TSDJ PEI SP - 66001310900420240007101-(05-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900420240007101-(05-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SEGURIDAD SOCIAL / REVISIÓN ESTADO DE INVALIDEZ / EXÁMENES COMPLEMENTARIOS … la señora Katherine Castaño reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida digna, que consideró vulnerados por parte de Colpensiones, porque cerró el proceso de revisión de su estado de invalidez y, como consecuencia, le suspendió el pago de la pensión que recibía la actora, por cuanto tuvo por incumplido el requerimiento hecho a la afectada para aportar documentación de exámenes complementarios… Aunque el proceso de revisión, según lo relatado por la accionante, dio inicio con la citación que recibió por parte de Colpensiones en julio 27 de 2023, se tiene que la accionante ha atendido oportunamente el llamado de la entidad para adelantar el proceso de revisión, en tanto que la AFP le ha exigido en dos oportunidades una serie importante de valoraciones especializadas que se estimaron necesarias para dictaminar su estado actual de invalidez… La requerida fue diligente en su gestión y advirtió en diversas oportunidades las dificultades que representaba la obtención de la documentación en el lapso otorgado, lo que dio lugar a que solicitara prórrogas… DEBIDO PROCESO / SUSPENSIÓN PAGO MESADAS / DEBER DE SUSTENTAR ACTO ADMINISTRATIVO En este asunto, efectivamente la entidad accionada reconoció haber suspendido el pago de la mesada pensional, pero no indicó nada respecto al acto administrativo que dispuso esa suspensión, la motivación que tuvo ni la manera en que fue notificado… Como se aprecia, Colpensiones le cercenó a la accionante
la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, es decir, el de ser escuchada y conocer las actuaciones y decisiones proferidas por el Fondo de Pensiones. Lo anterior, porque para el caso concreto, se itera, la entidad no ponderó que la señora Katherine Castaño estuvo presta a los requerimientos y, de hecho, solicitó la prórroga del lapso otorgado para radicar la documentación, con la justificación pertinente…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación No. 785
Hora: 3:20 p.m.
Radicación: 66001310900420240007101 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital, a consecuencia de la acción de amparo promovida por la señora Katherine Castaño Galeano contra la entidad impugnante.
2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la parte accionante, se pueden concretar así: (i) como consecuencia de múltiples patologías que padece, mediante resolución de marzo 9 de 2022, COLPENSIONES reconoció a su favor la pensión de invalidez; (ii) en julioSentencia de tutela 2ª instancia N° 106
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Accionante: Katherine Castaño Galeano
Confirma
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Accionante: Katherine Castaño Galeano Confirma Página 2 de 8 27 de 2023, la AFP inició el proceso de revisión del estado de invalidez; (iii) frente a requerimientos de noviembre 28 de 2023 y febrero 08 de 2024, por parte de COLPENSIONES, la accionante aportó documentación de exámenes complementarios, empero, por la densidad de procedimientos médicos e historia clínica, solicitó en varias oportunidades la prórroga del término otorgado con la debida justificación; (iv) en abril 05 de 2024, pidió la última prórroga con la explicación acerca de las dificultades afrontadas en la obtención de valoraciones especializadas; (v) no obstante, en abril 22 de 2024 COLPENSIONES le comunicó el cierre del proceso de revisión y la suspensión de la prestación que recibe a partir del periodo 05/2024, por no aportar la documentación requerida de manera completa; (vi) en junio 06 de 2024 logró completar y radicar los documentos faltantes ante COLPENSIONES; (vii) la suspensión de la mesada pensional implica una importante afectación para asumir los costeos de una subsistencia en condiciones dignas.
Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, salud y mínimo vital; en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES que (i) reactive su mesada pensional y (ii) agende de manera prioritaria la cita de valoración o revisión de su estado actual de invalidez, dado que ya entregó los exámenes adicionales requeridos. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1. El juzgado admitió la acción de tutela -junio 11 de 2024y dispuso correr traslado de la
actual de invalidez, dado que ya entregó los exámenes adicionales requeridos. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1. El juzgado admitió la acción de tutela -junio 11 de 2024y dispuso correr traslado de la misma a la entidad vinculada. En respuesta al traslado, la Directora (A) de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, solicitó se deniegue la acción de tutela por ser abiertamente improcedente, dado que no cumple los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591/91, pues lo discutido es de la esfera funcional del juez ordinario laboral; además, porque la entidad no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante. Según lo corroboró la accionante en su narrativa, la AFP ha adelantado el procedimiento que le compete y le otorgó las prórrogas que pidió la accionante para que aportara los exámenes requeridos. La pensión de invalidez es una prestación con vocación temporal que exige la revisión periódica, bajo el procedimiento establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé el lapso de tres (3) meses para que el pensionado se someta a la respectiva revisión del estado de invalidez o, en su defecto, corresponde la suspensión de la prestación, incluso, al transcurso de los doce meses siguientes, de persistir la situación que impida el examen, prescribirá tal pensión. No obstante, destacó que en mayo 27 y junio 06 de 2024 recibió la documentación necesaria
para la revisión del estado de invalidez del asunto, la cual se encuentra en curso, conforme a la verificación que debe realizar la Dirección de Medicina Laboral en los términos legalmente establecidos. 3.2. El despacho mediante providencia de junio 25 de 2024 amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la señora KATHERINE CASTAÑO GALEANO, y le ordenó a COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, “deje sin efectos el acto administrativo que ordenó laSentencia de tutela 2ª instancia N° 106
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Accionante: Katherine Castaño Galeano Confirma Página 3 de 8 suspensión de las mesadas pensionales de las que goza Katherine Castaño Galeano, y en tal virtud, se reactive su pago a partir de su suspensión, comunicada a la accionante mediante oficio del 22 de abril de 2024, respecto de su revisión de estado de invalidez radicado al 2023_17763900. Dicho pago de mesadas perdurará en tanto Colpensiones decida en sentido distinto tras la culminación de la revisión del estado de invalidez de la accionante o en tanto profiera una decisión motivada, de desistimiento tácito por parte de la accionante.” Para llegar a la anterior determinación, el juez a-quo argumentó que COLPENSIONES desconoció el debido proceso de la accionante por la falta de motivación al suspender la
prestación que ella percibe, ya que aun cuando al revisión del estado de invalidez es un mandato legal, la AFP, antes de cerrar el trámite administrativo, debió corroborar la voluntad de la accionante para comparecer siempre que fue requerida y, además, constatar si las prórrogas otorgadas fueron suficientes para satisfacer la entrega de exámenes complementarios, en la medida que la afectada siempre informó acerca de la gestión y las dificultades en el agendamiento de citas médicas, aspectos que se echan de menos por la falta de motivación de la entidad accionada, lo que constituye una arbitrariedad y viola las garantías fundamentales de la actora, al presumir de ella una conducta dolosa para omitir la entrega de la documentación completa, en lugar de considerar los argumentos que le fueron oportunamente comunicados por la afectada. 4.- IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó el fallo, y presentó similares argumentos a lo expuesto ante el juez de primera instancia; es decir, (i) la tutela no es el mecanismo idóneo para la controversia planteada; (ii) la entidad está validando la documentación aportada por la accionante en mayo 27 de 2024; (iii) el proceso de revisión requiere la información integral y actual de la valorada; (iv) es indispensable que la interesada allegue la documentación completa que le fue requerida, para proseguir el trámite de revisión; (v) hasta la fecha la accionante no ha allegado la totalidad de documentos requeridos, omisión que no puede asumir COLPENSIONES; (vi) la entidad ha actuado en debida forma dentro del trámite de revisión de invalidez. Pidió que se revoque como quiera que no se cumplen los requisitos de procedibilidad del
documentos requeridos, omisión que no puede asumir COLPENSIONES; (vi) la entidad ha actuado en debida forma dentro del trámite de revisión de invalidez. Pidió que se revoque como quiera que no se cumplen los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591/91, y por demás la entidad no vulneró ningún derecho fundamental. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto tuteló el amparo pretendido por la señora KATHERINE CASTAÑO GALEANO. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya seaSentencia de tutela 2ª instancia N° 106
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Accionante: Katherine Castaño Galeano Confirma Página 4 de 8 convalidando la providencia, modificándola o revocándola, en los términos que lo pide la entidad recurrente. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.
De la información arrimada al dosier, se aprecia que la señora KATHERINE CASTAÑO reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud
y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De la información arrimada al dosier, se aprecia que la señora KATHERINE CASTAÑO reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida digna, que consideró vulnerados por parte de COLPENSIONES, porque cerró el proceso de revisión de su estado de invalidez y, como consecuencia, le suspendió el pago de la pensión que recibía la actora, por cuanto tuvo por incumplido el requerimiento hecho a la afectada para aportar documentación de exámenes complementarios necesarios para la valoración por el área encargada. El fallador de primer nivel consideró que COLPENSIONES actuó de manera arbitraria ya que no motivó su decisión para el cierre de la actuación administrativa, ni para la suspensión de la prestación que percibe la accionante, pues obvió ponderar los argumentos que expuso la afectada acerca de las dificultades que afrontó en la gestión para obtener las valoraciones especializadas que le fueron requeridas por la AFP. No obstante, COLPENSIONES impugnó la decisión por considerar que ha actuado en el marco legal y que es la accionante quien omitió cumplir con la entrega de documentos complementarios que le fueron requeridos por el área competente, de manera que estimó que no vulneró garantía alguna de su afiliada, en tanto que la acción de tutela no es procedente por ausencia de los requisitos establecidos por el decreto reglamentario. Para la Sala, en contraposición a lo aseverado por el Fondo de Pensiones en su impugnación,
esta acción constitucional si es procedente, y se pasará explicar las razones que se tienen para asegurarlo de esa manera: La Constitución Nacional en su artículo 86 consagró la acción de tutela como una forma para que las personas puedan reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, pero la condicionó a que solo procedería cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, se fijaron otros requisitos de procedibilidad, como el principio de inmediatez y la legitimación en la causa. En efecto, la inmediatez se encuentra demostrada, toda vez que la señora KATHERINE CASTAÑO acudió oportunamente a la acción de tutela, si en cuenta se tiene que la suspensión del pago de la mesada pensional se efectuó en mayo de 2024.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 106
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La actora, sin duda alguna, se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela, por ser la persona directamente afectada con la decisión adoptada por COLPENSIONES. A su vez, la AFP accionada, empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo que presta un servicio de carácter público como administrara los recursos del sistema de seguridad social en pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, es responsable de atender los reclamos de la accionante. Además, se supera el requisito de subsidiariedad, porque si bien existe otro medio de
sistema de seguridad social en pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, es responsable de atender los reclamos de la accionante. Además, se supera el requisito de subsidiariedad, porque si bien existe otro medio de defensa judicial, estamos frente a una persona en situación manifiesta de discapacidad por el estado de minusvalía que le dio acceso a la pensión de invalidez, según lo expuesto en la solicitud de amparo sin haber sido objeto de oposición por parte de la entidad accionada. Luego entonces, hay lugar a una intervención judicial inmediata, máxime que la mesada pensional que recibe constituye una garantía al mínimo vital de la actora. Lo anterior permite que se estudie de fondo el asunto y, desde ya, esta Corporación anuncia que comparte la protección de los derechos fundamentales de la señora KATHERINE CASTAÑO, tal como lo determinó el juez de instancia. Aunque el proceso de revisión, según lo relatado por la accionante, dio inicio con la citación que recibió por parte de COLPENSIONES en julio 27 de 2023, se tiene que la accionante ha atendido oportunamente el llamado de la entidad para adelantar el proceso de revisión, en tanto que la AFP le ha exigido en dos oportunidades una serie importante de valoraciones especializadas que se estimaron necesarias para dictaminar su estado actual de invalidez; el primero en noviembre 28 de 2023 -seis (6) valoraciones de diversas especialidades-; y, el segundo, en febrero 08 de 2024 -cinco (5) servicios de diversas especialidades-.
La requerida fue diligente en su gestión y advirtió en diversas oportunidades las dificultades que representaba la obtención de la documentación en el lapso otorgado, lo que dio lugar a que solicitara prórrogas, la última de ellas requerida en abril 06 de 2024, días antes al vencimiento de la prórroga previa, solicitud en la que se hizo saber las variaciones en el servicio de la EPS y el cambio en las autorizaciones de servicios médicos pendientes, lo que le impidió cumplir con la entrega oportuna de exámenes complementarios adicionales, empero, la AFP omitió ponderar dichas manifestaciones y, en cambio, informó el cierre de la actuación administrativa por desistimiento tácito -oficio de abril 22 de 2024-, ya que hizo entrega parcial de los documentos, determinación que implicó la suspensión de la mesada pensional. De lo expuesto se desprende que el debate está estrechamente relacionado con la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 29 C.N., y el cual garantiza que todas las actuaciones judiciales y administrativas permitan al ciudadano ser oído, presentar pruebas y controvertir las existentes, tener pleno conocimiento de cada una de las etapas y términos que se tienen para el desarrollo de la actuación, y los recursos que procedan contra las decisiones de la administración, así como el tiempo que se tiene para interponerlos. Por tanto, ninguna actuación administrativa puede hacerse con desconocimiento de las formas propias de cada juicio, actuación o trámite que se adelante en contra de losSentencia de tutela 2ª instancia N° 106
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Accionante: Katherine Castaño Galeano Confirma Página 6 de 8 administrados, y menos aún frente a diligencias o decisiones que conlleven algún tipo de consecuencia jurídica adversa.
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Accionante: Katherine Castaño Galeano Confirma Página 6 de 8 administrados, y menos aún frente a diligencias o decisiones que conlleven algún tipo de consecuencia jurídica adversa.
En este asunto, efectivamente la entidad accionada reconoció haber suspendido el pago de la mesada pensional, pero no indicó nada respecto al acto administrativo que dispuso esa suspensión, la motivación que tuvo ni la manera en que fue notificado; al respecto, lo único que se tiene son los comunicados de abril 22 y 26/2024, relativos a la aplicación del desistimiento tácito que prevé el artículo 17 de la Ley 1755/15, y la novedad aplicada en nómina de pensionados sobre la suspensión del pago de la prestación objeto de revisión. Como se aprecia, COLPENSIONES le cercenó a la accionante la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, es decir, el de ser escuchada y conocer las actuaciones y decisiones proferidas por el Fondo de Pensiones. Lo anterior, porque para el caso concreto, se itera, la entidad no ponderó que la señora KATHERINE CASTAÑO estuvo presta a los requerimientos y, de hecho, solicitó la prórroga del lapso otorgado para radicar la documentación, con la justificación pertinente, argumentos que no fueron considerados por la entidad, ni tampoco se analizó si el término otorgado resultaba suficiente dada la densidad de información requerida, asociada con múltiples exámenes especializados.
Cabe recordar que el principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen una condición para el ejercicio del derecho de defensa, acerca de lo cual la Corte Constitucional se pronunció, entre otras, en la sentencia C-034/14, así: “(…) Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que -a modo de ejemploel principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis. Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. 1 Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías. En la sentencia C-980 de 2010, señaló la Sala Plena:
“Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente
1 En los considerandos sucesivos, la exposición toma como fundamento, principalmente, las sentencias C-089 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-980/10 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-012 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo). Sin embargo, destaca la Sala que esas consideraciones corresponden a una doctrina pacífica, constante y uniforme sobre el alcance del debido proceso administrativo; sus relaciones y diferencias con el debido proceso judicial.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 106
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Accionante: Katherine Castaño Galeano Confirma Página 7 de 8 establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”2 || 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones
injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.3 Se observa que no hay una constancia de la existencia ni de la notificación que se hiciera por parte de COLPENSIONES al aquí demandante, respecto del acto administrativo por medio del cual se ordenó la suspensión de sus mesadas, ni tampoco se conoce si en contra del mismo se le permitió ejercer sus derechos de defensa y contradicción a través de la posibilidad de interponer los recursos ordinarios pertinentes. No se pude olvidar que los actos administrativos son: “la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados”4 , es decir, que cualquier pronunciamiento de la administración que involucre afectación de un derecho que ya había sido reconocido a una persona, es apenas obvio que debe efectuarse por medio de un acto administrativo generado como consecuencia del comienzo de una actuación administrativa. Y de acuerdo con lo ya dicho en precedencia, el mismo brilla por su ausencia. Ahora, en punto a la regla establecida en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 -modificado
consecuencia del comienzo de una actuación administrativa. Y de acuerdo con lo ya dicho en precedencia, el mismo brilla por su ausencia. Ahora, en punto a la regla establecida en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por la Ley 1755 de 2015-, a partir de lo cual la AFP consideró desistido el trámite de revisión del estado de invalidez que la misma entidad inició, esta Corporación debe resaltar que, en el caso concreto, dicha regla no opera. Y es así porque, contrario lo señaló la entidad, la complementación que aquí se exige no es para atender una petición cualquiera, de hecho, ni
2 Sentencia T-653 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 C-980/10. En la sentencia C-598/11 complementó la Corte: “El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse
a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados” (Sentencia T-772 de 2003). Refiriéndose también al alcance específico del debido proceso administrativo, en un asunto relativo a la importancia de las notificaciones de los actos administrativos que afectan situaciones particulares y concretas, explicó la Corporación: “Específicamente, el debido proceso administrativo se consagra en los artículos 29, 6 y 209 de la C.P. Y la jurisprudencia lo ha definido como: ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’ (…) con dicha garantía se busca ‘(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados’. […] el desconocimiento del debido proceso administrativo, supone también la violación del derecho de acceso a la administración de justicia y transgrede los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción que gobiernan la actividad administrativa”. [C-012 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo)] 4 Sentencia C-1436 de 2000Sentencia de tutela 2ª instancia N° 106
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Accionante: Katherine Castaño Galeano Confirma Página 8 de 8 siquiera es para dar inicio la actuación administrativa, sino que es un requerimiento dentro del proceso administrativo en curso, el cual fue iniciado por la misma Administradora y que, por
Accionante: Katherine Castaño Galeano Confirma Página 8 de 8 siquiera es para dar inicio la actuación administrativa, sino que es un requerimiento dentro del proceso administrativo en curso, el cual fue iniciado por la misma Administradora y que, por su naturaleza, debe sujetarse a las reglas que lo gobiernan, esto es, las disposiciones de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del Decreto Ley 019 de 2012, y los Decretos 1352 de 2013, 1072 de 2015, la Resolución 2050 de 2022 -Manual de Procedimiento para el Funcionamiento de la Juntas de Calificación de Invalidez-, entre otros, normatividad de la cual se colige que el requerimiento de exámenes adicionales necesarios para la emisión del dictamen no condiciona la continuación del proceso y, por el contrario, de no allegarse la documentación requerida en el término reglamentario, se deberá calificar con los documentos que reposan en el expediente.5
Así las cosas, el Tribunal confirmará el fallo impugnado en cuanto amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la señora KATHERINE CASTAÑO GALEANO, vulnerados por COLPENSIONES. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala N° 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en junio 25 de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), en la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la señora KATHEIRNE CASTAÑO GALEANO, vulnerados por COLPENSIONES.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su
fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la señora KATHEIRNE CASTAÑO GALEANO, vulnerados por COLPENSIONES.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado
5 Resolución 2050 de 2022, Anexo técnico, capítulo II, numeral 4, inciso quinto.