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TSDJ PEI SP - 6600131090052024003901-(05-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 6600131090052024003901-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DERECHO A LA SALUD / PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN LEGAL / ENTIDADES RESPONSABLES Para efectos de dar solución al problema jurídico puesto en consideración de la Colegiatura, debemos remitirnos a los postulados de Ley 1709 de 2014 y demás normas concordantes que regulan el sistema especial de salud para las personas privadas de la libertad PPL a cargo del INPEC… En ese orden de cosas, dice el parágrafo 2º del artículo 105 de la Ley # 1709 de 2014 referida atrás, que una de las funciones del Consorcio PPL… es: “Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo”. (…) Además, en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, se dice entre otras cosas… “7.2.2.1 Obligaciones de la Entidad Fiduciaria…” según el artículo 4º del Decreto # 4150 de 2011, por medio del cual se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el objeto de la USPEC es: “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del… INPEC”. El INPEC por su parte, a través del respectivo establecimiento penitenciario, tiene como función, en lo relacionado con la prestación de los servicios en salud de la PPL: “Garantizar

las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural…”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL# 1

Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Pereira, veintitrés (23) de julio de 2024

Aprobado por Acta No. 713

Hora: 2:15 p.m.

Radicación: 6600131090052024003901

Procedencia: Juzgado Quinto Penal Circuito con Función de

Conocimiento de Pereira, Risaralda

Demandante: Jorge Enrique Álvarez Marín Titular del derecho CAL Accionada: Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y otros

Vinculado. Coordinación o Jefatura Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Pereira, Fiscal, Dr. Olav Abbey Fernández y la Dra. Lucero Torres Murillo (Defensora Pública).

Decisión: REVOCAASUNTO: Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación interpuesta por parte del procurador 290 Judicial 1, JORGE ENRIQUE ALVAREZ MARÍN en representación de los

intereses del señor CAL, en contra de Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en contra del fallo de tutela proferido por el JUZGADO QUINTO PENAL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA, RISARALDA el día cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro de la acción de tutela adelantada por en contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Dirección Regional del Viejo Caldas del INPEC, la Dirección Regional Cali del INPEC, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pereira; igualmente, al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL Fiduciaria Central, al Dg. Édison E. Méndez Ortegón responsable del Área de Sanidad EPMSC Pereira, al Dg. Eduard Andrés Romero Echeverry Área Jurídica EPMSC Ere de Pereira, a la Clínica Integrada SAS de Santiago de Cali y a la Dra. Beatriz Elena Villegas Montoya, Gerente del Hospital Mental de Risaralda (HOMERIS)  ANTECEDENTES FÁCTICOS: Son hechos jurídicamente relevante los relatados por el Juzgado de primera instancia, así: -Su solicitud de amparo se fundamentó en que el señor CAL fue privado de la libertad, pero el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías, el 27 de diciembre de 2022, en el proceso con radicado No. 660016000035202201053, accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la reclusión hospitalaria debido a la enfermedad mental que padece, denominada Esquizofrenia.

-Como no fue cumplida fue necesario tramitar en nombre del interno acción

accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la reclusión hospitalaria debido a la enfermedad mental que padece, denominada Esquizofrenia.

-Como no fue cumplida fue necesario tramitar en nombre del interno acción constitucional de Habeas Corpus, por lo cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira dispuso que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira y la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda, de manera inmediata y coordinada, en el marco de sus competencias, adelantaran las gestiones pertinentes para que se ejecutara la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en hospital psiquiátrico, impuesta al señor CAL. -Continuó narrando que, pese a que ya se estaba ejecutando la detención hospitalaria conforme lo ordenado en el Habeas Corpus, inexplicablemente fue reversada, al parecer, por funcionario del INPEC de Santiago de Cali, cuando el agenciado ya estaba en clínica de reposo, por lo que dispuso regresarlo a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, lugar en el cual sólo está recibiendo tratamiento farmacológico para una enfermedad, que, al parecer, es incurable, por tanto, la medida hospitalaria no podía sercambiada o revocada por funcionario incompetente. - Respecto de la agencia oficiosa, aseguró que si bien el Decreto 2591 de 1991Reglamentario de la Acción de Tutela-, considera que la Defensoría del Pueblo y los Personeros estarían legitimados en causa por activa, una interpretación

más amplia y sistemática indica que la Procuraduría General de la Nación, a través de sus procuradores judiciales también tiene legitimación e interés, en la medida en que realizan funciones ante los funcionarios involucrados, en aquellos asuntos donde estén afectados menores de edad, como se estableció en tutela T-004-2016, situación que se puede aplicar al caso de una persona detenida. - Agregó, que el Ministerio Público como lo dispone el inciso final del artículo 227 de la Constitución Nacional, podrá interponer las acciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, por tanto, estaría legitimado, en especial, si se requiere salvaguardar el ordenamiento jurídico, por lo que le asistía legitimación e interés jurídico para concurrir como accionante sin mediar autorización del propio y directo afectado o en defecto como Agencia Procesal Oficiosa. Así lo confirma la Corte Constitucional en sentencia T-455 de 2023. -Por tanto, acude a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales de una persona procesada, que está en riesgo por permanecer en un sitio que no es apto ni habilitado para la detención hospitalaria, como es, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Pereira, en contravía de lo decidido por los Jueces de Garantías y de Habeas Corpus.

PETICIONES

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de una persona procesada, que, en su sentir, está en riesgo por permanecer en un sitio que no es apto

ni habilitado para la detención hospitalaria, como es, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Pereira, en contravía de lo decidido por los Jueces de Garantías y de Habeas Corpus.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Admisión y conformación del contradictorio: El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira Risaralda admitió la acción mediante auto del día veintitrés (23) de mayo de 2024, ordenando correrle traslado a las entidades accionadas y vinculadas, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

2. Intervenciones:- La Gerente encargada del Hospital Mental Universitario de Risaralda –HOMERIS informó que “la entidad no podía recibir al señor CAL conforme la orden del Juzgado Cuarto Penal de Garantías, ya que no es un centro de reclusión psiquiátrico. El contrato que tiene suscrito con el Departamento de Risaralda sólo hace mención de aquellas personas que sean declaradas inimputables por trastorno mental y cuya medida de seguridad consista en internación en establecimiento psiquiátrico.

Debido a lo anterior, al señor CAL se le asignó la IPS Salud Integra de Cali, conforme Resolución 220 del 23 de junio de 2023 expedida por el INPEC. Aseguró, que corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario realizar los trámites necesarios ante las entidades competentes, para recluir al señor CAL en un establecimiento de salud mental, que esté en capacidad de prestar el servicio.” -El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal

Acusatorio, dijo que, “conforme a las funciones asignadas al Centro de Servicios, al analizar los hechos y pretensiones, concluye que los hechos no tienen que ver las funciones de esa dependencia, ya que es un asunto que surge dentro del proceso que se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en el que no tiene injerencia en las gestiones que deben realizar por el INPEC para cumplir la orden del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías con relación a medida hospitalaria.” -El Director Regional Occidental INPEC indicó que “ el agente oficioso no contaba con autorización expresa del privado de la libertad, no allegó la prueba o constancia de las autorizaciones concedidas por la persona cuyos derechos afirma representar”. Sostuvo que la indefensión es de naturaleza fáctica y no jurídica, por lo que, la parte interesada debe acreditarla probatoriamente de manera suficiente. La privación de la libertad no deroga el derecho, como sería interponer una acción de tutela, ya que en los establecimientos penitenciarios hay personal y herramientas suficientes para garantizar a los internos la posibilidad de presentar solicitudes a nombre propio. Por tanto, la privación de la libertad no implica, por sí sola, un estado de indefensión. Bajo tales premisas, argumentó que el señor Jorge Enrique Álvarez Marín, debió contar con la autorización expresa de la persona privada de su libertad en el EPMSC Pereira (ERE) para interponer acción de tutela a su nombre. No podía pasarse por alto que

este último elemento es taxativo en el artículo 49 del Decreto 2591 de 1991, así que era un requisito de orden normativo y de obligatorio cumplimiento, sin que la configuración de dicha disposición normativa admita interpretación diferente, dada su claridad, precisión e imperativo. Respecto de los hechos, informó que con la modificación de la Ley 65 de 1993 por la Ley 1709 de 2014, la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad está a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, quien a su vez contrata con una Fiducia mercantil para que administre los recursos asignados por el gobierno a través del Fondo de Atención en Salud para la poblaciónprivada de la libertad. Para reglamentar la prestación del servicio de salud, se expidió el Decreto 2245 de 2014, modificado por el Decreto 1142 de 2016 en el cual se establece, que la responsabilidad de la prestación del servicio de salud le corresponde al Consorcio Fondo de atención de Atención en Salud. Según el escrito de tutela presentado por el accionante y corroborada la información de la base de datos institucional, Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario – SISIPEC WEB, se evidenció que el señor CAL actualmente se encuentra a cargo de EPMSC PEREIRA (ERE). Aseguró, que a las direcciones regionales no les corresponde estudiar las solicitudes de traslado a centros psiquiátricos pues, las órdenes de valoración deberán ser adelantadas por el área de sanidad del EPMSC Pereira, a través de la entidad prestadora del servicio de salud, como quiera que es de su competencia atender esos eventos, y quien deberá tramitar las autorizaciones pertinentes a fin de materializar la atención

adelantadas por el área de sanidad del EPMSC Pereira, a través de la entidad prestadora del servicio de salud, como quiera que es de su competencia atender esos eventos, y quien deberá tramitar las autorizaciones pertinentes a fin de materializar la atención en salud, incluidos los medicamentos ordenados por los profesionales, que garanticen su derecho fundamental de salud. Por otra parte, sostuvo que para acceder a unidades de salud mental que tienen convenio con el consorcio, debe haber valoración previa por el médico psiquiatra del consorcio, este profesional determinará la necesidad o no de trasladarse a la unidad de salud mental.” -El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira informó que “el 6 de junio de 2023 en cumplimiento de las decisiones judiciales se solicitó al Fondo Nacional en Salud para los PPL a asignación de cupo en anexo psiquiátrico para el señor CAL. El 15 de junio de 2023, se le asignó cupo en el establecimiento psiquiátrico SALUD INTEGRADA de Cali (Valle del Cauca) a donde fue remitido el 22 de junio siguiente, en cumplimiento de las órdenes judiciales. El día 28 de julio de 2023 se comunica ALTA del PPL CAL por parte de la Clínica SALUD INTEGRADA de Cali (Valle del Cauca), razón por la cual se consideró pertinente trasladarlo nuevamente al Centro de Reclusión. El 27 de septiembre de 2023 la Dirección del Establecimiento solicitó al Fideicomiso

Fondo Nacional en Salud para los PPL, nuevamente asignar un centro médico para la internación del privado de la libertad, lo que se reiteró el 23 de octubre siguiente. El 5 de febrero de 2024 el Fideicomiso dio respuesta indicando que no se evidencia la orden de médico tratante para que sea internado nuevamente el privado de la libertad en un hospital mental o similar.Indicó que el señor CAL es atendido dentro del programa de salud mental con el operador GOLEMAN IPS, y según lo informado por este operador es un paciente con adherencia al tratamiento farmacológico, el servicio de enfermería y dejó constancia de que el paciente había estado tranquilo, acepta la medicación, con adecuados ciclos de sueño, apetito conservado y niega ideas de muerte o suicidio. En virtud de lo anterior, reiteró que actualmente no existe orden médica de internación en una unidad de salud mental, por pertinencia médica. Pese a lo anterior, de nuevo el 20 de febrero de 2024 solicitó al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, a la IPS GOLEMAN, con copia a las Direcciones Regional y Nacional del INPEC para que se realicen las gestiones de su competencia, para asignar un establecimiento psiquiátrico con el que se tenga convenio para que se haga efectiva la medida de aseguramiento, pero a la fecha de emitir respuesta (28 de mayo de 2024) no había recibido contestación del Fideicomiso. El 6 de marzo de 2024 fue trasladado el señor CAL para valoración por la especialidad

de Psiquiatría, en el Hospital HOMERIS, pero tampoco fue internado. Consideró, que no había vulnerado derecho fundamental alguno al interno y solicita sea desvinculado.” -El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, informó que “el día 27 de diciembre de 2022 el funcionario titular para ese momento accedió a la aplicación del numeral 4 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual estableció que el señor CAL, quien estaba privado de la libertad, fuese internado en la ESE Hospital Universitario Mental de Risaralda -HOMERIS-, para que recibiera tratamiento relacionado con su enfermedad denominada Esquizofrenia. Lo anterior, con fundamento en dictamen de Medicina Legal de noviembre de 2022. Le correspondía al INPEC hacer efectiva la decisión del juez. A la fecha de la respuesta, (28 de mayo de 2024), no había recibido otra solicitud con relación a la sustitución de la medida accedida.”

3. Sentencia de primera instancia: El despacho de conocimiento decidió declarar improcedente la acción de amparo en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, por cuanto lo pretendido debe ser debatido y solicitado ante el Juzgado de conocimiento que concedió el sustituto penal.

Adujo que, al actor se le ha continuado el tratamiento farmacológico a través de la I.P.S. GOLEMAN, siendo valorado y determinándose que el señor CAL no requiere internación. Razón por la cual, concluyó que, desde el punto de vista constitucional, no hay lugar a emitir órdenes por cuanto las necesidades médicas en salud han sidoatendidas.

4. Impugnación: Una vez notificado de la decisión de instancia y encontrándose dentro del término legalmente previsto, el Procurador 290 judicial, allegó escrito de impugnación,

4. Impugnación: Una vez notificado de la decisión de instancia y encontrándose dentro del término legalmente previsto, el Procurador 290 judicial, allegó escrito de impugnación, argumentando que, al señor CAL le asiste el derecho de estar en un sitio de reclusión acorde con su condición de enfermo mental, el cual fue otorgado por el Juzgado Cuarto de Control de Garantías de Pereira Risaralda y reiterado por un Juez constitucional mediante la acción de Habeas Corpus correctivo.

Despliega una serie de reproches dirigidos a las entidades accionadas -en especial del INPEC-respecto del trato brindado a los PPL. Indica que, el a quo “creyó” en las manifestaciones del INPEC, sin que este hubiese acreditado que el señor CAL en efecto se encontraba recuperado en su estado de salud inicial. Aduce que el diagnóstico de esquizofrenia padecido por el PPL, requiere de un tratamiento predeterminado. Argumenta que, la exigencia del a quo en cuanto a que debe acudir al Juzgado de garantías para que se decida sobre lo cuestionado, es una carga que no tiene que asumir el agenciado ni él procurador, por cuanto acrece de dictamen de Medicina Legal sobre el estado actual del PPL, así como tampoco, la prueba del traslado reversado. Asegura que lo que se pretende, es lograr el cumplimiento del orden judicial de traslado.

1. Competencia: Esta Sala de decisión se encuentra funcionalmente habilitada para desatar la impugnación interpuesta, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico: Le corresponde a esta Sala determinar si la decisión de primera de primera instancia se ajusta a derecho o si, por el contrario, debe revocarse.

y 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico: Le corresponde a esta Sala determinar si la decisión de primera de primera instancia se ajusta a derecho o si, por el contrario, debe revocarse.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior, reglamentada por el Decreto Ley 2591 de 1991, es el mecanismo judicial desarrollado por el legislador para brindar a los ciudadanos colombianos la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos a la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales transgredidos por laacción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, logrando así que se cumpla uno de los fines del Estado, cual es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para efectos de dar solución al problema jurídico puesto en consideración de la Colegiatura, debemos remitirnos a los postulados de Ley 1709 de 2014 y demás normas concordantes que regulan el sistema especial de salud para las personas privadas de la libertad PPL a cargo del INPEC, las cuales nos indican que las labores tendientes a garantizar la prestación de dicho servicio para esa población han sido distribuidas de manera conjunta y mancomunada entre la USPEC, el Consorcio de Atención en Salud PPL y el INPEC. En ese orden de cosas, dice el parágrafo 2º del artículo 105 de la Ley # 1709 de 2014

referida atrás, que una de las funciones del Consorcio PPL, como ejecutor del contrato de Fiducia contratado por la USPEC y, por ende, administrador de los recursos para la prestación de los servicios en salud de los internos, es: “ Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo”. Además, en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, se dice entre otras cosas, respecto de esa entidad, que: “7.2.2.1 Obligaciones de la Entidad Fiduciaria Contratar la red de prestadores de servicios complementarios extramurales que permitan garantizar la continuidad de la atención con recursos humanos, tecnológicos y de infraestructura de mayor tecnología y especialización que no se encuentra disponible en la red prestadora intramural. La red contratada debe incluir instituciones que cuenten con servicios de urgencias. Hospitalización y unidades de cuidado intermedio e intensivo que permita dar el manejo adecuado a los internos con patologías generales y mentales. Informar a la USPEC la Red prestadora extramural para cada ERON, dentro de los primeros 5 días de cada mes; que incluya los servicios contratados y los niveles de complejidad. Personal, teléfonos y correos de contacto. Disponer de un call center para generar autorizaciones e implementar los procesos de Referencia y Contra referencia de pacientes. Disponer de un call center para informar la institución que prestará el servicio, a los

internos en beneficio de prisión o detención domiciliaria y/o vigilancia electrónica, facilitando el acceso y la información a los servicios que requiere.En caso de existir limitación en la capacidad instalada intramural, deberá garantizar una red prestadora de servicios de salud primaria extramural para asegurar la accesibilidad a los servicios de salud que requieren los internos cumpliendo funciones similares a la definida a la de los prestadores primarios intramurales (ver procedimiento atención primaria extramural). Las instituciones de salud que preste servicios de salud a la población privada de la libertad extramural deben estar inscritos en el Registro Especial de Prestadores. REPS; Adicionalmente deben cumplir con lo establecido en la normatividad vigente relacionada con el Sistema Obligatorio de garantía de Calidad y los procedimientos de habilitación. Ahora, según el artículo 4º del Decreto # 4150 de 2011, por medio del cual se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el objeto de la USPEC es: “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”. Por otra parte, la Resolución # 5159 del Ministerio de Salud y Protección Social, en concordancia, con Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC señala que son funciones

de dicha Unidad, entre otras: “Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad…”, y: “Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.”, lo que se traduce la facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL. El INPEC por su parte, a través del respectivo establecimiento penitenciario, tiene como función, en lo relacionado con la prestación de los servicios en salud de la PPL: “Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3. y 2.2.1.11.4.2.4. del presente capítulo, y apoyar las actividades de referencia y contrarreferencia”; “Expedir, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC los Manuales Técnicos Administrativos para la prestación de servicios de salud que se requieran conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento de reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad que se establezca.” y finalmente “Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad”. Así las cosas, se puede afirmar que las entidades anteriormente mencionadas

establezca.” y finalmente “Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad”. Así las cosas, se puede afirmar que las entidades anteriormente mencionadas funcionan de forma armónica, de modo que en la distribución de las labores que leshan sido asignadas, se hace imprescindible la intervención de todas ellas para garantizar la efectiva prestación de los servicios en salud de la población privada de la libertad. De allí, se puede asegurar también que, en ese juego de roles, el Consorcio PPL tiene un papel determinante para evitar que situaciones como la descrita por la parte accionante en su libelo petitorio, se vuelvan a repetir. En ese orden, se anticipa que estamos ante un escenario de debate propio, en principio, ante la Jurisdicción penal, más concretamente ante el Juzgado Cuarto con Función de Control de garantías de Pereira, donde el defensor de oficio, de confianza del señor CAL en su defecto el procurador, deberá exponer el incumplimiento de la orden preferida el día el 27 de diciembre de 2022, en el proceso con radicado No. 660016000035202201053, donde se accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento consistente en remitir al procesado al Hospital mental de RisaraldaHOMERIS en virtud de estado de salud del actor y el dictamen de medicina legal de noviembre de 2022. No obstante, la Sala evidencia que, el derecho a la adecuada prestación de los servicios en salud del señor CAL se encuentran claramente conculcados de manera continua

desde el año 2022 fecha en la cual le fue ordenada por una autoridad judicial el sustituto legal mencionado, como consecuencia de su diagnóstico de esquizofrenia, orden que no podía ser podía ser modificada deliberadamente por parte de lNPEC, cuando dio alcance a lo manifestado por la o la Clínica SALUD INTEGRADA de Cali (Valle del Cauca), cuando el PLL ya contaba con un cupo en el establecimiento psiquiátrico SALUD INTEGRADA de Cali (Valle del Cauca) a donde fue remitido el 22 de junio de 2023. Bajo el anterior panorama, hay lugar a acceder a las pretensiones esbozadas por parte del procurador en favor de su agenciado, pues tal y como se encuentra acreditado, al no brindársele el tratamiento adecuado al PPL, el cual ya fue ordenado por un Juez de la república, se vulnera de manera evidente el derecho a la salud y a la continuidad de un tratamiento acorde con su diagnóstico. En ese sentido, se amparará de manera transitoria el derecho a la salud del señor CAL por el término de cuatro (04) meses, tiempo en el cual el defensor o en su defecto el procurador, deberá adelantar el trámite correspondiente ante el Juzgado de garantías que concedió el sustito penal. En consecuencia, se ordenará a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Establecimiento penitenciario y Carcelario de Pereira Risaralda y al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL -Fiduciaria Centralque, DE MANERA CONJUNTA Y COORDINADA, en el término de 10 días hábiles

contados a partir del notificación del presente fallo, gestionen y trasladen al señor CAL a un centro médico que cumpla con las condiciones necesarias requeridas para el diagnóstico del PPL. Asimismo, se insta al procurador y a la bancada defensiva del CAL, iniciar el trámitepertinente ante el Juzgado Cuarto de control de garantías, el cual deberá realizarse en un término no mayor a cuatro meses. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA RISARALDA el día cinco (05) de junio de 2024.

SEGUNDO: AMPARAR DE MANERA TRANSITORIA el derecho a la SALUD del señor CAL por el término de cuatro (04) meses, tiempo en el cual el defensor o en su defecto el procurador, deberá adelantar el trámite correspondiente ante el Juzgado de garantías que concedió la medida, conforme lo expuesto.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Establecimiento penitenciario y Carcelario de Pereira Risaralda y al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL -Fiduciaria Centralque, DE MANERA CONJUNTA Y COORDINADA, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo,

gestionen y trasladen al señor CAL a un centro médico que cumpla con las condiciones necesarias requeridas para el diagnóstico del PPL.

CUARTO: INSTAR al Procurador 290 JUDICIAL1 y a la bancada defensiva del CAL, iniciar el trámite pertinente ante el Juzgado Cuarto de control de garantías, el cual deberá realizarse en un término no mayor a cuatro meses.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible, y remitir la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

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