantes para reclamar los derechos reconocidos en una decisión judicial. Si bien es cierto, la informalidad es característica esencial del trámite constitucional, tanto que no se exigen mayores formalidades para su presentación, al punto que puede hacerse verbalmente, no lo es menos que cuando quien interpone la acción no es el titular de los derechos, se deben observar unas reglas precisas. Dentro de un normal ejercicio de la acción de tutela, son los directamente afectados quienes están legitimados para acudir ante el juez constitucional en procura de hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales o la amenaza sobre ellos. De forma excepcional pueden ejercitar la acción otras personas, entre ellas los abogados, evento en el cual es requisito sine qua non contar con un poder específico o general otorgado por su titular , con el fin de concurrir en sede de tutela y con claro señalamiento de los derechos que se consideran quebrantados; de otra manera, no podrá ser tenido tal representante judicial como legítimamente facultado para ejercitar la acción. Ese es el entendimiento que se le ha dado a este tipo de representación judicial, tanto por las Cortes1 como por esta misma Sala de Decisión. Así las cosas, y ante la ausencia de poder especial específico que habilite al abogado LUIS FRANCISCO PEÑA RAMÍREZ para promover la acción de tutela en nombre y
representación de los titulares del derecho, quienes por demás no fueron individualizados en la solicitud de amparo, se tiene que el accionante carece de legitimación porque no está facultado para proponer esta acción, irregularidad que tampoco se subsanó en el discurrir del trámite constitucional, lo que da lugar a declarar su improcedencia. De acuerdo con lo previamente dicho, la acción de tutela resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por activa; por tanto, se revocará la decisión del Juzgado
1 Véase, entre otras, las sentencias T-024 de 2019 y T-292 de 2021, esta última que señala en concreto: “[…] el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “ la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa ” [57].” (negrillas fuera de texto) [ 57] Sentencia T-658 de 2002, que reitera las sentencias T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 064
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Tercero Penal del Circuito de Pereira (Rda.) que declaró la carencia actual de objeto por
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Tercero Penal del Circuito de Pereira (Rda.) que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar, declarar la improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición reclamado por el abogado LUIS FRANCISCO PEÑA RAMÍREZ; y, en su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE el amparo exigido por falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado