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TSDJ PEI SP - 66001310900420240001601-(09-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001310900420240001601-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DERECHO DE PETICIÓN / CORRECCIÓN HISTORIA LABORAL / VULNERA TAMBIÉN EL HABEAS DATA … el señor Iván Arroyave Peláez concurrió ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima quebrantados por las entidades accionadas, en atención a la indefinición de sus solicitudes de (i) corrección de su historial laboral …, y (ii) la certificación de los tiempos laborados para el Municipio de Pereira… por lo cual se le ha impedido acceder a la pensión de vejez… el Tribunal advierte que le asiste razón al recurrente en el sentido de afirmar que, con el actuar lesivo de derechos del accionante… Colpensiones desconoció, además de los derechos de petición y la seguridad social, la garantía del habeas data, establecida en el artículo 15 Superior y desarrollado en la Ley 1581 de 2012, pues fue el titular de los datos que recauda y administra dicha AFP -Historia Laboral-, quien exigió la corrección de la información para que constara de manera íntegra los tiempos de cotización que ya había recibido y validado el anterior fondo. SEGURIDAD SOCIAL / RECONOCIMIENTO PENSIÓN / IMPROCEDENCIA … en lo que atañe a la adición de la orden de primera instancia, específicamente para dispones que Colpensiones, una vez corregida la historia laboral del señor Iván Arroyave , proceda a un nuevo estudio de la pensión de vejez, esta Corporación dirá que no es viable porque, si bien la corrección

de la historia laboral se vincula directamente con el derecho a la seguridad social, en el presente caso resulta insuficiente, pues lo que se desprende de la información vertida en esta actuación constitucional, es que aun cuando el ciudadano Arroyave Peláez cumple el requisito de la edad para la prestación que reclama, todavía no se ha acreditado a plenitud el tiempo de cotizaciones al Sistema.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 322

Radicación: 66001310900420240001601 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor IVÁN ARROYAVE PELÁEZ , frente al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción de tutela incoada contra COLPENSIONES, AFP COLFONDOS S.A., el MUNICIPIO DE PEREIRA y otros. 2.- DEMANDASentencia tutela 2ª instancia No 061

Radicación: 660013109004 2024 00016-01

Accionante: Iván Arroyave Peláez Confirma parcialmente Página 2 de 12

Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el apoderado del accionante, se pueden sintetizar así: (i) Laboró como servidor público - (a) con el Municipio de Pereira entre noviembre 28 de 1975 y diciembre 31 de 1978, (b) en el Instituto Departamental de

accionante, se pueden sintetizar así: (i) Laboró como servidor público - (a) con el Municipio de Pereira entre noviembre 28 de 1975 y diciembre 31 de 1978, (b) en el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito de Risaralda entre enero 01 de 1979 y abril 15 de 1980, y (c) nuevamente con el Municipio de Pereira entre febrero 27 de 1987 y agosto 08 de 1988-; (ii) la Alcaldía de Pereira expidió un formato CETIL erróneo, porque obvió el último periodo laborado; (iii) en octubre 03 de 2023, se solicitó a la Contraloría Municipal de Pereira la corrección del citado yerro, entidad que dio traslado de la petición a la Alcaldía de Pereira; (i v) en enero 17 de 2024, la Alcaldía de Pereira informó al interesado que ya se contaba con la documentación faltante, pero por el cambio de Administración no podían actualizar los certificados CETIL. De otro lado, (v) por orden judicial dentro de proceso laboral ordinario -sentencia de septiembre 15 de 2022-, la AFP COLFONDOS S.A. debió trasladar a COLPENSIONES todos los aportes a nombre del accionante; (vi) pese al tiempo transcurrido, COLPENSIONES no ha consolidado de manera correcta la historia laboral del señor ARROYAVE PELÁEZ, pues reportan varias inconsistencias que tal Administradora no ha corregido, como son los tiempos de cotización incompletos entre noviembre de 2004 y julio de 2007, así como la ausencia del periodo julio de

1995 -el que sí aparece en el certificado CETIL-; (vii) en octubre 02 de 2023, se solicitó la corrección de la historia laboral pertinente a COLPENSIONES, pero el Fondo no la ha actualizado; (viii) el accionante tiene expectativa legítima de una pensión de vejez, porque, con las correcciones de su historia laboral -58,67 semanas-, tendría un total de 1.311,53 semanas de cotización; (ix) se le ha impedido acceder a su prestación pensional por artimañas de las entidades, pues las respuestas que se emiten frente a las solicitudes de corrección de la historia laboral, no dan solución a los errores evidenciados; (x) COLPENSIONES negó la pensión de vejez al señor IVÁN ARROYAVE, mediante resolución que se notificó en junio de 2023, lo cual se ratificó al resolver el recurso de reposición y el de apelación, notificados en octubre y diciembre de 2023, respectivamente. Pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad; y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES, a la AFP COLFONDOS S.A., al MUNICIPIO DE PEREIRA y a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PEREIRA, adelantar las gestiones necesarias para actualizar la historia laboral y subsanar el reporte de semanas cotizadas en pensión de los periodos de febrero 27 a mayo 17 de 1987, julio de 1995 y de noviembre de 2004 a julio de 2006. Además,

que se ordene a COLPENSIONES que, una vez cumplido lo anterior, proceda con un nuevo estudio de la pensión de vejez del señor ARROYAVE PELÁEZ y que sea resuelto en el menor tiempo posible. 3.- TRÁMITE Y FALLOSentencia tutela 2ª instancia No 061

Radicación: 660013109004 2024 00016-01

Accionante: Iván Arroyave Peláez Confirma parcialmente Página 3 de 12 3.1.- En febrero 06 de 2024, el despacho admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, la AFP COLFONDOS S.A., el MUNICIPIO DE PEREIRA y la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PEREIRA. Además, vinculó al DEPARTAMENTO DE

RISARALDA y al INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA.

De otro lado, se requirió al apoderado judicial del accionante para subsanar su legitimidad en la postulación en el asunto, profesional que procedió a remitir por correo electrónico el poder especial que le otorgó el accionante por la misma ruta virtual. Las entidades que se pronunciaron, lo hicieron en los siguientes términos: 3.2.- El CONTRALOR MUNICIPAL DE PEREIRA , manifestó que, como se le informó al apoderado judicial del accionante en comunicaciones de octubre 05 y noviembre 11 de 22023, para el tiempo de vinculación laboral del accionante con dicho ente de control, dicho órgano estaba adscrito al Municipio de Pereira, por lo cual, se procedió a correr traslado de las peticiones ante dicho ente territorial. Solicitó que se nieguen las pretensiones del actor, en cuanto se refieren a la entidad que encabeza, pues la Contraloría no ha infringido derecho alguno al actor, ni existe

a correr traslado de las peticiones ante dicho ente territorial. Solicitó que se nieguen las pretensiones del actor, en cuanto se refieren a la entidad que encabeza, pues la Contraloría no ha infringido derecho alguno al actor, ni existe prueba alguna de lesión a los derechos fundamentales invocados, en tanto que, lo que se discute es la supuesta falta de respuesta de fondo a una solicitud elevada en procura de obtener el certificado CETIL, competencia del Municipio de Pereira. 3.3.- El apoderado judicial del DEPARTAMENTO DE RISARALDA , advirtió que los hechos planteados en la acción constitucional no vinculan a esa entidad territorial, por lo cual solicitó que se declare su improcedencia por inexistencia de quebrantamiento de derecho superior alguno por parte del Departamento. 3.4.- La apoderada judicial de COLFONDOS S.A. , advirtió que la entidad efectuó la respectiva anulación de afiliación del accionante y quedó vigente únicamente la que existe ante COLPENSIONES, en tanto que, mediante comunicado No. 220722000858, informó que los periodos de cotización reclamados por el accionante fueron debidamente trasladados mediante archivo plano RECFHRA20211227.E01, de lo cual enteró en su momento al interesado. Pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no reúne los requisitos de procedibilidad que exige el decreto 2591 de 1991, y que se desvincule a la AFP ya que no tiene gestiones pendientes del accionante, en tanto que las pretensiones están dirigidas a entidades distintas. 3.5.- La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, manifestó que, como le fue comunicado al apoderado judicial del accionante en enero 17 de 2024

están dirigidas a entidades distintas. 3.5.- La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, manifestó que, como le fue comunicado al apoderado judicial del accionante en enero 17 de 2024 en respuesta la petición con radicado 2023_16472031 -octubre 02 de 2023-, esa Administradora está en proceso de validación de los aportes trasladados por la AFP del Régimen de Ahorro Individual, para lo cual dispone de un lapso de tres meses,Sentencia tutela 2ª instancia No 061

Radicación: 660013109004 2024 00016-01

Accionante: Iván Arroyave Peláez Confirma parcialmente Página 4 de 12 término que para aquél momento estaba vigente y, una vez se agote el estudio del caso, se ofrecería la respuesta de fundo y se notificaría de manera inmediata al interesado.

Advirtió que el abogado que presentó la acción constitucional no aportó el poder especial para representar al accionante dentro del trámite de tutela, por lo que carece de legitimación en la causa por activa. Pidió que se declare improcedente la acción de tutela, porque no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. No se demostró que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados y su actuación es conforme a derecho. 3.6Dentro del término constitucional y legal, en febrero 20 de 2024 el despacho de primer nivel emitió sentencia en la que tuteló los derechos fundamentales de

petición, debido proceso y seguridad social, invocados a favor del señor IVÁN ARROYAVE PELÁEZ ; en consecuencia, les ordenó a COLPENSIONES y al MUNICIPIO DE PEREIRA -a través de su Alcaldíaque, en el término de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a resolver de fondo y notificar su respuesta al accionante, frente a las peticiones de actualización o corrección de historia laboral, radicadas los días 2 y 3 de octubre de 2023, respectivamente. Para llegar a la anterior determinación, el juez a-quo argumentó que tanto COLPENSIONES como el MUNICIPIO DE PEREIRA se encuentran vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no han ofrecido las respuestas de fondo a las solicitudes que radicó el interesado ante cada una de las entidades, la primera para procurar la corrección y actualización de su historia laboral, en tanto que, la segunda, se encaminó para la corrección del certificado de tiempos laborados en la entidad territorial. Con dicha omisión, las entidades desconocieron los plazos legales para brindar respuestas oportunas al interesado y, consecuencialmente, impiden la materialización de la garantía a la seguridad social pues se obstruye la posibilidad de que el usuario pueda reclamar el derecho prestacional al que aspira. 3.7.- Posterior al fallo de primera instancia, el Municipio de Pereira informó que, como cumplimiento a la orden impartida, ya se había procedido a dar respuesta a las peticiones del accionante de fechas 3 y 5 de octubre de 2023, mediante

comunicado No. 20240213-0-l de febrero 13 de 2024, a quien se le dio a conocer que de los datos obtenidos en el acervo documental de la entidad relacionada con el señor ARROYAVE PELÁEZ, ningún reporte se halló del periodo comprendido entre febrero 27 y mayo 18 de 1987; además, se le remitieron los certificados CETIL expedidos a su nombre -202302891480030000760014, 202302891480030000750013 y 202311891480030000870003y se anexaron (i) comunicación interna con radicado 20240213-4108-l y (ii) certificación de la Oficina de Gestión Documental y Archivo de la entidad, ambos documentos de la misma fecha.Sentencia tutela 2ª instancia No 061

Radicación: 660013109004 2024 00016-01

Accionante: Iván Arroyave Peláez Confirma parcialmente Página 5 de 12 3.8.- De otro lado, COLPENSIONES informó el cumplimento de la orden constitucional con la comunicación que dirigió al accionante en abril 02 de 2024, en el cual le indicó que había actualizado los ciclos de cotizaciones de 2004-11 hasta 2006-07, los que ya estaban correctamente acreditados en su historia laboral. 4.- IMPUGNACIÓN En el término oportuno, el nuevo apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia, ya que la orden constitucional impartida resulta insuficiente al avizorar el actuar desidioso y desinteresado de las entidades.

Solicitó que se “revoque” la providencia para disponer que, además, se tutele el amparo al derecho del Habeas data, bajo el entendido que las inconsistencias de la historia laboral han impedido que el actor pueda tener acceso a la pensión de vejez. A su vez, pretende que se ordene a COLPENSIONES realizar un nuevo estudio de la prestación económica pretendida -pensión de vejez-, teniendo en cuenta las correcciones de los periodos cotizados que se reclamaron, tanto a esa Administradora como al MUNICIPIO DE PEREIRA; ello, por cuanto el accionante se afronta una contingencia de desprotección por su avanzada edad y la carencia de protección social, y ya tuvo que afrontar un proceso ordinario laboral por más de tres años para lograr que se reconociera la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual y se le permitiera retornar al Régimen de Prima Media que administra COLPENSIONES. Aseveró que, de no ser así, es probable que las entidades mantengan la indefinición de los derechos reclamados por el actor y se postergue la afectación a sus derechos fundamentales. En un segundo memorial, remitido ante esta Corporación en marzo 13 de 2024, el apoderado remitió una historia laboral actualizada por COLPENSIONES, en la cual se evidencian un total de 1295,57 semanas cotizadas, en tanto que solo faltaría la corrección del certificado de los tiempos laborados entre los meses de febrero y mayo de 1987 por parte del MUNICIPIO DE PEREIRA.

5.- POSICIÓN DE LA SALA

Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal Del Circuito de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteadoSentencia tutela 2ª instancia No 061

Radicación: 660013109004 2024 00016-01

Accionante: Iván Arroyave Peláez Confirma parcialmente Página 6 de 12

Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la seguridad social del señor IVÁN ARROYAVE PELÁEZ , en virtud de lo cual se ordenó a COLPENSIONES y al MUNICIPIO DE PEREIRA, resolver de fondo las peticiones que el accionante radicó ante cada entidad en octubre 2 y 3 de 2023, respectivamente , pero se abstuvo de ordenar a COLPENSIONES realizar un nuevo estudio de la pensión de vejez que había negó previamente. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola como lo pide la parte impugnante. 5.2.- Solución a la controversia La tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En este asunto se aprecia que el señor IVÁN ARROYAVE PELÁEZ concurrió ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales

y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En este asunto se aprecia que el señor IVÁN ARROYAVE PELÁEZ concurrió ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima quebrantados por las entidades accionadas, en atención a la indefinición de sus solicitudes de (i) corrección de su historial laboral por las imprecisiones en los reportes de algunos periodos de cotización entre 2004-11 y 2006-07, y (ii) la certificación de los tiempos laborados para el MUNICIPIO DE PEREIRA entre febrero 27 y mayo 18 de 1987; dichas peticiones se radicaron en octubre 2 y 3 de 2023, respectivamente, por lo cual se le ha impedido acceder a la pensión de vejez, prestación que COLPENSIONES le negó por no contar con el requisito de densidad de semanas mínimas de cotización y que se debió a las irregularidades que advierte

El funcionario de primera instancia, luego del traslado respectivo a las entidades vinculadas, decidió amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que ordenó a COLPENSIONES y al MUNICIPIO PEREIRA que procedieran a resolver de fondo lo peticionado. Lo anterior, al establecerse que las entidades desconocieron los términos legales para ofrecer la respuesta oportuna al interesado, lo que impidió que el actor haya podido acceder a la prestación social a la que presume tener derecho; sin embargo, se abstuvo de realizar consideraciones y, consecuentemente, emitir orden alguna para que el Fondo de Pensiones realizara nueva valoración sobre la pensión de vejez que, con antelación, había negado al accionante. En su impugnación, el apoderado sostiene que el despacho incurrió en una omisión

y, consecuentemente, emitir orden alguna para que el Fondo de Pensiones realizara nueva valoración sobre la pensión de vejez que, con antelación, había negado al accionante. En su impugnación, el apoderado sostiene que el despacho incurrió en una omisión que agrava la situación del accionante, pues es una persona de avanzada edad y en condiciones de desprotección y debilidad, por lo que requiere que las entidades realicen las correcciones de su historial laboral, con el registro completo de los tiempos cotizados, pero que, además, se conmine a la AFP a resolver de nuevo sobre la pensión de vejez que pretende, después de dichas correcciones y en el menorSentencia tutela 2ª instancia No 061

Radicación: 660013109004 2024 00016-01

Accionante: Iván Arroyave Peláez Confirma parcialmente Página 7 de 12 tiempo posible, máxime porque el afectado ya tuvo que afrontar la carga de un proceso ordinario laboral para lograr que se reconociera la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual para retornar al de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

Como se advierte, el punto de inconformidad del apoderado del accionante se concreta en el alcance de la orden que se dispuso en primera instancia, de un lado para amparar por tutela el derecho al habeas data y, de otro, disponer que, sin mediar trámite alguno adicional, el Fondo de pensiones resuelva de nuevo el derecho sobre la pensión de vejez del actor.

De entrada, el Tribunal advierte que le asiste razón al recurrente en el sentido de afirmar que, con el actuar lesivo de derechos del accionante -premisa que no fue refutada por las entidades accionadas-, COLPENSIONES desconoció, además de los derechos de petición y la seguridad social, la garantía del habeas data1 , establecida en el artículo 15 Superior y desarrollado en la Ley 1581 de 2012, pues fue el titular de los datos que recauda y administra dicha AFP -Historia Laboral-, quien exigió la corrección de la información para que constara de manera íntegra los tiempos de cotización que ya había recibido y validado el anterior fondo. Así las cosas, como bien lo coligió el juez a-quo, la omisión de COLPENSIONES para resolver de fondo la solicitud de corrección de Historia Laboral del actor, vulneró los derechos de petición, el debido proceso y la seguridad social, pero también, como lo alega el censor, se desconoció la garantía fundamental del habeas data, lo cual dará lugar a adicionar la decisión de primer grado. Ahora, en lo que atañe a la adición de la orden de primera instancia, específicamente para dispones que COLPENSIONES, una vez corregida la historia laboral del señor IVÁN ARROYAVE , proceda a un nuevo estudio de la pensión de vejez, esta Corporación dirá que no es viable porque, si bien la corrección de la historia laboral se vincula directamente con el derecho a la seguridad social, en el presente caso resulta insuficiente, pues lo que se desprende de la información vertida en esta actuación constitucional, es que aun cuando el ciudadano ARROYAVE PELÁEZ

cumple el requisito de la edad para la prestación que reclama, todavía no se ha acreditado a plenitud el tiempo de cotizaciones al Sistema. Se afirma lo anterior, dado que, tal y como reposa en la historia laboral corregida que envió COLPENSIONES como cumplimiento a la orden que impartió el despacho de primer nivel, el accionante alcanza un total de 1.295,57 semanas cotizadas,

1 “[...]el núcleo esencial de dicha garantía se compone de cinco elementos [118]. El primero de ellos es el derecho de las personas de conocer la información que sobre ellas hay en una base de datos. El segundo se trata del derecho a incluir nuevos datos, para que haya una imagen completa del titular. El tercer elemento se refiere al derecho a actualizar la información, y el cuarto al derecho a corregir la información que se encuentra en una base de datos. Finalmente, el quinto elemento es el derecho a excluir información de una base de datos, salvo las excepciones que contemple la ley.” (Negrilla fuera de texto): Sentencia T-477 de 2023. [ 118] Sentencia SU-139 de 2021.Sentencia tutela 2ª instancia No 061

Radicación: 660013109004 2024 00016-01

Accionante: Iván Arroyave Peláez Confirma parcialmente Página 8 de 12 lo cual implica que, aún no está acreditado el tiempo de cotización mínimo para ponderar su derecho prestacional.

En este punto, conviene precisar que, a diferencia de las cotizaciones de 2004-11 a 2006-07 que ya validó COLPENSIONES, los periodos que se comprenden de febrero 27 a mayo 18 de 1987 no se pueden validar directamente por el Fondo, pues corresponde a un tercero, en este caso y según lo requiere la parte accionante, por el MUNICIPIO DE PEREIRA , entidad que hasta el momento no ha validado y

27 a mayo 18 de 1987 no se pueden validar directamente por el Fondo, pues corresponde a un tercero, en este caso y según lo requiere la parte accionante, por el MUNICIPIO DE PEREIRA , entidad que hasta el momento no ha validado y reportado dicho lapso en los tiempos de vinculación laboral del actor. De lo expuesto, la Sala colige que, sin perjuicio de la respuesta del MUNICIPIO DE PEREIRA como cumplimiento a la orden de primera instancia y cuya corroboración compete al despacho de primer nivel, no es procedente por vía de tutela conminar a COLPENSIONES a realizar un nuevo estudio de la pensión de vejez del señor ARROYAVE PELÁEZ, ya que los tiempos que faltan por acreditar en la historia laboral del accionante, según la propia afirmación del apoderado recurrente2 , se asocian a un vínculo laboral que no ha reconocido la entidad territorial, lo cual escapa a la esfera de competencias de la AFP e, incluso, del juez constitucional, pues cualquier desacuerdo o disparidad entre la autoridad municipal y el accionante debe ser atendida por el juez natural, para el caso la jurisdicción contenciosa administrativa. Finalmente, en referencia al cumplimiento del fallo que acreditó COLPENSIONES en el comunicado recibido en el Tribunal en abril 04 de 2024, debe resaltarse que, a decir del apoderado judicial del accionante, de los hechos narrados en la acción de tutela, solo quedó pendiente la reclamación que dirigió al MUNICIPIO DE

PEREIRA, lo cual implica que COLPENSIONES cumplió a cabalidad con la orden librada para atender de fondo la petición que presentó el actor en octubre 02 de 2023 -radicado 2023_164720231-, y así ha de declararse ante la imposibilidad de ampliar lo dispuesto en primera instancia. Así las cosas, la Sala confirmará parcialmente el fallo proferido en febrero 20 e 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda), que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor IVÁN ARROYAVE PELÁEZ , pero se adicionará para señalar que con su actuar COLPENSIONES vulneró igualmente el derecho fundamental al habeas data del accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA

2 Véase el documento “04Prueba”, en la carpeta de segunda instancia.Sentencia tutela 2ª instancia No 061

Radicación: 660013109004 2024 00016-01

Accionante: Iván Arroyave Peláez Confirma parcialmente Página 9 de 12

PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida en febrero 20 de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda), que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor IVÁN ARROYAVE PELÁEZ , vulnerados por COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE PEREIRA; SE ADICIONA para señalar que, con su actuar, COLPENSIONES vulneró igualmente el derecho fundamental al habeas data del accionante.

SEGUNDO: NO SE ADICIONA la orden impartida contra COLPENSIONES en el

MUNICIPIO DE PEREIRA; SE ADICIONA para señalar que, con su actuar, COLPENSIONES vulneró igualmente el derecho fundamental al habeas data del accionante.

SEGUNDO: NO SE ADICIONA la orden impartida contra COLPENSIONES en el referido fallo de primera instancia; en consecuencia, según se acreditó en sede de impugnación, SE DECLARA que COLPENSIONES ha cumplido con su deber de dar respuesta de fondo la petición que presentó el señor IVÁN ARROYAVE PELÁEZ en octubre 02 de 2023 -radicación 2023_164720231-.

TERCERO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA MagistradoSentencia tutela 2ª instancia No 061

Radicación: 660013109004 2024 00016-01

Accionante: Iván Arroyave Peláez Confirma parcialmente Página 10 de 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Acta de Aprobación No. 332

Radicación: 66001310900420240001601 1.- ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración que elevó el apoderado judicial del señor IVÁN ARROYAVE PELÁEZ , frente al fallo de segunda instancia que profirió esta Corporación en abril 09 de 2024, dentro de la acción que promovió contra COLPENSIONES, AFP COLFONDOS S.A., el MUNICIPIO DE PEREIRA y otros. 2.- CONSIDERACIONES El fallo se profirió en abril 09 de 2024, y al ser notificado el apoderado judicial del accionante, dentro del término de ejecutoria, solicitó la aclaración de la decisión del Tribunal, por cuanto observó incongruente que en la parte resolutiva se concede la protección del derecho fundamental al habeas data del señor ARROYAVE PELÁEZ, además de los amparados en primera instancia, en tanto existen inconsistencias suficientemente demostradas en el acervo probatorio.

Aunque el Decreto 2591 de 1991 no consagra la posibilidad de aclarar las sentencias proferidas en acciones de tutela, sí hay lugar a la remisión o reenvío normativo de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306/92 -reglamentario del Dto. 2591/91-, a efectos de aplicar las reglas del Código General del Proceso. El artículo 285 del CGP acerca de la aclaración de sentencias, reza: “ Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte,

cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.Sentencia tutela 2ª instancia No 061

Radicación: 660013109004 2024 00016-01

Accionante: Iván Arroyave Peláez Confirma parcialmente Página 11 de 12

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” -subrayado fuera de la Sala-. De acuerdo con lo anterior, debe mencionarse que la pretensión de la parte actora se fundamenta, según lo indicó, en la falta de congruencia al adicionar el amparo de tutela que se concedió en primera instancia, pero no disponerse orden alguna para corregir las inconsistencias. Lo anterior, según aprecia el Tribunal, corresponde más que a un verdadero motivo de duda, a una incompleta intelección del apoderado del accionante. De un lado, obvia el peticionario que, en la motivación del fallo de segunda instancia, la Sala coligió la afectación del derecho al habeas data del señor IVÁN ARROYAVE a partir de la omisión de COLPENSIONES para atender la solicitud de corrección que hizo el afiliado en octubre 02 de 2023, pues como titular de los datos recaudados estaba legitimado para elevar tal petición y que el Fondo la resolviera, dado que era la entidad que recauda y administra la información de la historia laboral. Por otra parte, deja de ver el togado que el fallo de primera instancia, el cual

petición y que el Fondo la resolviera, dado que era la entidad que recauda y administra la información de la historia laboral. P

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