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TSDJ PEI SP - 66001310900420230001602-(06-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001310900420230001602-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SEGURIDAD SOCIAL / REACTIVAR PAGO DE PENSIÓN / IMPROCEDENCIA TUTELA / SUBSIDIARIEDAD … en principio la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no puede utilizarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional indicó: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez”. SEGURIDAD SOCIAL / IMPROCEDENCIA TUTELA / SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EN CURSO … han sido varios los pronunciamientos en los cuales la Sala de Decisión de tutelas de la H. Corte Suprema ha reiterado que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en “procesos en curso”, al respecto se ha dicho: “Adicionalmente, observa la Sala que el proceso seguido en contra de XXX se encuentra en curso, luego será en ese escenario donde a través de los medios de defensa judicial podrá reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas, pues como reiteradamente lo ha dicho la Corte al juez de tutela tampoco le es permitido intervenir en procesos en curso…”

SEGURIDAD SOCIAL / IMPROCEDENCIA TUTELA / HECHO SUPERADO

Finalmente, encuentra la Corporación igualmente ajustada a los parámetros legales y constitucionales, la decisión del juez de primera instancia de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación a la protección del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la entidad efectivamente procedió en el trámite de la tutela a notificar en debida forma el acto administrativo No. 9436 del 28 de septiembre de 2022… el hecho superado se genera cuando en el transcurso de la acción de tutela desaparecen los motivos que dieron origen a la misma, esto es, se satisface la pretensión del amparo constitucional y cesa la vulneración del derecho o derechos invocados, a consecuencia de lo cual es innecesario que se profiera la orden de protección, y fue precisamente lo que ocurrió aquí…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No. 679

Hora: 2:00 p.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano CARLOS GONZALO ARTEAGA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), con ocasión de laSentencia de tutela DE 2ª instancia N° 089

Radicación: 66001310900420230001602

Accionante: Carlos G. Arteaga Rodríguez Confirma Página 2 de 9 acción de tutela interpuesta contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -en adelante CREMIL-.

Radicación: 66001310900420230001602

Accionante: Carlos G. Arteaga Rodríguez Confirma Página 2 de 9 acción de tutela interpuesta contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -en adelante CREMIL-.

2.- DEMANDA La información suministrada por la apoderada del señor ARTEAGA RODRÍGUEZ, se puede sintetizar de la siguiente manera: (i) a causa de la muerte del Sargento Primero (RA) CELSO GONZALO ARTEAGA HERNÁNDEZ, mediante Resolución 2327 del 18 de agosto de 2009, se le otorgó a su representado la sustitución de la asignación de retiro a cargo de CREMIL, en calidad de hijo menor de edad; (ii) posteriormente, mediante la Resolución 3754 del 22 de diciembre de 2009, fue ordenada la redistribución de la asignación de retiro, así; - A favor de la señora YANETH JUDITH SOLANO DE ARTEAGA en proporción del 50%, en calidad de cónyuge. - A favor de CARLOS GONZALO ARTEAGA RODRÍGUEZ (menor de edad para aquella época), en proporción del 50%, en calidad de hijo-; (iii) e n noviembre de 2018, su representado superó los 25 años de edad, razón por la cual, cesó el pago de la sustitución de la asignación de retiro que le era cancelada por CREMIL; (iv) a causa de la afectaciones en la salud que padece el señor Arteaga Rodríguez, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez

de Risaralda, quien determinó una pérdida de capacidad laboral del 62.03%, cuya fecha de estructuración data del 22 de junio del año 2018, por lo que CREMIL a través de Resolución No. 7769 del año 2020 ordenó nuevamente la redistribución de la sustitución de asignación de retiro y reactivó el pago del 50% de la pensión en su favor; (v) en noviembre de 2022, dicho pago se vio disminuido en un 50% d el valor que estaba percibiendo, desconociendo el motivo de tal situación; (vi) El señor Arteaga solicitó mediante correo electrónico, copia del acto administrativo mediante el cual se tomó dicha determinación y mediante oficio radicado No. 2022118419 del 18 de enero de 2023, CREMIL le remitió copia de la Resolución N° 9436 del 28 de septiembre de 2022, por medio de la cual la entidad ordenó la suspensión solo del 50% del pago de la cuota parte que percibe; y (vii) su inconformidad radica en que CREMIL nunca le notificó dicha decisión a su representado, ni mucho menos le solicitó autorización para modificar las condiciones en las cuales le estaba siendo cancelada la pensión. Pide se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas vulnerados por CREMIL y, en consecuencia, se le ordene que reactive el pago de la sustitución de la asignación de retiro, el cual fue suspendido de forma arbitraria a través de la Resolución No. 9436 del 28 de septiembre

de 2022; asimismo, proceda a consignarle los valores dejados de cancelar desde la nómina de pensionados del mes de noviembre de 2022 a la fecha. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la tutela 1 , el despacho corrió traslado de la demanda a la accionada CREMIL, cuya apoderada judicial se pronunció de la siguiente manera:

1 Febrero 16 de 2023Sentencia de tutela DE 2ª instancia N° 089

Radicación: 66001310900420230001602

Accionante: Carlos G. Arteaga Rodríguez Confirma Página 3 de 9 - Hace relación a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, así como de dicha Caja de Retiro, y luego de hacer un recuento de los diferentes pronunciamientos que ha emitido la entidad en relación con el ciudadano ARTEAGA RODRIGUEZ, señala que teniendo en cuenta que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares fue notificada de la demanda presentada por la señora YANETH JUDITH SOLANO DE ARTEAGA en calidad de cónyuge del militar; el Grupo de Negocios Judiciales mediante memorando No. 212 – 268

(radicado: 2022006825), recomendó la suspensión solo del 50% del pago de la cuota pensional que se viene pagando al señor CARLOS GONZALO ARTEAGA RODRIGUEZ, por lo que se expidió la -RESOLUCION NÚMERO 9436 DEL 2022 (28 DE SEPTIEMBRE DE 2022) -mediante la cual, se ordenó suspender solo el 50% del pago de la cuota y se consideró: “Que en aras de proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y bajo el principio de sostenibilidad fiscal, es del caso suspender solo el 50% del

consideró: “Que en aras de proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y bajo el principio de sostenibilidad fiscal, es del caso suspender solo el 50% del pago de la cuota de asignación de retiro que percibe el señor CARLOS GONZALO ARTEAGA RODRIGUEZ, para que continúe gozando de los servicios de salud y así mismo, pueda sufragar sus gastos, sin desconocer la demanda impetrada por la señora YANETH JUDITH SOLANO DE ARTEAGA, dentro del proceso con el CUP Núm. 25000234200020210004400 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, quien pretende el reconocimiento de la sustitución pensional en el porcentaje del 100% como cónyuge, por el fallecimiento del señor SARGENTO PRIMERO (RA) DEL EJÉRCITO, CELSO GONZALO ARTEAGA HERNANDEZ., quien se identificaba con la C.C. No. 10530882 Que por las razones anteriores y con fundamento en el Estatuto Interno de esta Caja, es del caso suspender solo el 50% del pago de la cuota parte de asignación de retiro que percibe el señor CARLOS GONZALO ARTEAGA RODRIGUEZ SC5821-1 SAOSCER366117 CER357757 identificado con cedula de ciudadanía No. 1088312554., dentro de la sustitución de asignación de retiro del SARGENTO PRIMERO (RA) DEL EJÉRCITO,

CELSO GONZALO ARTEAGA HERNANDEZ” Consideró igualmente que la tutela es improcedente, toda vez que para resolver dicha controversia existe la jurisdicción competente y en ese sentido la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, por lo cual el amparo debe negarse. Pide en consecuencia que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por existir legalidad en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 3.2.- Culminado el plazo constitucional el a quo mediante sentencia de marzo 02 de 2023, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado con relación al derecho fundamental al debido proceso invocado, y a su vez, declaró improcedente la acción de tutela con relación a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas. 3.3.- La accionante por intermedio de su apoderada judicial impugnó la determinación adoptada por el juzgado de primera instancia. 3.4.- La Corporación mediante auto de abril 26 de 2023 decretó la nulidad de lo actuado, con la finalidad de que se vinculara en el trámite a la señora YANETH JUDITH SOLANO DE ARTEAGA, quien podría tener interés en la decisión que se llegara a tomar en la acción de tutela.Sentencia de tutela DE 2ª instancia N° 089

Radicación: 66001310900420230001602

Accionante: Carlos G. Arteaga Rodríguez Confirma Página 4 de 9 3.5.- El despacho de primer nivel, mediante auto de abril 28 de 2023 dispuso la vinculación de la señora YANETH JUDITH SOLANO DE ARTEAGA y corrió traslado de la acción de tutela. - La vinculada allegó un escrito en el cual manifestó que el señor CARLOS ARTEAGA

vinculación de la señora YANETH JUDITH SOLANO DE ARTEAGA y corrió traslado de la acción de tutela. - La vinculada allegó un escrito en el cual manifestó que el señor CARLOS ARTEAGA tiene a su alcance otros mecanismos judiciales orientados a lograr el restablecimiento de las situaciones que considera vulneradas, toda vez que las actuaciones de CREMIL le han sido debidamente notificadas y publicadas. Cosa diferente, es que el accionante haya desatendido sus deberes procesales, ello, como quiera que mediante Resolución No 3754 de diciembre 22 de 2009 expedida por el CREMIL, la distribución de la sustitución pensional repartida entre ella como esposa (50%) y su hijo menor de edadpara la época del reconocimientoy hoy accionante (50%), dio lugar a la extinción el porcentaje de la asignación de retiro por alcanzar la mayoría de edad y culminación de sus estudio profesionales, consolidándose a su favor el 100% de la sustitución pensional. No obstante, el accionante adquirida la mayoría de edad, y después de haber transcurrido varios años de haberse extinguido el derecho al 50% de la sustitución pensional, allegó al CREMIL algunos escritos con el dictamen de PCL, con la finalidad de acceder de nuevo a ese porcentaje. Lo anterior, produjo un nuevo cambio en el reconocimiento de la sustitución pensional, razón por la cual demandó administrativamente, previo el agotamiento de los requisitos legales, en procura de la nulidad de la resolución que le reconoció nuevamente al accionante el 50% de la pensión. El señor CARLOS ARTEAGA ha estado permanentemente informado de las actuaciones administrativas, toda vez que actuó dentro del proceso una vez vencieron

accionante el 50% de la pensión. El señor CARLOS ARTEAGA ha estado permanentemente informado de las actuaciones administrativas, toda vez que actuó dentro del proceso una vez vencieron todos los términos para contestar la demanda, que le fue notificada oportunamente. No es cierto entonces, que al accionante se le haya ocultado por parte del CREMI o por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los procedimientos pertinentes, por cuanto todas las actuaciones han sido públicas y legales. El CREMIL con la finalidad de garantizarle el mínimo vital al accionante le recortó solo el 50% del pago pensional, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie. El accionante tan pronto percibió el recorte proporcional de su meada pensional en el mes de noviembre de 2022 y una vez vencido todos los términos para atender los llamados del juzgado administrativo, es cuando manifestó su inconformidad y acudió a la acción de tutela, la cual resulta improcedente. 3.6.- El despacho de primera instancia, mediante decisión de mayo 15 de 2023, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado con relación al derecho fundamental al debido proceso invocado, toda vez que se pudo verificar que si bien es cierto, la entidadSentencia de tutela DE 2ª instancia N° 089

Radicación: 66001310900420230001602

Accionante: Carlos G. Arteaga Rodríguez Confirma Página 5 de 9

CREMIL incurrió en un error de digitación cuando notificó la Resolución No.9436 del 28

de septiembre de 2022 a una persona diferente al actor, también lo es que, estando en curso la presente acción constitucional, la CREMIL acreditó haber notificado en forma debida tal acto administrativo el día 17 de febrero de 2023 y por correo certificado el 20 de febrero de 2023. A su vez, se declaró improcedente la acción de tutela con relación a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas, toda vez que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, no solo por contar con otros mecanismos judiciales para su defensa, sino por la inexistencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo de manera transitoria. 4.- IMPUGNACIÓN En término oportuno la apoderada judicial del ciudadano CARLOS GONZALO ARTEAGA RODRÍGUEZ, se muestra inconforme con la decisión adoptada, doliéndose de que si bien, la entidad realizó de forma tardía la notificación del acto administrativo en virtud de la instauración de la presente tutela, la vulneración de los derechos fundamentales de su representado no cesó ahí, puesto que la afectación por la suspensión de la mesada pensional continúa y va a continuar, hasta tanto no le sean restablecidos sus derechos. Según considera, la presente acción constitucional si está siendo utilizada como un mecanismo subsidiario y excepcional, ello si se tiene en cuenta que pese a que existe un proceso Contencioso Administrativo adelantado por la señora Yaneth Judith Solano de Arteaga en contra de CREMIL y en virtud del cual, le fue suspendida la pensión a su

representado, el mismo no es idóneo ni eficaz para garantizar los derechos fundamentales ya que tendrán que pasar varios años, tiempo durante el cual, permanecería la vulneración de los derechos de su defendido. Contrario a lo señalado por el a quo, considera que la suspensión arbitraria de la pensión realizada por CREMIL, desmejora las condiciones de vida del señor Arteaga Rodríguez, puesto que el dinero que está percibiendo desde el mes de noviembre de 2022, no le permite suplir de forma efectiva sus necesidades básicas, pasando por alto la condición de inválido que ostenta y por lo que se hace necesario un estudio especial y fondo, por parte del Juez Constitucional, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicita sea revocado el fallo de primer nivel, y en consecuencia se acceda a las pretensiones elevadas en la demanda constitucional. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), acorde con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteadoSentencia de tutela DE 2ª instancia N° 089

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Accionante: Carlos G. Arteaga Rodríguez Confirma Página 6 de 9

Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo

opugnado, en cuanto declaró un hecho superado en relación la protección que se reclama del derecho fundamental al debido proceso, y declaró improcedente la acción de tutela en cuanto al amparo que se pide de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidándolo, modificándolo o revocándolo, según se desprende de lo pedido por la abogada del accionante. 5.2.- Solución De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, siendo por excelencia el medio más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. Ahora bien, frente a la pretensión del actor por intermedio de su apoderada judicial para que se ordene al CREMIL reactivar el pago de la sustitución de la asignación de retiro, y consignar los valores dejados de pagar desde la nómina de pensionados del mes de noviembre de 2022 a la fecha, es importante analizar si la acción de tutela es procedente para resolver lo anterior como quiera que actualmente se encuentra en trámite un proceso de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que

involucra no solo al señor CARLOS ARTEAGA sino también a la señora YANETH JUDITH SOLANO DE ARTEAGA, quien goza del otro porcentaje de la sustitución pensional. Si bien la apoderada judicial del accionante asevera que la suspensión de la mesada pensional de su representado fue arbitraria y desmejora sus condiciones de vida, lo que nace necesario la intervención del juez de tutela, máxime cuando el otro medio de defensa judicial no es eficaz e idóneo, debe decirse que igualmente es pertinente hacer el estudio de procedibilidad ante la existencia del proceso de nulidad que se adelanta ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Debe reiterarse que en principio la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no puede utilizarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional indicó: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez.Sentencia de tutela DE 2ª instancia N° 089

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Accionante: Carlos G. Arteaga Rodríguez Confirma Página 7 de 9

El primero está relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria.2 El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”3 Debe indicarse igualmente, que han sido varios los pronunciamientos en los cuales la Sala de Decisión de tutelas 4 de la H. Corte Suprema ha reiterado que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en “procesos en curso”, al respecto se ha dicho: “Adicionalmente, observa la Sala que el proceso seguido en contra de XXX se

encuentra en curso, luego será en ese escenario donde a través de los medios de defensa judicial podrá reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas , pues como reiteradamente lo ha dicho la Corte al juez de tutela tampoco le es permitido intervenir en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración.” -negrillas de la SalaDel mismo modo, en la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal, con radicación 79314 de mayo 6 de 2015, también se sostuvo que el juez ante el cual se solicita el amparo no puede inmiscuirse cuando está en curso un proceso, y concretamente se indicó: “Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. […]

2 En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las sentencias T297/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-449/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-300/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Sentencia T-313/05

297/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-449/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-300/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Sentencia T-313/05 4 Ver también los radicados T-45900/10, T-53421/11, T-70719/13, y radicado 68111 de julio 18 de 2013Sentencia de tutela DE 2ª instancia N° 089

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Accionante: Carlos G. Arteaga Rodríguez Confirma Página 8 de 9

En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra en trámite. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora, por sí misma o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso. Al interior de dicho diligenciamiento, los accionantes podrán ejercer todas las potestades que la ley les confiere para satisfacer su pretensión, a través de los mecanismos ordinarios con que cuentan, tales como las solicitudes de nulidad, el ejercicio de los medios de impugnación, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto

2591 de 1991. […] Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso.” -negrillas de la SalaSurge diáfano de todo lo anterior, que al encontrarse actualmente en curso el proceso de nulidad ante la Jurisdicción contenciosa administrativa; lo cual reconocen tanto accionante como vinculada, es en el interior del mismo donde se deben ventilar las vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales que reclama el accionante, toda vez que la figura del litisconsorte necesario se lo permite, evento en el cual debe verificar la oportunidad para vincularse en dicho proceso. Es claro que el juez de tutela no puede intervenir en asuntos que se debaten ante la jurisdicción competente, porque de lo contrario afectaría derechos fundamentales de terceras personas. Y aunque la abogada del señor CARLOS ARTEAGA discute que el juez de tutela si puede intervenir y declarar la procedencia de la acción de tutela, toda vez que está en juego los derechos fundamentales del actor, no puede el juez constitucional intervenir en ese asunto, precisamente porque cualquier decisión que se tome podría tener incidencia en el tema que se discute ante la jurisdicción contenciosa. Finalmente, encuentra la Corporación igualmente ajustada a los parámetros legales y

constitucionales, la decisión del juez de primera instancia de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación a la protección del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la entidad efectivamente procedió en el trámite de la tutela a notificar en debida forma el acto administrativo No. 9436 del 28 de septiembre de 2022. Debemos recordar que el hecho superado se genera cuando en el transcurso de la acción de tutela desaparecen los motivos que dieron origen a la misma, esto es, se satisface la pretensión del amparo constitucional y cesa la vulneración del derecho o derechosSentencia de tutela DE 2ª instancia N° 089

Radicación: 66001310900420230001602

Accionante: Carlos G. Arteaga Rodríguez Confirma Página 9 de 9 invocados, a consecuencia de lo cual es innecesario que se profiera la orden de protección5 , y fue precisamente lo que ocurrió aquí.

En síntesis, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), en el sentido de declarar no solo el hecho superado en relación con uno de los derechos fundamentales, sino también la improcedencia de la acción de tutela en cuanto a la pretensión principal del actor. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en mayo 15 de 2023 por

el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), que declaró un hecho superado y la improcedencia de la acción de tutela instaura por el señor CARLOS GONZAGA

ARTEAGA RODRÍGUEZ contra el CREMIL.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado En ausencia justificada

5 Sentencia T-085/18.

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