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TSDJ PEI SP - 66001310900420230005901-(27-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 66001310900420230005901-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DEBIDO PROCESO / INCORPORACIÓN AUXILIAR DE POLICÍA VÍCTIMA DEL CONFLICTO … el agente oficioso del señor Daniel Alejandro Rubiano Cadena reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, la vida, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la educación y la unidad familiar, los que señala le están siendo vulnerados por parte del Comando del Departamento de Policía de Risaralda ante la incorporación que realizaron como auxiliar de policía pese a su condición de víctima del conflicto armado… Frente a esa pretensión, el juzgado negó la acción de tutela, por considerar que no existe afectación de ningún derecho fundamental, toda vez que la incorporación del señor DANIEL RUBIANO como auxiliar de policía fue de manera voluntaria y no se vislumbra ningún vicio en su consentimiento al momento de vincularse a la Policía Nacional para prestar el servicio militar. DEBIDO PROCESO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / ES OBLIGATORIO En orden a resolver la pretensión de amparo se debe decir que el servicio militar es una obligación de naturaleza constitucional, conforme se deriva de los artículos 2°, 95 y 216 de la Carta Política…: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha manifestado que la Constitución política de Colombia, al tiempo que reconoce a la persona y al ciudadano una serie de derechos y libertades, en virtud del artículo 95 que consagra el principio de reciprocidad, le impone obligaciones y responsabilidades…”

DEBIDO PROCESO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / EXCEPCIONES

… el legislador en la Ley 1861/17, por medio de la cual se reguló todo lo relacionado con el servicio militar obligatorio, fijó exenciones para el cumplimiento de ese deber, normativa que frente a lo que aquí es materia de discusión, establece: “ARTÍCULO 12. CAUSALES DE EXONERACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos: (…) l) Las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV) (…)” DEBIDO PROCESO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RENUNCIA VOLUNTARIA A LA EXENCIÓN … en el “Formato de Prestación Voluntaria del Servicio Militar” el señor Daniel Rubiano marcó con una “X” que aceptaba la incorporación como auxiliar de policía. (…) De acuerdo con lo anterior, se aprecia que el actor efectivamente es víctima del conflicto armado; no obstante, renunció voluntariamente a la exención del servicio militar, y aunque se señala por parte del agente oficioso que existe un vicio en el consentimiento del señor Daniel Rubiano, lo cierto es que ello no se probó, y por el contrario existen elementos que permiten determinar que estamos en presencia no solo de una persona adulta, sino también con plenas capacidades físicas y psicológicas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 774

Hora: 11:45 a.m. 1.- VISTOSSentencia de tutela 2ª instancia N° 105

Radicación: 66001310900420230005901

Accionante: Daniel Alejandro Rubiano Cadena Confirma Página 2 de 9

Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación presentada por el agente oficioso1 del señor DANIEL ALEJANDRO RUBIANO CADENA, frente al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital, con ocasión de la acción de tutela interpuesta contra la Octava Brigada del Ejército Nacional Jefatura de Reclutamiento, la Convocatoria y Potenciales Octava Zona de Reclutamiento Distrito Militar No 39 Batallón de Alta Montaña No 05, y vinculado Comando del Departamento de Policía Risaralda – Comando del Centro de Instrucción de Pereira -CIPER-.

2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea el agente oficioso en el escrito de tutela, se puede sintetizar así: (i) DANIEL RUBIANO fue citado en mayo 01 de 2023 a las 09:00 a.m. en el Batallón de Octava Brigada ubicado en Armenia (Quindío) para definir su situación militar; (ii) acudió a las instalaciones del Batallón en mayo 16, pero ese mismo día lo incorporaron;

(iii) esa situación trajo como consecuencia su desvinculación laboral y de estudios; (iv) la entidad no tuvo en consideración que existe una exención para prestar el servicio militar, toda vez que se encuentra registrado como víctima de desplazamiento forzado en la UARIV; (v) está reclutado en las instalaciones de la Policía del municipio de Dosquebradas, lo que impide presentar en nombre propio la acción de tutela; y (vi) pide se ordene el desacuartelamiento. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho de primer nivel admitió la acción constitucional mediante auto de mayo 23 de 2023 contra la Octava Brigada del Ejército Nacional Jefatura de Reclutamiento, la Convocatoria y Potenciales Octava Zona de Reclutamiento Distrito Militar No 39 Batallón de Alta Montaña No 05. Posteriormente, vinculó al Comando del Departamento de Policía Risaralda – Comando del Centro de Instrucción de Pereira -CIPER-. Luego del traslado, las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: - La Octava Brigada del Ejército Nacional – Jefatura de Reclutamiento indicó que son una dependencia que cuenta con funciones administrativas, que imparte directrices teniendo en cuenta las prescripciones de la ley 1861/17. La función operativa o de ejecución de las directrices de la mencionada ley se encuentran a cargo de las distintas zonas de reclutamiento y de los distritos Militares, quienes se encargan de realizar el proceso de inspección y selección de los ciudadanos a efectos de la prestación del servicio militar

obligatorio. En este caso, el competente para aclarar sobre la solicitud de amparo constitucional y eventual desacuartelamiento radica en el Distrito Militar No 39, Batallón de Alta Montaña No 05. Solicitó que la Octava Brigada se desvincule de la acción de tutela. - La Convocatoria y Potenciales Octava Zona de Reclutamiento Distro Militar No 39, Batallón de Alta Montaña No 5, manifestó que el señor DANIEL ALEJANDRO RUBIANO CADENA

1 La acción de tutela fue interpuesta por el señor ÓSCAR ALBERTO RUBIANO padre del señor DANIEL RUBIANO.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 105

Radicación: 66001310900420230005901

Accionante: Daniel Alejandro Rubiano Cadena Confirma Página 3 de 9 no hace parte de esa unidad, motivo por el cual pidió ser desvinculada de esta acción constitucional. - El Comando del Departamento de Policía de Risaralda – Comando del Centro de Instrucciones de Pereira, expuso que el señor DANIEL RUBIANO se encuentra adelantado etapa de formación policial básica en el Centro de Instrucción de Pereira, en atención al artículo 23 de la ley 1861/17 -Por medio de la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilizaciónen armonía con el Capítulo 2 de la Resolución No 031415/12 -Manual para la administración del personal de auxiliares de la

Policía-.

La referida norma impide a la fuerza pública realizar detenciones y operativos sorpresa para aprehender ciudadanos, por lo que la Policía Nacional no hace reclutamientos, pues el procedimiento de incorporación de auxiliares de policía, obedece a un medio reglado, el cual se ciñe al cumplimiento de la citada resolución. En el presente caso el señor DANIEL RUBIANO voluntariamente participó en la convocatoria No 4082023, 4092023, 4102023, 4112023, 4122023, 4132023 y 4332023, que adelantó el grupo de incorporación de Risaralda, y la cual fue difundida a través de diferentes medios de comunicación, para que fuera de público conocimiento y dirigido a todos los hombres y mujeres colombianos en ejercicio que cumplieran con los requisitos. Acto seguido, se realizaron los trámites de preinscripción e inscripción correspondientes para la convocatoria, por lo que en abril 18 de 2023 DANIEL RUBIANO diligenció el formato 2SP-FR-0058 “ Formato de prestación voluntaria del servicio militar” que va orientado principalmente al consentimiento informado por parte del aspirante, donde se le ponen de presente diferentes aspectos como derechos, prerrogativas y estímulos, actividades que desarrollará el personal de auxiliar de policía durante la prestación del servicio militar, requisitos, protocolo de selección del personal de la Policía Nacional, tratamiento de datos, el cual expresa que están exonerados de prestar el servicio militar “ […] i) las víctimas del conflicto armado que se encuentran inscritas en el RUV”.

Igualmente, en el grupo de talento humano de la Policía Metropolitana de Pereira obra la carpeta de DANIEL RUBIANO en la cual consta todos los formatos del servicio militar, donde se determina que la documentación allegada por el interesado la aportó de manera voluntaria, libre y espontánea, a quien se le manifestó que tendría derecho a estímulos y prerrogativas de la ley, por lo que se hacía necesario someterse a evaluaciones previas a la concentración e incorporación del conscripto, y para este caso, el ciudadano fue valorado, concluyéndose que se ajusta al perfil. En mayo 16 se citó a todo el personal que superó las diferentes etapas de la convocatoria, con el propósito de emitir instrucciones para la concentración de los auxiliares de policía, donde se desarrollaron temas como el consentimiento informado. La mencionada concentración quedó registrada en el acta No 141/RINCO3 -GIRIS de mayo 16 de 2023, con la presencia del ministerio público. En la citada concentración, se les preguntó a los aspirantes si fueron informados sobre la prestación del servicio militar en la policía nacional o si existía alguna novedad, tales como estar obligados, tener hijos, tenerSentencia de tutela 2ª instancia N° 105

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Accionante: Daniel Alejandro Rubiano Cadena Confirma Página 4 de 9 antecedentes penales o contravencionales, o existir algún impedimento físico o psicológico, pero ninguno de los aspirantes indicó tal situación.

El señor DANIEL RUBIANO marcó con una “x” en el acta de concentración que es víctima; no obstante, de manera libre, voluntaria y espontanea, manifestó ante las autoridades de policía y del ministerio público, su deseo de continuar con su proceso de formación como auxiliar de la Policía. Por tanto, la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental, máxime cuando se trata de una persona que ostenta plenas facultades psicofísicas, así como capacidad legal para el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales como ciudadano en ejercicio y mayor de edad, pues no cuenta con ningún tipo de interdicción que le condujere a actuar en contra de su voluntad cuando accedió voluntariamente a participan en la convocatoria realizada por la Policía Nacional para que prestara su servicio militar obligatorio. Pidió que se niegue el amparo pretendido. 3.2.- El juzgado a quo en decisión de junio 06 de 2023 negó la acción de tutela interpuesta por el señor DANIEL ALEJANDRO RUBIANO CADENA a través de agente oficioso2 , por considerar que no existe afectación de derechos fundamentales, toda vez que no existe un vicio en el consentimiento por parte del actor al momento de incorporarse voluntariamente como auxiliar de policía con la finalidad de prestar el servicio militar, y si bien puede estar ocurriendo algún tipo retracción frente a esa vinculación, lo cierto es que no existe una actuación irregular por parte de la Policía Nacional que advierta sobre una incorporación involuntaria del actor pese a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado.

4.- IMPUGNACIÓN - En término oportuno el agente oficioso impugnó la decisión, solicitó se revoque la misma, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, a cuyo efecto argumentó: Por parte de la entidad accionada se pretende hacer valer un “consentimiento informado”, el cual resulta ser rutinario para dar trámite a las incorporaciones; sin embargo, a DANIEL RUBIANO en ningún momento se le brindó la información real sobre aquello que se encontraba firmando. Es decir, no se le dio a entender la naturaleza real del escrito, incurriéndose en un error como lo es un vico en el consentimiento, pues una vez lo citan es incorporado, únicamente se le indica que debe firmar los documentos, ignorándose y/o omitiéndose por parte de los uniformados la calidad de víctima que ostenta. Por tanto, la anterior situación lo obliga a retomar el escenario del conflicto armado, e incluso, a suspender el curso de idiomas que se encontraba cursando, y a finalizar su relación laboral, lo que constituye una vulneración grave de sus derechos fundamentales, desconociéndose, además, los precedentes constitucionales sobre la materia.

2 El despacho consideró que se cumplía con la legitimación en la causa por activa, toda vez que el señor OSCAR ALBERTO RUBIANO justificó la razón por la cual su hijo no podía acudir en nombre propio a la acción de tutela.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 105

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Accionante: Daniel Alejandro Rubiano Cadena Confirma Página 5 de 9

En este asunto la voluntad está viciada, producto del error al momento en que es solicitada la firma de los documentos como causa de la citación en cumplimiento al servicio militar

Accionante: Daniel Alejandro Rubiano Cadena Confirma Página 5 de 9

En este asunto la voluntad está viciada, producto del error al momento en que es solicitada la firma de los documentos como causa de la citación en cumplimiento al servicio militar obligatorio, pues se encontraba atemorizado en dicho momento, y tampoco comprendía el procedimiento que se estaba llevando a cabo, y no recibió información completa por parte de los uniformados con relación a dicho procedimiento. Adicionalmente, los uniformados omitieron la indagación sobre su calidad de víctima del conflicto armado, y no atendieron las manifestaciones hechas sobre su condición de estudiante y trabajador. - Posteriormente, y estando en trámite la impugnación, el agente oficioso allegó un escrito mediante el cual solicita se decrete la medida provisional. - El Auxiliar judicial del despacho se comunicó telefónicamente con el señor DANIEL ALEJANDRO RUBIANO CADENA con la finalidad de que informara cuál fue el proceder de la entidad al momento de ponerle de presente los formularios de la convocatoria, a lo que manifestó que no le detallaron lo que estaba firmando, e indicó no haber leído los formularios por la presión que hubo en ese momento.3 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde a la Colegiatura evaluar el grado de acierto o desacierto que contiene la providencia proferida por el juez de primera instancia, y de acuerdo con la impugnación presentada establecer si en realidad fue errada la decisión del juzgado en cuanto negó el

Corresponde a la Colegiatura evaluar el grado de acierto o desacierto que contiene la providencia proferida por el juez de primera instancia, y de acuerdo con la impugnación presentada establecer si en realidad fue errada la decisión del juzgado en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales que fueron deprecados a favor del señor DANIEL ALEJANDRO RUBIANO CADENA. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide el accionante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De la información arrimada al dosier, se aprecia que el agente oficioso del señor DANIEL ALEJANDRO RUBIANO CADENA reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, la vida, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la educación y la unidad familiar, los que señala le están siendo vulnerados por parte del Comando del Departamento de Policía de Risaralda ante la incorporación que

3 Conversación que tuvo el auxiliar judicial del despacho del magistrado ponente, visible en la carpeta “02Instancia”, archivo “ConstanciaAuxiliarJudicial”Sentencia de tutela 2ª instancia N° 105

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Accionante: Daniel Alejandro Rubiano Cadena Confirma Página 6 de 9 realizaron como auxiliar de policía pese a su condición de víctima del conflicto armado, razón por la cual solicita el desacuartelamiento.

Accionante: Daniel Alejandro Rubiano Cadena Confirma Página 6 de 9 realizaron como auxiliar de policía pese a su condición de víctima del conflicto armado, razón por la cual solicita el desacuartelamiento.

Frente a esa pretensión, el juzgado negó la acción de tutela, por considerar que no existe afectación de ningún derecho fundamental, toda vez que la incorporación del señor DANIEL RUBIANO como auxiliar de policía fue de manera voluntaria y no se vislumbra ningún vicio en su consentimiento al momento de vincularse a la Policía Nacional para prestar el servicio militar. El agente oficio del señor DANIEL RUBIANO se mostró inconforme con la decisión tomada por el juez de primera instancia, por cuanto en su sentir sí existe un vicio en el consentimiento, toda vez que el señor RUBIANO CADENA no fue informado de qué era lo que estaba firmando, y la entidad no atendió las manifestaciones acerca de la calidad de víctima que ostenta, y desconoció su condición de estudiante y de trabajador. Además, solicitó en la impugnación se decretara la medida provisional. Sea lo primero decir, que la solicitud de la medida provisional es improcedente, toda vez que estamos en sede de impugnación, y una medida en tal sentido se origina previo al pronunciamiento del fallo de tutela de primera instancia. En orden a resolver la pretensión de amparo se debe decir que el servicio militar es una obligación de naturaleza constitucional, conforme se deriva de los artículos 2°, 95 y 216 de la Carta Política, tal como lo señaló la Corte Constitucional: “3. La obligación de prestar el servicio militar. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional4 ha manifestado que la Constitución política de Colombia, al tiempo que reconoce a la persona y al ciudadano una serie de

“3. La obligación de prestar el servicio militar. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional4 ha manifestado que la Constitución política de Colombia, al tiempo que reconoce a la persona y al ciudadano una serie de derechos y libertades, en virtud del artículo 95 que consagra el principio de reciprocidad, le impone obligaciones y responsabilidades, las cuales, por su misma naturaleza, condicionan y justifican la consecución de los altos fines del Estado. Dentro de este catálogo de deberes se encuentra el de “Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia e integridad nacionales”, que según el artículo 2° de la Constitución Política se han instituido “…para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, y que al ser analizado sistemáticamente con el artículo 216 de la Carta, que establece el imperativo de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, permite concluir que la obligación de prestar colaborar con las fuerzas armadas, o prestar el servicio militar, se encuentra vinculada a la necesidad de que las personas cuyos derechos y libertades se hallan garantizados por el ordenamiento constitucional colombiano, participen en la defensa de la soberanía, en el mantenimiento de la integridad del territorio, la salvaguarda de la paz, y la vigen+cia de las instituciones. En la Sentencia SU-277 de 1993, esta Corporación estableció:

“Sería ingenuo admitir, que el Estado puede responder por su obligación de "… defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica " (C.P., art. 2°.), si no dispone de los medios coercitivos, que

4 Ver entre otras: T-532/92Sentencia de tutela 2ª instancia N° 105

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Accionante: Daniel Alejandro Rubiano Cadena Confirma Página 7 de 9 dentro de "la vigencia de un orden justo", requiere para asegurar esos fines. Por eso la misma Carta apela, entre otros mecanismos, al expediente de autorizar la conformación de un ejército dentro de la organización de su fuerza pública, que se encargue de "...la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional" (art. 217 C.P.).

Ciertamente, es a partir de la admisión de estos dos supuestos, esto es, del deber y del medio para lograrlo, como se justifica la obligación de "todos los colombianos" de prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales. Esta es, como resulta fácil deducirlo, una obligación correlativa que surge precisamente del derecho de los colombianos, a que el Estado asuma, como uno de los cometidos esenciales que le encomienda la Carta, la obligación de "...defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica..." (art. 2°. C.P.)”.5 Entonces, si bien los derechos fundamentales no pueden ser desconocidos bajo

ninguna situación, no se vulneran al ser regulados para su adecuado ejercicio, ni tampoco al ser limitados para viabilizar el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que el constituyente impuso a las personas en beneficio de la colectividad o al servicio del Estado, principalmente cuando lo que se busca es la defensa de la soberanía y la salvaguarda de la paz.” Es así que la obligación de prestar el servicio militar no obedece a una imposición caprichosa, sino que es el producto del cumplimiento de un deber que no es potestativo, ya que, aunque los derechos de los ciudadanos no deben ser desconocidos por las autoridades estatales, prima de todas formas el interés común. No obstante, el legislador en la Ley 1861/17, por medio de la cual se reguló todo lo relacionado con el servicio militar obligatorio, fijó exenciones para el cumplimiento de ese deber, normativa que frente a lo que aquí es materia de discusión, establece: ARTÍCULO 12. CAUSALES DE EXONERACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos: (…) l) Las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV); (…) PARÁGRAFO 2o. Las personas que se encuentren en una causal de exoneración podrán prestar el servicio militar cuando así lo decidan voluntaria y autónomamente. Reiterada y aceptada la obligación de cualquier ciudadano hombre de prestar el

servicio militar obligatorio, así como de la existencia de exenciones al mismo, para resolver la acción de tutela presentada por el padre del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RUBIANO CADENA , la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones: Es cierto, conforme lo demostró el agente oficioso el señor DANIEL RUBIANO se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas del conflicto armado 6 . Por tanto, razón le asiste al progenitor del joven RUBIANO CADENA cuando señala que su hijo cuenta con una exoneración del servicio militar obligatorio.

5 Corte Constitucional. Sentencia SU-277 de 1993 6 Documento visible en el expediente digital, carpeta “01Instancia”, archivo “09Anexos”.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 105

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Accionante: Daniel Alejandro Rubiano Cadena Confirma Página 8 de 9

Ahora, de la información y documentación aportada por el Comando del Departamento de Policía de Risaralda – Comando del Centro de Instrucciones de Pereira, se extrae: En efecto el señor DANIEL RUBIANO en el acta No 141/-RINCO3-GIRIS-40.38 “ QUE TRATA DE LA INSTRUCCIÓN PARA LA CONCENTRACIÓN DE LOS AUXILIARES DE POLICÍA PERTENECIENTES A LA CONVOCATORIA 4082023, 4092023, 4102023, 4112023, 4122023, 4132023 Y 4332023 AUXILIARES DE POLICÍA” marcó con una “X” la casilla de víctimas. Es

decir, en ese momento la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional contaba con la información de la calidad de víctima que ostenta el señor DANIEL RUBIANO. Empero, en el “ FORMATO DE PRESTACIÓN VOLUNTARIA DEL SERVICIO MILITAR ” el señor DANIEL RUBIANO marcó con una “X” que aceptaba la incorporación como auxiliar de policía. Adicionalmente, el señor DANIEL RUBIANO fue valorado por el psicólogo de incorporaciones, quien reseñó: “(…) DURANTE LA ENTREVISTA SE EVIDENCIA UN JOVEN CON BUENA PRESENTACIÓN PERSONAL, PROVENIENTE DE UNA FAMILIA ARMONIOSA CON PRINCIPIOS Y VALORES, DENOTA CONFIANZA EN SÍ MISMO, SU LENGUAJE ES FLUIDO Y COHERENTE (…)”. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que el actor efectivamente es víctima del conflicto armado; no obstante, renunció voluntariamente a la exención del servicio militar, y aunque se señala por parte del agente oficioso que existe un vicio en el consentimiento del señor DANIEL RUBIANO, lo cierto es que ello no se probó, y por el contrario existen elementos que permiten determinar que estamos en presencia no solo de una persona adulta, sino también con plenas capacidades físicas y psicológicas. Por tanto, no existe ninguna evidencia que indique que existió algún tipo de engaño del Comando del Departamento de Policía de Risaralda – Comando del Centro de Instrucciones de Pereira al momento de ponerle de presente al señor DANIEL RUBIANO

el formulario de consentimiento voluntario para incorporarse como auxiliar de policía, toda vez que los dichos del agente oficioso y del mismo accionante quedan en solo afirmaciones sin sustento probatorio, pues las aseveraciones que hace DANIEL RUBIANO de que no se le detalló el contenido de los formularios, no impedía que bajo su propia responsabilidad y criterio hiciera una lectura de las respectivas actas, máxime cuando se trata de una persona mayor de edad y sin ninguna limitante para leer. En ese orden de ideas, no se puede afirmar que la Dirección de Incorporación quiso ocultar información con el ánimo de engañar al señor DANIEL RUBIANO, o que el accionante desconocía por completo el contenido de los formularios, por qué entonces surge el siguiente interrogante: ¿si el interés de la Policía Nacional era ocultar información, por qué en el acta de la convocatoria se plasmó una “X” en la casilla de víctima? Indudablemente, la respuesta tiene que ser por instrucciones que le fueron dadas al señor DANIEL RUBIANO al momento de la convocatoria, razón por la cual el ciudadano concienzudamente informó tal calidad. Pensar lo contrario, permitiría concluir que para la Policía Nacional hubiera sido más fácil no informarle al actor que había la posibilidad deSentencia de tutela 2ª instancia N° 105

Radicación: 66001310900420230005901

Accionante: Daniel Alejandro Rubiano Cadena Confirma Página 9 de 9 comunicarle a la institución que las personas en calidad de víctimas se encontraban

exoneradas. Incluso, se observa que el formulario de consentimiento voluntario tiene en su encabezado el título: “FORMATO DE PRESTACIÓN VOLUNTARIA DEL SERVICIO MILITAR” lo que fácilmente pudo haber leído el actor. Así las cosas, no se le puede endilgar a la entidad accionada ningún actuación irregular y menos vulneradora de derechos fundamentales, por lo que hay lugar a confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión proferida en junio 06 de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), que negó la acción de tutela presentada por el señor DANIEL ALEJANDRO RUBIANO CADENA por intermedio de agente oficioso, contra la Octava Brigada del Ejército Nacional Jefatura de Reclutamiento, la Convocatoria y Potenciales Octava Zona de Reclutamiento Distrito Militar No 39 Batallón de Alta Montaña No 05, y vinculado Comando del Departamento de Policía Risaralda – Comando del Centro de Instrucción de Pereira -CIPER-.

SEGUNDO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

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