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TSDJ PEI SP - 66001310900820230007501-(26-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 66001310900820230007501-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DEBIDO PROCESO / CUMPLIMIENTO FALLO JUDICIAL / IMPROCEDENCIA TUTELA … por regla general la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-261/187, dijo: “En conclusión, la acción de tutela deberá declararse improcedente frente a pretensiones derivadas de fallos judiciales. Ello, no implica que en determinado trámite judicial la competencia del juez de tutela se habilite para resolver de fondo la controversia jurisdiccional. Tal circunstancia excepcional, sin embargo, dependerá del tipo de obligación y su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales.” DERECHO DE PETICIÓN / DEFINICIÓN / TÉRMINO PARA RESOLVER … el derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando la autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva… La Ley 1755 de junio 30 de 2015…, canon 14 de la referida normativa y en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]”.

DERECHO DE PETICIÓN / PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / ENTIDADES

OBLIGADAS / TRÁMITE Adicionalmente, del contenido del Decreto 1272/18, por medio del cual se desarrolla el procedimiento que debe surtirse por parte del personal docente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas, se evidencia con claridad que el mismo es complejo y requiere el concurso tanto del ente territorial como de la fiduciaria, por cuanto el primero está obligado a elaborar el proyecto de acto administrativo a que hubiere lugar, y posteriormente la Fiduciaria, quien es la encargada del manejo de los recursos del FOMAG, procede a impartirle aprobación, o indica las razones por las cuales se abstiene de hacerlo… Lo anterior comporta, que las dos entidades en el ámbito de sus respectivas competencias, deben ejercer actividades de manera armónica para determinar si un docente cumple con los requerimientos necesarios para hacer efectivo el reconocimiento prestacional. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / DEFINICIÓN Sobre el debido proceso administrativo, la Corte Constitucional en sentencia T-426/18, explicó: “Por lo anterior, en la sentencia C-602 de 2002 la Corte precisó que este derecho corresponde a la facultad de los individuos interesados en una actuación administrativa de exigir que la misma se someta a un proceso que se ajuste a la normatividad vigente y que garantice la eficacia de los derechos de contradicción, impugnación y publicidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 764

Hora: 7:15 a.m.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 103

Radicación: 66001310900820230007501

Accionante: Leticia Díaz de Quiceno Se revoca parcialmente Página 2 de 12 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Coordinadora de Tutelas de la FIDUPREVISORA S.A y la Directora operativa de Gestión Jurídica de la Secretaría de Educación de Pereira (Rda.), frente al fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital, con ocasión de la acción de tutela impetrada por la señora LETICIA DÍAZ DE QUICENO contra el Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG, la Secretaría de Educación de Risaralda, y las entidades impugnantes.

2.- DEMANDA Lo narrado en el escrito de tutela por la accionante se puede concretar así: (i) enero 28 de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia judicial de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda que presentó contra la Nación - Ministerio de Educación y el FOMAG, decisión que no fue

apelada y quedó ejecutoriada en febrero 19 de 201; (ii) en octubre 06 de 2021 radicó a través de correo electrónico del Ministerio de Educación solicitud de cumplimiento efectivo de la sentencia ordinaria y el consecuente reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposo AICARDO QUICENO DIAZ -q.e.p.d.- y su inclusión en nómina; (iii) la cartera ministerial en marzo 28 de 2022 le informó que sobre la petición le corresponde pronunciarse es el FOMAG, motivo por el cual corrió traslado de la petición a esa entidad y a la Secretaría de Educación de Risaralda, esta última entidad como la responsable de estudiar y expedir el acto administrativo; (iv) igualmente, por cuenta propia elevó petición a la FIDUPREVISORA, pero en enero 27 de 2022 le indicaron que remitió por competencia la solicitud al ente departamental; (v) en noviembre 08 de 2022 la FIDUPREVISORA negó la solicitud de cumplimiento del fallo, al parecer por información inconsistente de 2004, además, para que se allegue certificación de salarios laborales percibidos durante toda la vida laboral del docente, y solicitud de cumplimiento de fallo para efectos de liquidación del interés “dtf” y “usura”; (vi) la FIDUPREVISORA explicó que el expediente lo recibieron en agosto 09 de 2022 por medio del aplicativo ONBASE 294746 procedente de la Secretaría de Educación De Pereira, ya que es el ente competente para expedir el

proyecto del acto administrativo correspondiente; (vii) en atención a las inconsistencias frente a la entidad responsable de cumplir el fallo, radicó ante la Secretaría de Educación de Risaralda solicitud de cumplimiento del fallo -documento recibido en diciembre 22 de 2022 -, pero la entidad no se ha pronunciado; (viii) nuevamente, en abril 03 de 2023 la FIDUPREVISORA le informó que no era posible emitir el visto bueno para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, comoquiera que no están los soportes que fueron pedidos; y (ix) han transcurrido dos años y las entidades accionadas no le resuelven sobre la cuenta de cobro. Pide la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, se ordene: (i) a la Secretaría de Educación de Risaralda y/o Pereira proceda a emitir el acto administrativo que reconozca y pague la pensión de sobreviviente; (ii) a laSentencia de tutela 2ª instancia N° 103

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FIDUPREVISORA una vez reciba el acto administrativo, proceda a dar inicio al visto bueno del proyecto, y en consecuencia le notifiquen el acto administrativo; (iii) le informen cuándo será incluida en nómina, con el respectivo pago no solo de la mesa pensional sino también del retroactivo. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A, el FOMAG, el

Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Risaralda y la Secretaría de Educación de Pereira –mediante auto de mayo 19 de 2023-, el juzgado de instancia dispuso correr traslado a las entidades accionadas. Las entidades se pronunciaron, así: - La Directora de Gestión Judicial de la FIDUPREVISORA S.A. luego de hacer un recuento de la naturaleza jurídica de la entidad, manifestó que no pueden proceder a realizar reconocimiento, modificaciones, correcciones, adiciones u otros actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, como quiera que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario. Por tanto, las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales solicitadas por los educadores o sus beneficiarios lo son las Secretarías de Educación. Conforme a la normativa es obligación de las Secretarías de Educación elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administrativos de los recursos del FOMAG. Las únicas funciones de la FIDUPREVISORA de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1272/18, es: (i) estudiar los proyectos de acto administrativo, lo cual hará dentro de los 15 días siguientes a la radicación del proyecto; (ii) pagar las prestaciones sociales reconocidas en la resolución. En mayo 24 de 2023 le informaron a la accionante que recibieron por parte de la Secretaría de Educación el proyecto del acto administrativo, pero se negó la aprobación para que completaran la documentación, pero no han recibido el nuevo proyecto con los ajustes. Solicitó que se declare la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, y se

Secretaría de Educación el proyecto del acto administrativo, pero se negó la aprobación para que completaran la documentación, pero no han recibido el nuevo proyecto con los ajustes. Solicitó que se declare la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, y se desvincule a la entidad de la acción de tutela. - El Jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional indicó que como la solicitud se encuentra relacionada con una pensión de sobrevivientes ordenada mediante fallo judicial, dicho reconocimiento está a cargo del FOMAG – FIDUPREVISORA. Si bien en el fallo judicial se condena al Ministerio de EducaciónSentencia de tutela 2ª instancia N° 103

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Nacional, la cartera ministerial no representa al FOMAG. Así las cosas, las responsables son el FIDUPREVISORA y la Secretaría de Educación de Risaralda. En mayo 26 de 2023 le informaron a la accionante que no son los responsables de atender la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de los entes territoriales y/o el FOMAG. En todo caso, la acción de tutela no es la propicia para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, pues el escenario desconocería el mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento y materializar las condenas del caso particular. - La Directora Operativa de Gestión Jurídica de la Secretaria de Educación Municipal

de Pereira expresó que una vez enterados de la notificación procedieron a realizar una verificación frente a la accionante y se logró concluir que el derecho que se pretende amparar por la esta vía constitucional recae en la Secretaría de Educación de Risaralda, aunque en el auto admisorio involuntariamente se hubiera dirigido la acción contra la Secretaría de Educación de Pereira. En este asunto ninguna relación existe ni existió entre el accionante y la Secretaría de Educación de Pereira. Por tanto, se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva. - La Secretaría de Educación de Risaralda guardó silencio. 3.2.- Vencido el plazo constitucional, el a quo mediante sentencia de junio 02 de 2023, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, seguridad social y petición, y ordenó: (i) a la Secretaría de Educación de Pereira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a proyectar el acto administrativo que reconozca la pensión de sobreviviente de la señora LETICIA DÍAZ DE QUICENO, teniendo en cuenta toda la historia laboral, los tiempos de servicio, certificación de factores salariales devengados por el fallecido AICARDO QUICENO DÍAZ y liquidación de la prestación con indexación e intereses tal como se ordenó en la sentencia judicial, y proceda a radicar y digitalizar el expediente en la plataforma creada para ello por la FIDUPREVISORA – FOMAG; y (ii) a la FIDUPREVISORA S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

siguientes al recibido del expediente y del acto administrativo que reconoce la pensión por parte de la Secretaría de Educación, proceda a impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión en caso de no aprobar el proyecto, e informar de tal determinación a la respectiva secretaría de educación y a la accionante. Para tomar la anterior determinación argumentó que los traslados de la solicitud de la accionante que inicialmente se hicieron a la Secretaría de Educación de Risaralda obedecieron a un error, toda vez que es la misma FIDUPREVISORA S.A. quien señala en su “Hoja de Revisión” aportada en la acción de tutela, que la vinculación del docente fallecido era municipal en el plantel colegio Cooperativo Pereira.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 103

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Accionante: Leticia Díaz de Quiceno Se revoca parcialmente Página 5 de 12 4.- IMPUGNACIÓN - La Coordinadora de Tutelas de la FIDUPREVISORA S.A. impugnó el fallo de tutela, solicitó se revoque el fallo y en su lugar se declare que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. Argumentó: La entidad recibió por parte de la Secretaría de Educación el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de pensión de sobreviviente por orden judicial, en favor de la accionante, pero se negó el proyecto por no haberse aportado historia laboral del docente con la certificación de los salarios recibidos y la solicitud de

cumplimiento del fallo. Para la FIDUPREVISORA existe una imposibilidad de dar pleno cumplimiento a la orden de la sentencia de tutela, por cuanto la responsable en la expedición del acto administrativo es la Secretaría de Educación. - La Directora Operativa de Gestión Jurídica de la Secretaría de Educación de Pereira impugnó la sentencia y pidió se revoque, para que en su lugar se exonere al ente territorial, como quiera que no existió ni existe una relación entre la demandante y la entidad. Por tanto, no tiene competencia para proyectar y emitir el acto administrativo, ni para corregir las inconsistencias señaladas por el FOMAG. Al despacho de primera instancia, se le demostró de manera inequívoca que el señor AICARDO QUICENO DIAZ nunca sostuvo vinculación alguna con la Secretaría de Educación de Pereira, por lo que se encuentran en una imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo de tutela.

5.- ACTUACIÓN DE LA SALA

La Corporación mediante auto de julio 17 de 2023 requirió a la Secretaría de Educación de Risaralda y a la FIDUPREVISORA para que brindaran la siguiente información: A la FIDUPREVISORA para que informara cuál fue la Secretaría de Educación que en principio emitió el acto administrativo que reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la señora LETICIA DÍAZ DE QUICENO, por el fallecimiento de su esposo AICARDO QUICENO DÍAZ -c.c. 4.582.226-, y que no contó con el aval de la Fiduprevisora. A la Secretaría de Educación de Risaralda para que informara si el señor AICARDO QUICENO DÍAZ -q.e.p.didentificado con cédula de ciudadanía No 4.582.226-,

Fiduprevisora. A la Secretaría de Educación de Risaralda para que informara si el señor AICARDO QUICENO DÍAZ -q.e.p.didentificado con cédula de ciudadanía No 4.582.226-, estuvo vinculado a través de ese ente territorial como docente.

6.- POSICIÓN DE LA SALASentencia de tutela 2ª instancia N° 103

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Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira (Rda.), según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 6.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto tuteló los derechos fundamentales deprecados por la señora LETICIA DÍAZ DE QUICENO. De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 6.2.- Solución a la controversia De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares

según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La acción constitucional ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. Para el asunto en ciernes, se sabe que la señora LETICIA DÍAZ, concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso, mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la negativa de las entidades accionadas en proceder a emitir el acto administrativo tendiente a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira que ordenó a la Nación – Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGa reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a favor de la señor DÍAZ DE

QUICENO.

Una vez admitida la acción por parte del Juzgado a quo y de recibida la respuesta por parte de las entidades accionadas -excepto la Secretaría de Educación de Risaralda-, el despacho amparó los derechos fundamentales deprecados por la accionante y ordenó: (i) a la Secretaría de Educación de Pereira proyectar el acto administrativo que reconozca la pensión de sobreviviente de la señora LETICIA DÍAZ DE QUICENO, teniendo en cuenta toda la historia laboral, los tiempos de servicio, certificación de factores salariales devengados por el fallecido AICARDO QUICENO DÍAZ y liquidación de la prestación con indexación e intereses tal como se ordenó en

QUICENO, teniendo en cuenta toda la historia laboral, los tiempos de servicio, certificación de factores salariales devengados por el fallecido AICARDO QUICENO DÍAZ y liquidación de la prestación con indexación e intereses tal como se ordenó en la sentencia judicial, y proceda a radicar y digitalizar el expediente en la plataforma creada para ello por la FIDUPREVISORA – FOMAG; y (ii) a la FIDUPREVISORA S.A.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 103

Radicación: 66001310900820230007501

Accionante: Leticia Díaz de Quiceno Se revoca parcialmente Página 7 de 12 que una vez recibido el expediente y el acto administrativo que reconoce la pensión por parte de la Secretaría de Educación, proceda a impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión en caso de no aprobar el proyecto, e informar de tal determinación a la respectiva secretaría de educación y a la accionante.

Frente a esa decisión se mostraron inconformes la FIDUPREVISORA y la Secretaría de Educación de Pereira, la primera de ellas por considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental como quiera que la emisión del acto administrativo está en cabeza del ente territorial, y la segunda de las entidades, por considerar que la competente para proyectar el acto administrativo es la Secretaría de Educación Departamental. Sea lo primero decir, que por regla general la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial, al respecto la Corte Constitucional en

sentencia T-261/187, dijo: “4.2.10. En conclusión, la acción de tutela deberá declararse improcedente frente a pretensiones derivadas de fallos judiciales. Ello, no implica que en determinado trámite judicial la competencia del juez de tutela se habilite para resolver de fondo la controversia jurisdiccional. Tal circunstancia excepcional, sin embargo, dependerá del tipo de obligación y su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales. En el caso particular de las obligaciones económicas, además, la procedencia dependerá de que el conjunto de presupuestos fácticos del caso le permita advertir al juez constitucional una manifiesta falta de capacidad económica que ponga en grave riesgo los derechos al mínimo vital y vida digna de la parte actora.”

Empero, acontece que en este caso se vislumbra una afectación de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso administrativo, como pasará a explicarse: Debemos recordar que el derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando la autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión.

En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-206/18 sostuvo: “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones

En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-206/18 sostuvo: “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecidoSentencia de tutela 2ª instancia N° 103

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Accionante: Leticia Díaz de Quiceno Se revoca parcialmente Página 8 de 12 para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Igualmente, el canon 14 de la referida normativa y en relación

con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]”. El mismo artículo en cuanto al término para resolverse las peticiones de documentos y de información, dispuso diez (10) días siguientes a su recepción, y para resolver consultas a las autoridades relacionadas con las materias a su cargo el término de treinta (30) días. Adicionalmente, del contenido del Decreto 1272/18, por medio del cual se desarrolla el procedimiento que debe surtirse por parte del personal docente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas, se evidencia con claridad que el mismo es complejo y requiere el concurso tanto del ente territorial como de la fiduciaria, por cuanto el primero está obligado a elaborar el proyecto de acto administrativo a que hubiere lugar, y posteriormente la Fiduciaria, quien es la encargada del manejo de los recursos del FOMAG, procede a impartirle aprobación, o indica las razones por las cuales se abstiene de hacerlo. Lo dicho se encuentra establecido en el artículo 3° del citado estatuto. Lo anterior comporta, que las dos entidades en el ámbito de sus respectivas competencias, deben ejercer actividades de manera armónica para determinar si un docente cumple con los requerimientos necesarios para hacer efectivo el reconocimiento prestacional. Y tal situación implica que cuando un educador o un beneficiario de aquél hace entrega de un derecho de petición, como en este caso para reclamar una pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional, la labor de definir de

fondo el asunto está en cabeza tanto de la Secretaría de Educación como de la FIDUPREVISORA en condición de vocera y administradora del FOMAG, con fundamento en la labor articulada que deben realizar. Al descender al caso concreto, tenemos que el cumplimiento del fallo judicial que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente está en cabeza del ente territorial y la FIDUPREVISORA. Ahora bien, para poder hacer efectiva la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, la accionante radicó una petición ante el Ministerio de Educación Nacional -como quiera que dicha cartera ministerial fue condenada en el fallo-; no obstante, la entidad remitió por competencia la solicitud a la Secretaría de Educación de Risaralda y a la FIDUPREVISORA.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 103

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Ante la respuesta recibida por el Ministerio de Educación, la señora LETICIA DÍAZ acudió a través de derecho de petición a la FIDUPREVISORA para que le informara acerca del cumplimiento del fallo, a lo que la fiduciaria le indicó había devuelto el proyecto de acto administrativo a la Secretaría de Educación de Pereira para que complementara la información, con la finalidad de poder impartir aprobación al acto administrativo. Y como quiera que no había recibido ninguna respuesta por parte de las entidades, nuevamente acudió a través de derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Risaralda, la cual radicó en diciembre 22 de 2022, pero la entidad guardó silencio. Ahora, el juez a quo consideró necesario ordenar a la Secretaría de Educación de

de Educación de Risaralda, la cual radicó en diciembre 22 de 2022, pero la entidad guardó silencio. Ahora, el juez a quo consideró necesario ordenar a la Secretaría de Educación de Pereira proyectar el acto administrativo, y remitir el mismo a la FIDUPREVISORA para su respectiva aprobación. A su vez le ordenó a la administradora del FOMAG proceder a realizar el estudio de ese acto administrativo y notificarlo a la accionante. La razón fundamental que tuvo el despacho de primer nivel para endilgarle responsabilidad a la Secretaría de Educación de Pereira y no a la Departamental, lo fue la respuesta rendida por la FIDUPREVISORA quien señaló que devolvió el acto administrativo a la Secretaría del municipio; empero, el ente territorial alega no tener competencia para ello. Con la finalidad de resolver el asunto, y determinar la competencia de la entidad a cargo de proyectar el acto administrativo o entiéndase de resolver de fondo la petición elevada por la accionante, la Corporación ofició a la Secretaría de Educación Risaralda y la FIDUPREVISORA, a la primera de ellas para que indicara si el docente AICARDO QUICENO DIAZ -q.e.p.d.- tuvo un vínculo con dicha entidad, y a la segunda entidad, para que indicara cuál fue el ente territorial que resolvió el caso y emitió el acto administrativo. Empero, las entidades guardaron silencio. En ese orden de ideas, queda claro que hasta este momento no se puede determinar

cuál ente territorial tiene a cargo la emisión del acto administrativo, toda vez que la Secretaría de Educación de Pereira niega dicha responsabilidad, y la Secretaría de Educación de Risaralda no brinda ninguna información al respecto, toda vez que de forma grosera y apática a desatendido no solo el derecho de petición que presentó la accionante en diciembre 22 de 2022, sino también el traslado de la acción de tutela que notificó el juzgado de primera instancia, y el requerimiento que le hizo esta corporación. Hasta aquí se puede concluir lo siguiente: (i) que la orden del juez tutela en principio no puede comprender el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo; (ii) que el amparo de la acción de tutela debe estar dirigido a la protección de los derechos de petición que ha elevado la señora LETICIA DÍAZ ante las entidades accionadas; (iii) que las respuestas que ha recibido la accionante a sus peticiones por parte de la FIDUPREVISORA han sido confusas y no han resuelto de fondo su solicitud; (iv) que la Secretaría de Educación de Risaralda guardó total silencio a la petición elevada por la señora DÍAZ DE QUICENO en diciembre 22 deSentencia de tutela 2ª instancia N° 103

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Accionante: Leticia Díaz de Quiceno Se revoca parcialmente Página 10 de 12 2022; y (v) que la señora Secretaría de Educación de Pereira, no ha realizado las gestiones pertinentes tendientes a aclarar el trámite.

Frente a la última de las situaciones presentadas -la falta de gestión de la Secretaría de Educación de Pereira-, observa la Corporación que dicho ente territorial si alega

gestiones pertinentes tendientes a aclarar el trámite. Frente a la última de las situaciones presentadas -la falta de gestión de la Secretaría de Educación de Pereira-, observa la Corporación que dicho ente territorial si alega que no es la competente para expedir el acto administrativo, ha asumido una actitud totalmente pasiva frente al trámite, toda vez que no se puede quedar solo con esa afirmación, toda vez que le corresponde a ella remitir la solicitud a la entidad que considera es competente para resolver el caso, y al parecer no lo ha hecho, toda vez que en la impugnación solo advierte una imposibilidad jurídica para el cumplimiento del fallo, p

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