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TSDJ PEI SP - 66001310900520240003201-(15-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001310900520240003201-(15-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DEBIDO PROCESO / SUSTITUCIÓN MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN DOMICILIARIA … la pretensión en la acción de amparo va encaminada a proteger los derechos fundamentales de una persona privada de la libertad, y en específico, busca que la autoridad carcelaria de cumplimiento a la decisión judicial que le sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por la de su lugar de residencia. Al respecto, el juzgado de primera instancia amparó los derechos alegados por la parte actora, al considerar que no había justificación para que la autoridad carcelaria, pese a los días transcurridos, no haya procedido con la ejecución de la sustitución de la medida de aseguramiento otorgada en favor del señor SRS… PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / SUJECIÓN ESPECIAL CON EL ESTADO / LUGAR DE RECLUSIÓN … debe precisarse que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno dada su especial condición de sujeción frente al Estado, en consideración a que: “las personas privadas de la libertad, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o en cumplimiento de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente del Estado, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades… cuando se enfrenta determinado ciudadano ante la posibilidad de estar privado de la libertad, su permanencia en un lugar de reclusión debe atender estrictos criterios de necesidad y

proporcionalidad según los fines u objetivos fijados por la autoridad judicial y que legitiman tal restricción. CAMBIO A DETENCIÓN DOMICILIARIA / OBLIGACIÓN CENTRO CARCELARIO / OMISIÓN / JUSTIFICACIÓN … fue acertada la decisión del despacho de primer nivel al señalar que ninguna justificación es admisible para que el ciudadano agenciado, después de que le fue concedido el beneficio sustitutivo de detención domiciliaria, haya permanecido por más de 20 días en privación intramural, pues las cargas administrativas no pueden ser trasladadas a la persona detenida… No obstante, la Sala encuentra que, según lo advierte el recurrente, el despacho de primer nivel, al calificar el actuar del establecimiento carcelario vinculado como autoridad responsable de cumplir con la orden judicial, erró al señalar que existió una conducta omisiva, negligente y arbitraria. Lo dicho porque, al revisar los diversos informes que presentaron las autoridades vinculadas al trámite constitucional, se advierte que, de un lado, no existió omisión de las autoridades involucradas, pues lo acreditado en estas diligencias es que no hubo omisión y, de otro lado, aunque la gestión que cada institución ejecutó no tuvo la celeridad y eficiencia requerida, tampoco hay elementos para colegir que se haya actuado con dolo o con intención de no cumplir la decisión judicial…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Acta de Aprobación N° 680

Hora: 1:05 p.m.

Radicación: 660013109005202400003201 1.- VISTOSSentencia tutela de 2ª instancia N° 094

Radicación: 660013109005 2024 000032-01

Accionante: LVBG

Agenciado: SRS Confirma página 2 de 10

Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción de tutela presentada por la abogada LINA VERÓNICA BOTERO GÓMEZ, defensora pública y agente oficiosa del señor SRS, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a través de su Dirección General, la Dirección Regional Viejo Caldas y del establecimiento carcelario impugnante.

2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos referidos por la parte accionante, se puede concretar de la siguiente manera: (i) En junio 13 de 2023 se le impuso al señor SRS -vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de una conducta delictiva-, medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, en virtud de lo cual permaneció en custodia de la Unidad Permanente de Protección a la Vida -UPPVde

Pereira; (ii) en audiencia de mayo 02 de 2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira le sustituyó la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia -Art. 314.2 C.P.P.-, ubicada en la comunidad AGUASAL del resguardo TAHAMI DEL ALTO ANDAGUEDA en Bagadó (Chocó) ; (iii) la sustitución de la medida no se hizo efectiva por parte del INPEC como autoridad competente; (iv) en mayo 08 de 2024 y como respuesta a solicitud de información, la UPPV le hizo saber a la abogada accionante que, pese a que se procuró el traslado del privado de la libertad al INPEC, en el Establecimiento Carcelario de Pereira no lo recibieron porque no tenían viáticos para llevar al agenciado a su domicilio, por lo que permanecía en detención intramural; (v) las tr abas administrativas desconocen los derechos fundamentales del señor SRS a la dignidad humana, diversidad cultural y debido proceso; (vi) el agenciado es persona de especial protección, ya que es adulto mayor con 72 años, privado de la libertad, analfabeta y es comunero en el citado resguardo indígena. Solicitó la protección de los derechos fundamentales del señor SRS, y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas hacer efectiva la orden impartida por la autoridad judicial en mayo 02 de 2024, relativa a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por su lugar de residencia. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- En mayo 10 de 2024 el despacho admitió la demanda presentada contra la Dirección Nacional del INPEC, la Dirección Regional INPEC Viejo Caldas y el

por su lugar de residencia. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- En mayo 10 de 2024 el despacho admitió la demanda presentada contra la Dirección Nacional del INPEC, la Dirección Regional INPEC Viejo Caldas y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario -EPMSCde Pereira, y de manera oficiosa vinculó al Alcalde de Pereira, a la Secretaría de Gobierno Municipal de Pereira, a la Coordinación de la Unidad de Protección Permanente a la Vida -UPPVy al JuzgadoSentencia tutela de 2ª instancia N° 094

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Accionante: LVBG

Agenciado: SRS Confirma página 3 de 10

Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira. Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: - La titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Pereira, corroboró que en audiencia celebrada en mayo 02 de 2024 ese despacho, frente a la solicitud que sustentó la defensa del señor SRS, resolvió sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por la de su residencia. Dicha decisión fue comunicada a la UPPV y al establecimiento carcelario de Pereira, entidad esta última que informó que el procesado no aparecía la base de datos de personas detenidas a cargo del INPEC. Finalmente, en mayo 06 de 2024, previa solicitud de la UPPV, se libró oficio dirigido a esa unidad para formalizar la orden y se diera cumplimiento a la misma, el cual se remitió tanto a la UPPV como al establecimiento carcelario. Pidió la desvinculación del trámite constitucional porque carece de legitimación por

formalizar la orden y se diera cumplimiento a la misma, el cual se remitió tanto a la UPPV como al establecimiento carcelario. Pidió la desvinculación del trámite constitucional porque carece de legitimación por pasiva en el asunto discutido por la parte accionante, en tanto que el juzgado no ha desconocido en manera alguna los derechos fundamentales del agenciado. - La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECa través de su Jefe Oficina Asesora Jurídica , del extenso escrito en el cual se citan varias nomas y jurisprudencia, señaló que el agenciado se encontraba a cargo del EPMSC PEREIRA desde mayo 10 de 2024 y, conforme a las competencias legales y reglamentarias, le corresponde a la dirección de ese establecimiento dar trámite al requerimiento de la persona privada de la libertad. El asunto debe ser atendido por la Dirección del EPMSC Pereira y la Dirección Regional Viejo Caldas, según la competencia funcional. Solicitó desestimar el amparo reclamado porque esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. - El Director de la Regional Viejo Caldas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se manifestó en similar sentido, al corroborar que el privado de la libertad está en custodia del EMPSC Pereira y, por consiguiente, es competencia de la Dirección de ese establecimiento, como jefe de gobierno, dar repuesta a las pretensiones de la parte accionante y coordinar el traslado del agenciado al establecimiento más cercano a su residencia para que, desde allí, se proceda a la vigilancia de la medida. Pidió la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva. - El Subsecretario (a) de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía de Pereira manifestó

vigilancia de la medida. Pidió la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva. - El Subsecretario (a) de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía de Pereira manifestó que, con ocasión a la orden impartida por la autoridad judicial sobre la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al agenciado, la UPPV, donde permanecía en custodia el privado de la libertad, procuró efectuar su traslado al EPMSC Pereira, por ser la autoridad encargada de la vigilancia y cumplimiento de la detención del ciudadano, lo cual no fue posible en una primera oportunidad -mayo 08 de 2024por la negativa del personal cuerpo de custodia del establecimiento, pero que, en coordinación con las autoridades del centro carcelario, se logró materializar en mayo 10 de 2024.Sentencia tutela de 2ª instancia N° 094

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Accionante: LVBG

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La UPPV realizó todos los protocolos necesarios para cumplir con la obligación legal de trasladar al privado de la libertad al EPMSC Pereira, institución encargada de llevar al señor SRS hasta su domicilio. - El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pereira destacó que el señor SRS fue recibido en ese establecimiento en mayo 10 de 2024, para ser trasladado al domicilio en el municipio de Bagadó (chocó), por lo cual se programó el traslado respectivo para mayo 15 de 2024, pero por un

derrumbe en la vía -Km 18 en la vía de Pueblo Rico - Santa Cecilia (Rda.)- fue necesario posponer el traslado hasta que las condiciones lo permitan. Estimó que la acción incoada es improcedente por haberse superado el hecho que la motivó. 3.2.- En mayo 22 de 2024, dentro del término constitucional, el titular del juzgado A-quo profirió la sentencia de rigor y tuteló los derechos fundamentales del debido proceso y dignidad humana del SRS y ordenó; “ […] al señor Director del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Pereira, donde actualmente se encuentra recluido […], que, en el término máximo de 48 horas (dos días hábiles), disponga y verifique que el actor sea trasladado a su sitio de reclusión domiciliaria en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, desde el 2 de mayo de 2024 .” Además, dispuso compulsar copias de lo tramitado con destino a la Dirección Nacional del INPEC y a la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro del ámbito de sus competencias, “sea investigada la conducta omisiva en la que incurrió el señor Director del Establecimiento Penitenciario”. Para llegar a la anterior determinación el juez A-quo argumentó que, para esa célula judicial, resultaba incomprensible la manera “olímpica” en que se desconoció la orden judicial que dispuso que el ciudadano SRS siguiera sometido a una privación

de la libertad en su domicilio, en tanto que la detención carcelaria que se mantenía era caprichosa y arbitraria. La autoridad carcelaria tenía la obligación de proceder de manera inmediata desde que conoció la decisión judicial, en mayo 08 cuando no se recibió al detenido por no contar con recursos para llevarlo al sitio de domicilio. Aun así, el agenciado está privado de la libertad en ese sitio desde mayo 10 pasado y no solo la programación para el traslado fue tardía - mayo 15-, sino que tampoco se realizó y, después de esa fecha, transcurrieron más de siete días sin dar cumplimiento a la orden de la juez. No se demostró que existiera un derrumbe que impidiera el tránsito de vehículos y personas en la vía entre Pueblo Rico y el corregimiento de Santa Cecilia (KM 18), en tanto que el reporte de las autoridades para la fecha de decisión esa que la ruta tenía paso vehicular habilitado a un solo carril, es decir, no había una incomunicación total. En tal virtud, fue evidente la vulneración de los derechos del privado de la libertad, obligándosele a permanecer en reclusión intramural en claro desconocimiento y desobediencia de la disposición de un Juez de la República, situación que reviste una gravedad de consideración y que dio lugar a la compulsaSentencia tutela de 2ª instancia N° 094

Radicación: 660013109005 2024 000032-01

Accionante: LVBG

Agenciado: SRS Confirma página 5 de 10 de copias para las investigaciones de rigor al señor director del establecimiento carcelario. 4.- IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y

Agenciado: SRS Confirma página 5 de 10 de copias para las investigaciones de rigor al señor director del establecimiento carcelario. 4.- IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, impugnó la decisión referida, solicitando se revoque el fallo y, para el efecto, argumentó que el ciudadano SRS fue recibido en ese Establecimiento en mayo 10 de 2024 y en la misma fecha se dio ORDEN DE SALIDA DOMICILIARIA, la cual se logró materializar en mayo 23 siguiente ; no obstante, como lo advirtió en su respuesta anterior, inicialmente se programó el traslado del detenido en mayo 15 del año que avanza, pero fue necesario posponerlo por razón del derrumbe que se presentó en la ruta, justificación que, en su sentir, difiere de la síntesis que se plasmó en la providencia confutada, y fue producto del informe que ofrecieron los funcionarios del comando de vigilancia del establecimiento, quienes tienen la misionalidad del traslado referido.

Es cierto que la orden judicial se dio en mayo 02 de 2024, pero también se debe considerar que la orden formal se recibió en mayo 06 de 2024, se trata de un traslado de una persona privada de la libertad hacia un municipio en otro departamento que no es cercano, se requiere, por protocolo, confirmar el domicilio de destino para programar la remisión con las consabidas medidas de seguridad, tanto para el privado de la libertad como para los funcionarios de la institución.

Además, el funcionario que estuvo a cargo de la Dirección del establecimiento para mayo 08 de 2024, informó que no era posible recibir al detenido porque se debía gestionar previamente el trámite administrativo para el transporte del privado de la libertad, empero, en mayo 10 de 2024 fue efectivamente recibido por esa autoridad carcelario y asignado temporalmente al pabellón ERE. Advierte que hay una evidente animadversión del despacho con el director del Establecimiento, pues lo señala directamente de violentar derechos del accionante por una información que transmitió de los funcionarios encargados del proceso (Comando de Vigilancia), y que cuando se notifica de la acción ahí sí se procede a recibir al detenido; sin embargo, precisó no estuvo en ejercicio de sus funciones sino hasta mayo 14 de 2024, momento en que se reintegró de vacaciones, por lo que es errada la apreciación del A-quo al colegir que se actuó de mala fe y en una clara versión de responsabilidad objetiva que está proscrita del ordenamiento jurídico. La misionalidad del INPEC es muy amplia. No debe olvidarse el Estado de Cosas Inconstitucionales que se afronta de tiempo atrás, ni que, en 17 meses, hay 17 funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia asesinados, y un Director de Establecimiento amenazado, en el cumplimiento de su labor; con ello se ilustra que la entidad requiere de tiempo porque no cuentan con un presupuesto que permita cumplir de inmediato remisiones como la requerida. No se tienen los recursos deSentencia tutela de 2ª instancia N° 094

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Accionante: LVBG

Agenciado: SRS Confirma página 6 de 10

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Accionante: LVBG

Agenciado: SRS Confirma página 6 de 10 otras instituciones del Estado, como la Policía Nacional, el Ejército de Colombia o la

Armada Nacional. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo objetado, en cuanto tuteló los derechos fundamentales del señor SRS y, además, compulsó copias para investigación disciplinaria al director del EPMSC de Pereira. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidándolo, modificándolo o revocándolo, como lo pide la entidad impugnante en lo que es materia de inconformidad. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. Se erige por tanto en el instrumento válido con el que cuentan los ciudadanos para acudir ante cualquier juez de la República en procura de hacer respetar los derechos

fundamentales al resultar afectados o vulnerados, siempre y cuando no haya otro medio de defensa judicial al que se pueda recurrir o de existir se busque evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procederá de manera transitoria. Como se advera, la pretensión en la acción de amparo va encaminada a proteger los derechos fundamentales de una persona privada de la libertad, y en específico, busca que la autoridad carcelaria de cumplimiento a la decisión judicial que le sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por la de su lugar de residencia. Al respecto, el juzgado de primera instancia amparó los derechos alegados por la parte actora, al considerar que no había justificación para que la autoridad carcelaria, pese a los días transcurridos, no haya procedido con la ejecución de la sustitución de la medida de aseguramiento otorgada en favor del señor SRS y, consecuentemente, le ordenó al director del EPMSC de Pereira, en un lapso perentorio, proceder con el traslado del privado de la libertad a su residencia, en cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial. Además, estimó necesario compulsar copias para la investigación disciplinaria del funcionario a cargo delSentencia tutela de 2ª instancia N° 094

Radicación: 660013109005 2024 000032-01

Accionante: LVBG

Agenciado: SRS Confirma página 7 de 10 establecimiento carcelario, por la conducta omisiva que calificó como negligente y arbitraria.

El impugnante censuró la decisión del despacho A-quo, al considerarla desacertada porque no tuvo en cuenta lo informado por los funcionarios que tenía la misión de

arbitraria. El impugnante censuró la decisión del despacho A-quo, al considerarla desacertada porque no tuvo en cuenta lo informado por los funcionarios que tenía la misión de trasladar al privado de la libertad a su residencia, novedad relativa a la imposibilidad de realizar el desplazamiento por transporte terrestre debido a un derrumbe que afectó la ruta y, además, porque erradamente se le atribuyó mala fe en el actuar de la entidad, desconociéndose la crítica situación administrativa que afronta la institución en su amplia misionalidad, lo que implica más tiempo en la gestión para realizar desplazamientos como el requerido, tiempo que se afecta igualmente por la falta de recursos disponibles para proceder con la inmediatez deseada en casos como el presente. Especialmente, reprochó el análisis del juzgado de primer nivel porque percibió una animadversión evidente para enrostrar a la entidad una responsabilidad objetiva, proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano. Sea lo primero resaltar que, cuando se trata de individuos que se encuentran en una relación de sujeción especial con el Estado, si bien la consecuencia jurídica más importante es la posibilidad que tienen las autoridades penitenciarias y carcelarias de suspender o restringir el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales, como la libertad de locomoción, la intimidad familiar y el libre desarrollo de la personalidad, esa misma relación impone al Estado el deber de respetar y garantizar integralmente otra serie de derechos que no admiten restricciones o limitaciones, como la vida, la salud o la dignidad humana. Precisamente esos derechos son los que se estiman quebrantados en el caso particular, al ser sometido el detenido a permanecer en un sitio de reclusión carcelaria por varias semanas después de la orden judicial que dispuso su traslado

como la vida, la salud o la dignidad humana. Precisamente esos derechos son los que se estiman quebrantados en el caso particular, al ser sometido el detenido a permanecer en un sitio de reclusión carcelaria por varias semanas después de la orden judicial que dispuso su traslado al lugar de residencia, como sustitución de la medida preventiva que aflige su derecho a la libertad y que, aún cuando tal derecho continúa restringido, el beneficio concedido resulta menos invasivo y, por defecto, menos lesivo para la persona detenida, lo que se asocia íntimamente con su derecho a la dignidad humana. Sobre el tema debe precisarse que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno dada su especial condición de sujeción frente al Estado, en consideración a que: “ las personas privadas de la libertad, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o en cumplimiento de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente del Estado, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades. La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos elSentencia tutela de 2ª instancia N° 094

Radicación: 660013109005 2024 000032-01

Accionante: LVBG

Agenciado: SRS Confirma página 8 de 10 pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos”.1

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Agenciado: SRS Confirma página 8 de 10 pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos”.1

Es por esto que los ciudadanos privados de la libertad al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes el respeto de sus derechos fundamentales, pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas, pues así lo establece la Constitución, el derecho internacional y la legislación interna. Ello para predicar que, cuando se enfrenta determinado ciudadano ante la posibilidad de estar privado de la libertad, su permanencia en un lugar de reclusión debe atender estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad según los fines u objetivos fijados por la autoridad judicial y que legitiman tal restricción. Mírese lo que el artículo 5° de la ley 1709/14 dispone: “Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser propor cionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. Lo carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión

vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad”. –negrillas excluidasBajo este contexto, fue acertada la decisión del despacho de primer nivel al señalar que ninguna justificación es admisible para que el ciudadano agenciado, después de que le fue concedido el beneficio sustitutivo de detención domiciliaria, haya permanecido por más de 20 días en privación intramural, pues las cargas administrativas no pueden ser trasladadas a la persona detenida, quien ya sufre una aflicción sensible a sus derechos fundamentales debido a la acción penal a la que está vinculado. No obstante, la Sala encuentra que, según lo advierte el recurrente, el despacho de primer nivel, al calificar el actuar del establecimiento carcelario vinculado como autoridad responsable de cumplir con la orden judicial, erró al señalar que existió una conducta omisiva, negligente y arbitraria. Lo dicho porque, al revisar los diversos informes que presentaron las autoridades vinculadas al trámite constitucional, se advierte que, de un lado, no existió omisión de las autoridades involucradas, pues lo acreditado en estas diligencias es que no hubo omisión y, de otro lado, aunque la gestión que cada institución ejecutó no tuvo

1 Corte Constitucional, Sentencia T-764/12.Sentencia tutela de 2ª instancia N° 094

Radicación: 660013109005 2024 000032-01

Accionante: LVBG

Agenciado: SRS Confirma página 9 de 10 la celeridad y eficiencia requerida, tampoco hay elementos para colegir que se haya

actuado con dolo o con intención de no cumplir la decisión judicial, de hecho, lo informado por el director del centro de reclusión permite entender que, después de ingresar el agenciado a la custodia del INPEC, se realizó una programación inicial para el traslado a su residencia, la que se vio afectada por situaciones de fuerza mayor debido a un derrumbe en la vía , información que bajo el principio de buena fe goza de veracidad y que no se desvirtúa con la información corroborada por el juzgado, según se plasmó en el fallo, porque corresponde a siete días después de la fecha reprogramada, y en todo caso refleja que la vía sí tuvo una restricción en la movilidad vehicular. Esa ausencia de pruebas, aunada a la realidad que permea el sistema carcelario a nivel nacional y que ha puesto en evidencia, entre otras, la debilidad institucional por la desarticulación de las políticas públicas, lo que ha llevado a la creación de una Sala Especial por mandato de la Corte Constitucional como medida para conjurar la problemática estructural identificada 2 , llevan a colegir a esta Corporación que la medida de compulsa de copias para la investigación disciplinaria carece de fundamento, pues la afectación de derechos del aquí agenciado se dio en el contexto del estado de cosas inconstitucionales que ha reconocido el Alto Tribunal Constitucional y, además, como lo manifestó la parte accionante 3 y lo informó el INPEC4 , el señor SRS ya fue trasladado a su residencia. A ese respecto, es pertinente precisar que, al haber cesado la vulneración de derechos

advertida DESPUÉS de emitida la sentencia de primera instancia, según lo ha determinado por la H. Corte Suprema de Justicia, se presenta la figura del cumplimiento del fallo que amparó los derechos afectados o amenazados5 . En esas circunstancias, el Tribunal confirmará parcialmente la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.) , en la medida que amparó los derechos fundamentales del señor SRS, como persona privada de su libertad, siendo

2 En la Sentencia SU-122/22 se señaló: “[...] las fallas estructurales de la política criminal, en sus tres fases: (i) diseño de la política penal, (ii) implementación judicial, a través de la política de investigación y procesamiento del delito, y (iii) ejecución de penas y medidas de aseguramiento, [...] Es tal el desbordamiento de las capacidades del Estado que las personas privadas de la libertad a través de los mecanismos institucionales previstos para ello (una medida de aseguramiento o una pena de prisión) ya no caben en el Sistema Penitenciario y Carcelario. El Estado las priva de su libertad, pero no tiene la capacidad para cumplir esa decisión de acuerdo con los parámetros constitucionales aplicables. No solo existe una insuficiencia de infraestructura física, sino que el problema va más allá de eso: hay múltiples etapas por las que debe pasar una persona en tal situación en las que las autoridades estatales no cumplen sus funciones mínimas. [...] || [...] la Corte Constitucional se reserva el seguimiento al estado de cosas inconstitucional.” - negrillas fuera de texto3 La abogada que actuó como agente oficiosa del señor SRS manifestó que, en mayo 28 de 2024, se le hizo saber que ya se encuentra en su residencia en la comunidad indígena TAHAMI DEL ALTO ANDAGUA.

negrillas fuera de texto3 La abogada que actuó como

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