TSDJ PEI SP - 66001310900420230009001-(08-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900420230009001-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SEGURIDAD SOCIAL / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ / IMPROCEDENCIA TUTELA / SUBSIDIARIEDAD … la protección invocada no resulta procedente por cuanto es claro que existe la vía ordinaria para dirimir conflictos como el planteado. Y aunque le asiste razón al accionante cuando señala que aportó pruebas que demuestran su incapacidad, esas especiales circunstancias no suplen por completo las expectativas y requisitos generales de procedibilidad que se exigen por la norma y la jurisprudencia para resolver de fondo por vía de tutela el reconocimiento de una pensión… SEGURIDAD SOCIAL / PROCEDENCIA TUTELA / MEDIO DE DEFENSA NO IDÓNEO / PERJUICIO IRREMEDIABLE Acerca de la procedencia de la acción de tutela la Corte Constitucional ha expresado: “Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i) el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales… SEGURIDAD SOCIAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE / CARACTERÍSTICAS Este perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está
por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 964
Hora: 1:30 p.m.
Radicación: 66001310900420230009001 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del señor CÉSAR LUIS VÁSQUEZ MARÍN , frente al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital, con ocasión de la acción de tutela impetrada contra COLPENSIONES.
2.- DEMANDASentencia de tutela de 2ª instancia N° 141
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Accionante: César Luis Vásquez Marín Confirma Página 2 de 8
Lo narrado en el escrito de tutela por la abogada del accionante, se puede
concretar así: (i) el señor CÉSAR VÁSQUEZ recibió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; (ii) le solicitó a COLPENSIONES la valoración de PCL, pero la entidad negó dicho procedimiento; (iii) por orden de un juez de tutela la AFP realizó la calificación y emitió el dictamen DML 4639974 de agosto 30 de 2022, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 51.84%, con fecha de estructuración de agosto 17 de 2022; (iv) en octubre 31 de 2022 presentó solicitud de pensión de invalidez ante COLPENSIONES, bajo el principio de condición más beneficiosa; (v) la entidad mediante acto administrativo SUB 31039 de febrero 06 de 2023 negó la solicitud; (vi) la decisión fue recurrida y la AFP mediante los actos administrativos SUB31039 y DPE 6147 de 2023 confirmó la resolución; (vii) cuenta con 426 semanas cotizadas entre el año 1968 al 2006, y en el año 2011 le fue reconocida la indemnización sustitutiva; (viii) el accionante cuenta con 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la ley 100/93, hecho que lo hace beneficiario del Acuerdo 049/90; (ix) el señor CÉSAR VÁSQUEZ cuenta con 80 años de edad, padece varias patologías y su estado de salud es precario, además, no labora y no recibe ayuda de familiares, y el sustento diario se deriva del subsidio
que recibe de “ingreso solidario” por un valor de $80.000 y de la caridad de algunos vecinos y amigos; y (x) el actor no aportó al sistema general de pensiones en los últimos diecisiete años, convive en unión marital de hecho, y su pareja siempre ha dependido económicamente de él, por lo que cada mes debe cancelar servicios públicos, alimentación y medicamentos, situación que advierte su precaria condición económica. Pide la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana e igualdad, y como consecuencia se ordene a COLPENSIONES reconocer la pensión de invalidez conforme al Acuerdo 049/90. Subsidiariamente, en caso de no prosperar la anterior pretensión, se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez de forma transitoria. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la acción de tutela contra COLPENSIONES -julio 26 de 2022- , el juzgado de instancia dispuso correr traslado a la entidad accionada, la cual por intermedio de su Directora Constitucional se pronunció así: La pretensión del actor ya fue resuelta en sede administrativa; sin embargo, es improcedente acceder a la misma por vía de tutela, por cuanto desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual. Si el actor se encuentra en desacuerdo por lo decido, puede agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar por vía de tutela. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela ante la existencia de otro
medio de defensa judicial.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 141
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Accionante: César Luis Vásquez Marín Confirma Página 3 de 8 3.2.- Vencido el plazo constitucional, el a-quo, en sentencia de agosto 04 de 2023, declaró improcedente la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, y si bien el titular del derecho presenta una edad avanzada y padece varios problemas de salud, no se vislumbra un perjuicio irremediable, por cuanto en relación con sus derechos fundamentales, el proceso ordinario “ Demanda para reconocimiento y pago de pensión por invalidez ” sí es un mecanismo idóneo y eficaz, si se considera que la pretensión en los términos incoados, es correlativa a la necesidad del titular de los derechos. Por tanto, la acción laboral sí otorga una protección eficaz y completa, toda vez que el juez ordinario cuenta con la potestad para definir, previo cumplimiento del debido proceso, si la aquí accionada, a través de los actos administrativos que profirió, en efecto desconoce derechos favorables del accionante. 4.- IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante se mostró inconforme con lo resuelto, y solicita que el Tribunal revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar disponer que se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda, a cuyo efecto argumentó: En el presente asunto existe una vulneración de los derechos fundamentales del
señor CÉSAR VÁSQUEZ, toda vez que el Decreto 2591/91 permite la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, es necesario evitar un perjuicio irremediable. En lo que respecta al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-442/16 precisó que el juez constitucional debe ser más flexible al estudiar la procedencia de la acción de tutela. Además, la Corte Constitucional en sentencia SU-556/19 con el propósito de otorgar seguridad jurídica, unificó la jurisprudencia en lo que respecta a la exigencia del ejercicio de subsidiariedad de la acción de tutela. Garantía de la condición más beneficiosa se desprende del artículo 53 de la Constitucional Nacional, y la Corte Constitucional ha dicho que esta norma surge de la interpretación de leyes laborales y debe seguir los principios de favorabilidad, in dubio pro-operario y condición más beneficiosa, debido a que estos consolidan el objetivo estatal de que los trabajadores estén dentro de un plano laboral materialmente igualitario frente a sus empleadores. En la sentencia SU-442/16 la Corte, en materia de pensión de invalidez, definió la condición más beneficiosa como la posibilidad de reconocer dicha prestación, con fundamento en una norma anterior a la que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Y la sentencia SYU-556/19 precisó las circunstancias en que al aplicarse el principio de la condición más beneficiosa “ seSentencia de tutela de 2ª instancia N° 141
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Accionante: César Luis Vásquez Marín Confirma Página 4 de 8
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Accionante: César Luis Vásquez Marín Confirma Página 4 de 8 sigue la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año) o de un régimen anterior, respecto de la exigencia de densidad de semanas de cotización, necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de un afiliado cuya invalidez se estructura en vigencia de la ley 860 de 2003”.
En este asunto, el señor CÉSAR LUIS VÁSQUEZ MARÍN cumple la primera condición del test de procedibilidad fijado por la Corte Constitucional, toda vez que sufre “tumor maligno de colon, colostomía-funcional-, hipoacusia neurosensorial bilateral, trastorno depresivo recurrente, hipotiroidismo crónico ”. Por lo anterior, fue calificado con 51.84 de PCL, con fecha de estructuración de agosto 17 de 2022. Además, se trata de una persona con 80 años de edad; es decir, ha superado la edad establecida por el legislador para ser beneficiario de la pensión destinada a mitigar el riesgo de vejez. El accionante no genera ingresos mensuales por sí mismo, lo que permite concluir que no tiene ingresos fijos mensuales, y su esposa también padece limitación funcional. Igualmente, cumple la segunda condición del test, por cuanto existe una relevancia en el reconocimiento de la pensión de invalidez como único medio idóneo para que el actor satisfaga sus necesidades. Además, se supera la tercera condición del test, como quiera que se acredita una situación razonable acerca de la imposibilidad para cumplir con las exigencias normativas impuestas al momento de la estructuración de invalidez.
el actor satisfaga sus necesidades. Además, se supera la tercera condición del test, como quiera que se acredita una situación razonable acerca de la imposibilidad para cumplir con las exigencias normativas impuestas al momento de la estructuración de invalidez. Finalmente, la exigencia de “ precondición para el ejercicio de la acción de tutela ”, se cumple, en atención a que se acreditó el mínimo de diligencia en procura de proteger sus derechos. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor CÉSAR LUIS VÁSQUEZ MARÍN . De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversiaSentencia de tutela de 2ª instancia N° 141
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La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. La Constitución Política de Colombia en su artículo 86 consagró la acción de tutela como una forma para que las personas puedan reclamar ante los jueces, en todo
optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. La Constitución Política de Colombia en su artículo 86 consagró la acción de tutela como una forma para que las personas puedan reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales al resultar vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, pero la condicionó a que solo procedería cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1 . En el caso sometido a estudio, el tutelante solicitó la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por parte de COLPENSIONES, como quiera que dicho Fondo de Pensiones mediante el acto administrativo SUB 31039 de febrero 06 de 2023, le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Para la Colegiatura, tal como lo concluyó el funcionario de primera sede, la protección invocada no resulta procedente por cuanto es claro que existe la vía ordinaria para dirimir conflictos como el planteado. Y aunque le asiste razón al accionante cuando señala que aportó pruebas que demuestran su incapacidad, esas especiales circunstancias no suplen por completo las expectativas y requisitos generales de procedibilidad que se exigen por la norma y la jurisprudencia para resolver de fondo por vía de tutela el reconocimiento de una pensión, como quiera que se debe acreditar igualmente que el medio judicial dispuesto por el legislador
no es idóneo y eficaz, y por supuesto la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Acerca de la procedencia de la acción de tutela la Corte Constitucional ha expresado: “5. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i) el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) “ siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”.
Este perjuicio se caracteriza:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de
1 Corte Constitucional en sentencia T-629/08Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 141
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Accionante: César Luis Vásquez Marín Confirma Página 6 de 8 gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela
sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. En relación con la gravedad caracterizada en el segundo supuesto, esta Corporación ha determinado que es necesario que se demuestre el daño que representa una situación determinada, para que se justifique la intervención del juez constitucional. Lo anterior, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que antes de esta injerencia se deben evaluar las posibilidades que tiene el accionante con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, en caso de que lleve a cabo una intervención, debe examinar si el amparo constitucional procede de forma definitiva o transitoria.
6. En diferentes oportunidades, esta Corte se ha pronunciado sobre la procedencia del amparo constitucional contra decisiones proferidas por entidades administradoras de pensiones. En efecto, en la sentencia T-142 de 2013 [23], reiterada por la T-326 de 2015 [24], este Tribunal determinó que en estos casos es necesario demostrar: (i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) probar la afectación del mínimo vital.
7. En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela, en las que se establece que el amparo constitucional sólo procede en los casos en que: (i) no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados en la tutela y (ii) a pesar de que exista el mecanismo idóneo, no resulta eficaz ante la
inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto es, una afectación inminente, grave y urgente. En relación con el segundo presupuesto, se reitera que el juez constitucional debe evaluar las condiciones particulares de cada caso para verificar si el amparo constitucional procede como mecanismo transitorio o definitivo.
Por último, se reitera que en los casos de acciones de tutela contra decisiones proferidas por entidades administradoras de pensiones, el accionante debe demostrar: (i) que ha realizado actuaciones para obtener la protección del derecho reclamado y (ii) la afectación de su mínimo vital.2 -negrilla de la SalaCon fundamento en lo anterior, hay lugar a insistir en que el señor CÉSAR VÁSQUEZ no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Y si bien el estudio del test de procedibilidad debe ser más flexible dadas las circunstancias que rodean al accionante, ello no impide que se demuestre sumariamente por qué razón no puede acudir a la justicia ordinaria, ya que la discapacidad superior al 50% que presenta -la cual no se desconoce en atención al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por COLPENSIONES en agosto 30 de 2022y su edad , no constituye un motivo suficiente para que la acción de tutela sea procedente y desplace la jurisdicción dispuesta por el legislador para resolver esta clase de controversias. Como ya se indicó de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia de la acción de tutela se debe estudiar en primera medida si el otro medio de defensa judicial no es idóneo y eficaz; pero, además, si concurren los
2 Sentencia T-086/18Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 141
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medio de defensa judicial no es idóneo y eficaz; pero, además, si concurren los
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Accionante: César Luis Vásquez Marín Confirma Página 7 de 8 elementos de un perjuicio irremediable que se identifican así: (i) ser cierto; (ii) ser inminente; y (iii) ser urgente a efectos de evitar la consumación del daño.
En cuanto a la posible ineficacia del otro medio de defensa, el accionante no hizo ninguna manifestación, ni indicó o probó sumariamente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, y aunque aportó información relacionada con algunas patologías que padece, de esas condiciones de salud no se desprende la existencia de un daño cierto e inminente, y ello, por cuanto los tratamientos médicos que pueda llegar a requerir se encuentran garantizados o por lo menos así se debe entender, toda vez que no se negó lo contrario. Por tanto, no se puede señalar que se acredita la existencia de un perjuicio irremediable por las condiciones de salud del accionante. Y sus enfermedades no son un impedimento para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Ahora, en cuanto al test de procedibilidad dispuesto en la sentencia SU-556/19, que advierte la abogada del señor CÉSAR VÁSQUEZ se cumplen, observa la Corporación que en principio podría llegarse a esa conclusión; empero, ocurre que la condición segunda -poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante-, y la condición tercera -valorarse como
la condición segunda -poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante-, y la condición tercera -valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semas previstas por la ley-, se quedan en solo afirmaciones de la parte accionante, que indudablemente merecen sumariamente una demostración. Por tanto, se itera, el accionante tiene la oportunidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para que en esa sede se decida de fondo lo reclamado en esta acción; sin embargo, su apoderado judicial optó por acudir ante el juez de tutela para que fuera éste, en contravía del principio de subsidiariedad, quien dispusiera el reconocimiento de una pensión de invalidez. Finalmente, el accionante hace mención a la sentencia SU-442/16 con el fin de justificar el cumplimiento de “ la condición más beneficiosa ” y así poder acceder a la pensión de invalidez que dice requerir, pero debe decirse que si bien la Corte Constitucional analiza los requisitos que exige la norma para que se otorgue esa prestación, y hace un contraste entre la Ley 100/93 y la Ley 860/03 para concluir en qué casos se puede acceder a dicho reconocimiento pensional, ese estudio de fondo no se puede realizar en este asunto como quiera que el actor no cumple el test de procedibilidad. Así las cosas, concurrir ante un juez constitucional dentro de un procedimiento
perentorio, residual y subsidiario para que se dé solución a un tema que de entrada genera controversia, da lugar a asegurar que lo que se pretende es hacer a un lado los mecanismos judiciales previamente establecidos y que son los llamados a prevalecer.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 141
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En conclusión, como la providencia adoptada por el funcionario de primer nivel se encuentra ajustada a derecho, se le impartirá cabal confirmación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en agosto 04 de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor CÉSAR LUIS
VÁSQUEZ MARÍN.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado En ausencia justificada