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TSDJ PEI SP - 66001310900720240006501-(04-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001310900720240006501-(04-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE NULIDAD / DEBIDO PROCESO EN EL TRÁMITE

INCIDENTAL.

TRÁMITE INCIDENTAL DE LA SOLICITUD DE NULIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA – Las solicitudes de nulidad en el curso de la acción de tutela se deben resolver previo agotamiento del procedimiento señalado en el Código General del Proceso (artículos 27 y siguientes). … la solicitud de nulidad en materia de la acción de tutela no puede ser entendida como un recurso contra la sentencia, sino que, por disposición legal, debe ser atendida mediante el agotamiento de un incidente especial, según las reglas establecidas en el artículo 127 y siguientes del Código General del Proceso -Ley 1564/12-, normatividad que por analogía e integración normativa -art. 4 Dcto 306/92-, es aplicable al procedimiento en la acción constitucional. Ahora, conforme lo estipula el artículo 134 del CGP -inciso 4-, en concordancia con el canon 129 ibidem, “el juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de pruebas que fueren necesarias”, es decir, debe permitirse a las demás partes del proceso ejercer el derecho de contradicción y defensa como garantía del debido proceso.

INDEBIDA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES O A UN TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO –

Constituye una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa. … (la ausencia de notificación) a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso, sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica que quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectación podría suponer una clara violación de los mismos.

Fuentes: Normativas: Constitución Política art. 29; Código General del Proceso arts. 127, 129 y 134.

Jurisprudencia: Corte Constitucional Auto 115A/08 MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA Nº 2 DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZUÑIGA Pereira, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 1284

Hora: 2:15 p.m.TUTELA 2ª INSTANCIA -INCIDENTE DE NULIDAD RADICACIÓN: 660013109007 2024 00065 01

ACCIONANTE: MARÍA MAGNOLIA GARCÍA GAVIRIA

DECRETA NULIDAD

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RADICACIÓN: 660013109007 2024 00065 01

ACCIONANTE: MARÍA MAGNOLIA GARCÍA GAVIRIA

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Radicación: 660010310900720240006501 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído el recurso de alzada presentado por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional (e) de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPP-, frente a la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta capital, mediante la cual resolvió el incidente de nulidad promovido por la recurrente dentro de la acción de tutela promovida por la

señora MARÍA MAGNOLIA GARCÍA GAVIRIA.

2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos planteados en el incidente de nulidad, se puede sintetizar así: (i) mediante apoderado judicial, la señora MARÍA GARCÍA interpuso acción de tutela contra la UGPP por considerar vulnerado su derecho de petición dado que la entidad no dio respuesta a la solicitud radicada en mayo 06 de 2024, en la que se requería el pago de unas costas judiciales reconocidas a su favor; (ii) el caso se asignó por reparto en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, autoridad que admitió y dio trámite a la acción tuitiva, según auto de junio 12 de 2024, en el que ordenó correr el

respectivo traslado a la entidad accionada; (iii) la notificación se surtió por medio electrónico y, en concreto, a la UGPP se le envió el traslado dispuesto a la cuenta “notificacionesjudicialesuggpp@ugpp.gov.co”; (iv) en junio 19 de 2024, sin mediar contestación al traslado, el juzgado cognoscente profirió la sentencia correspondiente y concedió el amparo de tutela deprecado, por lo que le ordenó la UGPP que, en el término de 48 horas siguiente a su notificación, diera respuesta de fondo a la petición de la accionante; (v) dicha providencia también se notificó por medio electrónico a las partes e intervinientes legitimados y, de igual forma, a la UGPP se le remitió el mensaje de datos a la “notificacionesjudicialesuggpp@ugpp.gov.co”; (vi) discurrido el término de ejecutoria formal de la sentencia, las diligencias fueron remitidas ante la Corte Constitucional para su eventual revisión; (vii) no obstante, ante un requerimiento previo al incidente de desacato que se remitió en septiembre 03/2024 a la UGPP, la entidad presentó en septiembre 05 el incidente de nulidad porque, según lo constató, no conoció ni se le notificó actuación alguna de la referida acción de tutela, precisando que, en cumplimiento al mandato del artículo 197 de la Ley 1437/11, la UGPP habilitó en su sitio web la cuenta “ notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co” como dirección para notificaciones judiciales .TUTELA 2ª INSTANCIA -INCIDENTE DE NULIDAD RADICACIÓN: 660013109007 2024 00065 01

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judiciales .TUTELA 2ª INSTANCIA -INCIDENTE DE NULIDAD RADICACIÓN: 660013109007 2024 00065 01

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A Nº 072 Página 3 de 7 Consideró que su indebida vinculación al trámite constitucional constituye una vulneración al debido proceso, en el derecho de defesa y contradicción de la UGPP como accionada frente a las pretensiones de la accionante; además, la omisión en la notificación de las providencias desconoce el principio de publicidad de las decisiones judiciales. Así, estimó que se incurrió en un defecto procedimental absoluto configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Solicitó por tanto que, como consecuencia, se disponga la nulidad dentro de la acción de tutela en referencia y se retrotraiga lo actuado hasta el auto que avocó el conocimiento de la tutela para cumplir con el principio de publicidad y en protección al debido proceso, en aras de que la UGPP pueda ejercer adecuadamente el derecho a la defensa técnica. 3.- TRÁMITE 3.1. - Frente a la solicitud de incidente de nulidad, mediante auto de septiembre 13/2024, el despacho dispuso requerir ante la Corte Constitucional la devolución de expediente que se envió para su eventual revisión y, además, dispuso suspender el trámite de incidente de desacato que se impulsaba, hasta tanto se definiera sobre la nulidad planteada. 3.2. - El referido auto fue puesto en conocimiento de las partes involucradas en el incidente de desacato y del delegado del Ministerio Público, según mensaje remitido en la misma fecha por correo electrónico.

definiera sobre la nulidad planteada. 3.2. - El referido auto fue puesto en conocimiento de las partes involucradas en el incidente de desacato y del delegado del Ministerio Público, según mensaje remitido en la misma fecha por correo electrónico. 3.3. - Una vez se recibió la confirmación de la Alta Corporación sobre el retorno de las diligencias -oct.15/24-, en proveído de octubre 21 de 2024 el despacho resolvió de fondo sobre la solicitud de nulidad. Corroborada la actuación procesal de la acción de tutela promovida por la señora MARÍA GARCÍA, la juez A-quo coligió que, en efecto, se incurrió en un yerro procesal en las notificaciones que se surtieron sobre el auto admisorio de junio 12 de 2024, así como de la sentencia proferida en junio 19, dado que se digitó erradamente la cuenta electrónica habilitada por la UGPP para notificaciones judiciales. Tras reconocer que la solicitud de nulidad no puede entenderse como un recurso contra la sentencia, sino que debe tramitarse bajo el incidente especial, esta solo procede por irregularidades que vulneren el debido proceso, con la carga para quien la alega de argumentar los preceptos transgredidos, en el marco de las causales taxativas descritas por remisión normativa en el CGP -art. 133-, disposición legal en la que se acopla el defecto procedimental sustentado.TUTELA 2ª INSTANCIA -INCIDENTE DE NULIDAD RADICACIÓN: 660013109007 2024 00065 01

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A Nº 072 Página 4 de 7 No obstante, consideró que, si bien no es viable que un juez decrete la nulidad

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A Nº 072 Página 4 de 7 No obstante, consideró que, si bien no es viable que un juez decrete la nulidad de su propia sentencia, en aplicación de los principios de imparcialidad y seguridad jurídica, encontrándose que efectivamente se vulneró el debido proceso de la UGPP, dispuso nulitar parcialmente las actuaciones dentro de la acción de tutela, únicamente a partir, inclusive, del acto de notificación de la sentencia proferida en junio 19 de 2024, para permitirle a las partes legitimadas impugnar el fallo y/o solicitar la nulidad de lo actuado, pero que sea en segunda instancia quien adopte la decisión que en derecho corresponda. 3.4. - En cumplimiento de lo anterior, mediante mensajes de datos de octubre 21 de 2024, se procedió a notificar, de un lado, el auto que decidió sobre la nulidad deprecada y, de otro, la sentencia de tutela de primera instancia. 4.- EL RECURSO 4.1.- Inconforme con lo decidido en el incidente de nulidad, el subdirector de Defensa Judicial Pensional (e) de la UGPP interpuso el recurso de reposición, y en subsidio apelación, en el cual insistió en la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de referencia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad inicial, con especial énfasis en los lineamientos de la

jurisprudencia constitucional (A-159/2018; A-065/2010) frente las irregularidades sustanciales en materia de acciones de tutela que afectan el debido proceso. 4.2.- Además, dando alcance a la determinación del despacho A-quo, presentó igualmente impugnación al fallo de tutela en el que reiteró la solicitud de nulidad por indebida vinculación y notificación de los actos procesales de la acción de tutela. 4.3.- En auto de octubre 30 de 2024, el despacho de primer nivel reiteró que, en su consideración, no le es dable nulitar su propia sentencia, en aplicación a los principios de imparcialidad y seguridad jurídica, existiendo mecanismos legales para cuestionarla ante una instancia superior, lo que se busca garantizar con la nulidad parcial deprecada. Así, resolvió no reponer el auto de nulidad y, en su lugar, se concedió la impugnación al fallo de tutela preferido en primera instancia. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Sea lo primero decir que existe competencia funcional para decidir la alzada incoada contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado SéptimoTUTELA 2ª INSTANCIA -INCIDENTE DE NULIDAD RADICACIÓN: 660013109007 2024 00065 01

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Penal del Circuito de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591/91. Como cuestión previa, el Tribunal debe advertir que, si bien la juez A-quo al negar el recurso horizontal dio trámite a la impugnación del fallo de tutela, dicha determinación resulta ser inexacta, dado que al encontrarse en desarrollo de un incidente especial, lo que corresponde es que, antes de ejecutar cualquier determinación adoptada al interior del incidente, se constate el cierre del incidente iniciado con el agotamiento de las etapas e instancias que corresponda y, precisamente, en este se dejó de observar que la parte recurrente, en subsidio a la reposición negada, interpuso el recurso de apelación contra la nulidad parcial. De tal manera, lo que procedía en esta oportunidad no es la impugnación del fallo de tutela, como se definía en el auto censurado, sino la apelación interpuesta en subsidio de la reposición que fue negada, en consecuencia, la Sala se ocupará en su estudio de la alzada promovida contra el auto que definió el incidente de nulidad, pues este no puede surtir efectos hasta tanto adquiera firmeza. Sin embargo, analizada con detenimiento la actuación incidental, se observa que no es posible desatar la apelación contra el auto que definió la solicitud de nulidad y, en su defecto, la Sala debe pronunciarse acerca de una irregularidad sustancial presentada en desarrollo del trámite incidental adelantado ante el

juzgado de primer nivel, dado que se pretermitió la etapa procesal de traslado a la contraparte, en detrimento del derecho de contradicción de las partes e intervinientes de la acción de tutela. En efecto, como lo argumentó el despacho en la decisión confutada, la solicitud de nulidad en materia de la acción de tutela no puede ser entendida como un recurso contra la sentencia, sino que, por disposición legal, debe ser atendida mediante el agotamiento de un incidente especial, según las reglas establecidas en el artículo 127 y siguientes del Código General del Proceso - Ley 1564/12-, normatividad que por analogía e integración normativa -art. 4 Dcto 306/92-, es aplicable al procedimiento en la acción constitucional. Ahora, conforme lo estipula el artículo 134 del CGP -inciso 4-, en concordancia con el canon 129 ibidem, “el juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de pruebas que fueren necesarias”, es decir, debe permitirse a las demás partes del proceso ejercer el derecho de contradicción y defensa como garantía del debido proceso. En el trámite incidental que ocupa la atención de la Sala, se aprecia que el despacho cognoscente, una vez recibió el expediente reclamado a la CorteTUTELA 2ª INSTANCIA -INCIDENTE DE NULIDAD RADICACIÓN: 660013109007 2024 00065 01

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A Nº 072 Página 6 de 7 Constitucional, procedió a resolver de fondo la solicitud de nulidad, sin agotar el traslado a la parte accionante y al delegado del ministerio público como interviniente especial en la acción de tutela, lo cual riñe con el postulado superior

Página 6 de 7 Constitucional, procedió a resolver de fondo la solicitud de nulidad, sin agotar el traslado a la parte accionante y al delegado del ministerio público como interviniente especial en la acción de tutela, lo cual riñe con el postulado superior del debido proceso -Art. 29 CN-. Lo dicho porque, como se advera, la nulidad planteada busca que se invaliden todas las actuaciones surtidas en la acción de tutela, por indebida vinculación al no realizar de manera correcta la notificación de la admisión a la UGPP como autoridad accionada, pretensión que implica para la parte actora un retroceso en la protección de tutela deprecada en la acción, como quiera que dentro del cuestionado trámite se amparó el derecho fundamental invocado. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso , generan una irregularidad que vulnera el debido proceso, lo cual es predicable en igual sentido a los incidentes promovidos en el marco de tal acción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “Por ende, puede decirse que la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de

quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica que quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectación podría suponer una clara violación de los mismos.”1 Pese a la informalidad de la acción de tutela, es exigible al juez constitucional a prestar mayor atención, en aras de detectar cualquier falencia y proceder a enderezar el trámite para ajustarlo a los estándares legales, con mayor razón cuando se atienden incidentes al interior del proceso, en el que las personas y entidades vinculadas tienen una expectativa de lo ya resuelto en sede de tutela, por lo que deben ser enteradas de la solicitud de nulidad con el traslado respectivo, amén del interés que les puede asistir en el asunto, para garantizarles su derecho de contradicción, imperativo legal que en manera alguna puede pretermitirse.

1 Auto 115A/08TUTELA 2ª INSTANCIA -INCIDENTE DE NULIDAD RADICACIÓN: 660013109007 2024 00065 01

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Así las cosas, no queda alternativa diferente que decretar la nulidad de lo actuado en el incidente de nulidad, a partir, inclusive, del auto de octubre 21 de 2024 en el que resolvió de fondo tal pretensión, con el fin de que se rehaga el trámite y se garantice el debido proceso en el asunto.

6. DECISIÓN De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Pereira, Sala N° 2 de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD de lo actuado en el presente incidente de nulidad, a partir incluso del auto de octubre 21 de 2024 , proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), por medio del cual se atendió las pretensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, para que el trámite se ajuste a los lineamientos legales, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Remítanse de inmediato las diligencias al juzgado de origen para lo pertinente.

Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN

Magistrado

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