TSDJ PEI SP - 66001310900620240008201-(23-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900620240008201-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SEGURIDAD SOCIAL / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ / SUBSIDIARIEDAD … la señora Luz Rivas reclamó la protección de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados por parte de Colpensiones, al negar la pensión de invalidez con fundamento en la ausencia de firmeza del dictamen que calificó su PCL… y que fue emitido por la JRCI, pese a que esta última tuvo por desistido el recurso de apelación que interpuso la Administradora contra el referido dictamen… La falladora de primer nivel determinó que lo relativo a las pretensiones de reconocimiento y pago de la prestación reclamada y su respectivo retroactivo, no era procedente la acción de tutela en virtud del principio de subsidiariedad, como quiera que para tal fin existe el mecanismo ordinario e idóneo ante la jurisdicción ordinaria laboral; no obstante, halló que, tanto Colpensiones como la JRCI , afectaron el derecho fundamental de petición por la indefinición del trámite administrativo referente al pago de honorarios de la JNCI… PROCEDENCIA DE LA TUTELA / CUMPLE REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD … para la Sala, la acción de tutela promovida es procedente, no sólo por reunir los presupuestos de legitimación -activa y pasivae inmediatez, sino también porque satisface el principio de subsidiariedad, ya que el debate constitucional aborda, más allá del derecho prestacional que reclamó la interesada, la garantía superior del debido proceso por parte de la AFP al momento de
resolver sobre tal prestación, puntualmente, por la motivación falaz a la hora de desestimar la firmeza del dictamen de PCL con el que se inició el trámite pensional y que, además, cuenta con la certificación de ejecutoria emitida por la JRCI… DEBIDO PROCESO / PAGO HONORARIOS JRCI / DESISTIMIENTO DEL RECURSO … respecto a la procedencia o no del desistimiento que declaró JRCI a la apelación interpuesta en contra del dictamen de calificación de PCL de la señora Luz Rivas, el Tribunal resalta que dicha actuación obedece a la potestad legal de la JRCI, según lo previsto en el inciso sexto del numeral 10, capítulo II del anexo técnico que contiene el “Manual de Procedimiento para el Funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”… y que establece: “[…] La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última… De igual forma, cuando resuelva el recurso el recurso [sic] de reposición y conceda la apelación, advertirá al apelante que si no cancela los honorarios y/o no informa de la consignación realizada a la Junta Nacional en el plazo máximo de sesenta (60) días, se entenderá desistido el recurso de apelación interpuesto. […]”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Acta de Aprobación N° 854
Hora: 1:40 p.m.
Radicación: 66001310900620240008201 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la accionante Luz Marciana Rivas Moreno, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal delSentencia de tutela 2ª instancia N° 118
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Accionante: Luz Marciana Rivas Moreno Confirma parcialmente Página 2 de 8
Circuito de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción de tutela por ella promovida contra COLPENSIONES, actuación a la que se vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la accionante, se pueden concretar así: (i) la señora LUZ MARCIANA RIVAS MORENO es una persona de avanzada edad que padece múltiples diagnósticos y deficiencias de salud; (ii) mediante dictamen 12202300397 de abril 29 de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda -JRCIle otorgó un 51.34% de PCL; (iii) en junio 15 de 2023, la JRCI resolvió negativamente el recurso de reposición que interpuso
COLPENSIONES contra la determinación anunciada; (iv) en noviembre 03 de 2023, la JRCI tuvo por desistido el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES porque no acreditó en el término legal el pago de honorarios, y declaró la ejecutoria del acto en noviembre 07 de 2023; (v) la accionante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez; (vi) con resolución SUB121389 de abril 18 de 2024, COLPENSIONES negó la prestación reclamada, pues consideró que el dictamen de la JRCI no estaba en firme porque aún no había respuesta de la apelación por parte de la JNC; (vii) dicha determinación fue confirmada por la Administradora al resolver negativamente la solicitud de revocatoria directa sobre el referido acto administrativo -Resolución SUB212727 de julio 05 de 2024-; (viii) afirma que tiene la calidad de persona de especial protección constitucional por su estado de invalidez y se encuentra en condición de desamparo, con una situación económica agobiante y la prestación reclamada es esencial para garantizar su calidad de vida y la de su núcleo familiar. Solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, mínimo vital, debido proceso administrativo, seguridad social, salud, vida en condiciones dignas, integridad física, personal y psicológica; y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES que proceda a notificarle la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que la JRCI declaró desistido el recurso de apelación que la AFP interpuso contra el
precitado dictamen. Además, que se ordene a la accionada reconocer y pagar el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez y la inclusión en nómina de pensionados. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1. El juzgado admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a COLPENSIONES y vinculó de manera oficiosa a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA -auto de julio 12 de 2024-. 3.2. La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES señaló que, en efecto, la negativa de la entidad para reconocer la prestación reclamada por la señora LUZ RIVAS, obedeció a la falta de firmeza del dictamen de PCL que expidió la JRCI, puesSentencia de tutela 2ª instancia N° 118
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Accionante: Luz Marciana Rivas Moreno Confirma parcialmente Página 3 de 8 estaba pendiente la respuesta a la apelación que interpuso esa administradora; así lo resolvió el Fondo en primera instancia -Res. SUB121389 de abril 18 de 2024y lo ratificó al negar la revocatoria directa que interpuso la actora – resolución de julio 05 de 2024-.
Solicitó se deniegue la acción de tutela por ser abiertamente improcedente, en tanto esa AFP no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. 3.3. El despacho mediante providencia de julio 23 de 2024 amparó el derecho fundamental de petición de la señora LUZ MARCIANA RIVAS MORENO y, en consecuencia, le ordenó a COLPENSIONES y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN
3.3. El despacho mediante providencia de julio 23 de 2024 amparó el derecho fundamental de petición de la señora LUZ MARCIANA RIVAS MORENO y, en consecuencia, le ordenó a COLPENSIONES y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA que, “en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, informen a la accionante el estado del trámite surtido con relación al pago oportuno de honorarios que argumenta Colpensiones haber efectuado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para surtir el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral 122023000397, declarado en firme el 07 de noviembre de 2023.” Para llegar a la anterior determinación, la juez a-quo argumentó que la acción de tutela resultaba improcedente bajo el principio de subsidiariedad para atender las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la pensión de invalidez y el respectivo retroactivo pensional, para lo cual existe un mecanismo de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, escenario en el cual se debe analizar lo relativo a la firmeza del dictamen de PCL que emitió la JRCI; no obstante, se observó que las entidades desconocieron el derecho de petición de la afiliada porque, pese a que se resolvió de fondo la prestación reclamada, se guardó silencio acerca del trámite tendiente a aclarar lo relativo al pago de honorarios de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez y del recurso de alzada que interpuso la AFP contra el dictamen en cuestión. 4.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la señora LUZ RIVAS la impugnó y argumentó que lo resuelto en primera instancia facultaba a COLPENSIONES para desconocer la ejecutoria del dictamen de PCL y seguir dilatando el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, cuando su expediente prestacional ni siquiera aparece radicado en el sitio web
de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Se trata de un actuar negligente e injustificable de la AFP que está en detrimento de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud e integridad personal, pues se continúa dilatando su trámite prestacional en tanto que, por sus condiciones de salud y edad, no tiene posibilidad de acceder a un empleo para procurarse su sustento y el de su núcleo familiar frente a las obligaciones y erogaciones que deben asumir mensualmente. El principio de subsidiariedad se satisface con su afirmación de que se encuentra en una situación manifiesta de desamparo y es sujeto de especial protección constitucional porSentencia de tutela 2ª instancia N° 118
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Accionante: Luz Marciana Rivas Moreno Confirma parcialmente Página 4 de 8 su estado de invalidez. No hay prueba de que COLPENSIONES haya refutado la determinación de la JRCI en cuanto tuvo por desistido el recurso de apelación.
Pidió que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se concede al amparo de tutela deprecado, ordenándose a COLPENSIONES reconocer y pagar la prestación pretendida y el respectivo retroactivo pensional.
5.- POSICIÓN DE LA SALA
Pidió que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se concede al amparo de tutela deprecado, ordenándose a COLPENSIONES reconocer y pagar la prestación pretendida y el respectivo retroactivo pensional. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto amparó el derecho de petición de la LUZ MARCIANA RIVAS MORENO, pero declaró improcedente las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada, y del respectivo retroactivo pensional. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola, en los términos que lo pide la entidad recurrente. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De la información arrimada al dosier, se aprecia que la señora LUZ RIVAS reclamó la
protección de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados por parte de COLPENSIONES, al negar la pensión de invalidez con fundamento en la ausencia de firmeza del dictamen que calificó su PCL -No. 12202300391y que fue emitido por la JRCI, pese a que esta última tuvo por desistido el recurso de apelación que interpuso la Administradora contra el referido dictamen1 , al no acreditarse para su trámite el pago de honorarios de la JNC. La falladora de primer nivel determinó que lo relativo a las pretensiones de reconocimiento y pago de la prestación reclamada y su respectivo retroactivo, no era procedente la acción de tutela en virtud del principio de subsidiariedad, como quiera que para tal fin existe el mecanismo ordinario e idóneo ante la jurisdicción ordinaria laboral; no obstante, halló que, tanto COLPENSIONES como la JRCI, afectaron el derecho
1 Se adjuntó la constancia de ejecutoria: expediente digital, documento “03Prueba”, página 41.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 118
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Accionante: Luz Marciana Rivas Moreno Confirma parcialmente Página 5 de 8 fundamental de petición por la indefinición del trámite administrativo referente al pago de honorarios de la JNCI y la definición de recurso de alzada que interpuso la AFP contra el dictamen de primera instancia.
En su impugnación, la señora LUZ RIVAS cuestiona la determinación de la juez A-quo al
considerar que faculta a COLPENSIONES para desconocer la ejecutoria del dictamen de PCL, frente al actuar negligente de la AFP y que ha dilatado el trámite prestacional por ella iniciado, lo que afecta sus derechos fundamentales, encontrándose en situación manifiesta de desamparo y siendo un sujeto de especial protección constitucional. Sea lo primero decir que, para la Sala, la acción de tutela promovida es procedente, no sólo por reunir los presupuestos de legitimación -activa y pasivae inmediatez, sino también porque satisface el principio de subsidiariedad, ya que el debate constitucional aborda, más allá del derecho prestacional que reclamó la interesada, la garantía superior del debido proceso por parte de la AFP al momento de resolver sobre tal prestación, puntualmente, por la motivación falaz a la hora de desestimar la firmeza del dictamen de PCL con el que se inició el trámite pensional y que, además, cuenta con la certificación de ejecutoria emitida por la JRCI. En este punto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha decantado que, en el marco de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, esta resulta procedente cuando se debate el debido proceder de las instituciones a las que corresponde definir el acceso a la pensión de invalidez, particularmente, cuando se compromete la garantía de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital en la resolución del caso, dado el grado de vulnerabilidad de la persona que reclama dicha prestación con ocasión a la pérdida de su capacidad laboral y el deterioro de su estado de salud.2
Ahora, en lo que incumbe al problema jurídico que centra la atención de la Sala, surge el siguiente interrogante: ¿COLPENSIONES, al resolver sobre la pensión de invalidez de la ciudadana LUZ RIVAS, tenía la facultad de desestimar la certificación que expidió JRC sobre la firmeza de la calificación de PCL que allí se emitió en primera instancia? Esta Corporación sostiene que no, ya que COLPENSIONES carece de competencia para deslegitimar las actuaciones de la Juntas de Calificación de Invalidez, pues son entidades independientes y autónomas, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019/12, al punto que es ante estas últimas que se debe surtir el procedimiento de calificación de PCL cuando quiera que surjan controversias a las calificaciones que emitan las demás instituciones habilitadas en el Sistema General de Seguridad Social, como lo son las AFP. De otro lado, respecto a la procedencia o no del desistimiento que declaró JRCI a la apelación interpuesta en contra del dictamen de calificación de PCL de la señora LUZ RIVAS, el Tribunal resalta que dicha actuación obedece a la potestad legal de la JRCI, según lo previsto en el inciso sexto del numeral 10, capítulo II del anexo técnico que
2 Entre otras, véanse las sentencias T-024/22, T-195/17.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 118
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Accionante: Luz Marciana Rivas Moreno Confirma parcialmente Página 6 de 8 contiene el “Manual de Procedimiento para el Funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”, adoptado mediante la Resolución 2050/22, y que establece: “[…] La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta
contiene el “Manual de Procedimiento para el Funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”, adoptado mediante la Resolución 2050/22, y que establece: “[…] La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, cuando resuelva el recurso el recurso [sic] de reposición y conceda la apelación, advertirá al apelante que si no cancela los honorarios y/o no informa de la consignación realizada a la Junta Nacional en el plazo máximo de sesenta (60) días, se entenderá desistido el recurso de apelación interpuesto. […]”3 Subrayas y negrilla fuera del texto. Para la Sala queda claro que la JRCI, como autoridad competente, tenía la facultad y el deber de impulsar el procedimiento de rigor para atender la solicitud de calificación de PCL de la ciudadana LUZ RIVAS, lo que implica observar el cumplimiento de los requisitos fijados legal y reglamentariamente para dar trámite a los recursos interpuestos por las partes legitimadas. Dicho lo anterior, se advierte que el proceder de la JRCI no fue caprichoso y, al margen de la discusión sobre si procedía o no el desistimiento del recurso, lo cierto es que dicha decisión se constituyó en un acto administrativo legítimo, que goza de la doble presunción acierto y legalidad; por lo tanto, para cuestionar su validez la AFP deberá agotar los mecanismos judiciales legales pertinentes, condición que, a la hora de ahora, no se ha cumplido. En ese sentido, se aprecia que la funcionaria de primer nivel hizo un análisis equívoco
agotar los mecanismos judiciales legales pertinentes, condición que, a la hora de ahora, no se ha cumplido. En ese sentido, se aprecia que la funcionaria de primer nivel hizo un análisis equívoco al establecer que existía una indefinición en el trámite de calificación de la accionante, respecto al recurso de apelación de la AFP y la ejecutoria del dictamen, porque, como se indicó previamente, ello quedó definido en la actuación que notificó la JRCI a las partes interesadas en dicho procedimiento. No obstante, la Sala advierte que la pretensión de la impugnante para emplear la tutela como mecanismo idóneo para resolver de fondo sobre el reconocimiento de la prestación reclamada (pensión de invalidez) y su retroactivo pensional, deviene improcedente. Lo anterior, como quiera que no se acreditan los requisitos de procedencia de la acción constitucional con el alcance que previamente se indicó. Si bien la accionada es un sujeto de especial protección constitucional, no por su edadya que se verifica en los anexos que nació en 1974sino por su condición de invalidez, ello no es suficiente para sustraer la competencia del Fondo de Pensiones -responsable de definir las prestaciones sociales-, ni mucho menos para pasar por el alto la del juez ordinario laboral, pretendiéndose que el juez constitucional no solo observe la garantía
3 Consultada en el portal web: https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/67466765/Res+2050+del+166-2022+MANUAL+DE+PROCEDIMIENTO+FUNCIONAMIENTO+JUNTAS+DE+INVALIDEZ.PDF/ad879bd2394d-0d9a-1eb8-03eb02a60b4e?t=1663267297174Sentencia de tutela 2ª instancia N° 118
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Accionante: Luz Marciana Rivas Moreno Confirma parcialmente Página 7 de 8 del debido proceso y conmine a la entidad responsable a resolver la pretensión conforme a derecho, sino proceder a reconocer la pensión de invalidez y su retroactivo.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia de la acción de tutela frente a tal pretensión, se debe estudiar en primera medida si el otro medio de defensa judicial no es idóneo y eficaz; pero, además, si concurren los elementos de un perjuicio irremediable que se identifican así: (i) ser cierto; (ii) ser inminente; y (iii) ser urgente a efectos de evitar la consumación del daño. Precisamente, en cuanto a la posible ineficacia de medio de defensa ordinario, la accionante no hizo ninguna manifestación, ni tampoco indicó o probó sumariamente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, solo señaló que es persona de especial protección constitucional con una situación económica agobiante, pese a tener el apoyo de su cónyuge, lo que no permite establecer el riesgo e inminencia de un daño o lesión grave a sus derechos fundamentales y que haga viable la tutela como mecanismo
transitorio, ni mucho menos definitivo, para definir la prestación que se persigue, máxime cuando se alega un derecho que, hasta el momento, está en la esfera de la simple expectativa y, por disposición legal, su resolución compete al Fondo de Pensiones, eso sí, con la corrección del argumento falaz que se opone a la realidad procesal que ilustra la firmeza del dictamen de PCL de la usuaria, como ya se anotó. Bajo este contexto, se confirmará parcialmente la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), en cuanto concedió el amparo de tutela a favor de la señora LUZ MARCIANA RIVAS MORENO , pero se modificará para señalar que la protección constitucional se otorga frente a sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, vulnerados por COLPENSIONES ; en consecuencia, se ordenará a COLPENSIONES que, a través de la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a resolver de fondo la reclamación prestacional -pensión de invalidezque se presentó a nombre de la accionante, pero deberá tener en cuenta la firmeza del dictamen de calificación de PCL de la usuaria –No. 12202300391 de abril 29 de 2023-, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. Las pretensiones de la parte actora, relativas a que se defina de fondo el derecho prestacional perseguido y su retroactivo pensional, se niegan por improcedentes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA
prestacional perseguido y su retroactivo pensional, se niegan por improcedentes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida en julio 23 de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), en cuantoSentencia de tutela 2ª instancia N° 118
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Accionante: Luz Marciana Rivas Moreno Confirma parcialmente Página 8 de 8 concedió el amparo de tutela a favor de la señora LUZ MARCIANA RIVAS MORENO; pero se MODIFICA para señalar que la protección constitucional se otorga frente a sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, vulnerados por COLPENSIONES. Se niegan las pretensiones relativas a que se defina en sede constitucional el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
SEGUNDO: Como consecuencia, se ordena a COLPENSIONES que, a través de la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a resolver de fondo la reclamación prestacional -pensión de invalidezpresentada por LUZ MARCIANA RIVAS MORENO, pero deberá tener en cuenta la firmeza del dictamen de calificación de PCL de la usuaria –No. 12202300391 de abril 29 de 2023–, emitido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Risaralda.
TERCERO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado