TSDJ PEI SP - 66001310900420230006001-(26-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900420230006001-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL De acuerdo con lo informado por el accionante, se aprecia que su pretensión consiste en que se ordene al Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira dejar sin efectos todo lo actuado en la acción de tutela No 66001408800720230002300, como quiera que no fue debidamente notificado del auto admisorio en calidad de accionado. DEBIDO PROCESO / REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha fijado unos requisitos de carácter general y otros de carácter específico. En cuanto a los primeros de ellos, la Corte los identificó así: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración… DEBIDO PROCESO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA … de tiempo atrás se sabe la acción de tutela por regla general no procede contra providencias
judiciales, y menos aún contra sentencias de tutela. No obstante, la Corte Constitucional, en la ya referida decisión, en lo que atañe a la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señaló: “En la sentencia SU-627 de 2015, esta Corte fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, según tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto; (ii) cuando se dirige contra una decisión anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior… Refiriéndose a la segunda de tales hipótesis, que es la que interesa en esta oportunidad, la Sala Plena indicó que “la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 765
Hora: 7:20 a.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta el Procurador 290
Judicial I Penal de Pereira y por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira (Rda.), contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor JONATHAN ALBERT DRIVER contra el despacho impugnante.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 104
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Accionante: Jonathan Albert Driver Se revoca Página 2 de 17
2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se puede sintetizar así: (i) fue vinculado a una acción de tutela que presentó el señor Alan John Buffery contra él, situación de la cual se enteró por medio del abogado que lo representa; (ii) en esa tutela el señor ALAN indujo en error al despacho al no aportar el correo electrónico de notificaciones, lo que finalmente repercutió en su no vinculación dentro del trámite de la acción de tutela; (iii) en mayo 02 de 2023 le solicitó al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Garantías de Pereira se diera inicio al incidente de nulidad sobre la actuación, puesto que su correo electrónico para notificaciones es comunicacionesejecafetero2022@gmail.com; (iv) mediante providencia de mayo 04 de 2023 el despacho judicial negó la petición bajo el argumento de que el fallo se encontraba ejecutoriado; (v) en mayo 08 presentó recurso de reposición y en subsidio el
de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad, pero el juzgado expuso que la concesión de estos recursos no era procedente, conforme a una decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; y (vi) en mayo 12 presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja contra la decisión que negó los recursos de ley, y en mayo 15 el Juzgado negó la solicitud, y dispuso se continuara con el trámite de incidente de desacato. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, y en consecuencia, que se ordene al Juzgado accionado anular todo lo actuado en la acción de tutela que tramitó dicho despacho. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la tutela –mediante auto de mayo 24 de 2023-, el despacho de primer grado vinculó y corrió traslado de la demanda al Dr. José Renato Marín -quien fue apoderado judicial del señor Jonathan Driver-, al señor Alan John Buffery -quien fungía como accionante en la acción de tutela objeto de controversia-, a la UAE Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores -para que informen la situación migratoria del accionante y el señor Buffery-, a la Cámara de Comercio de Pereira -para que certifique la existencia y representación de la persona jurídica CAFECOLIBRI S.A.S.-, a la Superintendencia de Sociedades de Colombia -para rinda informe sobre la controversia presentada entre socios y/o accionistas-. Además, ordenó
como medida provisional se suspendiera el trámite del incidente de desacato. Frente al traslado de la acción de tutela, las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: - La titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Garantías informó que efectivamente el señor JONATHAN ALBERT DRIVER presentó ante el juzgado una solicitud de nulidad de la actuación la cual fue resuelta en abril 04 de 2023, en el sentido de no dar trámite a lo requerido por el actor, por carecer de competencia para ello. Contra esa decisión, el accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero en mayo 10 de 2023 se decidió negar los recursos ante la inexistencia de los mismos en la acción de tutela.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 104
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Accionante: Jonathan Albert Driver Se revoca Página 3 de 17
El señor JONATHAN DRIVER pretende introducir una actuación o fase procesal que no existe en la acción de tutela, como lo es el denominado “incidente procesal”, situación que no fue aceptada por el juzgado. Igualmente, contra la mencionada determinación se presentó el recurso de apelación y el de queja, pero los mismos fueron negados En la acción de tutela que esta siendo cuestionada por el actor, el despacho respeto las garantías constitucionales. El señor JOHATHAN DRIVER en ningún momento refiere que el correo electrónicojonniedriver@me.comutilizado por el juzgado para llevar a cabo las notificaciones no le
pertenezca, no sea uno de sus correos personales, o no tenga acceso al mismo. Por el contrario, el señor Alan John Buffery efectivamente refirió que esa dirección de correo electrónico reposa en los archivos de la empresa. Es decir, el señor JONATHAN omitió dar información sobre el correo al cual fue inicialmente notificado, y fundamenta su argumentación de manera exclusiva en que el único medio del que dispone para recibir notificaciones de Alan John Buffery es “comunicacionesejecafetero2022@gmail.com”, pero olvida que las actuaciones judiciales, especialmente la acción de tutela, se deben notificar por el medio más expedito. Pidió no se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. - El Dr. José Renato Marín Carmona expresó que en septiembre de 2022 el señor JONATHAN ALBERT DRIVER le confirió poder para presentar petición ante el señor Alan John Buffery en condición de representante legal de CAFÉ COLIBRÍ S.A.S. y ante ausencia de respuesta presentaron acción de tutela contra el mencionado señor, la cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento. - El señor Alan John Buffery expresó que el Dr. Renato Marín en el caso de la tutela que tramitó el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento recibió carpeta comprimida con el derecho de petición y sus respectivos anexos, dirigido al accionado en noviembre 04 de 2022, y dado que nunca se pronunció, procedió a
instaurar acción de tutela, la cual correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Garantías, no sin antes haber enviado la notificación al correo jonniedriver@me.com el cual reposa en los archivos de la empresa CAFÉ COLIBRÍ S.A.S. y también se envió a través del correo certificado. Indicó que la única vez que recibió un correo electrónico de la cuenta comunicacionesejecafetero2022@gmail.como fue en mayo 24 del presente año. Es decir, la única cuenta de correo electrónico personal que figuró a nombre del señor JONATHAN DRIVER hasta mayo 24 de este año fue jonniedriver@me.com.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 104
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Accionante: Jonathan Albert Driver Se revoca Página 4 de 17 - El Jefe Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia informó que el señor JONATHAN DRIVER registra visa de residente, lo que permite determinar que el mencionado extranjero tiene condición migratoria regular en Colombia.
Migración Colombia no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, y la actuación de la demanda va dirigida contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Garantías. - La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores expuso que tanto el señor JONATHAN DRIVER como el señor ALAN BUFFERY cuentan con visa de residente dentro del territorio nacional, tiene permiso para trabajo abierto y pueden desarrollar cualquier actividad lícita en el país. Solicitó que se desvincule la cartera ministerial de la presente acción de tutela. - El representante legal suplente de la Cámara de Comercio de Pereira resaltó que en la actualidad el correo electrónico para notificaciones y actuaciones administrativas y
Solicitó que se desvincule la cartera ministerial de la presente acción de tutela. - El representante legal suplente de la Cámara de Comercio de Pereira resaltó que en la actualidad el correo electrónico para notificaciones y actuaciones administrativas y judiciales que se encuentra en el certificado de existencia y representación de la sociedad denominada Cafécolibri S.A.S es comunicacionesejecafetero2022@gmail.com. Indicó que en el acto de constitución de la mencionada sociedad fueron accionistas el señor Jonathan Alberto Driver y Alan John Buffery. - El Jefe oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades hizo un recuento normativo en cuanto a lo del contrato de sociedades se refiere. 3.2.- El Procurador 290 Judicial I Penal de Pereira emitió un concepto mediante el cual consideró que la acción de tutela es improcedente, a consecuencia de la subsidiariedad, toda vez que el actor no demostró haber intentado la alternativa de “eventual revisión” por parte de la Corte Constitucional. En todo caso, debe advertirse que las sentencias una vez proferidas y cobran ejecutoria formal, no son removibles ni podrán ser modificadas o alteradas por la instancia que la profirió -principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia-, como derivación del también principio de seguridad jurídica que emanan de los fallos. Adicionalmente, en los casos de sentencias de tutela, las mismas quedan amparadas por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en lo que la Corte Constitucional excluyó de revisión un fallo, o si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida el Tribunal. 3.3.- Culminado el término constitucional, el juzgado mediante fallo de junio 07 de
seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida el Tribunal. 3.3.- Culminado el término constitucional, el juzgado mediante fallo de junio 07 de 2023 tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor JONATHAN ALBERT DRIVER, y ordenó DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida en mayo 04 de 2023 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, mediante el cual se negó dar trámite a la nulidad solicitada por el accionante en la acción de tutela con radicación No 6600140880072023000023, donde aquél figura como accionado. Además, le ordenó al mencionado Juzgado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, corra traslado de la solicitudSentencia de tutela de 2ª instancia N° 104
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Accionante: Jonathan Albert Driver Se revoca Página 5 de 17 de nulidad planteada por el señor Jonathan Albert Driver al resto de intervinientes, y luego, resuelva de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 134 y siguientes del CGP, en un plazo máximo de quince días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la providencia. Igualmente, agotado el anterior traslado, y verificada la respectiva notificación de la vinculación del señor Jonathan Driver en la acción de tutela
que presentó el señor Alan Buffery, proceda a decretar la nulidad de la sentencia, así como las actuaciones accesorias emprendidas en razón de ello, tal como el incidente de desacato iniciado en virtud de dicho fallo, y que quedará suspendido hasta que la funcionaria resuelva el incidente de nulidad planteado. Finalmente, exhortó a la juez a que si en razón de revivir la actuación desde la notificación del auto admisorio, y deba fallar de fondo nuevamente, verifique, si efectivamente se está ante la violación de un derecho fundamental de rango constitucional como el de petición, o si por el contrario, el asunto desciende a una controversia societaria solucionable mediante un mecanismo ordinario -jurisdiccional o administrativo, en razón a que se debate la efectivización al derecho de inspección que le asiste a los socios de Cafécolibri S.A.S. y no a la vulneración del derecho constitucional de petición de personas naturales no calificadas. Para llegar a la anterior decisión, el funcionario tuvo en consideración la decisión adoptada en marzo 30 de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por vía de tutela, radicación No 1100102030002023011008, en cuanto a que los interesados tienen a su disposición para alegar la falta de vinculación en una acción de tutela una vez clausurada en sus instancias, y del deber que atañe a los jueces de garantizar que se respetan los derechos constitucionales de los sujetos procesales y de todas las partes involucradas. 4.- IMPUGNACIÓN 4.1.- El representante del Ministerio Público interpuso el recurso de impugnación y manifestó que, de decretarse la nulidad, eventualmente se correría el riesgo de que el
todas las partes involucradas. 4.- IMPUGNACIÓN 4.1.- El representante del Ministerio Público interpuso el recurso de impugnación y manifestó que, de decretarse la nulidad, eventualmente se correría el riesgo de que el sistema de la Corte Constitucional rechace eventualmente la revisión, por cuanto la sentencia que ya se profirió se encuentra pendiente de ser revisada o excluida. Sobre un caso similar, ya se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 4.2.- Dentro del término oportuno la titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Garantías allegó un memorial por medio del cual expuso su inconformidad con el fallo y solicitó se revoque en su integridad la decisión, a cuyo efecto argumentó: Por parte del despacho, no se ha vulnerado los derechos fundamentales de las partes que intervinieron en la acción de tutela con radicación No 66001408800720230002300. En cuanto a la protección de los derechos fundamentales que se piden, la decisión menos traumática hubiese sido la nulidad de la actuación desde el fallo de tutela, para que se abriera la posibilidad al señor JONATHAN DRIVER de interponer el recurso de impugnación. Sobre el tema, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira en decisión de noviembre 05 de 2021, advirtió que el auto que excluye de revisión una acción de tutela le da firmeza al fallo, y en este caso ocurre que desde mayo 30 de 2023Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 104
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Accionante: Jonathan Albert Driver Se revoca Página 6 de 17 la tutela 2023-00023-00 fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional,
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Accionante: Jonathan Albert Driver Se revoca Página 6 de 17 la tutela 2023-00023-00 fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, por lo que la sentencia que se profirió en esa tutela ya cobró firmeza. Ahora, el actor pudo haber acudido a la acción de revisión, pero no lo hizo.
Debe en todo caso resaltarse, que el señor JONATHAN ALBERT DRIVER en ningún momento refiere que el correo electrónico al cual fue notificado por el despachojonniedriver@me.com no le pertenece o no es uno de sus correos personales, o no tiene acceso al mismo, y por el contrario el señor Alan John Buffery si refirió al juzgado que esa cuenta de correo electrónico reposa en los archivos de la empresa. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado De lo expuesto en el escrito de impugnación, corresponde a esta instancia pronunciarse en relación con los motivos de inconformidad presentados por el Ministerio Púbico y la Juez Séptima Penal Municipal de Garantías frente al fallo que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor JONATHAN ALBERT DRIVER. De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando
la decisión, modificándola o revocándola como lo piden los impugnantes. 5.2.- Solución a la controversia Previo a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Procurador 290 Judicial I de Pereira y la Juez Séptima Penal Municipal de Garantías de esta capital, sea lo primero decir que la Corporación se abstendrá de pronunciarse en relación con el recurso interpuesto por el delegado del Ministerio Público, toda vez que no se encuentra habilitado para ello, por cuanto en esta acción de tutela no actúa ni como accionante ni como accionado, y su intervención únicamente fue para emitir un concepto en relación con el problema jurídico puesto en consideración del juez de tutela por parte del señor JONATHAN ALBERT DRIVER . Al respecto la Sala ya se ha pronunciado en las decisiones de diciembre 09 de 2022, acta No 1132, radicado 66001318700320200004201; abril 14 de 2023, acta No 366, radicado 66001310900820230001901; junio 20 de 2023, acta No 606, radicado 66001310900220230003501; y junio 26 de 2023, acta No 623, radicado 66001310900220230005101, todas ellas con ponencia del H. Magistrado Julián Rivera Loaiza. En las decisiones se ha indicado: “En efecto, la Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de sus delegados y agentes, de conformidad al artículo 277 de la Constitución Política, se le atribuye, entre otras, la competencia de “ intervenir en los procesos y ante las
autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa delSentencia de tutela de 2ª instancia N° 104
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Accionante: Jonathan Albert Driver Se revoca Página 7 de 17 orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”1 .
Circunstancia por la que, en principio, se podría afirmar que no existe impedimento para que los agentes del Ministerio Público, puedan promover las acciones de tutela que consideren pertinentes y necesarias para la defensa de los derechos y garantía fundamentales. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-214 de 2016 señaló: “ El artículo 277 Superior atribuye, entre otras, las siguientes competencias al Procurador General de la Nación: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…)
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
Consonante con lo anterior, el artículo 38 del Decreto 262 de 2000 consagra expresamente la competencia de la Procuraduría para interponer acciones de tutela: ARTÍCULO 38. Funciones preventivas y de control de gestión. Los procuradores judiciales tienen las siguientes funciones preventivas y de control de gestión:
1. Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que
resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público. En Sentencia T-176 de 2011, la Corte interpretó el alcance de las referidas competencias constitucionales y legales de la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos: “La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.” (Negrillas agregadas). En diversas oportunidades, la Corte ha reconocido que la Procuraduría General de la
personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.” (Negrillas agregadas). En diversas oportunidades, la Corte ha reconocido que la Procuraduría General de la Nación cuenta con legitimación activa para interponer acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales, verbi gratia, de los niños, de personas jurídicas de
1 Numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 104
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Accionante: Jonathan Albert Driver Se revoca Página 8 de 17 derecho público, de los indígenas, así como de ciudadanos en el curso de un proceso de expropiación. Todos estos casos tienen un denominador común: se trata de personas que se encuentran en un estado de indefensión o de la protección del interés público”. Negrillas de la Sala.
Conforme a lo anterior, los delegados del Ministerio Publico, se encuentran legitimados para intervenir en el trámite de las acciones de tutela, incluso promoverlas en nombre y representación de aquellos sujetos de especial protección; en procura de la defensa de los derechos fundamentales o de la protección del interés público, no obstante, esa facultad de interponerla o impugnar las decisiones cuando no se trata del accionante o accionado, debe atender ciertas prerrogativas, como de manera acertada lo indicó el H. Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo Sección primera, con Ponencia del Magistrado Dr. Roberto Augusto
Serrato Valdés, el pasado 23 de febrero de 2017: “… resulta pertinente resaltar que la facultad de la Procuraduría General de la Nación para interponer acciones de amparo en nombre de otros, deberá estar sujeta a las normas procesales que regulan la acción de tutela en materia de la agencia oficiosa y deberá acreditar los elementos de esta figura para que sea tenida como legitimada para actuar. Por tanto, si el delegado o agente del Ministerio Público actúa como agente oficio deberá manifestar que promueve la tutela en tal condición y, de los hechos planteados en el libelo demandatorio o de las pruebas obrantes en el expediente deberá poder establecerse la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer la defensa de los mismos; caso en el cual no resulta necesaria la ratificación de los hechos por parte del agenciado, por cuanto tal exigencia se hace cuando sea ello posible”. Por su parte la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, radicado 107998, del 10 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Dr. José Francisco Acuña Vizcaya, al respecto indicó: “Respecto de la última de las hipótesis, si bien, al revisar sistemáticamente el Decreto 2591 de 1991 se advierte que los procuradores, en materia de acción de tutela, no se encuentran facultados para incoar dicha mecanismo de protección, como si lo está el Defensor del Pueblo y los personeros, artículo 46 a 51 ibídem, la
jurisprudencia si los considera legitimados para acudir al resguardo constitucional a nombre de un tercero, siempre que sea en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, tesis que fue expuesta al siguiente tenor: […] Si bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no menciona expresamente la posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación, interponga acciones de tutela para proteger derechos ajenos abstractos, el artículo 277 de la Carta sí le otorga al Ministerio Público una amplia competencia para intervenir en cualquier proceso, con el fin de cumplir sus funciones constitucionales. En efecto, el artículo 277 Superior establece,
ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 104
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4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del
poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.
De la norma constitucional transcrita surge con claridad que la Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela. (CC T – 293 de 2013). Ahora bien, debe decirse que el mismo Decreto 2591 de 1991, artículo 46, y la Corte Constitucional, en desarrollo jurisprudencial, han establecido ciertas condiciones necesarias de verificación para efectos de hallar configurada la
legitimación por activa en caso de los personeros y la defensoría del pueblo, salvo que se trate de los derechos de un niño, niña o adolescente, siendo estas: […] de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991 aquellos pueden presentar acciones de tutela en favor de terceros, la jurisprudencia constitucional ha exigido la acreditación de las siguientes condiciones: i) que exista autorización expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad, incapaces o cuando las personas se encuentren en estado de indefensión ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos. En este caso no existió autorización expresa y, aunque se ac