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TSDJ PEI SP - 66001310900420240003601-(08-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001310900420240003601-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DERECHO DE PETICIÓN / FINALIDAD / REQUISITOS … la Corte Constitucional en sentencia T-045/23 reiteró: “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. DERECHO DE PETICIÓN / TÉRMINOS PARA RESOLVER La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular…”. Igualmente, el canon 14 de la referida normativa y en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción

[…]”. El mismo artículo en cuanto al término para resolverse las peticiones de documentos y de información, dispuso diez (10) días siguientes a su recepción…” no existe duda que se han desconocido los derechos fundamentales de petición y el debido proceso del señor Jhonatan Gómez Botero, por la omisión de la SUPERSALUD para informar al interesado el trámite surtido ante la queja que presentó y las medidas o determinación que al respecto se adoptaron; ello como respuesta de fondo a la petición, situación que persiste pese a lo discutido en el devenir de esta acción constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación No. 419

Hora: 8:00 a.m.

Radicación: 66001310900420240003601 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el Subdirector Técnico (e) de la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud -en adelante SUPERSALUD-, frente el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital, a consecuencia de la acción de amparo promovida por el señor Jhonatan Gómez Botero contra la Nueva EPS y Audifarma, a la cual se vinculó a la IPS Clínica San Rafael y a la

entidad impugnante.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 075

Radicación: 660013109004 2024 00036 01

Accionante: Jhonatan Gómez Botero Confirma Página 2 de 7 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea el accionante, se puede sintetizar así: (i) se encuentra afiliado en Salud a la NUEVA EPS; (ii) actualmente presenta múltiples diagnósticos que refirió como “Insuficiencia aórtica, VIH, tiroiditis autoinmune, hernia L5

S1, artrosis en ambas rodilla, trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatia vejiga neuropática refleja”; (iii) en marzo 05 de 2024 solicitó a AUDIFARMA la entrega d el medicamento “TAPENTADOL 100 MG”, prescrito para el tratamiento diario del dolor crónico, pero le informaron que el fármaco no lo tenían disponible; (iv) a la fecha de presentación de la tutela no se había suministrado tal medicamento: (v) en la misma fecha presentó queja a la SUPERSALUD, sin embargo no obtuvo respuesta; (vi) se vulneran sus derechos a la salud, integridad personal, dignidad humana y la vida, debido a que el medicamento prescrito es esencial para su calidad de vida. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene a la NUEVA EPS y AUDIFARMA que, en un término perentorio, se proceda con la entrega del medicamento prescrito. Asimismo, se garantice el tratamiento médico sin retrasos, con atención en saludo permanente y oportuna.

3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1. El juzgado admitió la acción constitucional –auto de marzo 12 de 2024y dispuso

atención en saludo permanente y oportuna.

3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1. El juzgado admitió la acción constitucional –auto de marzo 12 de 2024y dispuso correr traslado de la misma a la NUEVA EPS y a la IPS AUDIFARMA PEREIRA. Además, se vinculó a la IPS CLÍNICA SAN RAFAEL y a la SUPERSALUD. 3.2. El representante legal de Socimédicos S.A.S., propietaria de la CLÍNICA SAN RAFAEL, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicha IPS no tiene en su objeto contractual con NUEVA EPS la dispensación de medicamentos. Corresponde a la EPS, a través de su red de prestadores, direccionar y autorizar el suministro del medicamento requerido. 3.3. La apoderada especial de la NUEVA EPS, informó que la entidad no tenía registro de la solicitud del accionante para el servicio reclamado, por lo cual consideró que la tutela resultaba improcedente al no existir acción u omisión que amenace los derechos fundamentales del usuario. Frente al suministro del medicamento “TAPENTADOL 100 MG”, el área encargada informó que se encontraba con dispensación directa en farmacia y pendiente de soporte de entrega. Solicitó la vinculación de la IPS encargada de suministrar el medicamento para que rinda las explicaciones correspondientes. Pidió que se declare que la NUEVA EPS no ha vulnerado ni amenazado derechos fundamentales del accionante, porque no se ha negado la prestación de servicios y, por

el contrario, se están realizando las gestiones pertinentes con el fin de garantizar el servicio en salud requerido. Se opuso a la orden de un tratamiento integral porque se basa en hechos futuros e inciertos, y no se ha demostrado negligencia por parte de la EPS.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 075

Radicación: 660013109004 2024 00036 01

Accionante: Jhonatan Gómez Botero Confirma Página 3 de 7 3.4. El juzgado de primer nivel, mediante providencia de abril 02 de 2024 amparó los derechos fundamentales del señor JOHNATAN GÓMEZ BOTERO, así: (i) los derechos a la salud y vida digna, vulnerados por NUEVA EPS; y (ii) los derechos de petición y debido proceso desconocidos por la SUPERSALUD.

En consecuencia, ordenó: (a) a la NUEVA EPS que, “en el término de 48 horas, autorice, y entregue efectivamente, el medicamento “TAPENTADOL 100 MG cantidad 60” […] ” prescrito al accionante. Además, se le exigió conminar a “instituciones prestadoras de servicios de salud, con las que tienen suscrita su contratación para la prestación de estos servicios, a que los provea de manera oportuna” y “revalúe dicho contrato con sus instituciones prestadores de servicios de salud y dirija los recursos del sistema a un operador eficiente”; y (b) a la SUPERSALUD que, en igual término, “proceda a emitir y notificar al accionante, respuesta de fondo, de cara a la solicitud que

le realizare y radicada al N°. 20242100002916042, del 7 de marzo de 2024. Igualmente, deberá demostrar dicho ente, las labores realizadas tendientes a ejercer vigilancia sobre los ya, plurales y consecutivos incumplimientos de la Nueva EPS respecto de su función social.” Para decidir lo anterior, el juez estableció que, respecto del servicio de salud reclamado, la NUEVA EPS era la responsable de garantizar el suministro por medio de red de prestadores, pero omitió su deber de control y seguimiento a la IPS frente a la negativa del servicio, sin mediar justificación para retrasar el suministro del medicamento prescrito. De otro lado, advirtió que la SUPERSALUD omitió su obligación de control sobre la EPS accionada, lo cual revictimiza al usuario, a quien no entregó respuesta a su petición, ni demostró emprender el procedimiento de rigor. 4.- IMPUGNACIÓN Dentro del término de ejecutoria, el Subdirector Técnico (e) de la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, presentó solicitud de aclaración del fallo y, subsidiariamente, pidió tener por cumplido la orden impartida a esa entidad. Para el efecto argumentó: El asunto puesto en conocimiento del juez constitucional se dirigió contra la NUEVA EPS y AUDIFARMA, con el objeto de que se proteja el derecho a la salud del accionante. Advirtió que, contrario a lo señalado en el fallo, la SUPERSALUD se pronunció frente al

traslado de tutela mediante escrito de marzo 13 de 2024 -rad. 20241610000410381-, remitido al buzón electrónico del despacho , memorial en el que se planteó la inexistencia de nexo causal en la presunta vulneración de derechos, la falta de legitimación en la causa por pasiva, las competencias de inspección, vigilancia y control que ejerce la entidad frente al actuar de la EPS y previo el agotamiento del debido proceso administrativo, sin embargo, no tienen en sus funciones el aseguramiento en Salud de los usuarios del sistema, ni la facultad de prestar servicios de esta naturaleza.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 075

Radicación: 660013109004 2024 00036 01

Accionante: Jhonatan Gómez Botero Confirma Página 4 de 7

Destacó que la queja que presentó el usuario ante la entidad -PQRD 20242100002916042-, fue atendida oportunamente y al señor JHONATAN GÓMEZ se le dio respuesta en marzo 09 de 2024, al correo de origen tatangomez19@hotmail.com, en el cual se le informó que se había dado traslado de su reclamación a la NUEVA EPS, al tiempo que se le explicaron las obligaciones de la EPS como garante del servicio de salud requerido y la posibilidad de informar de manera inmediata a ese ente de control en caso de no ser solucionado su caso; lo anterior, demuestra que la SUPERSALUD desplegó las respectivas acciones de inspección e informó oportunamente al usuario sobre las mismas. En consecuencia, solicitó la desvinculación del presente trámite y que se dé por cumplida la orden judicial que compete a la SUPERSALUD. 5.- ACTUACIÓN DE LA SALA El accionante le informó a la Corporación que, pese a lo manifestado por la

En consecuencia, solicitó la desvinculación del presente trámite y que se dé por cumplida la orden judicial que compete a la SUPERSALUD. 5.- ACTUACIÓN DE LA SALA El accionante le informó a la Corporación que, pese a lo manifestado por la SUPERSALUD, hasta la fecha no ha recibido comunicación alguna por parte de esa entidad, en tanto que, al consultar el radicado de su queja en el portal web observa que el trámite está cerrado y no le permite visualizar la respuesta final a su caso1 . 6.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por Juzgado Cuarto Penal del Circuito Pereira, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 6.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer evaluar el grado de acierto o desacierto que contiene la providencia dictada por el juez de primera instancia y, de acuerdo con la impugnación presentada, establecer si en realidad fue errada la decisión del a-quo en cuanto tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JHONATAN GÓMEZ BOTERO . De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola. 6.2.- Solución a la controversia Como cuestión previa, el Tribunal destaca que, si bien el Subdirector Técnico (e)

adscrito a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud no manifestó expresamente la voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, sus pretensiones en el escrito de aclaración frente a la notificación de dicha sentencia

1 El señor JHONATAN GÓMEZ le informó telefónicamente al auxiliar judicial del despacho del magistrado ponente que no recibió la respuesta de la SUPERSALUD ni logró tener acceso a la información pertinente por el portal web.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 075

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Accionante: Jhonatan Gómez Botero Confirma Página 5 de 7 buscan que se emita una decisión opuesta a la que fue notificada, lo cual permite colegir que existe un claro desacuerdo con la determinación adoptada y, como acertadamente lo advirtió el juez a-quo, tal asunto debe ser atendido en sede de segunda instancia.

Asimismo, como quiera que la impugnación concentra el debate a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, el Tribunal se limitará el estudio del caso a esa temática, en la medida que los demás aspectos del fallo de primer grado no fueron cuestionados. La Sala empezará por destacar que la acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.

En el presente caso, el señor JHONATAN GÓMEZ concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por parte de la NUEVA EPS y la IPS AUDIFARMA al retrasar el suministro del medicamento prescrito, denominado “ TAPENTADOL DE 100MG”, necesario para el tratamiento diario del dolor crónico que padece. Por estos hechos presentó queja ante la SUPERSALUD contra la NUEVA EPS por la no prestación efectiva del servicio, sin obtener respuesta de la entidad. Luego del traslado de la demanda, el juez a-quo decidió proteger los derechos fundamentales a la vida digna y salud del señor GÓMEZ BOTERO, vulnerados por la NUEVA EPS; asimismo, amparó los derechos de petición y debido proceso del actor, conculcados por la SUPERSALUD al omitir dar respuesta al usuario sobre la queja que radicó e informar el procedimiento adelantado. No obstante, la SUPERSALUD destacó que nunca omitió su deber de actuar frente a la queja que radicó el señor JHONATAN GÓMEZ, al punto que dio traslado de ello a la NUEVA EPS y la requirió para que procediera a garantizar el servicio reclamado por el hoy accionante, en tanto que al usuario le informó la gestión realizada y la posibilidad de acudir nuevamente ante dicho ente de control en caso de que persistiera la omisión de la aseguradora. En cualquier caso, planteó la posibilidad de dar por cumplido el fallo, en lo que atañe a la obligación impuesta a la SUPERSALUD.

En ese sentido, ha de recordarse que el derecho de petición brinda la posibilidad a todo ciudadano de dirigirse a las autoridades públicas o privadas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando la autoridad o persona que atiende el servicio público y/o a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 075

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Accionante: Jhonatan Gómez Botero Confirma Página 6 de 7

En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T045/23 reiteró: “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha

sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Igualmente, el canon 14 de la referida normativa y en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “ Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]”. El mismo artículo en cuanto al término para resolverse las peticiones de documentos y de información, dispuso diez (10) días siguientes a su recepción, y para resolver consultas a las autoridades relacionadas con las materias a su cargo el término de treinta (30) días. En el presente asunto como ya se indicó, en marzo 07 de 2024 el accionante presentó una queja ante la SUPERSALUD por la irregularidad advertida en la prestación de un servicio de salud por parte de la NUEVA EPS, sin embargo, según afirmó, nunca conoció respuesta alguna de la entidad de control, al punto que, al presentar la tutela persistía la omisión de la EPS en la prestación del servicio. A decir de la SUPERSALUD, la queja del usuario sí se atendió y prueba de ello fue el

requerimiento que se envió a la NUEVA EPS, además, también se dio respuesta al interesado, según el comunicado de marzo 09 de 20242 ; no obstante, lo que se advera en el asunto es que, si bien la SUPERSALUD emitió sendos comunicados derivados de la queja que presentó el señor GÓMEZ BOTERO, dirigidos tanto a la NUEVA EPS como al usuario, nunca acreditó la trazabilidad de los respectivos envíos , es decir, no demostró en qué momento remitió dichos memoriales a sus destinatarios, ni siquiera hay certeza de que los mensajes se enviaron efectivamente. Por el contrario, el accionante afirmó que nunca recibió respuesta de la entidad, manifestación que reiteró ante esta Corporación. En ese orden de ideas, no existe duda que se han desconocido los derechos fundamentales de petición y el debido proceso del señor JHONATAN GÓMEZ BOTERO, por la omisión de la SUPERSALUD para informar al interesado el trámite surtido ante la queja que presentó y las medidas o determinación que al respecto se

2 Comunicado dirigido al usuario, visible en la página 25 del documento “09SolicitudAclaraciónFalloSupersalud”, carpeta de primera instancia.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 075

Radicación: 660013109004 2024 00036 01

Accionante: Jhonatan Gómez Botero Confirma Página 7 de 7 adoptaron; ello como respuesta de fondo a la petición, situación que persiste pese a lo discutido en el devenir de esta acción constitucional.

Así las cosas, la Colegiatura confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en abril 02 de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, mediante la cual se protegieron, entre otros, los derechos fundamentales de petición y el debido proceso del señor JHONATAN GÓMEZ BOTERO, vulnerados por la Superintendencia Nacional del Salud.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN

Magistrado

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