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TSDJ PEI SP - 66001310900620240003901-(14-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001310900620240003901-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DERECHO DE PETICIÓN / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD … como así lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se trata de proteger la garantía del derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo. El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. DERECHO DE PETICIÓN / FINALIDAD / REQUISITOS En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-206/18 sostuvo: “ 9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben

tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. DERECHO DE PETICIÓN / TÉRMINOS PARA RESOLVER En cuanto a los términos de respuesta, es necesario precisar que, dada la naturaleza del derecho de petición y por tratarse de un asunto que se asocia directamente con el núcleo esencial de éste, corresponderá única y exclusivamente al legislador fijar los términos dentro de los cuales los distintos entes han de resolver las solicitudes que en interés general o particular le sean presentadas. (…) La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su canon 14 de la referida normativa y en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 434

Hora: 2:20 p.m.

Radicación: 66001310900620240003901

1.- VISTOS

Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Freddy Barrios Vanegas, frente al fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta capital, con ocasión de la acción de tutela promovida contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).Sentencia de tutela 2ª instancia N° 077

Radicación: 660013109006 2024 00039 01

Accionante: Freddy Barrios Vanegas Se revoca y concede amparo Página 2 de 8

2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea el apoderado judicial del accionante en el escrito de tutela, se puede sintetizar así: (i) en julio 11 de 2023, bajo el radicado 2023_11323150, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez; y (ii) hasta la fecha de interposición de la acción, COLPENSIONES no había dado respuesta a la petición, pese a que transcurrieron más de cuatro meses. Solicita la protección del derecho fundamental de petición; en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES dar respuesta de fondo y completa sobre el objeto de la solicitud. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho admitió la demanda -auto de marzo 22 de 2024y corrió traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-. - La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, mediante escrito de abril 02 de 2024, manifestó que, ante la solicitud elevada por el accionante, al entidad le informó

por escrito la necesidad de entregar documentación complementaria, puntualmente, “Acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades”; dicho requerimiento se envió al domicilio reportado mediante servicio postal oficial -GUÍA MT7369046441CO-, empero el interesado no radicó la documentación indicada, por lo cual COLPENSIONES no puede resolver de fondo lo reclamado, lo que escapa de la responsabilidad de la entidad. La AFP cumplió con las exigencias legales y puso en conocimiento del ciudadano la documentación faltante para el trámite pretendido, sin embargo, el interesado guardó silencio, escenario que permite entender que desistió de su solicitud -art. 17 Ley 1437/2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015-. La acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que existen mecanismos judiciales idóneos para atender las pretensiones del actor. Pidió que se declare improcedente la acción de tutela, porque no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. No se demostró que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados y su actuación fue conforme a derecho. - La procuradora judicial delegada, como representante del Ministerio Público, conceptuó que, en efecto, el plazo que tenía COLPENSIONES para resolver la solicitud prestacional se encontraba vencido, sin obrar aún respuesta de fondo, con lo cual se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por lo que resultaría procedente el amparo constitucional.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 077

Radicación: 660013109006 2024 00039 01

Accionante: Freddy Barrios Vanegas Se revoca y concede amparo Página 3 de 8

constitucional.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 077

Radicación: 660013109006 2024 00039 01

Accionante: Freddy Barrios Vanegas Se revoca y concede amparo Página 3 de 8 3.2.- El despacho de primer nivel en decisión de abril 09 de 2024, negó el amparo constitucional deprecado por el señor FREDDY BARRIOS VANEGAS.

Para tomar la anterior decisión, la señora Juez encontró que COLPENSIONES requirió válidamente al señor FREDDY BARRIOS para aportar documentación complementaria a su petición, sin que haya demostrado el interesado que atendió tal requerimiento, por lo cual no puede colegirse que la entidad haya lesionado el derecho cuya protección se invoca, es decir, no existe la vulneración alegada. 4.- IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial del accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que la misma se deje sin efectos y, en su lugar, se tutele el derecho fundamental de petición invocado en favor del señor FREDDY BARRIOS. Para ello, argumentó que COLPENSIONES, de un lado, el requerimiento no tiene fundamento porque se desconoció la manifestación expresa que se consignó en la misma solicitud, en cuanto se afirmó que el interesado realizó sus aportes al fondo público y que no ha solicitado pensión con alguna “entidad del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Régimen de Ahorro Individual con solidaridad” , y, de otro, la AFP notificó en indebida forma tal requerimiento, pues nunca remitió la comunicación al

domicilio de la oficina jurídica que contrató el interesado para adelantar dicha reclamación, misma que está consignada en el memorial de la solicitud suscrita por la representante legal de dicha persona jurídica. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde a la Colegiatura evaluar el grado de acierto que contiene la providencia proferida por la juez de primera instancia o si, de acuerdo con la impugnación presentada, es procedente conceder el amparo constitucional deprecado, como quiera que no hay respuesta de fondo a la petición presentada por el señor FREDDY BARRIOS VANEGAS. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide el apoderado judicial del accionante. 5.2.- Solución a la controversiaSentencia de tutela 2ª instancia N° 077

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Accionante: Freddy Barrios Vanegas Se revoca y concede amparo Página 4 de 8

La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De la información arrimada al dosier, se aprecia que el demandante reclama la protección de su derecho fundamental de petición, el que considera vulnerado por parte de la

optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De la información arrimada al dosier, se aprecia que el demandante reclama la protección de su derecho fundamental de petición, el que considera vulnerado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESen cuanto no ha dado respuesta de fondo a su petición de julio 11 de 2023, razón por la cual pide que se ordene a la entidad pronunciarse de fondo sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada. Frente a esas pretensiones, el juzgado consideró COLPENSIONES no incurrió en vulneración alguna a la garantía deprecada, en la medida que se verificó que la entidad realizó un requerimiento al accionante para que aportara documentación complementaria y, pese a que la correspondencia se entregó al interesado, nunca se presentó lo requerido. En franca oposición, el apoderado judicial del señor BARRIOS VANEGAS censuró la determinación del juzgado a-quo, pues, en su sentir, el requerimiento carece de fundamento y, además, la AFP notificó en indebida forma el mismo, pues no lo remitió al domicilio de la oficina jurídica que contrató el interesado para dicha gestión administrativa. Como punto de partida, la Corporación debe advertir que, como así lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 , cuando se trata de proteger la garantía del derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte

afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo. El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión. En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T206/18 sostuvo:

9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término

1 Sentencia T-206/18.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 077

Radicación: 660013109006 2024 00039 01

Accionante: Freddy Barrios Vanegas Se revoca y concede amparo Página 5 de 8 legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto

de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Ha de entenderse entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho cuando la entidad correspondiente no emite una repuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de pronta resolución, o cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración. En cuanto a los términos de respuesta, es necesario precisar que, dada la naturaleza del derecho de petición y por tratarse de un asunto que se asocia directamente con el núcleo esencial de éste, corresponderá única y exclusivamente al legislador fijar los términos dentro de los cuales los distintos entes han de resolver las solicitudes que en interés general o particular le sean presentadas. Términos que, en atención a la esencia misma de los asuntos que le dan origen, deben ser razonables a efectos que la respuesta, en sí misma considerada, pueda satisfacer los requerimientos formulados. La fijación de esos plazos estará determinada por la naturaleza del asunto en controversia, en consecuencia, han de tenerse en cuenta los trámites que debe agotar la entidad correspondiente para contestar en debida forma la petición planteada. En este sentido, los

principios de razonabilidad y proporcionalidad juegan un papel preponderante en la labor que el legislador está llamado a realizar, con el fin de darle contenido a la expresión “pronta resolución” que emplea la Constitución para fijar los elementos constitutivos de este derecho. La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Igualmente, el canon 14 de la referida normativa y en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]”. El mismo artículo, en cuanto al término para resolverse las peticiones de documentos y de información, dispuso diez (10) días siguientes a su recepción, y para resolver consultas a las autoridades relacionadas con las materias a su cargo el término de 30 días. Además, en la sentencia SU-975/03 la H. Corte Constitucional precisó que el término de 15 días aplica también para la resolución de recursos frente a los actos administrativos que definen reconocimientos pensionales. Ese término es de obligatorio acatamiento, aunque puede ser ampliado de forma excepcional cuando la administración por razón de la naturaleza misma del asunto planteado no puede dar respuesta en ese lapso. En este evento, así habrá de informárselo

al peticionario indicándole además de las razones que la llevan a no responder a tiempo,Sentencia de tutela 2ª instancia N° 077

Radicación: 660013109006 2024 00039 01

Accionante: Freddy Barrios Vanegas Se revoca y concede amparo Página 6 de 8 la fecha en que se estará dando una contestación que satisfaga el segundo aspecto del derecho de petición, cuál es la respuesta de fondo.

De igual forma, por vía jurisprudencial se determinó en la sentencia SU-975/032 , de acuerdo con la interpretación que en esa decisión hizo sobre los artículos 19 del Decreto 656/94, 4º de la Ley 700/01, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, que para dar respuesta de fondo a las peticiones pensionales el término que se tiene es de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, y de seis (6) para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales. Dichos plazos fueron reiterados por la citada Corporación en la sentencia T273/016. En este asunto, la censura del apoderado judicial del accionante obedece a que: de un lado, el requerimiento para aportar documentos complementarios a la petición es infundada, pues se exige copia de un “acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades”, cuando en la misma solicitud se manifestó expresamente que el interesado no había elevado solicitud de reconocimiento pensional en ninguna entidad administradora de los regímenes del Sistema General de Pensiones; y, de otro, la

entidad no notificó en debida forma el oficio mediante el cual requirió tal complementación, ya que omitió enviarlo al domicilio de la oficina jurídica que ejerce la representación judicial del usuario. Sobre el primer planteamiento, esta Corporación advierte que no le asiste razón al recurrente, en la medida que la AFP está facultada legalmente para requeir la documentación que se considera necesaria en aras de verificar a plenitud el cumplimiento de requisitos que se exigen para el acceso a las prestaciones que son de su competencia. En este caso, es claro que existe información que COLPENSIONES considera relevante y que debe corroborar, la cual no se satisface con la manifestación consignada en la petición inicial, en cuanto refiere que el interesado no ha elevado reclamación de pensión ante alguna de las entidades que administran los fondos de pensiones, pues lo que se pide es el acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades, requerimiento que trasciende la simple reclamación de pensión y sugiere la existencia un reconocimiento formal, ante lo cual la parte interesada debe pronunciarse en lo pertinente. Ahora, cuestión diferente se advierte en el segundo planteamiento del censor, pues la Sala aprecia que, efectivamente, COLPENSIONES incurrió en una omisión sensible al momento de comunicar el requerimiento a la parte interesa. Lo dicho porque, si bien el oficio está dirigido al señor FREDDY BARRIOS VANEGAS, y aún cuando la dirección de destino fue reportada en el formato de petición, es evidente que el peticionario designó para esa gestión administrativa a una oficina jurídica, incluso, la petición formal la suscribió la profesional que ejerce la representación legal de dicha

2 Sentencia T-086/15.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 077

Radicación: 660013109006 2024 00039 01

petición formal la suscribió la profesional que ejerce la representación legal de dicha

2 Sentencia T-086/15.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 077

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Accionante: Freddy Barrios Vanegas Se revoca y concede amparo Página 7 de 8 persona jurídica, lo cual implica que el requerimiento debió dirigirse al domicilio de la apoderada judicial del usuario.

Ahora, si en gracia de discusión se tiene como válida la remisión del requerimiento al domicilio del accionante por estar registrada en el formato de solicitud, debe señalarse que, aún así, existe una irregularidad sustancial en la notificación, pues la entrega nunca se hizo de forma personal al destinatario o a quien habitara en el momento de la entrega el domicilio de destino, por el contrario, según la constancia de entrega, dicha correspondencia se dejó debajo de la puerta, es decir, no se logró verificar la entrega efectiva, deficiencia frente a la cual la AFP estaba obligada a garantizar la notificación por los demás medios reportados, como lo era la dirección de la apoderada judicial, los correos electrónicos -del accionante o su apoderadae, incluso, la comunicación telefónica con alguno de los números reportados; sin embargo, ninguno de estos restantes canales se utilizó, al menos no se acreditó, con la consecuente y prolongada dilación de los términos para definir el asunto prestacional que reclama el usuario. Dicho así, resulta palmario que, contrario lo coligió el juzgado a-quo, COLPENSIONES si

incurrió en una vulneración al debido proceso administrativo y, concomitantemente, al derecho de petición del señor FREDDY BARRIOS, pues notificó indebidamente el requerimiento dirigido al usuario para complementar la documentación requerida para atender su petición, lo cual da lugar al amparo deprecado. En ese orden de ideas, se revocará la determinación proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), y en su lugar se tutelarán los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los cuales es titular el señor FREDDY BARRIOS VANEGAS; en consecuencia, se ordenará a COLPENSIONES que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar en debida forma a la apoderada judicial del interesado y por el medio más expedito, según los canales reportados en el formato de solicitud, sobre el requerimiento para aportar la documentación complementaria deprecada para atender la petición radicada en julio 11 de 2023 -con radicado 2023_11323150-. Una vez la parte interesada acredite lo pertinente , la Administradora deberá resolver de fondo la prestación reclamada, en un lapso no superior a quince (15) días siguientes a dicha radicación, y notificará lo decidido en los términos que ordena la ley. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Nº 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE REVOCA el fallo de tutela proferido en abril 09 de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Rda.) y, en su lugar, SE TUTELAN

la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE REVOCA el fallo de tutela proferido en abril 09 de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Rda.) y, en su lugar, SE TUTELAN los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor FREDDY BARRIOS VANEGAS, vulnerados por COLPENSIONES.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 077

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SEGUNDO: SE ORDENA a COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar en debida forma a la apoderada judicial del señor FREDDY BARRIOS VANEGAS, por el medio más expedito según los canales reportados en el formato de solicitud, sobre el requerimiento para aportar la documentación complementaria necesaria para atender la petición radicada en julio 11 de 2023 -radicado 2023_11323150-. Una vez la parte interesada acredite lo pertinente, la Administradora deberá resolver de fondo la prestación reclamada, en un lapso no superior a quince (15) días siguientes a dicha radicación, y notificará lo decidido en los términos que ordena la ley.

TERCERO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN

Magistrado

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