TSDJ PEI SP - 66001310900720240005501-(17-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900720240005501-(17-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DERECHO A LA EDUCACIÓN / AMPARO CONSTITUCIONAL / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN … se discute la protección del derecho a la educación de un sujeto de especial protección constitucional, prerrogativa que puede y debe ser garantizada por esta vía constitucional… Al respecto la Corte Constitucional dijo: “En lo que concierne al derecho a la educación, la jurisprudencia de la Corte en distintas oportunidades ha exaltado la importancia de la protección de esta garantía, puesto que es un factor determinante para el desarrollo social e individual. A través de este derecho se materializa al acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura intrínsecos al ser humano. De este modo, dada la importancia del derecho a la educación éste puede ser garantizado a través de la acción de tutela frente a omisiones o acciones de las autoridades públicas o particulares que impidan su efectividad…” EDUCACIÓN SUPERIOR / PROGRAMA DE GRATUIDAD / REGULACIÓN LEGAL … la discusión que motivó la presente acción constitucional hace referencia al beneficio de “gratuidad en los programas de pregrado en las instituciones de educación superior públicas del país”, política pública establecida mediante la Ley 2307 de 2023 con el fin de eliminar barreras de acceso y garantizar la permanencia educativa de la población joven. Conforme lo establece dicho conglomerado normativo, el Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, desarrollará “programas intersectoriales que permitan asignar apoyos para el sostenimiento de los estudiantes colombianos matriculados en programas de pregrado de las instituciones de educación superior públicas, priorizando
[…]los que pertenezcan a las comunidades étnicas: indígenas, rom, raizales, afrodescendientes y palenqueras […]”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 695
Hora: 2:10 p.m.
Radicación: 66001310900720240005501 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación interpuesta por la directora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor YEISON JULIÁN NARANJO CLAVIJO en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira -en adelante UTP-, el Ministerio de Educación Nacional y la entidad impugnante. 2.- SOLICITUDSentencia tutela 2ª instancia N° 097
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Accionante: Yeison J. Naranjo Clavijo Confirma Página 2 de 8
Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la accionante se puede concretar así: (i) ingresó en el semestre 2023-2 a la UTP en el programa de
ingeniería industrial; (ii) para ello, como integrante de la comunidad indígena RESGUARDO CAÑAMOMO LOMAPRIETA, solicitó el beneficio del programa “matrícula cero” -hoy matrícula de gratuidad-; (iii) la UTP le informó -marzo 19 de 2024que el Ministerio de Educación no le reconoció el subsidio, por lo que debía asumir el costo de la matrícula, determinación que se reiteró -abril 12 de 2024-después de radicar una insistencia ante las directivas de la universidad; (iv) elevó solicitud directa al Ministerio de Educación para que se le reconozca el beneficio educativo, entidad que le respondió negativamente en abril 29 de 2024, porque para el periodo 2023-02 no fue reportado como población indígena, en tanto que el periodo 2024-01 estaba en validación; (v) afirma que cumple los requisitos exigidos en las normas reglamentarias1 para acceder al beneficio reclamado, y acreditó que hace parte de la comunidad indígena con la certificación que emitió el director de asunto Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, así como la emitida por el Resguardo Indígena ubicado en Riosucio y Supía (Caldas), pero no se le reconoció su derecho y se le exigió cancelar el valor del semestre académico, el cual no está en capacidad de pagar; y, (vi) considera vulnerados sus derechos de petición, igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil, y educación.
Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos y se ordene que, de manera inmediata, las entidades accionadas, según corresponda, resuelva favorablemente su petición a efectos de que (i) se reconozca su condición de integrante de la comunidad indígena en referencia, según las certificaciones emitidas por las autoridades competentes, y (ii) se adelanten los trámites necesarios para acceder a la gratuidad de la matrícula reclamada. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la tutela mediante auto de mayo 23 de 2024, el juzgado corrió traslado a las entidades accionadas, las cuales se pronunciaron así: - El rector (e) de la UTP corroboró que el accionante ingresó como estudiante para el semestre 2 de 2023, en el programa de Ingeniería Industrial, pero aclaró que esa institución no le ha reconocido su condición de miembro de comunidad indígena, pues carece de esa facultad legal, sino que se procedió a aplicar un cobró mínimo como gastos especiales que deben asumir todos los estudiantes, a la espera de la validación del Ministerio de Educación como entidad competente, razón por la cual la Universidad, como simple intermediario, debe atenerse a lo resuelto por el Ministerio de Educación de no reconocer como indígena al estudiante. El archivo de validación del periodo 2023-2, se recibió en la Universidad en mayo 19 de 2024 y allí el accionante fue excluido por no cumplir con los requisitos2 , por ello se le indicó que debe cancelar el excedente por el semestre 2023-2.
1 Ley 2307 de 2023 y el Decreto 2271/2023 y el correspondiente reglamento operativo.
se le indicó que debe cancelar el excedente por el semestre 2023-2.
1 Ley 2307 de 2023 y el Decreto 2271/2023 y el correspondiente reglamento operativo. 2 Según lo citó la entidad son: (i) estar registrado en el SISBÉN IV; (ii) en la base censal del Ministerio del Interior, en caso de pertenecer a la población indígena; o (iii) en la UARIV para la población víctima del conflicto armado.Sentencia tutela 2ª instancia N° 097
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Accionante: Yeison J. Naranjo Clavijo Confirma Página 3 de 8
Esa institución de educación superior carece de la facultad legal para atender la pretensión del accionante, ya que la política de gratuidad es un beneficio del Ministerio de Educación Nacional, entidad responsable de la validación de beneficiarios. Pidió la desvinculación de la Universidad de la presente acción. - La jefe de la Oficina Asesora jurídica del Ministerio del Interior, en igual sentido, solicitó la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a esa cartera ministerial no se atribuyó vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados, en tanto que no está en la misionalidad de tal ente atender las pretensiones del actor, sino que, en materia de la población indígena, cumple la función de ser articulador de políticas públicas y garante de sus derechos. El caso concreto corresponde
a la órbita de competencia del Ministerio de Educación. Además, el accionante cuenta con otro medio de defensa para controvertir la decisión emitida por la autoridad administrativa, por lo que no se cumple con el principio de subsidiariedad y, en tal virtud, pidió que se declarare improcedente la acción de tutela. Finalmente, advirtió que, revisado el Sistema de Información Indígena de Colombia -SIIC-, el señor YEISON JULIÁN NARANJO CLAVIJO está registrado en los censos del año 2021, 2022, 2023. Dicho sistema es alimentado con la información enviada por los “auto-censos” realizados por las comunidades indígenas del país, entre ellas el resguardo indígena CAÑAMOMO‐LOMAPRIETA. - El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó la desvinculación del trámite constitucional bajo el argumento de que no es responsable de la presunta vulneración de derechos alegados por el accionante. Señaló que, en el procedimiento de validación de requisitos de acceso de beneficiarios a la Política de Gratuidad en la Matrícula, dicho ente se encarga de cruzar la información de estudiantes admitidos que reportan las instituciones de educación superior -IEScon los registros de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la base de datos de la Política de Gratuidad, plantilla de graduados del Sistema Nacional de Instituciones de Educación Superior –SNIES-, censo indígena del Ministerio del Interior, Registro Único de Victimas –RUV-, SISBEN IV, y las demás fuentes que resulten necesarias.
En el caso concreto, advirtió que, en las validaciones realizadas en el año 2023, el señor NARANJO CLAVIJO no fue relacionado por el Ministerio del Interior en las bases de datos el censo de población indígena; no obstante, subsiste la posibilidad de ser incluido como beneficiario de la política de gratuidad, con la cobertura que establece el reglamento administrativo. De tal modo, consideró que no hay violación de derecho fundamental alguno del accionante, pues el Ministerio de Educación Nacional no ha ejecutado ninguna acción que produzca tal resultado, por lo que la acción de tutela no está llamada a prosperar.Sentencia tutela 2ª instancia N° 097
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Accionante: Yeison J. Naranjo Clavijo Confirma Página 4 de 8 - El Gobernador del Resguardo Indígena de Origen Colonial CAÑAMOMO LOMAPRIETA, con territorio en Supía y Riosucio (Caldas), informó que al revisar el autocenso indígena de esa comunidad se halló que el joven NARANJO CLAVIJO tiene actualización del censo hasta el año 2023, así como en el censo indígena del año 2024 que se adelantó ante la sede administrativa y comunitaria, por lo que el certificado aducido por el accionante goza de plena legitimidad.
Solicitó la desvinculación del Resguardo Indígena de la presente acción y que, en cambio, se exhorte a la UTP para que tenga en cuenta el certificado emitido por esa autoridad y
realice las actualizaciones correspondientes en garantía de los derechos a la educación que le asisten al comunero y que están siendo vulnerados por una interpretación normativa que no concuerda con los preceptos constitucionales y legales existentes, a efectos de que el ciudadano pueda ser beneficiado con los programas destinados a la población indígena. 3.2.- Agotado lo anterior, en fallo de junio 06 de 2024 y dentro del término constitucional, la A-quo tuteló el derecho fundamental a la educación del joven YEISON JULIÁN NARANJO CLAVIJO, vulnerado por parte de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, el MINISTERIO DEL INTERIOR y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; en consecuencia, les ordenó que, en el marco de sus competencias y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, “adelanten las acciones administrativas tendientes a reconocerle al accionante los beneficios que tiene como indígena con respecto a su matrícula en la carrera Ingeniería Industrial, semestre 2023-2.” Para llegar a tal conclusión, el juzgado de primera instancia argumentó que, según se verificó, el señor YEISON NARANJO hace parte de la población indígena, pertenece al resguardo CAÑAMOMO-LOMAPRIETA de Riosucio (Caldas) y figura en los censos de 2021, 2022 y 2023, así lo certificó la autoridad ancestral y lo confirmó el MINISTERIO DEL INTERIOR, en tanto que, bajo el principio de autonomía de los pueblos indígenas y a la luz
de la jurisprudencia, los certificados de las autoridades indígenas tienen plena validez para acreditar la calidad de sus integrantes, no obstante, fueron desconocidos por la UTP al momento de resolver sobre los beneficios reclamados por el estudiante. Existió una indebida comunicación entre los MINISTERIOS accionados y la institución de educación superior, lo que no puede estar en detrimento de los derechos del accionante, quien es sujeto de especial protección constitucional y, además, expuso una difícil situación económica que le impide pagar el excedente de la matrícula del semestre 2023-2, afirmación que no se desvirtuó por las accionadas.
4.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Directora Jurídica del Ministerio del Interior la impugnó y solicitó que se revoque el fallo, en lo relativo a la responsabilidad atribuida a esa autoridad administrativa, como quiera que carece de competencia para determinar la pertenencia a una comunidad indígena, lo cual es propio de las autoridades de las mismas comunidades. Reitera la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el Ministerio no vulneró ningún derecho fundamental del accionante.Sentencia tutela 2ª instancia N° 097
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Accionante: Yeison J. Naranjo Clavijo Confirma Página 5 de 8
Al relacionar las funciones del Ministerio del Interior, destacó que no se incluye la gestión de beneficios educativos para comunidades indígenas. La elaboración y custodia de los
auto-censos indígenas es carga de las mismas comunidades, en tanto que los Cabildos y/o Autoridades Indígenas elegidas o reconocidas por estas tienen el deber legal de actualizarlos, de acuerdo con sus usos y costumbres. La información censal se carga al Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC) del Ministerio del Interior, y está disponible para consulta de cualquier entidad pública o privada que necesite verificar la pertenencia étnica de una persona. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto tuteló el derecho fundamental de educación reclamado por el señor YEISON JULIÁN NARANJO CLAVIJO. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna. En este caso el accionante YEISON JULIÁN NARANJO CLAVIJO concurre ante el juez
constitucional con el fin de que se ordene a la UTP y a los MINISTERIOS DEL INTERIOR y de EDUCACIÓN, que reconozcan su condición de integrante de la comunidad indígena y, como tal, se le permita el acceso al beneficio de gratuidad en la Matrícula para el programa de Ingeniería Industrial que inicio en el semestre 2023-2, dado que fue excluido del listado de beneficiarios porque no aparecía en las bases de datos consolidada por el Gobierno Nacional, exigiéndosele pagar el valor pleno de la matrícula, para lo cual no tiene recursos. Frente a esa pretensión, el juzgado de primer nivel amparo el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que las entidades involucradas desconocieron la pertenencia del accionante a la población indígena, negándosele el acceso al beneficio académico, pese a que el interesado acreditó el requisito con la certificación de la autoridad ancestral del resguardo CAÑAMOMO-LOMAPRIETA, lo cual corroboró el MINISTERIO DEL INTERIOR, de manera que se le vulneró su derecho a la educación , siendo el afectado un sujeto de especial protección constitucional y que, como lo afirmó, carece de recursos para asumir elSentencia tutela 2ª instancia N° 097
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Accionante: Yeison J. Naranjo Clavijo Confirma Página 6 de 8 valor pleno de la matrícula académica. Así, dispuso que las accionadas, de manera mancomunada, en el marco de sus competencias, adelanten las acciones administrativas
tendientes a reconocerle al señor NARANJO CLAVIJO el derecho beneficio reclamado en el periodo para el cual lo solicitó -2023-2-. La inconformidad que formula en sede de impugnación el MINISTERIO DEL INTERIOR, se concreta en la ausencia de responsabilidad en el asunto, y su consecuente falta de legitimación en la causa por pasiva, debido que no está en sus competencias misionales el determinar la pertenencia a una comunidad indígena de una persona, ni definir beneficios académicos dirigidos a dicha población. Así, para desatar el recurso, el Tribunal delimitará el estudio del caso a lo que fue objeto de impugnación, esto es, establecer la legitimación del MINISTERIO DEL INTERIOR para atender la orden de amparo que contiene el fallo de primera instancia. Sea lo primero decir, que la acción de tutela en este asunto, tal como lo refirió la juez de primera instancia, es procedente para resolver de fondo el problema jurídico planteado por la accionante, como quiera que se discute la protección del derecho a la educación de un sujeto de especial protección constitucional, prerrogativa que puede y debe ser garantizada por esta vía constitucional, razón por la cual se analizará si existe afectación o no de dicho derecho. Al respecto la Corte Constitucional dijo: “En lo que concierne al derecho a la educación, la jurisprudencia de la Corte en distintas oportunidades ha exaltado la importancia de la protección de esta garantía, puesto que es un factor determinante para el desarrollo social e individual. A través de este derecho se materializa al acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura intrínsecos al ser humano. De este modo, dada la importancia del derecho a la educación éste puede ser
de este derecho se materializa al acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura intrínsecos al ser humano. De este modo, dada la importancia del derecho a la educación éste puede ser garantizado a través de la acción de tutela frente a omisiones o acciones de las autoridades públicas o particulares que impidan su efectividad. Además, esta Corporación ha destacado que en virtud del carácter fundamental de la educación, la acción de tutela resulta un instrumento adecuado para contrarrestar cualquier acción u omisión que provoque la vulneración o la limitación de las prerrogativas en las que se materializa este derecho.3 Descrita la anterior situación, la Sala considera que por las razones específicas que se advierten en este caso concreto la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar el amparo de los derechos mencionados, a pesar de existir otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que los derechos en juego y la perentoriedad de la solución del problema planteado están ligados a la posible configuración de un perjuicio irremediable, motivo por el que la acción era procedente como a bien lo supieron entender los jueces de instancia en el presente caso.” Como se advera, la discusión que motivó la presente acción constitucional hace referencia al beneficio de “gratuidad en los programas de pregrado en las instituciones de educación superior públicas del país”, política pública establecida mediante la Ley 2307 de 2023 con el fin de eliminar barreras de acceso y garantizar la permanencia educativa de la población joven.
3 Cfr. Sentencias T-203/09, T-473/09 y T-593/09, entre otras.Sentencia tutela 2ª instancia N° 097
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3 Cfr. Sentencias T-203/09, T-473/09 y T-593/09, entre otras.Sentencia tutela 2ª instancia N° 097
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Conforme lo establece dicho conglomerado normativo, el Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, desarrollará “programas intersectoriales que permitan asignar apoyos para el sostenimiento de los estudiantes colombianos matriculados en programas de pregrado de las instituciones de educación superior públicas, priorizando […]los que pertenezcan a las comunidades étnicas: indígenas, rom, raizales, afrodescendientes y palenqueras […]”. Por su parte, el Decreto 2271 de 2023, mediante el cual se reglamentó la “Política de Gratuidad en la Matrícula”, fijó como requisitos para acceder y renovar el beneficio -Art. 2.5.3.3.5.9.- los siguientes: “1. Estar registrado(a) en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior-SNIES como matriculado(a) en un programa académico de pregrado (técnico profesional, tecnológico o universitario), en alguna de las instituciones de educación superior públicas” y “2. No tener título de un programa profesional universitario.” Además, según el reglamento operativo establecido por la Junta Administradora de la Política de Gratuidad en la Matrícula4 , se establecen como requisito de acceso adicional “3.
Demostrar la pertenencia a alguno de los siguientes grupos: […] || b. Población indígena […]” - Artículo 11-, lo cual, según el parágrafo del canon que describe tal requisito, se validará por las instituciones de Educación superior “mediante certificado expedido por el Ministerio del Interior”. -negrillas fuera de textoEn ese sentido, el Decreto 2893/11, artículo 13, numeral 6 -modificado por el art. 8, Dcto 714/24-, le impone al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, el deber de “6. Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización”, en tanto que, en su numeral 10 se le asigna la función de “ Promover acciones con enfoque diferencial, orientadas a atender la concertación, diálogo político, coordinación interinstitucional, participación, representación política y registro de la población indígena y Rom, y la formulación de acciones conjuntas .” - resaltado de la SalaCon lo anterior, es evidente que la cartera ministerial impugnante, aun cuando no tiene la misionalidad de definir el acceso a beneficios académicos a la población indígena, ni es quien define la pertenencia de los de dicha comunidad, si tiene el deber de condensar la
información de los censos realizados por las autoridades tradicionales y promover acciones orientadas a la coordinación interinstitucional asociadas con la participación de estas comunidades. Así las cosas, para la Sala, la impugnación del MINISTERIO DEL INTERIOR carece de total fundamento porque, como se observó, es claro que es un actor indispensable para reivindicar el derecho fundamental conculcado, ya que a esa autoridad administrativa le corresponde certificar la información censal que recibió por parte del cabildo indígena al
4 El Ministerio de Educación Nacional adjuntó el reglamento operativo de enero de 2024. Véase archivo “10RespuestaMinEducacion-055”, pág. 8 y ss, carpeta digital de primera instancia.Sentencia tutela 2ª instancia N° 097
Radicación: 660013109007202400055 01
Accionante: Yeison J. Naranjo Clavijo Confirma Página 8 de 8 cual pertenece el señor YEISON NARANJO, acto necesario para la gestión que les compete a la UTP y al MINISTERIOR DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Conforme a lo previamente aludido, la Corporación confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala N° 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en junio 06 de 2024 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), mediante la cual se amparó el derecho a la educación del señor YEISON JULIÁN NARANJO CLAVIJO.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
educación del señor YEISON JULIÁN NARANJO CLAVIJO.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado