🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SP - 66001310900420230004101-(28-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001310900420230004101-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN PAGO PENSIÓN DE INVALIDEZ … el señor Lubiel Castaño concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, los cuales estima vulnerados por parte de Colpensiones como quiera que le suspendió el pago de la mesada pensional con el argumento de no haber atendido el requerimiento para la revisión del estado de invalidez DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / DEFINICIÓN Y REQUISITOS La Corte Constitucional definió el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. A su vez, en Sentencia T-002/19, la Corte Constitucional afirmó que dentro del proceso administrativo las entidades deben respetar una serie de garantías relacionadas de la siguiente manera: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas…” DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN ACTO ADTIVO / FINALIDAD … por medio de las notificaciones se materializan tres grandes principios de la función administrativa: la publicidad, la defensa y la celeridad. Por tanto, las notificaciones deben hacerse con total apego a la ley, y una indebida notificación implica que las decisiones proferidas por parte de la administración

se tornen en arbitrarias ante la no posibilidad de ser controvertidas. (…) De conformidad con el artículo 67 de la Ley 1437/11, los actos administrativos de carácter particular que pongan término a una actuación administrativa serán notificados de manera personal al interesado. Esta disposición jurídica indica que la notificación personal es la principal forma de comunicar este tipo de decisiones y en caso de no poder realizarse la misma, se procede a la notificación por aviso contemplada en el artículo 69 de la ley citada anteriormente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No. 784

Hora: 11:30 a.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), a consecuencia de la acción de amparo promovida por el señor LUBIEL DE JESÚS CASTAÑO MÁRQUEZ por intermedio de apoderado judicial contra la entidad impugnante.

2.- DEMANDASentencia de tutela de 2ª instancia N° 106

Radicación: 66001310900420230004101

Accionante: Lubiel de Jesús Castaño Márquez Confirma Página 2 de 7

Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el abogado del accionante, se puede concretar así: (i) el señor CASTAÑO MÁRQUEZ fue pensionado por invalidez

Confirma Página 2 de 7 Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el abogado del accionante, se puede concretar así: (i) el señor CASTAÑO MÁRQUEZ fue pensionado por invalidez mediante Resolución SUB 267424 de octubre 11 de 2018; (ii) en el mes de marzo COLPENSIONES le suspendió el pago de su pensión bajo el imperativo de no allegar una historia clínica actualizada, así como documentación adicional que se le requirió, pues se debía revisar su estado de invalidez; (iii) la AFP no le notificó en debida forma los requerimientos que le realizó con la finalidad de que se presentara para revisar su estado de invalidez; (iv) la entidad no le notificó el acto administrativo que decidió suspender el pago de sus mesadas; (v) la AFP remitió las notificaciones a una dirección con la cual no tiene ninguna relación; (vi) la firma de recibido que se registra en el certificado del correo certificado no es de su prohijado, y se trata de una firma desconocida, además, no tiene fecha de recepción; (vii) la comunicación nunca llegó a manos del señor CASTAÑO MÁRQUEZ; y (viii) el accionante depende económicamente de la pensión, por lo que la suspensión de su mesa pensional no solo lo afecta en su mínimo vital, sino también su seguridad social, toda vez que quedó desafiliado del sistema de seguridad social. Solicita la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a COLPENSIONES que reactive el pago de la mesada de la pensión a partir de marzo de

2023. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El juzgado en abril 13 de 2023 admitió la acción constitucional y dispuso correr

COLPENSIONES que reactive el pago de la mesada de la pensión a partir de marzo de

2023. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El juzgado en abril 13 de 2023 admitió la acción constitucional y dispuso correr traslado de la misma a COLPENSIONES, la cual se pronunció por intermedio de su Directora de Acciones Constitucionales, en los siguientes términos: La pensión de invalidez es una prestación que busca proteger a los ciudadanos por el tiempo en el cual permanece en esa contingencia -artículos 44 de la ley 100/93 y 552 del Decreto 1352/13 -compilado en el Dcto 1833/16-, y se contempla la revisión del estado de invalidez, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral o la pérdida de capacidad ocupacional que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión. Conforme a lo anterior, COLPENSIONES dio inicio al proceso de revisión del estado de invalidez.

La AFP mediante oficio No BZ2023_3118402_13-0673532 de marzo 03 de 2023 le informó al accionante sobre la aplicación de la novedad en la nómina de pensionados, situación que permite concluir que la entidad ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración de garantías fundamentales del ciudadano. Por tanto, le corresponde al ciudadano agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión por vía de tutela, ya que esta

solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Pidió se denieguen las pretensiones del señor LUBIEL CASTAÑO por improcedentes.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 106

Radicación: 66001310900420230004101

Accionante: Lubiel de Jesús Castaño Márquez Confirma Página 3 de 7 3.2.- El despacho mediante providencia de abril 25 de 2023 protegió los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del señor LUBIEL DE JESÚS CASTAÑO MÁRQUEZ, y le ordenó a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la sentencia, deje sin efectos el acto administrativo que ordenó la suspensión de las mesadas pensionales del actor, y en tal virtud, se reactive su pago a partir del mes de marzo de 2023.

Para llegar a la anterior decisión el juez a quo argumentó que no existe una debida notificación al accionante sobre el inicio del trámite de revisión de su estado de invalidez, toda vez que el actor no reconoce como propia la dirección a la que hace mención COLPENSIONES. En consecuencia, se entrevé arbitrariedad por parte de la AFP que constituye una vulneración de derechos fundamentales. 4.- IMPUGNACIÓN La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES se mostró inconforme con esa determinación, motivo por el cual la impugna y solicita que se revoque la sentencia, para en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó: Las comunicaciones en el proceso fueron entregadas en la dirección de notificaciones

aportadas en la última solicitud de prestaciones económicas radicada en la entidad en octubre 15 de 2022, dado que es obligación de los afiliados actualizar los datos de contacto ante las entidades públicas o prestadoras de algún servicio. Por tanto, COLPENSIONES no ha vulnerado ningún derecho fundamental y ha actuado conforme a la ley. El actor radicó en marzo 31 de 2023 solicitud para dar inicio al tramite de revisión de la PCL, motivo por el cual la Dirección de Medicina Laboral se encuentra validando y revisando la documentación pertinente con el fin de informar el trámite a seguir. Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar derechos prestacionales. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda.) 1 , de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado

1 El expediente digital fue recibido por el despacho del Magistrado Ponente en julio 07 de 2023 vía correo electrónico; sin embargo, se observa que, desde mayo 05 de este año, el Juzgado de Primera Instancia había dispuesto la remisión a esta Corporación para surtir el trámite de impugnación, y tan solo hasta junio 29 de 2023 la Oficina Judicial de Reparto de Administración Judicial realizó el respectivo reparto.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 106

Radicación: 66001310900420230004101

Accionante: Lubiel de Jesús Castaño Márquez Confirma Página 4 de 7

Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo

Radicación: 66001310900420230004101

Accionante: Lubiel de Jesús Castaño Márquez Confirma Página 4 de 7

Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto tuteló los derechos fundamentales del señor LUBIEL DE JESÚS CASTAÑO MÁRQUEZ. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola en los términos que lo pide la entidad accionada. 5.2.- Solución a la controversia De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se advierte entonces que la acción constitucional ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En el presente caso el señor LUBIEL CASTAÑO concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, los cuales estima vulnerados por parte de COLPENSIONES como

quiera que le suspendió el pago de la mesada pensional con el argumento de no haber atendido el requerimiento para la revisión del estado de invalidez, motivo por el cual pide se ordene al Fondo de Pensiones reactivar el pago de sus mesadas. El juez de primer nivel, frente a esa especial pretensión, declaró procedente la acción constitucional y tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor, a cuyo efecto ordenó a COLPENSIONES dejar sin efectos el acto administrativo que suspendió la pensión de invalidez, y como consecuencia de ello reactivar el pago de la mesada. En cuanto al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para resolver temas como el planteado por el señor LUBIEL CASTAÑO, debe decirse que en este asunto aunque existe la vía ordinaria, estima la Colegiatura que es procedente analizar de fondo si existió o no afectación del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que se trata de una persona con una discapacidad –según se desprende de los documentos aportados por el actor-, que le impide realizar cualquier actividad, y ante la decisión de COLPENSIONES de suspender la pensión de invalidez que le había sido reconocida desde el año 2018, deja en evidencia una afectación a su mínimo vital, reflejada en las precarias condiciones económicas que afronta actualmente. Dicho lo anterior, analizará la Sala si le asiste razón o no al accionante cuando señala que COLPENSIONES le vulneró el debido proceso ante la indebida notificación del oficio mediante el cual le solicitaba dar inicio a la revisión del estado de invalidez, la cual conllevó posteriormente a la suspensión del pago de su mesada pensional.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 106

Radicación: 66001310900420230004101

Accionante: Lubiel de Jesús Castaño Márquez Confirma Página 5 de 7

Radicación: 66001310900420230004101

Accionante: Lubiel de Jesús Castaño Márquez Confirma Página 5 de 7

La Corte Constitucional definió el debido proceso administrativo como: “ (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.2 A su vez, en Sentencia T-002/19, la Corte Constitucional afirmó que dentro del proceso administrativo las entidades deben respetar una serie de garantías relacionadas de la siguiente manera: “(i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de

defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” - negrillas y subrayado excluidosComo se indicó con antelación, el señor LUBIEL CASTAÑO consideró que la entidad accionada no respetó el debido proceso administrativo por cuanto suspendió el pago de sus mesadas pensionales sin haber sido citado en debida forma para que iniciara el trámite de la revisión del estado de invalidez, toda vez que no recibió las comunicaciones referidas por COLPENSIONES. Es evidente que el papel de las notificaciones dentro del debido proceso administrativo es de gran importancia, como quiera que es el medio en virtud del cual se ponen en conocimiento de los interesados las decisiones que los afectan. De allí que la Corte Constitucional en Sentencia T-404/14, le asignó las siguientes funciones a la notificación dentro del proceso administrativo: (i) dar cumplimiento al principio de publicidad, pues se pone en conocimiento las decisiones adoptadas; (ii) garantizar el debido proceso, en cuanto permite ejercer la defensa; y (iii) poner en práctica los principios de eficacia y celeridad en cuanto permite determinar los tiempos para ejercer las acciones que se consideren pertinentes. Es así, que por medio de las notificaciones se materializan tres grandes principios de la función administrativa: la publicidad, la defensa y la celeridad . Por tanto, las notificaciones deben hacerse con total apego a la ley, y una indebida notificación implica que las decisiones proferidas por parte de la administración se tornen en arbitrarias ante la no posibilidad de ser controvertidas. En el presente asunto, de los documentos aportados por la misma entidad accionada -en la respuesta que rindió al juez de primera instanciase desprende que en octubre 13 de

la no posibilidad de ser controvertidas. En el presente asunto, de los documentos aportados por la misma entidad accionada -en la respuesta que rindió al juez de primera instanciase desprende que en octubre 13 de 2022 le enviaron al accionante a la dirección “CALLE 18 No 6-63 ofi 204 EDF COLONIAL” el

2 Sentencia C-980/13Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 106

Radicación: 66001310900420230004101

Accionante: Lubiel de Jesús Castaño Márquez Confirma Página 6 de 7 oficio “No de Radicado, 3819_2022”, mediante el cual le solicitaban se acercara a cualquiera de los Puntos de Atención COLPENSIONES -PACpara radicar petición de revisión del estado de invalidez. Adicionalmente, le advertían que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la ley 100/93: “El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de solicitud para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo de casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión ”. Esa comunicación, según se desprende del certificado de la empresa de correo terrestre fue recibida por “ KAREN TELLEZ”; sin embargo, el accionante dice desconocer a tal persona.

Ahora, COLPENSIONES dice que esa dirección es la que aportó el actor al momento de elevar la solicitud del reconocimiento de la pensión de invalidez, pero ningún documento

aportó tendiente a demostrar esa afirmación, con la finalidad de determinar si efectivamente se trata de una dirección relacionada o no con el señor LUBIEL CASTAÑO, por cuanto él la niega contundentemente. Como se sabe esa era una comunicación que tenía como finalidad que el actor radicara la solicitud de revisión del estado de invalidez, pero producto de la ausencia de esa petición COLPENSIONES procedió a suspender el pago de la mesa pensional. En ese orden de ideas, la suspensión de la mesada pensional debió darse a través de un acto administrativo, y de acuerdo a la información aportada por la accionada, la notificación de esa decisión la llevaron a cabo en la misma dirección donde enviaron el requerimiento. Es decir, ni siquiera el señor LUBIEL CASTAÑO tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción a través de la posibilidad de interponer los recursos ordinarios pertinentes, porque como se sabe esa dirección no tiene relación alguna con el actor. De conformidad con el artículo 67 de la Ley 1437/11, los actos administrativos de carácter particular que pongan término a una actuación administrativa serán notificados de manera personal al interesado. Esta disposición jurídica indica que la notificación personal es la principal forma de comunicar este tipo de decisiones y en caso de no poder realizarse la misma, se procede a la notificación por aviso contemplada en el artículo 69 de la ley citada anteriormente. En conclusión, para el caso que concita la atención de la Sala, COLPENSIONES intentó llevar a cabo la notificación personal; sin embargo, ésta no se perfeccionó, y aun así, la

entidad no intentó agotar otros medios de notificación tendientes a poner en conocimiento del actor la importancia del trámite y las consecuencias jurídicas de no llevarse a cabo el mismo. Así las cosas, la Sala confirmará la determinación adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, que protegió los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor LUBIEL DE JESÚS CASTAÑO MÁRQUEZ que fueron vulnerados por COLPENSIONES.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 106

Radicación: 66001310900420230004101

Accionante: Lubiel de Jesús Castaño Márquez Confirma Página 7 de 7

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda.) que protegió los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor LUBIEL DE JESÚS CASTAÑO MÁRQUEZ vulnerados por

COLPENSIONES.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...