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TSDJ PEI SP - 66001310900620230015201-(21-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001310900620230015201-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / REQUISITOS / DEBE HABER EXISTIDO VULNERACIÓN DE DERECHOS … en cuanto a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho supero, es pertinente precisar que la misma se genera cuando en el transcurso de la acción de tutela desaparecen los motivos que dieron origen a la misma, esto es, se satisface la pretensión del amparo constitucional y cesa la vulneración del derecho o derechos invocados, y por ello es innecesario que se profiera una orden de protección… la Fiscalía General de la Nación no abrió la indagación a la denuncia presentada por la accionante, por cuanto la señora María García había radicado la misma a través de un medio no habilitado para tal fin, razón por la cual la entidad accionada le contestó a la demandante cuales eran esos canales, sin que la ciudadana hubiera hecho la labor de radicar la querella en debida forma. (…) Lo anterior, para indicar que, aunque la respuesta no se encuentra en la misma línea de lo pretendido, se itera, ello no quiere decir que existe una afectación del derecho fundamental de petición. DERECHO DE PETICIÓN / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE PROCESO … si en gracia de discusión se aceptara que la entidad accionada en efecto guardó silencio en relación con las solicitudes probatorias que hace la accionante y que tienen una relación directa con el programa metodológico que adelante el ente acusador, se aprecia con meridiana claridad, que se

hace uso de la vía constitucional como mecanismo judicial alternativo para intentar obtener algunas órdenes por parte del juez de tutela en el escenario de un proceso penal, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que para resolver esta clase de conflictos existen otras vías en el ámbito del mismo proceso. (…) la Sala de Decisión de tutelas de la H. Corte Suprema ha reiterado, que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en “procesos en curso”, tal como se expresó en la sentencia CSJ SP, 6 may. 2015, Rad. 79314…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001310900620230015201 Acta de Aprobación N° 153

Hora: 7:00 a.m.

1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la señora MARÍA JOSÉ GARCÍA GRAJALES, frente al fallo proferido por el Juzgado Tercero Sexto Penal del Circuito de esta capital, con ocasión de la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía General de la Nación.

2.- DEMANDASentencia de tutela 2ª instancia N° 032

Radicación: 660013109006 2023 00152 01

Accionante: María José García Grajales Confirma parcialmente Página 2 de 9

2.- DEMANDASentencia de tutela 2ª instancia N° 032

Radicación: 660013109006 2023 00152 01

Accionante: María José García Grajales Confirma parcialmente Página 2 de 9

Lo narrado en el escrito de tutela por parte de la accionante, se puede sintetizar de la siguiente manera: (i) en octubre 07 de 2023 fue víctima de un accidente de tránsito en la ciudad de Pereira, en el que se vio involucrado un vehículo de servicio público tipo taxi; (ii) el hecho le ocasionó un estado de incapacidad para realizar labores diarias, toda vez que presenta: “fractura de tibia y peroné, fractura de tobillo, maléolo madial o posterior de la tibia y el maléolo lateral del peroné, ruptura de ligamentos, dolor crónico, estrés pos traumático”; (iii) radicó querella a través de los correos electrónicos dirsec.risaralda@fiscalia.gov.co, fissauper@fiscalia.gov.co y por medio de la ventanilla única de correspondencia virtual de la entidad; (iv) en la querella radicada ante la Fiscalía solicitó: “i) Iniciar la correspondiente investigación por el delito de lesiones personales culposas agravadas de la cual soy víctima, en contra del conductor del vehículo de servicio público de placas SXD 911, IGNACIO OBANDO ii) Ordenar a policía judicial o a quien corresponda, la entrevista a los involucrados y a los testigos presenciales de los hechos. iii) Ordenar que se aseguren las imágenes de los videos de las cámaras de seguridad de las empresas, establecimientos y vía pública que se encuentran en el sector. iv) Someter al proceso de cadena de custodia los videos recolectados por el despacho,

presenciales de los hechos. iii) Ordenar que se aseguren las imágenes de los videos de las cámaras de seguridad de las empresas, establecimientos y vía pública que se encuentran en el sector. iv) Someter al proceso de cadena de custodia los videos recolectados por el despacho, garantizando su autenticidad, para enunciarlos en audiencia de acusación y posteriores ”. v) Ordenar la remisión a medicina legal a la suscrita, para ser valorada por medicina forense y psiquiatría forense. vi) Ordenar a la Secretaria de Movilidad o a quien corresponda, realizar la respectiva anotación del pendiente judicial, en el certificado de tradición del vehículo de servicio público de placas SXD 911, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 100 de la ley 906 de 2004; y (v) a la fecha la entidad no ha brindado una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente. Pide la protección de los derechos fundamentales a la información, petición, verdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y dignidad humana, y que en consecuencia se ordene a la Fiscalía General de la Nación entregue copia íntegra del expediente penal debidamente foliado y conteste de manera precisa lo solicitado. Además, que se le ordene a la entidad obtenerse de seguir con la actitud adoptada y hacer entrega de los documentos y la información que requiere para iniciar trámites con el SOAT, acceder a la prueba, presentar reclamación ante la AFP, presentar solicitud de reclamación de las prestaciones económicas laborales, entre otras actuaciones. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la acción de tutela -diciembre 13 de 2023-, el juzgado de instancia dispuso correr traslado a la Fiscalía General de la Nación la cual se pronunció a través del

3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la acción de tutela -diciembre 13 de 2023-, el juzgado de instancia dispuso correr traslado a la Fiscalía General de la Nación la cual se pronunció a través del Director Seccional de Fiscalías de Risaralda en los siguientes términos: Consultada la trazabilidad, se tiene que el derecho de petición fue recibido a través de correo electrónico el día 16 de octubre de 2023. Sin embargo, al día siguiente se emitió respuesta a la peticionaria en la que se le indicó los lineamientos en materia de recepción de denuncias y el procedimiento a seguir, dicha comunicación le fue enviada al correo electrónico garciagrajalesmariajose@gmail.com.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 032

Radicación: 660013109006 2023 00152 01

Accionante: María José García Grajales Confirma parcialmente Página 3 de 9

Adicionalmente, se consultó en el Sistema Misional SPOA para determinar e identificar la existencia del proceso penal de la persona vinculada como víctima, sin hallarse registro alguno del evento de tránsito; es decir, no cursa proceso con fines de indagación para el inicio de las actuaciones y la toma de decisiones por parte de un Delegado de la Fiscalía de conformidad con el artículo 249 de la Constitución Política, máxime cuando en delitos como las lesiones personales culposas, la querella es condición indispensable para la actuación de la jurisdicción penal, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad.

Pese a lo anterior, se impulsó el caso a través de la Mesa de Creación de Noticias Criminales – Risaralda Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, donde se procedió a realizar las actuaciones pertinentes, por lo que se dio apertura según los hechos de demanda y se creó la indagación con el radicado No 660016000036202321423 con reparto automático a la Fiscalía 15 Local de Pereira, actuación que fue comunicada a la accionante a su correo electrónico. 3.2.- Vencido el plazo constitucional, el a-quo mediante sentencia de enero 15 de 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela presentada por la señora MARÍA JOSÉ GARCÍA GRAJALES , por cuanto la entidad dio una respuesta a la solicitud de la accionante, y ello es así, toda vez que la Fiscalía General de la Nación a la petición radicada por la accionante en octubre 16 de 2023, procedió a contestarle al día siguiente -vía correo electrónico-, los lineamientos en materia de recepción de denuncias, y le dieron a conocer los canales establecidos para tal fin, procedimiento que al parecer no surtió la señor MARÍA GARCÍA, ya que consultado el sistema SPOA por la entidad, se determinó que no existía el proceso penal. No obstante, la Fiscalía procedió a través de la Mesa de Creación de Noticias Criminales – Risaralda Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones a realizar las actuaciones pertinentes, en el cual se creó la indagación y se procedió a asignar el caso automáticamente a la Fiscalía 15 Local de Pereira, información suministrada a la accionante. En todo caso, el despacho no puede emitir ningún análisis en relación con las

actuaciones pertinentes, en el cual se creó la indagación y se procedió a asignar el caso automáticamente a la Fiscalía 15 Local de Pereira, información suministrada a la accionante. En todo caso, el despacho no puede emitir ningún análisis en relación con las pretensiones encaminadas a que se emita órdenes a Policía Judicial, el aseguramiento de elementos materiales de pruebas y demás órdenes inherentes al proceso penal, por cuanto el juez constitucional carece de facultad para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, por tratarse de competencia de las autoridades judiciales, siendo ese un escenario idóneo para proteger los derechos fundamentales que la accionante estima le fueron vulnerados. 4.- IMPUGNACIÓN La señora MARÍA JOSÉ GARCÍA GRAJALES se mostró inconforme con la decisión, razón por la cual la impugna para solicitar que se conceda el amparo, a cuyo efecto argumentó:Sentencia de tutela 2ª instancia N° 032

Radicación: 660013109006 2023 00152 01

Accionante: María José García Grajales Confirma parcialmente Página 4 de 9

Fueron seis las peticiones que se hicieron a la Fiscalía General de la Nación, pero la entidad en la respuesta solo se refirió a la primera de ellas, es decir “ iniciar la correspondiente investigación por el delito de lesiones personales culposas agravadas de la cual es víctima”. Pero la Fiscalía no se pronunció y mucho menos entregó copia de las entrevistas de las personas involucradas y a lo testigos presenciales de los hechos. El ente acusador no dijo nada en relación con los videos de las cámaras de seguridad ubicadas en el sector donde ocurrió el accidente. Ni tampoco mencionó algo sobre el

de las personas involucradas y a lo testigos presenciales de los hechos. El ente acusador no dijo nada en relación con los videos de las cámaras de seguridad ubicadas en el sector donde ocurrió el accidente. Ni tampoco mencionó algo sobre el video que aportó, con la finalidad de que fuera sometido a cadena de custodia, y guardó silencio en relación con la situación jurídica del vehículo. El juez de primera instancia no tuvo en cuenta la ley 1755/15 y los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional en cuanto a la protección a la verdad y a la información de las víctimas. La anterior situación le genera un perjuicio irremediable. Al juez de tutela no se le está pidiendo inmiscuirse en el curso del proceso, y por el contrario las pretensiones estaban dirigidas a la protección de los derechos fundamentales a la verdad, debido proceso, información, de acuerdo a los tratados internacionales, la constitución y la ley 906/04 y la ley 1755/15, entre otras. La respuesta de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto al canal de comunicación para radicar una querella penal se queda si piso y fundamento, en atención a que, si el funcionario que recibió la denuncia no era el competente, bien tenía la obligación de remitirla a quien si tenía la obligación legal de tramitarla. Si la Fiscalía General de la Nación comparte o no acceder a lo solicitado en la querella, lo mínimo que debe hacerse es pronunciarse punto por punto y argumentar jurídicamente y fácticamente el motivo por el cual no accede.

5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA JOSÉ GARCÍA GRAJALES. De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversiaSentencia de tutela 2ª instancia N° 032

Radicación: 660013109006 2023 00152 01

Accionante: María José García Grajales Confirma parcialmente Página 5 de 9

La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En el presente caso, la señora MARÍA JOSÉ GARCÍA GRAJALES concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la información, petición, verdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y

dignidad humana, los cuales estima vulnerados por parte de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la entidad no se ha pronunciado frente a la querella que radicó en octubre 16 de 2023 vía correo electrónico, y en la que pidió además: “i) Iniciar la correspondiente investigación por el delito de lesiones personales culposas agravadas de la cual soy víctima, en contra del conductor del vehículo de servicio público de placas SXD 911, IGNACIO OBANDO ii) Ordenar a policía judicial o a quien corresponda, la entrevista a los involucrados y a los testigos presenciales de los hechos. iii) Ordenar que se aseguren las imágenes de los videos de las cámaras de seguridad de las empresas, establecimientos y vía pública que se encuentran en el sector. iv) Someter al proceso de cadena de custodia los videos recolectados por el despacho, garantizando su autenticidad, para enunciarlos en audiencia de acusación y posteriores”. Por lo anterior, pide que se ordene a la Fiscalía General de la Nación entregue copia íntegra del expediente penal debidamente foliado y conteste de manera precisa lo solicitado. Además, que se le ordene a la entidad obtenerse de seguir con la actitud adoptada y hacer entrega de los documentos y la información que requiere. Frente a esas pretensiones, la entidad accionada contestó haber dado respuesta a la petición de la accionante en octubre 17 de 2023 mediante un oficio en el cual le indicaron cuales eran los canales habilitados para la recepción de denuncias; sin embargo,

que revisado el SPOA no se encontró ninguna investigación relacionada con los hechos que pone en conocimiento la señora MARÍA GARCÍA. Por lo anterior, y pese a que la accionante no había formulado la denuncia por los canales habilitados par tal fin, la entidad procedió a abrir la indagación, asignándosele el proceso a la Fiscalía 15 Local de Pereira, información que fue puesta en conocimiento de la señora MARÍA GARCÍA. Con fundamento en esa situación presentada por la Fiscalía General de la Nación, el despacho de primer nivel decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que desde octubre 17 de 2023 la entidad ya había dado respuesta a la petición, y adicionalmente procedió a aceptar la querella. En ese orden de ideas, en cuanto a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho supero, es pertinente precisar que la misma se genera cuando en el transcurso de la acción de tutela desaparecen los motivos que dieron origen a la misma, esto es, se satisface la pretensión del amparo constitucional y cesa la vulneración del derecho o derechos invocados, y por ello es innecesario que se profiera una orden de protección1 .

1 Sentencia T-085/18.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 032

Radicación: 660013109006 2023 00152 01

Accionante: María José García Grajales Confirma parcialmente Página 6 de 9

Siendo así, dirá la Corporación que de ninguna manera había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo hizo la juez a-quo, por las siguientes razones: Para el momento en que la accionante acudió a la acción de tutela -diciembre 13 de 2023-en efecto la Fiscalía General de la Nación ya había dado una respuesta a la querella

razones: Para el momento en que la accionante acudió a la acción de tutela -diciembre 13 de 2023-en efecto la Fiscalía General de la Nación ya había dado una respuesta a la querella que fue presentada en octubre 16 de 2023 a través de los correos electrónicos dirsec.risaralda@fiscalia.gov.co y fissauper@fiscalia.gov.co, y en ella le indicó a la ciudadana cuales eran los canales para poder presentar la querella, y así lo demuestra la misma entidad con la trazabilidad del correo electrónico enviado en octubre a la señora

MARÍA GARCÍA.

Quiere decir lo anterior, que la Fiscalía General de la Nación no abrió la indagación a la denuncia presentada por la accionante, por cuanto la señora MARÍA GARCÍA había radicado la misma a través de un medio no habilitado para tal fin, razón por la cual la entidad accionada le contestó a la demandante cuales eran esos canales, sin que la ciudadana hubiera hecho la labor de radicar la querella en debida forma. Ahora, aunque la accionante señala que era responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación proceder a remitir la querella a la dependencia dispuesta para la recepción de la misma, lo cierto es que es que no todo correo electrónico que tenga una relación con el ente acusador podría estar eventualmente habilitado para recibir denuncias, razón por la cual la entidad habilitó unos canales específicos para recibir las mismas. Adicionalmente, ante la infinidad de cuentas electrónicas que podrían estar asociadas a la

institución con unidades a nivel nacional, no puede decirse que cualquiera de esas dependencias que recibían una querella tendría la carga de remitirlo a la respectiva oficia de asignaciones, cuando claramente la entidad tiene dispuestos unos canales para esos fines, tema que indudablemente no podría pasarse por alto con la finalidad de permitírsele a los ciudadanos que envían denuncias o querellas por cualquier medio, sin que se respete el sistema organizacional de la entidad para esos asuntos. Hasta aquí, puede decirse que efectivamente existió una repuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, que, si bien no fue de fondo, sí le trasladaba unas obligaciones a la accionante, que al parecer no cumplió, toda vez que tan solo hasta diciembre 13 de 2023 -fecha en la que presentó la acción de tutela-, solicitaba que el juez de tutela le ordenara a la accionada dar respuesta a lo pretendido en con la querella; sin embargo, guardó total silencio en cuanto a esa respuesta que ya le había dado la entidad, o el motivo por el cual no procedió a radicar la querella en los términos indicados por la Fiscalía. Lo anterior, para indicar que, aunque la respuesta no se encuentra en la misma línea de lo pretendido, se itera, ello no quiere decir que existe una afectación del derecho fundamental de petición.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 032

Radicación: 660013109006 2023 00152 01

Accionante: María José García Grajales Confirma parcialmente Página 7 de 9

Finalmente, como se sabe es con ocasión de la acción de tutela que la Fiscalía General de la Nación a través de la Mesa de Creación de Noticias Criminales – Risaralda Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, decide abrir la indagación a los hechos por un accidente de tránsito referenciados por la señora MARÍA GARCÍA, lo cual detalla el ente acusador quedó registrado en el SPOA a partir de diciembre 13 de 2023, y esa situación permite concluir que la Fiscalía inició las correspondientes acciones tendientes a adelantar el programa metodológico de la investigación, en cuyo caso, no podría decirse que la entidad desatiende las solicitudes que plasmó la accionante en la querella, por cuanto las mismas necesariamente dependen de las actividades que desarrolle la Fiscalía delegada, en este caso la Fiscalía 15 Local de Pereira. Así las cosas, si en gracia de discusión se aceptara que la entidad accionada en efecto guardó silencio en relación con las solicitudes probatorias que hace la accionante y que tienen una relación directa con el programa metodológico que adelante el ente acusador, se aprecia con meridiana claridad, que se hace uso de la vía constitucional como mecanismo judicial alternativo para intentar obtener algunas órdenes por parte del juez de tutela en el escenario de un proceso penal, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que para resolver esta clase de conflictos existen otras vías en el ámbito

del mismo proceso. Textualmente se ha indicado: “[…] dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de estos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten2 . ” 3 -negrillas excluidas-. La jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, y que la misma solo es procedente de manera supletoria, es decir, cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, y que no sea usada como una forma de evadirlos: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez. El primero está relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria.4 El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de

2 Consultar, entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. 3 Sentencias T-582 de 2016.

consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de

2 Consultar, entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. 3 Sentencias T-582 de 2016. 4 En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las sentencias T297/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-449/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-300/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 032

Radicación: 660013109006 2023 00152 01

Accionante: María José García Grajales Confirma parcialmente Página 8 de 9 aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales”.5 -resaltado nuestroComo se indicó previamente, con la acción de tutela se pretende que la Fiscalía General de la Nación emita unas órdenes relacionadas con la obtención de algunas pruebas, pero de esas pretensiones en la acción de tutela se desprende que tienen una relación directa con el programa metodológico que adelante la Fiscalía 15 Local de Pereira. Por tanto, no puede el juez de tutela invadir esa órbita funcional, máxime cuando se trata de un proceso que se encuentra en trámite y aún no ha culminado.

Lo dicho, aunado a que la Sala de Decisión de tutelas 6 de la H. Corte Suprema ha reiterado, que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en “procesos en curso”, tal como se expresó en la sentencia CSJ SP, 6 may. 2015, Rad. 79314, donde concretamente se sostuvo: “Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es

tal como se expresó en la sentencia CSJ SP, 6 may. 2015, Rad. 79314, donde concretamente se sostuvo: “Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. […] Al interior de dicho diligenciamiento, los accionantes podrán ejercer todas las potestades que la ley les confiere para satisfacer su pretensión, a través de los mecanismos ordinarios con que cuentan, tales como las solicitudes de nulidad, el ejercicio de los medios de impugnación, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991”. -negrillas de la SalaVéase igualmente, que de tiempo atrás se tiene claro que es en el interior de la actuación donde se deben ventilar las presuntas trasgresiones a los derechos y garantías fundamentales que se reclaman, en cuanto: “no obstante la posible irregularidad que se

hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso”7 . Por todo ello, se hace necesario concluir que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver de fondo lo aquí pretendido, con miras a emitir órdenes contra Fiscalía General de la Nación, por cuanto a la fecha se encuentra en curso el proceso penal.

5 Sentencias T-315/05. 6 Ver también los radicados T-45900/10, T-53421/11 y T-70719/13 7 Corte Constitucional, T-418 de 2003.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 032

Radicación: 660013109006 2023 00152 01

Accionante: María José García Grajales Confirma parcialmente Página 9 de 9

En ese orden de ideas, se confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, en cuanto negó el amparo deprecado, pero se modificará en el sentido de indicarse que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, descartándose así la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida en enero 15 de

Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida en enero 15 de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), en cuanto negó el amparo deprecado, pero SE MODIFICA en el sentido de indicarse que no existe vulneración del derecho fundamental alguno, descartándose así la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

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