TSDJ PEI SP - 66001310900620240001401-(04-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900620240001401-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DERECHO A LA SALUD / MEDICAMENTOS / PRESCRIPCIÓN MÉDICA / PREVALENCIA … el Tribunal advierte que, en el caso concreto, tal pretensión no es atendible en sede de tutela, pues en materia de diagnóstico y tratamiento médico, se debe privilegiar el concepto del médico tratante… Por consiguiente, la efectividad del tratamiento médico y las consecuencias que pueda generar a la salud de la paciente la ingesta de los medicamentos prescritos, escapan de la sindéresis de juez constitucional, ya que son aspectos que deben ser observados por los galenos tratantes en sus diversas especialidades. En la materia, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “3.2. La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 312
Radicación: 66001310900620240001401 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la señora LUZ
MARINA CORTÉS MUÑOZ, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción de tutela incoada por la mencionada ciudadana contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, en la que se vinculó a la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD Nro. 3 de la misma institución y al operador logístico ÉTICOS GÓMEZ SERRANO LTDA.
2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la accionante, se puede sintetizar así: (i) en enero 17 de 2024, la médico tratante le prescribió el medicamento “NIFEDIPINO 30 MG LIBERACION OSMOTICA VO 1 TAB CADA 12 HORAS #60 TAB”, para atender el diagnóstico de hipertensión arterial; (ii) al solicitar la transcripción de la fórmula en la Unidad Prestadora de Sanidad de la Policía Nacional de Risaralda, se le informó que el medicamento estaba bloqueado y no era posible continuar el trámite, por lo que debía adquirirlo de manera particular; (iii) cada que tiene el control médico y se le formulan medicamentos, mes a mes, se encuentra con la misma novedad.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 058
Radicación: 660013109006 2024 00014 01
Accionante: Luz Marina Cortés Muñoz Confirma Página 2 de 6
Solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana; en consecuencia, se ordene a la entidad accionada brindar un tratamiento integral y la entrega del medicamento requerido en los tiempos establecidos.
3.- TRÁMITE Y FALLO
Solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana; en consecuencia, se ordene a la entidad accionada brindar un tratamiento integral y la entrega del medicamento requerido en los tiempos establecidos. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la tutela -febrero 12 de 2024-, el despacho de primer grado vinculó y corrió traslado de la demanda a la Dirección de Sanidad de Policía de Risaralda y a la Regional de Aseguramiento en Salud Nro. 03. Posteriormente, se vinculó al operador logístico ÉTICOS GÓMEZ SERRANO LTDA -febrero 15 de 2024-. Las entidades se pronunciaron así: La Jefe Unidad Prestadora de Salud Risaralda (E) de la Policía Nacional manifestó que la entidad cuenta con contrato con la empresa ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA., cuyo objeto es el “ SUMINISTRO Y DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS AMBULATORIOS , HOSPITALARIOS Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO FARMACÉUTICO INTEGRAL PARA LA POBLACIÓN DE USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE S ALUD DE LA P OLICÍA N ACIONAL A NIVEL NACIONAL”, entidad que sería la encargada de suministrar el medicamento que reclama la accionante; no obstante, al verificar la disponibilidad del fármaco requerido se encontró carta de desabastecimiento por el laboratorio PROCAPS. Procedió a programarle a la accionante consulta médica para febrero 15 de 2024, con la
profesional tratante, en aras de verificar alternativas de tratamiento, lo cual se le informó a la usuaria, por medio telefónico y al correo electrónico registrado -mensaje de datos de febrero 13 de 2024, 10:52 a.m.-. Solicitó que no se conceda la tutela deprecada porque no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que no se ha negado el servicio y, por el contrario, se brindó y guio el proceso para la efectividad del mismo. Subsidiariamente, solicitó que se le faculte para el recobro ante el ADRES ante eventuales gastos en los que se incurra por la entrega de medicamentos, procedimientos o insumos que se encuentren fuera del plan de beneficios de salud. En escrito posterior, como respuesta al requerimiento del despacho -oficio de febrero 19 de 2024-, la entidad informó que, en efecto, la accionante fue valorada nuevamente en febrero 15 de 2024 por la médico tratante, quien le prescribió otros medicamentos como alternativa para atender sus afectaciones de salud, así: (i) VERAPAMILO 80 MG; (ii) HIDRÓXIDO DE ALUMINIO SUSPENSIÓN X 360 ML; (iii) LANSOPRAZOL 30 MG; y, (iv) PRAZOSIN 1 MG. Dichos fármacos le fueron entregados a la usuaria. - El asesor jurídico de ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA., informó que dicha sociedad se ocupa, exclusivamente, de la dispensación de medicamentos bajo las especificaciones de la respectiva fórmula médica y dentro del marco temporal de treinta días siguientes a su
expedición. Carece de competencia para la suministrar medicamentos que no estén debidamente formulados y autorizados. Solicitó la desvinculación de la empresa de la acción constitucional porque carece de legitimación en la causa.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 058
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Accionante: Luz Marina Cortés Muñoz Confirma Página 3 de 6 3.2.- Culminado el término constitucional, el juzgado mediante fallo de febrero 20 de 2024 negó el amparo de tutela deprecado por la señora LUZ MARINA CORTÉS
MUÑOZ. Para llegar a la anterior determinación, la juez a quo argumentó que la entidad no incurrió en vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, dado que frente al requerimiento de la usuaria y ante el desabastecimiento del medicamento inicialmente prescrito, se garantizó, previa valoración de la médica, la entrega de un fármaco alterno prescrito igualmente por la profesional tratante para atender el diagnóstico de la paciente, sin que exista prueba que demuestre que la medicina prescrita no tiene el mismo nivel de efectividad. 4.- IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia y expresó sus inconformidades. Señaló que: (i) el desabastecimiento del medicamento NIFEPIDINO era temporal, solo hasta febrero 26, como consta en la carta enviada por PROCAPS; (ii) la entidad cambió el medicamento y está ensayando el fármaco alternoVERAPAMILO-; (iii) tal medicación le genera efectos secundarios con síntomas como reflujo gastroesofágico y tos seca, que acentúan la patología de apnea del sueño; y (iv) la fórmula médica no se radicó ante la sociedad que dispensa los medicamentos porque Sanidad de la Policía Nacional no permitió completar el proceso de transcripción y autorización para proceder con la solicitud de suministro. Consideró que se debe seguir el tratamiento con la medicación que recibía. Se aportó carta de PROCAPS S.A., de febrero 05 de 2024 y con validez hasta febrero 14 de 204, dirigida a la compañía ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA., mediante la cual se compartió el estatus de productos ofertados con fechas estimadas de disponibilidad, sin registro del fármaco NIFEDIPINO. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado De lo expuesto en el escrito de impugnación, corresponde a la Colegiatura evaluar el grado de acierto o desacierto que contiene la providencia dictada por la juez de primera instancia y, de acuerdo con la impugnación presentada, establecer si en realidad fue errada la
decisión de la a-quo en cuanto negó el amparo deprecado. De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola, en los términos que lo pide la señora LUZ MARINA CORTÉS MUÑOZ.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 058
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Accionante: Luz Marina Cortés Muñoz Confirma Página 4 de 6 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.
El derecho fundamental a la salud fue consagrado como tal por medio de la Ley 1751 de 2015 1 , y sirvieron de sustento para la misma los diversos desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, los que a la postre dieron lugar a establecer por vía legal la obligación del Estado para adoptar las medidas necesarias con miras a brindar a los ciudadanos un acceso integral al servicio de salud, el cual de verse amenazado podría ser protegido por la vía constitucional2 . En este asunto, la juez de primera instancia negó el amparo de tutela que deprecó la accionante, al considerar que las actuaciones de la Unidad Prestadora de Salud Risaralda, adscrita a la Regional de Aseguramiento en Salud Nro. 3 de la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional, atendieron de manera correcta y oportuna los servicios requeridos por la señora LUZ CORTÉS, en la medida que, con la valoración de la médico tratante, se ofreció una alternativa al medicamento inicialmente prescrito, dado el desabastecimiento del que se observó inicialmente -NIFEDIPINO 30 MG
LIBERACIÓN OSMOTICA-.
No obstante, la señora LUZ CORTES afirma que la actuación de la Dirección de Sanidad no fue correcta, pues omitió informar que el desabastecimiento del medicamento inicialmente prescrito -NIFEDIPINOera temporal, en cambio, se cambió de fármaco para ensayar en su evolución, lo que era la ruta más fácil, pero se desconoció los efectos secundarios que tal medicina le ha causado a su salud. Conforme a lo observado, se tiene que la inconformidad de la accionante corresponde a su oposición para seguir el tratamiento farmacológico alterno que le fue prescrito, pues, según lo afirmó, le ha causado efectos secundarios en detrimento de su salud. No obstante, el Tribunal advierte que, en el caso concreto, tal pretensión no es atendible en sede de tutela, pues en materia de diagnóstico y tratamiento médico, se debe privilegiar el concepto del médico tratante y, contrario lo afirmó la accionante, la alternativa al tratamiento farmacológico que recibía no fue por disposición de la Dirección de Sanidad sino por prescripción de la misma médico tratante ante la no disponibilidad del medicamento inicialmente prescrito. Por consiguiente, la efectividad del tratamiento médico y las consecuencias que pueda
generar a la salud de la paciente la ingesta de los medicamentos prescritos, escapan de la sindéresis de juez constitucional, ya que son aspectos que deben ser observados por los galenos tratantes en sus diversas especialidades.
1 Su control previo de constitucionalidad, fue realizado por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-313/14. 2 Sentencia T-062/17.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 058
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En la materia, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “ 3.2. La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.3 En consecuencia, es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar y es quién se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente. […] 3.3. Por lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante,4 pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio
se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante,4 pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.5 ”6 Lo anterior, permite colegir a la Sala que en este caso la accionante debe solicitar las valoraciones médicas necesarias para exponer la sintomatología que reporta y que, como corresponde, el profesional tratante establezca las variaciones o ajustes que se deban adoptar en el tratamiento que recibe para sus patologías. Así las cosas, la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, se confirmará por cuanto no hay prueba que permita colegir que la actuación que desplegó la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL a través de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD RISARALDA, frente a los requerimientos de salud de la señora LUZ MARINA CORTÉS MUÑOZ, haya desconocido o vulnerado en manera alguna sus derechos fundamentales, por cuanto se garantizó el servicio reclamado mediante un tratamiento farmacológico alterno, ante la no disponibilidad del inicialmente prescrito y previa valoración de su médico tratante.
3 Ver al respecto la sentencia T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentaría, donde la Corte señaló lo siguiente: “ [E]l
criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opinión del médico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento científico médico), que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere una persona. El dictamen del médico tratante es necesario, pues si no se cuenta con él, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, así otros médicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo.” Esta posición, ha sido fijada entre otros, en los fallos, T271/95 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU480/1997 ( MP: Alejandro Martínez Caballero) , SU-819 /1999 ( MP Álvaro Tafur Galvis) , T-378/2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-749/2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-344/2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-007/2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T1080/2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-760/2008(MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-674/2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 4 Sentencia T-234 de 2007(MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1080/07 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 5 En la sentencia T-597/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se consideró que “(…) la indicación y la certeza sobre la eficacia de los procedimientos médicos está determinada por consideraciones técnicas que no les compete
5 En la sentencia T-597/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se consideró que “(…) la indicación y la certeza sobre la eficacia de los procedimientos médicos está determinada por consideraciones técnicas que no les compete establecer a los jueces (…)”. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y en la Sentencia T1016 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis). 6 Sentencia T-345/2013Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 058
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y de la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en febrero 20 de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira (Rda.), en cuanto negó la acción de tutela presentada por la señora LUZ MARINA CORTÉS MUÑOZ, de conformidad con los argumentos previamente expuestos.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado