TSDJ PEI SP - 66001310900720240006101-(01-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900720240006101-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DERECHO A LA SALUD / DEBIDO PROCESO / TRASLADO POLICÍA NACIONAL … la señora Paola Giraldo acudió ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad, que observa vulnerados por parte de la Policía Nacional con ocasión a la orden traslado al Departamento de Policía Valle… El juzgado de primer nivel amparó los derechos a la salud y seguridad social que observó vulnerados por la omisión de Sanidad de la Policía para autorizar y llevar a cabo los conceptos especializados requeridos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía desde abril 25 de 2024… No obstante, negó las pretensiones dirigidas a que se revoque o suspenda la orden de traslado laboral, por cuanto se verificó que se trató de una decisión del Director General de la Policía Nacional en el marco de sus facultades legales y constitucionales… Adicionalmente, se destacó que, al tratarse de un acto administrativo que data de diciembre 12 de 2023, la afectada tuvo la posibilidad de cuestionar su validez por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no lo hizo. TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS / IMPROCEDENCIA TUTELA / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Respecto a la procedencia de la acción de tutela para revocar actos administrativos, se tiene que la Corte Constitucional en reiteradas decisiones ha manifestado que por regla general la misma es improcedente para controvertir actos administrativos, toda vez que para ello existe el medio judicial
creado por el legislador para tal fin, a no ser que dicho mecanismo no sea idóneo y eficaz… De igual modo, la Corte ha dicho que la acción contenciosa administrativa no es un medio adecuadoa, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación, y ha fijado las siguientes reglas: “[…] la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario…, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. POLICÍA NACIONAL / IUS VARIANDI / PLANTA DE PERSONAL GLOBAL Y FLEXIBLE En este punto es oportuno evocar el concepto del ius varindi, entendido como la facultad del empleador de modificar unilateralmente ciertas condiciones del trabajador… Y en relación con las plantas de personal de carácter global y flexible, la sentencia T-175/16 dejó en claro: “En conclusión, la Policía Nacional es una institución que cuenta con una planta global y flexible, lo cual implica un mayor grado de discrecionalidad al momento de ordenar el traslado de sus miembros. Sin embargo, “para que la medida así adoptada no implique la vulneración de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines… y; (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL
entorno familiar…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación No. 762
Hora: 1:30 p.m.
Radicación: 66001310900720240006101 1.- VISTOSSentencia de tutela 2ª instancia N° 101
Radicación: 66001310900720240006101
Accionante: Paola Andrea Giraldo Cruz Confirma Página 2 de 11
Procede la Sala por medio de este proveído, a desatar la impugnación interpuesta por la señora Paola Andrea Giraldo Cruz, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción de tutela por ella promovida, por conducto de apoderado judicial, contra la Policía Metropolitana de Pereira -Área de Talento Humano-, el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Unidad Prestadora de Salud de Risaralda, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la Clínica Comfamiliar y el Director General de la Policía Nacional. 2.- SOLICITUD Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el apoderado judicial de la
señora PAOLA GIRALDO, se pueden concretar así: (i) la accionante es funcionaria activa de la Policía Nacional y en mayo de 2021, en ejercicio de sus labores, sufrió politraumatismo que le ha provocado una serie de complicaciones médicas; (ii) la accionante ha presentado denuncia penal y queja disciplinaria por acoso y persecución laboral contra algunos de sus superiores en la Policía Metropolitana de Pereira, el Director de Sanidad de la Policía Nacional y la Jefe de Talento Humano Policía Metropolitana de Pereira; (iii) refiere que, en represalia, se presentaron en su contra una serie de quejas y denuncias penales por parte de sus superiores en la institución; (iv) de otro lado, la Dirección de Sanidad – Grupo Medico Laboral, en Unidad Prestadora de Salud Risaralda, realizó una Junta Médico Laboral a la señora PAOLA ANDREA GIRALDO CRUZ, sin cumplir con los requisitos legales y sin todos los conceptos médicos de especialistas como soporte; (v) como resultado, se emitió dictamen No 12255 del 28/11/2023, el cual estableció que la funcionaria era “NO APTA PARA EL SERVICIO, NO REUBICACIÓN LABORAL”; (vi) como segunda instancia en el proceso de calificación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (Ministerio de Defensa Nacional), Comisión de Juntas de Tribunal en Cali Valle del Cauca, en abril 08 de 2024 ordenó allegar “el concepto médico actualizado por la JUNTA MÉDICO CIENTÍFICA DE PSIQUIATRÍA con resultados de TEST DE
PERSONALIDAD”, por lo que, en abril 25 de 2024 -oficio OFI24-0809-TM-, solicitó el apoyo a la Dirección de Sanidad para agendar y enviar tal concepto para definir la situación de la uniformada; (vii) no obstante, no se ha realizado la valoración médica requerida porque, según le informan en la Unidad Prestadora de Salud Risaralda, no hay recursos presupuestales; (viii) en mayo 30 de 2024, luego de que la accionante se rehusó a suscribir la notificación del traslado laboral porque, según indicó, se desconoció su estado de incapacidad en trámite de transcripción, el área de Talento Humano de la Policía MEPER le notificó por correo electrónico la comunicación oficial sobre el traslado de unidad, según OAP 23-346 de diciembre 12 de 2023, para presentarse en junio 02 de 2024 ante el Departamento de Policía del Valle; (ix) la uniformada cuenta con incapacidad médica transcrita por la UNIDAD MEDICA RISARALDA, que se extiende hasta junio 09 de 2024; (x) la institución desconoció la estabilidad laboral reforzada por el tratamiento médico que recibe la accionante por su desmejora médica, quien es madre de dos hijos menores, ha tenido que utilizar elementos ortopédicos en su tratamiento que han limitado su movilidad y se le dificulta realizar las actividades cotidianas en su entorno personal, familiar y social, tanto que ha recurrido al apoyo de terceros, dado que su única hermanaSentencia de tutela 2ª instancia N° 101
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Accionante: Paola Andrea Giraldo Cruz Confirma Página 3 de 11 está en otro departamento, al igual que su pareja actual, quien por sus actividades laborales sólo puede estar por lapsos cada 15 días.
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Accionante: Paola Andrea Giraldo Cruz Confirma Página 3 de 11 está en otro departamento, al igual que su pareja actual, quien por sus actividades laborales sólo puede estar por lapsos cada 15 días.
Se solicitó la protección de los derechos fundamentales de la señora PAOLA GIRALDO a la unión familiar, derechos de los menores, derechos de la mujer, a la salud y tratamiento médico digno; y, en consecuencia, “ se ORDENE al Área de Talento Humano (Policía Metropolitana de Pereira) realice las coordinaciones con el Grupo Medico Laboral Unidad Prestadora de Salud Risaralda (DIRECCIÒN DE SANIDAD PONAL) para que emitan las ordenes pertinentes solicitadas por el Tribunal Medico Laboral “Junta Psiquiatría”. De igual manera, para que trascriban las Incapacidades Medicas gozando estas de Principio de Publicidad en Páginas web PONAL; Coordinación que se extiende a la Accionada para que se entreviste con el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) sobre el estado actual de quien represento, dentro de las 48 horas siguientes, y se abstenga de realizar NOTIFICACIONES de traslado a la señora Accionante PAOLA ANDREA GIRALDO CRUZ (Incapacitada Total – NO APTA SIN SUGERENCIA DE REUBICACIÒN) ,hasta tanto no se pronuncie el Tribunal Medico Laboral en Junta Medico en (Segunda Instancia)”.
3.- TRÁMITE Y FALLO
3.1.- El juzgado en junio 04 de 2024 admitió la acción de tutela en contra de la POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA – TALENTO HUMANO, y vinculó al trámite al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA – UNIDAD PRESTADORA DE
SALUD DE RISARALDA y a la CLÍNICA COMFAMILIAR DE RISARALDA.
Además, como medida provisional, se dispuso la suspensión de la orden administrativa de traslado, hasta adoptarse una decisión de fondo en la acción iniciada. 3.2.- Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2.1.- El Representante Legal para asuntos judiciales y extrajudiciales de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda COMFAMILIAR RISARALDA , advirtió que las pretensiones de la parte accionante no se vinculan con esa IPS, en tanto corroboró que la señora PAOLA GIRLADO fue atendida por consulta externa especializada en mayo 24 de 2024, y se generó a su nombre incapacidad médica por el lapso de 15 días, no obstante, dicho servicio se hizo en virtud a la póliza de medicina prepagada que contrató la usuaria. Solicitó la desvinculación de esta entidad, dado que no existe nexo causal entre esa entidad y la presunta vulneración de derechos. 3.2.2.- El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano de la Policía
Nacional adujo que, en lo concerniente a lo que compete a esa unidad y conforme lo informó el Jefe del Grupo de Traslados, el reubicación laboral de la uniformada se hizo por necesidad del servicio, en atención al pedido del comandante del Departamento de Policía Valle para el fortalecimiento de esa unidad en julio de 2023, y conforme la disposición del Inspector General de la institución -oficio de septiembre 22 de 2023-, quien requirió la desvinculación del personal adscrito a la unidad donde pertenecía la uniformada -INGER OFICINA ATENCIÓN AL CIUDADANO MEPER-, siendo seleccionada la accionanteSentencia de tutela 2ª instancia N° 101
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Accionante: Paola Andrea Giraldo Cruz Confirma Página 4 de 11 por el tiempo de servicio que llevaba en la misma sede, lo cual se formalizó mediante Orden Administrativa de Personal (OAP) Nro. 23-346 de diciembre 12 de 2023, signada por el señor Director General de la Policía Nacional de Colombia, con derecho a prima de instalación.
La decisión no es arbitraria porque se funda en los preceptos normativos, se justifica por la necesidad del servicio y no hay evidencia de una desmejora de las condiciones de la oficial y su núcleo familiar, o que tal disposición administrativa ponga en riesgo o amenace sus derechos fundamentales. Al incorporarse al servicio de Policía Nacional, la accionante tuvo conocimiento que debía sujetarse a las disposiciones del mando institucional, en concordancia con el mandato Constitucional, con prevalencia del interés general sobre el
particular, sin menoscabo de su dignidad ni de las condiciones como integrante de la entidad. Además, se advirtió que, conforme lo dispuso la Resolución Nro. 06665 de 2018, -numeral 14 del artículo 7-, “el traslado de la accionante solo se causará cuando termine la situación administrativa de excusa y sea notificada en debida forma”. De igual manera, consideró que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad dado que la entidad cuenta con un procedimiento interno a través del Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional, para que la accionante solicite su traslado por “caso especial”, sin tener que acudir y congestionar instancias judiciales. Así también, como mecanismo ordinario de defensa judicial está el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -art. 138 CPACA-, herramienta idónea para atender la controversia, sin que se haya demostrado perjuicio irremediable alguno que haga viable el mecanismo constitucional. 3.2.3.- La Coordinadora del Grupo Asesor Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como funcionaria orgánica del Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría General, en lo que es de la esfera de competencia de ese organismo, señaló que la entidad solicitó a la dirección de Sanidad de la Policía Nacional que “practique y remita el concepto médico requerido para definir la situación médico laboral de la señora GIRALDO CRUZ”, lo que excluye de cualquier responsabilidad a esa corporación, en tanto que, una vez se obtenga
el concepto requerido, se procederá a expedir el acto administrativo que defina la segunda instancia de la situación médico laboral de la accionante, pues en ausencia de tal valoración se vulneraría el debido proceso de la afectada. Pidió negar por improcedente la tutela o desvincular a ese organismo médico laboral, porque no se demostró que haya vulnerado derecho fundamental alguno. 3.2.4.- El líder de proceso tutelas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, refirió la falta de legitimación de esa unidad por cuanto, lo atinente a los requerimientos médicos que reclama la accionante son de la esfera funcional de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 de la institución, con sede en esta ciudad. Solicitó la desvinculación de esa Dirección de Policía y del Ministerio De Defensa Nacional.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 101
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Accionante: Paola Andrea Giraldo Cruz Confirma Página 5 de 11 3.3.- En mensajes complementario, el apoderado judicial de la accionante hizo saber que, mediante comunicaciones electrónicas, se ha requerido a la actora para su presentación en la sede laboral en el departamento del Valle, en específico para valoración médico laboral en la ciudad de Cali en junio 06 de 2024, pese a que la uniformada se encuentra con incapacidad médica. 3.4.- Agotado lo anterior, mediante sentencia de junio 17 de 2024 y dentro del término constitucional, el despacho A quo amparó de tutela de los derechos fundamentales a la
salud y seguridad social de la señora PAOLA ANDREA GIRALDO CRUZ, vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, UNIDAD PRESTADORA DE SALUD RISARALDA, en virtud de lo cual le ordenó a la entidad que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a agendarle cita para que se emita el concepto especializado por Psiquiatría a fin de que con éste se dé continuidad con el proceso de definición de su situación médico laboral. Igualmente se ordenará que en el mismo término sino lo ha hecho proceda a transcribir la incapacidad del 2 al 9 de junio de 2024 ”. No obstante, negó las demás pretensiones de la parte actora. Para llegar a la anterior conclusión, el juzgado A-quo advirtió que, de un lado, ninguna justificación tenía la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE RISARALDA para que, pese al requerimiento que hizo el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en abril 08 de 2024, no se haya garantizado la prestación de servicio a la uniformada GIRALDO CRUZ para obtener los conceptos especializados necesarios para definir su situación médico laboral, en desconocimiento de los derechos de la accionante. De otro lado, encontró que la medida de traslado laboral de la accionante, se dio en ejercicio legítimo de las facultades constitucionales y legales del Director General de la Policía Nacional, en virtud de la necesidad del servicio y que está condicionada, según la
normativa vigente, a que la situación administrativa de excusa termine, por lo que ninguna vulneración de derechos se advierte, quedando sin sustento la afirmación de la parte actora al señalar que tal medida fue un acto de persecución, pues los funcionarios que se involucran en sus denuncias no se relacionan con tal decisión; además, se trata de una determinación adoptada en diciembre de 2023 y que, en cualquier caso, la afectada tuvo la oportunidad atacarla por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no lo hizo. 4.- IMPUGNACIÓN En el término oportuno, la accionante PAOLA GIRALDO impugnó la decisión, en concreto, la negativa de suspender los efectos del traslado laboral y, para el efecto, argumentó: El juzgado A-quo no tuvo en cuenta su situación de vulnerabilidad y las afectaciones a los derechos fundamentales que conlleva tal medida. Reiteró que, debido a las lesiones causadas en la prestación del servicio en el año 2021, con posterioridad se le diagnosticó “ ciática derecha postraumática, síndrome de músculo periforme derecho, sacroielitis derecha secundaria, tendinitis plantar postraumática, tendinitis del musculo soleo postraumática resuelta ySentencia de tutela 2ª instancia N° 101
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Accionante: Paola Andrea Giraldo Cruz Confirma Página 6 de 11 dolor Cónico”. Como consecuencia, se ha deteriorado su salud mental, por lo que ha
recibido el diagnóstico de “Trastornos de adaptación”. Por las dificultades en el servicio de Sanidad de la Policía, debido a la falta de convenios y de agenda de los especialistas, recurrió al servicio de salud particular en procura de una atención oportuna. En virtud de dichas atenciones médicas, ha recibido incapacidades médicas en el lapso comprendido entre mayo 24 y julio 03 de 2024, pero la entidad accionada se niega a realizar la trascripción, lo cual le genera gran afectación económica y laboral, dado que puede incurrir en falta disciplinaria al no aceptarse como causa justificada la incapacidad médica reportada para su ausencia en el trabajo. La orden de traslado, al estar con incapacidad médica, en condición de discapacitada y sin orden de reubicación laboral, según la conclusión del dictamen de la Junta Médica Laboral de noviembre 28 de 2023, en apelación, vulnera sus derechos fundamentales. En mayo 30 de 2024, nuevamente, la entidad la requiere para proceder con el traslado, sin considerar que seguía incapacitada y bajo la condición de discapacidad referida, con lo que se afecta su derecho a la salud, así como su tratamiento médico y el proceso de la junta laboral, los que resultarían interrumpidos con el traslado. Además, se desconoció que su arraigo está en Pereira, donde puede contar con el apoyo de amistades que la socorren ante las adversidades y cuidan de sus hijos. Tiene un contrato de arrendamiento vigente, por lo que el traslado implicaría mayores gastos en
detrimento de su mínimo vital y el de sus dos hijos, quienes se afectarían en su derecho a la educación ya que tendría que desescolarizarlos. El traslado es arbitrario porque incumple el procedimiento establecido en la resolución 665 de 2018 de la misma entidad, en cuanto dispone que no se tramitará el traslado del personal uniformado que se encuentre con excusa total, como es su caso, ya que está incapacitada y con concepto desfavorable de reubicación en proceso de calificación. El reintegro a sus labores en tales condiciones afectaría las recomendaciones médicas y la decisión de la junta, dado que se determinó que NO ES APTA para la prestación del servicio, pues no encuentran una posibilidad de reubicación laboral. Su esposo labora como ingeniero de campo en el departamento del Meta. Uno de sus hijos fue diagnosticado con ENURESIS NO ORGÁNICA, por lo que el traslado a otra ciudad implica igualmente la interrupción de su tratamiento. Pidió la protección de su derecho a la salud para ella y sus hijos, así como el amparo del derecho a la educación de los menores, para ordenar a la entidad que revoque el traslado laboral al Departamento del Valle. En punto a las transcripciones de las incapacidades generadas por las atenciones médicas en servicio particular, solicitó que se ordene a la entidad proceder a reconocerlas para que no se le niegue la posibilidad de acudir a un tratamiento en virtud de su derecho a la salud.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 101
Radicación: 66001310900720240006101
Accionante: Paola Andrea Giraldo Cruz Confirma Página 7 de 11 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el
Radicación: 66001310900720240006101
Accionante: Paola Andrea Giraldo Cruz Confirma Página 7 de 11 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto amparó los derechos a la salud y seguridad social de la accionante PAOLA ANDREA GIRALDO CRUZ, pero negó las demás pretensiones. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola en los términos en que lo solicita la parte accionante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela constituye el instrumento válido para que los ciudadanos acudan ante cualquier juez en procura de hacer respetar los derechos fundamentales cuando resulten afectados o vulnerados, siempre y cuando no haya otro medio de defensa judicial al que se pueda recurrir o de existir éste, se trate de evitar un perjuicio irremediable caso en el cual el amparo procede de manera transitoria.
De conformidad con la situación fáctica esgrimida en el decurso de la presente acción constitucional, se extrae que la señora PAOLA GIRALDO acudió ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad, que observa vulnerados por parte de la POLICÍA NACIONAL con
constitucional, se extrae que la señora PAOLA GIRALDO acudió ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad, que observa vulnerados por parte de la POLICÍA NACIONAL con ocasión a la orden traslado al Departamento de Policía Valle. Motivo por el cual solicitó, principalmente, que se revoque la orden administrativa de traslado y, además, se inste a la institución para que garantice los servicios médicos requeridos en el proceso de calificación que conoce el Tribunal Médico Laboral en segunda instancia y no disponga su traslado hasta que se defina su situación médico laboral. El juzgado de primer nivel amparó los derechos a la salud y seguridad social que observó vulnerados por la omisión de SANIDAD DE LA POLICÍA para autorizar y llevar a cabo los conceptos especializados requeridos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía desde abril 25 de 2024, por lo que ordenó a la entidad garantizar la prestación de dicho servicio. Además, le instó proceder a la transcripción de incapacidades acreditadas por la parte actora en el trámite constitucional. No obstante, negó las pretensiones dirigidas a que se revoque o suspenda la orden de traslado laboral, por cuanto se verificó que se trató de una decisión del Director General de la Policía Nacional en el marco de sus facultades legales y constitucionales, medida que no fue arbitraria ya que atendió necesidades del servicio y tampoco son actos de acoso o persecución laboral, pues es una determinación ajena a los oficiales que fueron objeto deSentencia de tutela 2ª instancia N° 101
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Accionante: Paola Andrea Giraldo Cruz Confirma Página 8 de 11
Radicación: 66001310900720240006101
Accionante: Paola Andrea Giraldo Cruz Confirma Página 8 de 11 denuncias por la accionante. Adicionalmente, se destacó que, al tratarse de un acto administrativo que data de diciembre 12 de 2023, la afectada tuvo la posibilidad de cuestionar su validez por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no lo hizo.
Por su parte, la señora PAOLA GIRALDO impugnó la decisión frente a la negativa de revocar el traslado laboral, pues, a su juicio la entidad no atendió su situación concreta, la incapacidad médica que afrontaba y su estado de vulnerabilidad por la discapacidad calificada en primera instancia por la entidad. Además, no consideró las afectaciones particulares a su núcleo familiar . El traslado implica que tenga que suspender su tratamiento médico y el que recibe uno de sus hijos menores, con diagnóstico de ENURESIS NO ORGÁNICA; asimismo, comporta la desescolarización de los menores y conlleva un detrimento económico porque tiene contrato de arrendamiento vigente en la ciudad de Pereira. Así, para desatar el recurso, el Tribunal delimitará el estudio del caso a lo que fue objeto de impugnación, esto es, establecer la legitimación la procedencia de la acción para suspender los efectos del acto que dispuso el traslado laboral de la señora PAOLA GIRALDO, en tanto que lo concerniente a la transcripción de las incapacidades médicas acreditadas, se advierte que ello fue objeto de amparo en el fallo confutado, según la
pretensión de la parte actora en su demanda de tutela, sin que pueda ampliarse en sede de impugnación la orden de amparo sobre elementos nuevos que no fueron debatidos en la primera instancia. Respecto a la procedencia de la acción de tutela para revocar actos administrativos, se tiene que la Corte Constitucional en reiteradas decisiones ha manifestado que por regla general la misma es improcedente para controvertir actos administrativos, toda vez que para ello existe el medio judicial creado por el legislador para tal fin, a no ser que dicho mecanismo no sea idóneo y eficaz, caso en el cual el accionante deberá indicar por qué razón de manera subsidiaria es necesario que intervenga el juez de tutela. De igual modo, la Corte ha dicho que la acción contenciosa administrativa no es un medio adecuadoa, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación1 , y ha fijado las siguientes reglas: “[…] la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”, cuando pone en
peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables (T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-346 de 2001).
1 Sentencia T-514/96.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 101
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Accionante: Paola Andrea Giraldo Cruz Confirma Página 9 de 11
Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo”. 2 Al descender al caso concreto, se tiene que la accionante, como miembro activo de la POLICÍA NACIONAL, desempeña sus funciones como oficial en el Departamento de Policía Metropolitana de Pereira, ciudad en la que reside junto a sus dos hijos menores y su esposo, este último que labora como ingeniero de campo en una empresa petrolera y, por lo tanto, su estadía en el hogar es intermitente. La objeción que formula la accionante para oponerse a su traslado, en esencia, radica en el hecho de que, en su sentir, la entidad desconoció el debido proceso porque se adoptó tal determinación cuando estaba bajo incapacidad médica y en medio de un proceso de calificación médico laboral por la discapacidad derivada de lesiones causadas en tiempo
de servicio, actuación en la que se estableció que no es apta para la prestación del servicio y que no hay posibilidad de una reubicación laboral, cuyo dictamen está en segunda instancia; es decir, se desconoció que, como uniformada, se encuentra con excusa total y, según lo reglado en la resolución 665 (sic)3 de 2018 -art. 7 Nral 14-, no era posible tramitar su traslado, el cual implicaría la suspensión del tratamiento médico que recibe y afectaría el proceso de calificación. Además, según enfatizó en su impugnación, dicha reubicación laboral afectaría los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, pues uno de ellos recibe un tratamiento médico por la patología diagnosticada y se tendría que interrumpir, en tanto que ambos serían desescolarizados por el cambio de ciudad. Lo primero que debe resaltar la Corporación, es que el acto administrativo que dispuso el traslado de la señora GIRALDO CRUZ, como lo coligió la juez A-quo, no se aprecia arbitrario, pues se trata de una decisión adoptada por el Director General de la institución y precedida por requerimientos de unidades de policía para atender la necesidad del servicio dirigido al fortalecimiento de la fuerza pública en el Departamento de Policía Valle, gestión en la que el perfil de la uniformada, por su trayectoria y el tiempo de servicio en la unidad de origen, dio lugar a su selección para el traslado