TSDJ PEI SP - 66001310900320240008701-(06-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900320240008701-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / DESVINCULACIÓN POR NOMBRAMIENTO EN CARGO DE CARRERA … la señora Ana Moreno reclama la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por parte del INPEC, al terminar su nombramiento en provisionalidad con fundamento en el nombramiento en periodo de prueba de las personas que aprobaron el proceso de selección para el cargo que ocupaba…, pese a que, según afirmó, se encontraba con estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia y por la condición actual de salud… El juzgado de primer nivel declaró improcedente la acción de tutela promovida, en esencia, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que la controversia planteada por la señora Ana Moreno debe ser atendida por el juez natural ante la jurisdicción contenciosa administrativa… TUTELA / REQUISITOS PROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE … para abordar el problema jurídico planteado, debemos recordar que el artículo 86 C.P, en concordancia con lo previsto en… Decreto 2591/91, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. (…) la protección invocada no resulta procedente por cuanto es claro que existe la vía ordinaria para dirimir conflictos como el planteado… En ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, para declarar la procedencia de la acción de tutela se debe estudiar en primera medida si el otro medio de defensa judicial no es idóneo y eficaz; pero, además, si concurren los elementos de un perjuicio irremediable que se identifican así: (i) ser cierto; (ii) ser inminente; y (iii ) ser urgente…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación No. 918
Hora: 10:05 a.m.
Radicación: 66001310900320240008701 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante Ana Hermelinda Moreno Beltrán, frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital, a consecuencia de la acción de amparo promovida en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Regional Viejo Caldas de la misma institución y la Reclusión de Mujeres de Pereira.
2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la parte accionante, se puede concretar así: (i) La señora ANA MORENO laboró para el INPEC en el cargo deSentencia de tutela 2ª instancia N° 123
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Accionante: Ana H. Moreno Beltrán Confirma Página 2 de 11
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TÉCNICO ADMINISTRATIVO, código 3124, Grado 13; (ii) dicho empleo lo ha desempeñado en dos periodos diferentes, el último fue con ocasión al nombramiento en provisionalidad de diciembre 26 de 2017 -Res. #4925-, en la que fue asignada a la RECLUSIÓN DE MUJERES DE PEREIRA, cuya posesión fue en enero 02 de 2018; (iii) la entidad accionada adelantó proceso de selección por conducto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer las vacantes definitivas; (iv) la accionante se presentó al proceso de selección, pero no lo aprobó; (v) conformado el registro de elegibles para el citado empleo -Resolución 7041 de marzo 07 de 2024-, el INPEC expidió la resolución 004495 de mayo 20 de 2024, en la que dispuso el nombramiento en periodo de prueba de las personas que se encontraban en posición meritoria para proveer las veinte (20) vacantes ofertadas en el empleo en cuestión y, además, la terminación de algunos nombramientos en encargo y en provisionalidad de personas que, entre otras, desempeñaban vacantes de empleo a proveer, como fue el caso de la señora ANA MORENO; (vi) la accionante, durante su actividad laboral comenzó a padecer dolor frecuente en las caderas, por lo que solicitó a su jefe inmediata la reubicación de área laboral, pero no se accedió a ello; (vii) desde agosto 16 de 2022, la
señora MORENO BELTRÁN recibe atención médica por sus problemas de salud y situación de movilidad reducida; (viii) la notificación de su desvinculación la recibió cuando recientemente se le había diagnosticado “artrosis degenerativa en ambas caderas” y se le indicó la necesidad de una cirugía para intervenir la estructura ósea afectada; (ix) se debe garantizar a la accionante sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, el derecho al trabajo, la seguridad social, mínimo vital e igualdad, dado que está en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud y porque es madre cabeza de familia con un hijo estudiante universitario que depende económicamente de ella; (x) el empleo que desempeñó la accionante hasta junio 27 de 2024, no fue ofertado en el concurso de mérito, por lo que no hay persona con posición de mérito para ser nombrada allí. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que se le vincule nuevamente como funcionaria en el mismo establecimiento por estar cercano a su domicilio y, además, que se cancelen los salarios dejados de percibir, por tratarse de una actuación contraria a la ley y a la jurisprudencia. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El juzgado admitió la acción de tutela -auto de julio 22 de 2024y dispuso correr traslado de la misma al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- , a la REGIONAL VIEJO CALDAS y a la RECLUSIÓN DE MUJERES DE PEREIRA. 3.2.- Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2.1.- La Directora de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD PARA
3.2.- Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2.1.- La Directora de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD PARA MUJERES DE PEREIRA solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que ese establecimiento no tiene competencia en el proceso de selección del concurso de méritos del INPEC, ni en la vinculación del personal, provisional o de carrera, lo cual se realiza directamente en la sede central de laSentencia de tutela 2ª instancia N° 123
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Accionante: Ana H. Moreno Beltrán Confirma Página 3 de 11 institución. Además, advirtió que las pretensiones de la accionante carecen de fundamento, pues el acto administrativo que dio por terminada su provisionalidad se presume legal y la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar su validez.
Con posterioridad, por requerimiento del juzgado -auto de julio 26/2024-, la dirección del establecimiento penitenciario puso en conocimiento la copia de la Resolución 0044495 de mayo 20 de 2024 y, además, informó que se desconocía a quién se designó o designará en el empleo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, código 3124, grado 13, que ocupaba la accionante en ese centro de reclusión, nombramiento que es competencia del Área de Talento Humano de esa institución a nivel central. 3.2.2.- La Coordinadora del Grupo de Tutela del INPEC se opuso a las pretensiones de la
accionante y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por ausencia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, a la vez que afirmó que el INPEC no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora ANA MORENO. Señaló que para la controversia planteada existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme lo reglado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, escenario en el que se puede invocar la aplicación de medidas cautelares para la protección de derechos fundamentales de los administrados, en tanto que, para el caso concreto, el acto administrativo que se cuestiona goza de la presunción de legalidad -art. 88 CPACA-, de manera que la acción de tutela dirigida contra esa actuación resulta improcedente. En punto al proceso de selección que dio lugar a los nombramientos de las personas que obtuvieron una posición de mérito en la Convocatoria 1357/2019, precisó que sus procesos, etapas y publicaciones, se encuentran ajustadas a los lineamientos legales en materia de convocatoria y empleo público vigentes; además, la provisión de vacantes definitivas, como es el caso de la accionante, es transitoria y provisional mientras se surte el proceso de selección. 3.2.3.- La Subdirectora de Talento Humano del INPEC señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y, asimismo, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para las pretensiones que expone la señora
ANA MORENO, quien cuenta con el medio de control pertinente ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa y no se demostró la urgencia que se alega ante la presunta transgresión, por lo que hay ausencia del requisito de subsidiariedad de la acción constitucional. Destacó que, en el proceso de nombramientos, la entidad informó al personal vinculado en provisionalidad sobre las características detalladas de las condiciones especiales de protección legal y, asimismo, facilitó el formulario digital para que dichos servidores realizaran la manifestación de sus condiciones especiales; no obstante, pese a que la accionante diligenció el formato e indicó que padecía una enfermedad catastrófica, segúnSentencia de tutela 2ª instancia N° 123
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Accionante: Ana H. Moreno Beltrán Confirma Página 4 de 11 concepto de radiografía de mayo 23 de 2023, se consideró que no estaba en condición de estabilidad laboral, ya que el diagnóstico no corresponde a enfermedad catastrófica ni era conclusivo, además de tener diez (10) meses de antigüedad, de manera que, en junio 27 de 2024, se procedió a notificarle el contenido de la finalización del nombramientoResolución 004495-.
La accionante no tiene la calidad de persona pre-pensionada y, por lo mismo, no hace parte del retén social, pues, aun cuando está próxima a cumplir la edad de pensión, todavía le falta un lapso aproximado de cinco años de cotizaciones para alcanzar la densidad mínima de semanas cotizadas para su expectativa de pensión. No hay material probatorio para concluir que, efectivamente, la señora ANA MORENO es madre cabeza de familia, ya que su hijo es mayor de edad y, sin perjuicio de su
densidad mínima de semanas cotizadas para su expectativa de pensión. No hay material probatorio para concluir que, efectivamente, la señora ANA MORENO es madre cabeza de familia, ya que su hijo es mayor de edad y, sin perjuicio de su formación universitaria, la cual finalizó en el primer periodo de 2024 -según el certificado de estudios aportado-, nunca se indicó que el padre del joven universitario se haya sustraído de sus obligaciones económicas y asistenciales. Solicitó al juzgado desestimar las manifestaciones del apoderado judicial en este sentido 3.3. Mediante providencia de agosto 02 de 2024 , el juzgado a-quo declaró improcedente la acción de tutela deprecada por la señora ANA HERMELINDA
MORENO BELTRÁN.
Para llegar a la anterior determinación, la juez A-quo argumentó que las pretensiones de la actora, mismas que se enmarcan en un conflicto laboral por la terminación de su nombramiento en provisionalidad, se deben atender ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bajo la garantía del debido proceso para todos los intervinientes. Ello, como quiera que la señora ANA HERMELINDA no es sujeto de especial protección constitucional, pues no tiene las condiciones para invocar la estabilidad laboral reforzada, dado que no acreditó estar en situación alguna de vulnerabilidad por su salud física, psíquica o mental, ni que al momento de su desvinculación estuviera bajo tratamiento médico o incapacidad, así como tampoco es parte del retén social, aunque está a meses
de cumplir la edad mínima requerida, todavía le faltan más de tres años de cotización para alcanzar la densidad de semanas exigidas para dicha prestación. Además, no se probó la calidad de madre cabeza de familia, ya que la accionante se limitó a referir que tiene a su cargo un hijo, menor de 25 años, estudiante universitario, empero no se acreditó que estuviera activo en un programa académico ni que su progenitor se haya sustraído de sus obligaciones económicas y asistenciales que le corresponden. En punto a la presunta vulneración del derecho a la salud, el juzgado corroboró que la actora sigue vinculada y activa en la EPS FAMISANAR, en el régimen contributivo. Finalmente, se advirtió que no medió elemento alguno que permitiera concluir que la accionante afronte un perjuicio irremediable, lo cual no se demuestra con las manifestaciones de dificultades económicas ni del estado de salud, todo lo cual hace inviable la intervención del juez de tutela.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 123
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Accionante: Ana H. Moreno Beltrán Confirma Página 5 de 11 4.- IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno, el apoderado judicial de la señora ANA MORENO impugnó el fallo y solicitó la nulidad de la actuación, por considerar que el juzgado A-quo incurrió en un error sustancial por desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, en detrimento del debido proceso, derecho a la defensa y contradicción, pero, al mismo tiempo, pidió que en segunda instancia se amparen los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, derecho al trabajo, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana.
Para tal efecto, argumentó:
defensa y contradicción, pero, al mismo tiempo, pidió que en segunda instancia se amparen los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, derecho al trabajo, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana. Para tal efecto, argumentó: (i) El despacho de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial, al no reconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud a su prohijada, interpretó de manera irregular la acción promovida y profirió una decisión que afecta los derechos fundamentales de la accionante, pese a los medios de prueba allegados, como la historia clínica en la que se demuestran los daños en la salud y el diagnóstico de artrosis degenerativa en las caderas. No tuvo en cuenta su discapacidad por la movilidad reducida que implica una condición de debilidad manifiesta y por la que se exige una especial protección del juzgado. (ii) El fallo es irregular por falta de motivación y violación al principio de congruencia, pese a las actuaciones arbitrarias del INPEC, al no ofertar el cargo que ocupaba la accionante, pero sustentó la terminación del nombramiento en el proceso de selección convocado, situación que no analizó el juzgado A-quo. (iii) El INPEC tenía conocimiento del estado de salud de la accionante por las evidencias que se enviaron en el mes de febrero y marzo a talento humano, así como en la solicitud de cambio de puesto más reciente, lo cual no atendió. (iv) El Juzgado no podía desconocer la certificación del estado de salud de la accionante y sus graves afectaciones. (v) Se dejó de ponderar que, más allá de existir un mecanismo judicial de defensa, la actuación del INPEC violó los derechos fundamentales de la accionante, decisión con la
y sus graves afectaciones. (v) Se dejó de ponderar que, más allá de existir un mecanismo judicial de defensa, la actuación del INPEC violó los derechos fundamentales de la accionante, decisión con la que el juzgado incurrió en desconocimiento del precedente constitucional. (vi) De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361/97, el despido de una persona que padezca alguna afectación de salud que le impida el desarrollo normal de actividades carece de efecto, y las expresiones “severas y profundas” no supeditan tal garantía a una calificación. (vii) El juzgado se contradice en su argumentación, pues se acepta la regla de protección especial por el deterioro en la salud, pero termina por señalar que no es suficiente paraSentencia de tutela 2ª instancia N° 123
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Accionante: Ana H. Moreno Beltrán Confirma Página 6 de 11 la procedencia de la acción de tutela; pese a los diagnósticos médicos corroborados en la historia clínica de “Coxartrosis Severa Bilateral” y “Luxación Bilateral de Caderas”, no se hace merecedora de la protección especial establecida en la ley. Tal argumento quebranta el precedente constitucional y socava los derechos de su prohijada, quien es persona de 56 años, madre cabeza de familia y que padece problemas graves en sus caderas y que le impiden caminar. Su hijo, con quien vive sola en Pereira, depende económicamente de
ella, ya que el progenitor se desobligó desde hace tres años. (viii) La accionante tiene soporte de salud ocupacional que datan del año 2021, época en la que ya tenía unas condiciones de salud limitadas y se le permitía soportar cargas máximas de 20 Kg, en tanto que en el examen del fisiatra de mayo 20 de 2024 se recomendó que el peso máximo que debería soportar es de 2 kg, por lo que atribuye la afectación de salud al cargo que desempeñaba. Con ello cuestiona la motivación del despido de la accionante y presume que es por un trato discriminatorio, cohonestado por la decisión de primera instancia. (ix) Es inaceptable que el juzgado cuestione la existencia de un perjuicio irremediable para la accionante, premisa sobre la cual cita lineamientos jurisprudenciales sin referencia específica del derecho al trabajo en todas sus modalidades y la estabilidad laboral reforzada. (x) Frente a la calidad de prepensionada de su prohijada, admite que incurrió en un error en su postulación porque su representada no ha adquirido tal derecho. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado
Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo pretendido por la señora ANA HERMELINDA MORENO BELTRÁN. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola, en los términos que lo pide la parte impugnante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 123
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De la información arrimada al dosier, se aprecia que la señora ANA MORENO reclama la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por parte del INPEC, al terminar su nombramiento en provisionalidad con fundamento en el nombramiento en periodo de prueba de las personas que aprobaron el proceso de selección para el cargo que ocupaba -TÉCNICO ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 3124, GRADO 13-, pese a que, según afirmó, se encontraba con estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia y por la condición actual de salud, dado que padece enfermedad degenerativa que le causa dolor crónico y movilidad reducida.
Tras el traslado a las autoridades vinculadas al trámite, se estableció que, en efecto, mediante resolución 004495/2024 la dirección general del INPEC procedió a nombrar en periodo de prueba a las personas que obtuvieron posición de mérito en la convocatoria 1357/2019, en el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO código 3124 grado 13, de la planta globalizada de la entidad; como consecuencia, se dieron por terminados aquellos nombramientos de personas que ocupaban en provisionalidad o encargo las vacantes definitivas de dicho empleo. La entidad advirtió que la accionante, tras la socialización interna que hizo la entidad para la situación administrativa que comportaba la lista de elegibles derivada del concurso de méritos, solo manifestó estar en situación especial por padecer enfermedad catastrófica, circunstancia que no validó la entidad porque la accionante refirió un diagnóstico no confirmado de enfermedad común y no acreditó situación adicional. El juzgado de primer nivel declaró improcedente la acción de tutela promovida, en esencia, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que la controversia planteada por la señora ANA MORENO debe ser atendida por el juez natural ante la jurisdicción contenciosa administrativa, medio judicial que se observó idóneo y eficaz, en tanto que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable para la accionante, por riesgo grave e inminente a sus derechos. Tampoco se demostró que la actora estuviera en estado de vulnerabilidad por la condición
de salud, o bajo incapacidad médica al momento de su desvinculación, ni tampoco goza de la calidad de pre-pensionada por aun le faltan más de tres años de cotización para reclamar tal derecho, en tanto que se desestimó la afirmación de que es madre cabeza de familia, pues se indicó que tiene un hijo menor de 25 años a su cargo, quien cursa estudios universitarios, pero no se probó que tuviera una inscripción académica vigente ni que exista ausencia en la ayuda y asistencia legal que le compete al progenitor. Al respecto, el apoderado de la accionante expresó su inconformidad e impugnó la decisión de primer nivel, pues consideró que el juzgado A-quo dejó de ponderar la afectación a los derechos fundamentales de la señora MORENO BELTRÁN, quien, a su juicio, se encontraba bajo el fuero de estabilidad laboral reforzada, pues tiene un diagnóstico de enfermedad degenerativa que le causa dolor y limita su movilidad, con evolución de síntomas desde el año de 2021 y que era conocido por el INPEC; además, insiste que la accionante es madre cabeza de hogar, porque su hijo, quien es menor deSentencia de tutela 2ª instancia N° 123
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Accionante: Ana H. Moreno Beltrán Confirma Página 8 de 11 25 años y cursa estudios universitarios, depende económicamente de ella, ya que su progenitor se desobligó hace tres años.
Bajo este contexto, consideró que el juzgado desconoció el precedente constitucional que brinda la protección especial ante la vulneración de garantías del INPEC, por lo que solicitó que en sede de impugnación se conceda el amparo deprecado. Como cuestión previa, el Tribunal advierte que, aun cuando el apoderado de la señora
brinda la protección especial ante la vulneración de garantías del INPEC, por lo que solicitó que en sede de impugnación se conceda el amparo deprecado. Como cuestión previa, el Tribunal advierte que, aun cuando el apoderado de la señora ANA MORENO planteó en su impugnación la nulidad de la actuación, bajo la premisa del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, lo cierto es que sus argumentos corresponden a su inconformidad frente a la determinación del despacho de declarar improcedente el mecanismo constitucional, discrepancia que, por su naturaleza y oportunidad procesal, debe ser atendida en sede de segunda instancia, sin perjuicio de la eventual revisión que compete a la Corte Constitucional, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto 2591/1991. Así, resulta desacertada e inviable la nulidad alegada, misma que, se itera, se sustentó en los motivos de inconformidad frente al fallo de primera instancia y no aborda otros elementos respecto de eventuales transgresiones al debido proceso o garantías fundamentales que atañen al trámite constitucional surtido. Ahora, para abordar el problema jurídico planteado, debemos recordar que el artículo 86 C.P, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591/91, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la
legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. En cuanto al primero y segundo de los requisitos la Corporación no hará ningún análisis, como quiera que estos no son objeto de la discusión, toda vez que la controversia se centra exclusivamente en el requisito de subsidiariedad. De entrada, esta Colegiatura anuncia que, tal como lo concluyó la funcionaria de primera sede, la protección invocada no resulta procedente por cuanto es claro que existe la vía ordinaria para dirimir conflictos como el planteado; en este caso, la presunta irregularidad sobre la terminación del nombramiento en provisionalidad de la accionante cuando, según se afirmó, se encontraba bajo el fuero de estabilidad laboral reforzada por el estado de salud y la condición de madre cabeza de familia. En ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia de la acción de tutela se debe estudiar en primera medida si el otro medio de defensa judicial no es idóneo y eficaz; pero, además, si concurren los elementos de un perjuicio irremediable que se identifican así: (i) ser cierto; (ii) ser inminente; y (iii) ser urgente a efectos de evitar la consumación del daño. En cuanto a la posible ineficacia del otro medio de defensa, la parte accionante no hizo manifestación alguna, por el contrario, el apoderado de la señora ANA MORENO se enfocó en recalcar que existe una violación de derechos fundamentales a laSentencia de tutela 2ª instancia N° 123
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Accionante: Ana H. Moreno Beltrán Confirma Página 9 de 11 accionante, por lo cual era necesario el pronunciamiento del juez constitucional, en
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Accionante: Ana H. Moreno Beltrán Confirma Página 9 de 11 accionante, por lo cual era necesario el pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que su prohijada se encuentra en condición de debilidad manifiesta y es sujeto de especial protección constitucional.
Como respaldo a su afirmación, señaló que, conforme a la declaración extraprocesal allegada a la actuación, la accionante tiene a su cargo un hijo menor de 25 años que cursa estudios universitarios, en tanto que su progenitor se desobligó hace tres años. Además, frente al estado de salud, resaltó que la condición actual de su prohijada encuadra en los lineamientos de la jurisprudencia para reconocer a su favor la estabilidad laboral, ya que la enfermedad padecida limita su movilidad, pues requiere ayuda de un bastón, en adición, en su historia clínica a una multiplicidad de citas médicas que hacen evidente que estaba bajo tratamiento médico, información que se puso en conocimiento del INPEC antes de la terminación del nombramiento. Pues bien, pese a las afirmaciones del accionantes, la Sala no puede aceptar sus dichos, pues los elementos ofrecidos como prueba son insuficientes para acreditar las circunstancias especiales que alega. De un lado, la calidad de madre cabeza de familia se debe verificar en todas sus esferas, a partir de la caracterización o definición legal. Así, se tiene que, conforme
lo establece la Ley 82/93 -art. 2-, tal calidad la ostenta quien “ tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”, constituyéndose en una herramienta que permite al Estado materializar un trato diferencial a favor de esta población para su protección especial, que redunda en las garantías a favor de la familia como componente esencial de la sociedad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido: “[...] Además, la Sala plena resaltó que “no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar” y estableció una serie de presupuestos para que opere la protección a estas mujeres, a saber: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv ) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja,
último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tieneSentencia de tutela 2ª instancia N° 123
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Accionante: Ana H. Moreno Beltrán Confirma Página 10 de 11 la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia”.1 ” -Sentencia T-003/18En el presente caso, basta con e