TSDJ PEI SP - 66001310900720240008801-(26-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900720240008801-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DERECHO AL DEPORTE / INSCRIPCIÓN JUEGOS NACIONALES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (…) En el presente caso los jóvenes… concurrieron ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al deporte, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de asociación, los cuales estiman vulnerados por parte del Ministerio del Deporte y la Federación de Arqueros de Colombia, como quiera que restringieron la oportunidad de realizar inscripción… para participar en los Juegos Nacionales Juveniles … DERECHO A LA IGUALDAD / DEFINICIÓN / DIMENSIONES … son tres derechos los que se encuentran en juego: (i) la igualdad; (ii) el deporte; y (iii) el debido proceso. En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, la Corte Constitucional ha dicho: “La Constitución Política consagra este derecho fundamental en su artículo 13. A partir del contenido de esta norma superior, la Corte Constitucional ha determinado que el concepto de igualdad tiene tres dimensiones: (i) igualdad formal…; (ii) igualdad material…; y (iii) prohibición de discriminación …” de acuerdo a las circunstancias que rodean el asunto, es evidente que no permitírseles a los jóvenes… la inscripción en la lista larga de
deportistas a participar en los juegos nacionales juveniles, representaría una clara afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación No. 998
Hora: 3:01 p.m.
Radicación: 66001310900720240008801 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el Jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), a consecuencia de la acción de amparo promovida por la señora Juliana Gallego López y José Miguel Vergara Manco, contra la entidad impugnante y la Federación de Arqueros de Colombia, actuación en la que se vinculó a la Liga Risaraldense de Tiro con Arco y la Secretaría de Deporte,
Recreación y Cultura de Risaralda.
2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la partes accionante, se puede concretar así: (i) son deportistas de Tiro con Arco (Arquería) desde hace varios años y compiten en torneos nacionales e internacionales en representación del Departamento aSentencia de tutela de 2ª instancia N° 132
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Accionantes: Juliana Gallego López y otro Confirma Página 2 de 9 través de la Liga Risaraldense; (ii) han representado al departamento en diferentes competencias oficiales de alcance nacional e internacional1 ; (iii) el Ministerio del Deporte expidió la Resolución 100 de febrero 28 de 2024, “Por medio de la cual se promulga la Carta Deportiva Fundamental de los I Juegos Nacionales Juveniles, Eje Cafetero 2024 , Sector Convencional y Paralímpico”, justas para las cuales los accionantes fueron preseleccionados por la Liga Risaraldense de Tiro con Arco, por lo que estaban en proceso de entrenamiento y preparación, con inversión de tiempo y recursos; (iv) en abril 12 de 2024, el Ministerio del Deporte y la Federación de Arqueros de Colombia, expiden el instructivo de Competencia de Arquería, en el que se estableció que podían participar atletas en categoría juvenil Sub-20, nacidos en el año 2005 y después, condición que los relegó del proceso de inscripción -con plazo hasta junio 09/2024-, porque nacieron en el año 2004; (v) no obstante, en junio 14 de 2024 , la Liga Risaraldense de Tiro con Arco les notificó el “ MODIFICATORIO” del instructivo de competencia para la disciplina de su interés, expedido en mayo 27 de 2024, en el cual se reformó la categoría juvenil a la Sub-21, es decir,
podrán participar atletas nacidos en el año 2004 en adelante ; (vi) frente a la modificación, dado que la modificación se comunicó después del cierre de inscripciones “lista larga”, adelantaron gestión para que se les permita la inscripción porque resultaron afectados directamente en las aspiraciones de participación por la tardía notificación de la reforma a la categoría -una semana después-, pero el Ministerio del Deporte negó las pretensiones por el cierre del plazo; (vii) el cierre de la inscripción nominal de seleccionados es en octubre 09 de 2024, fecha para la cual, de no figurar en el escalón de la Lista Larga, quedarían injustamente por fuera de los juegos nacionales juveniles, con los perjuicios morales, deportivos y económicos que ello conllevaría. Solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al deporte, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de asociación; y, en consecuencia, se ordene al Ministerio del Deporte la inscripción de sus nuestros en la plataforma de los I Juegos Nacionales Juveniles, en la Lista Larga por Risaralda en el deporte de Tiro con Are o Arquería. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El juzgado en agosto 02 de 2024 admitió la acción constitucional y dispuso correr traslado de la misma al Ministerio del Deporte, Federación de Arqueros de Colombia y Liga Risaraldense de Tiro con Arco. Posteriormente -agosto 13/2024-, se vinculó a la Secretaría de Deporte, Recreación y Cultura de Risaralda. 3.2.- Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2.1.- El presidente de la Liga Risaraldense de Tiro con Arco confirmó que los accionantes
Deporte, Recreación y Cultura de Risaralda. 3.2.- Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2.1.- El presidente de la Liga Risaraldense de Tiro con Arco confirmó que los accionantes son miembros activos de ese colectivo y que fueron preseleccionados para la representación territorial en los I Juegos Nacionales Juveniles.
1 Juliana Gallego López : XXII Juegos Deportivos Nacionales, Eje Cafetero 2023; Campeonato Panamericano, Medellín 2024; Campeonato Panamericano de la Juventud y Masters, El Salvador 2024.
José Miguel Vergara Manco: XXII Juego· Deportivos Nacionales, Eje Cafetero, 2023Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 132
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En igual sentido, se destacó que, en junio 14 de 2024, mediante mensaje de datos, por correo electrónico y vía WhatsApp, la Federación de Arqueros de Colombia les notificó el Instructivo modificatorio, pese a que el documento se había expedido en mayo 27 de la misma anualidad. Dicha tardanza impidió que la Liga cumpliera con la fecha establecida para la inscripción lista larga de los accionantes, pues la notificación del modificatorio fue posterior a junio 09 de
2024. Por tal razón, se dio acompañamiento a los deportistas afectados con el fin de que
fueran incluidos en el evento, pero el Ministerio del Deporte negó las pretensiones, obviando el hecho de que el inconveniente surgido para la inscripción es ajeno tano a los deportistas como a la Liga. Coadyuvó la solicitud de amparo de tutela a favor de los accionantes para que se ordene al MINDEPORTE la inscripción de los afectados en el evento deportivo convocado. 3.2.2.- La presidente de la Federación de Arqueros de Colombia solicitó la desvinculación de la acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda que no tiene competencia para disponer de las inscripciones de los deportistas a los Juegos Nacionales Juveniles 2024, ni del manejo de la plataforma digital, asunto que está a cargo del ente departamental ante el Ministerio del Deporte. Refirió que, como se le informó a la Liga de Risaralda en julio 25 del año que avanza, ese ente departamental debe hacer las inscripciones ante el Ministerio del Deporte, en tanto que, frente a situación que exponen los deportistas, se afirmó que la Federación no presenta oposición, en aras del derecho a la igualdad, para que puedan hacer su respectiva inscripción y participar en los Juegos Nacionales Juveniles. 3.2.3.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte solicitó que se declare que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales que se invocan, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva y su consecuente desvinculación del trámite constitucional. Además, pidió declarar improcedente la acción de tutela respecto de esa Cartera Ministerial. En lo concreto del caso, destacó que, en efecto, la resolución 100 de febrero 28 de 2024,
constitucional. Además, pidió declarar improcedente la acción de tutela respecto de esa Cartera Ministerial. En lo concreto del caso, destacó que, en efecto, la resolución 100 de febrero 28 de 2024, estableció para la inscripción lista larga el plazo hasta junio 09 de 2024, en tanto que es la Federación de Arqueros de Colombia quien define la edad que corresponde a la categoría anterior a la abierta o de mayores. Así las cosas, no le corresponde al Ministerio del Deporte conocer de las situaciones narradas por la parte actora frente a este tópico, empero se aclaró que el modificatorio al instructivo de competencia se publicó en mayo 31 de 2024 en la página web de ese Ministerio. En lo que concierne a la inscripción, advirtió que la Secretaría de Deporte de Risaralda pudo realizar la inscripción de atletas sin dificultad, pero que, en caso de no cumplir con el requisito de edad, el atleta se excluiría de la lista, como ocurrió en otros casos. El plan escalonado de inscripciones permite la inscripción a lista larga que cada departamento inscriba a sus deportistas sin restricción.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 132
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El Ministerio del Deporte no puede trasgredir la Carta Deportiva Fundamental, pues ella iguala las condiciones de oportunidad para todos los atletas.
Asumir errores humanos para flexibilizar reglas, como es la fecha límite de inscripción, no permite el crecimiento del sector, ni tener la rigurosidad que corresponde a un proceso administrativo al igual que otros sectores del estamento público. El ente departamental y la Liga deben cumplir a cabalidad con las funciones y realizar en el momento oportuno la validación de los trámites a su cargo. La no revisión y atención de requisitos de los atletas y realizar la preselección de estos, es responsabilidad del ente departamental. Es la Secretaría de Deporte, Recreación y Cultura de Risaralda el ente deportivo encargado de avalar el cumplimiento de los requisitos por parte de los deportistas para participar en las justas nacionales, además, de realizar la inscripción. Aceptar o permitir inscripciones extemporáneas de deportistas que no lo hicieron dentro de los términos y condiciones definidas en la normatividad vigente, o aceptar la participación de atletas en eventos clasificatorios sin el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos, afectaría otros derechos o intereses igualmente protegidos de quienes se sometieron y cumplieron las reglas establecidas en la Cata Deportiva Fundamental de los Juegos. Existen otros medios de defensa judicial, así como administrativos, que permiten la salvaguarda de los derechos presuntamente vulnerados, como por ejemplo presentar peticiones o solicitudes ante la Federación de Arqueros de Colombia, la Secretaría de Deporte, Recreación y Cultura de Risaralda y/o Ministerio del Deporte, entidades que deben actuar y decidir en el marco del principio de legalidad y en equidad. 3.2.4.- El Secretario de Deporte, Recreación y Cultura de Risaralda coadyuvó las pretensiones de los accionantes para que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se
decidir en el marco del principio de legalidad y en equidad. 3.2.4.- El Secretario de Deporte, Recreación y Cultura de Risaralda coadyuvó las pretensiones de los accionantes para que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Ministerio del Deporte la inscripción de sus nombres en la plataforma de los I Juegos Deportivos Nacionales Juveniles, en la Lista Larga por Risaralda. En concreto, frente a lo discutido, alegó que le corresponde al Ministerio del Deporte, como estamento de mayor jerarquía dentro del Sistema Nacional del Deporte, expedir las normas para la organización del evento deportivo en cuestión, y es responsable de los mecanismos administrativos y técnicos necesarios para garantizar el funcionamiento de la estructura operativa de los mismos. Consideró que, al abrirse un año más en la categoría de interés para los accionantes, y permitir la inscripción de atletas nacidos en el año 2004, el Ministerio de Trabajo, junto con el modificatorio publicado, debió conceder un lapso adicional para los interesados en la variación ejercieran su derecho a inscribirse, por lo cual, estima que se vulneraron los derechos invocados en el presente asunto. 3.3.- El despacho mediante providencia de agosto 16 de 2024, protegió los derechos fundamentales al deporte, debido proceso e igualdad de los accionantes, JULIANA GALLEGO LÓPEZ y JOSÉ MIGUEL VERGARA MANCO; en consecuencia, le ordenó al Ministerio del Deporte que, “en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de estaSentencia de tutela de 2ª instancia N° 132
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Accionantes: Juliana Gallego López y otro Confirma Página 5 de 9 sentencia habilite la plataforma para que los deportistas JULIANA GALLEGO LÓPEZ y JOSÉ MIGUEL VERGARA MANCO, puedan a través de la LIGA RISARALDENSE DE TIRO CON ARCO y/o la SECRETARÍA DE DEPORTE, RECREACIÓN Y CULTURA DE RISARALDA, inscribirse en la Lista Larga de los I Juegos Nacionales Juveniles en representación del departamento de Risaralda en el deporte de Tiro con Arco o Arquería.” Para llegar a la anterior decisión, la juez A quo argumentó que, según se acreditó en el trámite constitucional, la Federación de Arqueros de Colombia -FEDEARCOnotificó al ente departamental del modificatorio del instructivo de competencia solo hasta junio 14 de 2024, cuando ya había fenecido el término de inscripción de Lista Larga -junio 09/24-, variación que vulneró los derechos de los deportistas accionantes, quienes nacieron en el año 2004 y, naturalmente, no realizaron su inscripción a la Lista Larga porque las reglas hasta ese momento habilitaban solo a los atletas nacidos en el año 2005 y después, por lo cual se limitó injustificadamente la oportunidad de los jóvenes deportistas para seguir el proceso escalonado de inscripción del requisito posterior al cierre de inscripciones, en tanto que el Ministerio del Deporte y la Federación de Arqueros de Colombia, como órganos reguladores y promotores,
deben ser garantes de los derechos de los participantes de los juegos, tornes y actividades deportivas realizadas. 4.- IMPUGNACIÓN El Jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte se mostró inconforme con esa determinación, motivo por el cual la impugna y solicita que se revoque la sentencia, a cuyo efecto reiteró los argumentos planteados en la respuesta al traslado de la tutela y, en adición, afirmó que los deportistas accionantes no figuran en las listas enviadas por la entidad departamental como responsable oficial de la inscripción, de manera que cualquier reproche al proceso de inscripción de atletas, individual o colectivo, es ajeno al Ministerio. La etapa de INSCRIPCIÓN EN LISTA LARGA hace parte del proceso de planeación administrativo y financiero para garantizar los servicios que se deben brindar a la organización nacional. Esa cartera Ministerial no se está vulnerando ningún derecho fundamental a la parte accionante. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto tuteló los derechos fundamentales de los jóvenes deportistas JULIANA GALLEGO LÓPEZ y JOSÉ MIGUEL VERGARA MANCO. De acuerdo con el
resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola en los términos que lo pide la entidad impugnante. 5.2.- Solución a la controversiaSentencia de tutela de 2ª instancia N° 132
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se advierte entonces que la acción constitucional ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En el presente caso los jóvenes JULIANA GALLEGO LÓPEZ y JOSÉ MIGUEL VERGARA MANCO concurrieron ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al deporte, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de asociación, los cuales estiman vulnerados por parte del Ministerio del Deporte y la Federación de Arqueros de Colombia, como quiera que restringieron la oportunidad de realizar inscripción a la Lista Larga para participar en los Juegos Nacionales Juveniles que se realizaran
en el Eje Cafetero, al notificar el modificatorio del instructivo de competencia, con el que se amplió la categoría de Sub-20 a Sub-21, en fecha posterior a la establecida como límite para dicha inscripción, cuando con dicha variación los accionantes, quienes se prepararon para este evento deportivo, lograban cumplir el requisito de edad. La juez de primer nivel, frente a esa especial pretensión, y luego de recibir las respuestas de cada uno de los accionados, consideró necesario proteger los derechos fundamentales al deporte, debido proceso e igualdad, de los accionantes, y le ordenó al Ministerio del Deporte que procediera a habilitar la plataforma para que los deportistas JULIANA GALLEGO y JOSÉ VERGARA puedan inscribirse en la Lista Larga, a través de la Liga Risaraldense de Rico con Arco y/o Secretaría de Deporte, Recreación y Cultura de Risaralda, dentro del proceso de escalonado de inscripción de los Juegos Nacionales Juveniles de 2024. Frente a esa decisión se mostró inconforme la Cartera Ministerial principalmente por las siguientes razones: (i) el proceso de inscripción es responsabilidad de las entidades territoriales; (ii) la Resolución No. 100 del 28 de febrero de 2024 -Carta Deportiva Fundamental de los I Juegos Nacionales Juveniles, Eje Cafetero 2024estableció el plan escalonado de inscripciones, con las respectivas fechas límite, en cuya segunda etapa es la inscripción lista larga; (iii) la inscripción extemporánea de atletas desconoce las normas que
rigen el proceso y vulnera el derecho a la igualdad de los demás deportistas que si tuvieron que acatar el plazo señalado; y (iv) la no vulneración de derechos fundamentales por parte del Ministerio de Defensa, por cuanto la entidad ha actuado conforme a la normativa que regula los juegos nacionales. En cuanto al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para resolver la controversia planteada por los jóvenes JULIANA GALLEGO y JOSÉ VERGARA, estima la Colegiatura que es procedente analizar de fondo si existió o no afectación de los derechos fundamentales por ellos deprecados, como quiera que no se aprecia ninguna acción judicial efectiva a la cual puedan acudir con la finalidad de obtener la inscripción que piden, por cuanto de ninguna manera se está discutiendo sobre la legalidad de la Resolución No 100 de febrero 28 de 2024, la cual fija los parámetros de participación al evento deportivo, sino que se cuestiona laSentencia de tutela de 2ª instancia N° 132
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Accionantes: Juliana Gallego López y otro Confirma Página 7 de 9 irregularidad en el proceso de inscripción al comunicarse el modificatorio de instructivo de competencia que amplió la categoría admitida con posterioridad al cierre de la inscripción lista larga, cuando dicha variación les permitía cumplir el requisito de edad para sus respectivas inscripciones.
Como bien lo advirtió la juez, son tres derechos los que se encuentran en juego: (i) la igualdad; (ii) el deporte; y (iii) el debido proceso. En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, la Corte Constitucional ha dicho:
39. La Constitución Política consagra este derecho fundamental en su artículo 13. A partir del contenido de esta norma superior, la Corte Constitucional ha determinado que
En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, la Corte Constitucional ha dicho:
39. La Constitución Política consagra este derecho fundamental en su artículo 13. A partir del contenido de esta norma superior, la Corte Constitucional ha determinado que el concepto de igualdad tiene tres dimensiones: (i) igualdad formal, “lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige”; (ii) igualdad material, según la cual se debe “ garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos ”; y (iii) prohibición de discriminación , lo que significa que “el Estado y los particulares no pued[e]n aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.”
40. Esta corporación también tiene precisado que las dos facetas de la igualdad -formal y materialno son excluyentes sino complementarias. La Carta reconoce que no todas las personas se encuentran en las mismas condiciones, lo que implica que el Estado tiene el deber de adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva. Esto se logra mediante la aplicación de alguno de los siguientes mandatos: “(a) trato igual a personas en circunstancias idénticas; (b) trato paritario a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas similitudes son más relevantes que sus diferencias; (c) trato diferenciado a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas diferencias son más relevantes; y (d) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y disímiles.”
41. En línea con lo anterior, la Corte también ha señalado que la igualdad tiene una connotación relacional, es decir, no está dotada de un contenido material específico,
disímiles.”
41. En línea con lo anterior, la Corte también ha señalado que la igualdad tiene una connotación relacional, es decir, no está dotada de un contenido material específico, sino que este se determina en el caso concreto a partir de un ejercicio comparativo para dilucidar cuál de los aludidos mandatos - supra núm. 40resulta aplicable para garantizar la igualdad real y efectiva.”2
En efecto, y de acuerdo a las circunstancias que rodean el asunto, es evidente que no permitírseles a los jóvenes JULIANA GALLEGO y JOSÉ VERGARA la inscripción en la lista larga de deportistas a participar en los juegos nacionales juveniles, representaría una clara afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, toda vez que tanto la Liga Risaraldense de Tiro con Arco como la Secretaría de Deporte, Recreación y Cultura de Risaralda afirmaron que los mencionados ciudadanos se encuentran vinculados al colectivo deportivo, que han participado en eventos deportivos en representación del departamento de Risaralda y que se encuentran en preparación para la partición en los Juegos Nacional Juveniles, ya que fueron preseleccionados para la representación de Risaralda, en tanto que la imposibilidad de realizar la inscripción a tiempo, más que una dificultad técnica, obedeció al reglamento que estaba vigente a junio 09/2024, pues la categoría habilitada era la sub-20, es decir, atletas nacidos en el año 2005 y después, en tanto la notificación del modificatorio en cuestión se produjo una semana después del cierre de dicha inscripción.
2 Sentencia T-470/22Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 132
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Por tanto, lo reclamado por los actores no obedece a un capricho de querer participar en las justas deportivas, sino que, por el contrario, se han sometido al proceso para participar en ellas, con el infortunio de existir una tardía comunicación de la modificación de categorías admitidas para el evento deportivo, y que fue posterior al cierre de inscripción, situación que los pone claramente en desventaja frente a los demás deportistas que igualmente participaran en dicha modalidad y que oportunamente conocieron los requisitos habilitantes. Por su parte, se tiene que el deporte y la recreación han sido considerados por la Corte Constitucional como actividades que resultan indispensables para la evolución y desarrollo del individuo, y, por tanto, son derechos que se le deben garantizar a los ciudadanos colombianos -sentencia T-242/16-. Como se sabe, estamos en presencia de dos atletas profesionales, quienes llevan practicando el deporte de tiro con arco por varios años -Juliana desde 2018 y José Miguel desde 2021-, y que su actividad en los últimos meses se ha centrado en la participación en los Juegos Nacionales Juveniles, y su inscripción a tal evento se condicionó a la categoría, inicialmente admitida como Sub-20 y después modificada para extenderla a la Sub-21, tal como lo reconocen las entidades involucradas en el caso. En lo que atañe al debido proceso administrativo, éste ha sido definido por la Corte Constitucional como: “ (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la
Sub-21, tal como lo reconocen las entidades involucradas en el caso. En lo que atañe al debido proceso administrativo, éste ha sido definido por la Corte Constitucional como: “ (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.3 Al descender al caso concreto, aprecia la Corporación que razón le asiste a la juez de primara instancia en la protección de los derechos fundamentales que son reclamados por los jóvenes JULIANA GALLEGO y JOSÉ VERGARA , toda vez que no se les permitió conocer oportunamente la modificación en la categoría admitida y que los habilitaba en el requisito de edad para proseguir con el proceso de inscripción a la lista larga de deportistas a participar en los Juegos Nacionales, irregularidad que los puso en desigualdad frente a los demás participantes que conocieron oportunamente los requisitos y condiciones habilitantes para realizar en los tiempos establecidos el respectivo registro. Sea lo primero decir, que contrario a lo indicado por el Ministerio del Deporte, de ninguna
manera la decisión de la juez A quo se opone a la legalidad del acto administrativo que regula todo el tema de los Juegos Nacionales Juveniles, toda vez que su decisión lo que advirtió fue el desconocimiento del debido proceso administrativo, al variarse el instructivo de la competencia y no garantizar una comunicación oportuna a los interesados en el proceso, situación que debía subsanarse, no para irrespetar la Carta Fundamental de los Juegos, sino para aparejar las condiciones de igualdad de los accionantes respecto de los demás participantes, pues no tuvieron conocimiento oportuno de los cambios en la categoría de su competencia.
3 Sentencia C-980/13Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 132
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Ahora, es cierto, la responsabilidad en la inscripción recae exclusivamente en la Secretaría del Deporte, Recreación y Cultura de Risaralda, sin embargo, es el Ministerio del Deporte el órgano responsable de la planeación y organización del evento, de manera que está en su dominio la administración de la respectiva plataforma para la inscripción, y, precisamente, es allí donde recae la discusión, el plazo de inscripciones no se extendió pese a que la modificación de categoría sí varió los requisitos habilitantes, por lo que es necesario, como se hizo en primera instancia, ordenarle a esa cartera ministerial que habilite la misma para que la entidad departamental pueda formalizar la inscripción de los atletas accion