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TSDJ PEI SP - 66001310900820230012801-(26-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001310900820230012801-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HABEAS CORPUS / NATURALEZA Y CAUSAS De conformidad con los lineamientos legales y supralegales, la presente acción es procedente cuando alguien está privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o la misma se prolonga ilegalmente… Se trata de una prerrogativa intangible, de aplicación inmediata, no susceptible de limitación, aplicable de conformidad con una interpretación ajustada a las reglas que integran el bloque de constitucionalidad, y que no sólo propende por la protección de la libertad sino también de la vida y la integridad personal… HABEAS CORPUS / DETENCIÓN VÁLIDA / POR CONDENA EN FIRME … puede concluirse sin asomo de dudas, y en consonancia con lo plasmado por el funcionario de primer nivel, que contrario a lo sostenido por la accionante, su detención no es arbitraria sino derivada de la imposición de una sentencia de condena en su contra por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Yopal (Casanare) en julio 19 de 2021, por medio de lo cual lo sentenció como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa… HABEAS CORPUS / SUBSIDIARIEDAD / DEBE ACUDIRSE AL JUEZ DE LA CAUSA … el habeas corpus no es el procedimiento apropiado para una confrontación como la que aquí se plantea, y en ese sentido la jurisprudencia ha indicado: “[…] Al respecto, se ha de insistir en que esta acción no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en desarrollo del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y

situacional de su ocurrencia o las causales de excarcelación… al constituir un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración…”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA UNITARIA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Hora: 2:40 p.m.

Radicación: 66001310900820230012801 1.- VISTOS A despacho del suscrito magistrado arribó en la fecha, siendo las 9:41 horas, la impugnación interpuesta por el Procurador 290 Judicial I Penal , contra la providencia proferida en septiembre 21 de 2023 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta capital, por medio de la cual NEGÓ la acción constitucional de habeas corpus reclamado mediante apoderado a favor del señor GAPR. 2.- ANTECEDENTESHabeas corpus – Segunda instancia Radicación: 660013109008 2023 00128 01

Accionante: GAPR Confirma decisión

A. N° 066

Página 2 de 7 2.1.- De la información arrimada por el apoderado del señor GAPR, se desprende que en agosto 31 de 2023, fue privado de su libertad a razón de la orden de captura N°

Confirma decisión

A. N° 066

Página 2 de 7 2.1.- De la información arrimada por el apoderado del señor GAPR, se desprende que en agosto 31 de 2023, fue privado de su libertad a razón de la orden de captura N° 430001967 expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Yopal (Casanare), dentro del proceso que allí se surtió en su contra por el punible de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, donde fue condenado a la pena de 36 meses de prisión, mediante sentencia de julio 19 de 2021, contra la cual no se interpuso recurso alguno. Indica el apoderado del accionante, que la captura de su defendido no fue sometida a control de legalidad, y que los hechos que la motivaron, ocurrieron en octubre 18 de 2020 en Yopal (Casanare), cuando dos personas en una motocicleta pretendían hurtar a una dama un teléfono celular marca IPhone , quien al forcejar con la misma la lesionaron, pero ante la reacción de la ciudadanía huyeron, pero finalmente fue capturado, en situación de flagrancia el señor quien respondió al nombre de ENDERSON DAVID LOZANO RODRÍGUEZ, con cédula venezolana 23.302.107, frente al cual se adelantaron actos urgentes, se logró su identificación, se tomaron fotografías donde se aprecian tatuajes en sus brazos, a quien se le acusó -amén del procedimiento que regla

la Ley 1826-, del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, nombre con el cual se le corrió traslado del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía 30 Local de Yopal, donde manifestó aceptar el delito endilgado; con posterioridad se presenta acompañado de un abogado para reclamar la motocicleta incautada, donde señaló que en realidad se llama GAPR, con cédula venezolana 20.194.089, llevándose a cabo la audiencia de verificación de aceptación de cargos ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa municipalidad en junio 17 de 2021, al cual no asistió el procesado y donde se dejó constancia que por parte de la Fiscalía que el nombre del procesado correspondía al de GAPR, y luego de impartirse legalidad al allanamiento a cargos, se emitió la sentencia en su contra y se ordenó su aprehensión. Señala el defensor del actor, que este fue suplantado en su identidad, sin que la Fiscalía y el juez se percataron de ello y basta mirar que los datos que este entregó, y los tatuajes que ostenta en sus brazos, difieren de los de GAPR, con lo cual se ha cometido un yerro por parte de la justicia, por lo cual estima que la acción de habeas corpus es procedente para lograr que su representado recobre la libertad de la que se le ha privado ilegalmente por más de 20 días; pide en consecuencia se le conceda la libertad a su defendido y se ordene la compulsa de copias a que alude la Ley 1095 de 2006.

2.2.- La petición de orden constitucional fue asignada en septiembre 20 de 2023 al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), el cual por auto de esa misma fecha avocó el conocimiento de la actuación, y dispuso su admisión contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Yopal (Casanare), así como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), quienes dentro de los términos concedidos, se pronunciaron al respecto. 2.3.- Mediante decisión de septiembre 21 de 2023, el a-quo NEGÓ la acción constitucional de habeas corpus al considerar, que al momento de la aprehensión delHabeas corpus – Segunda instancia Radicación: 660013109008 2023 00128 01

Accionante: GAPR Confirma decisión

A. N° 066

Página 3 de 7 señor GAPR, se le dieron a conocer sus derechos y ese mismo día fue puesto a disposición del despacho competente, quien libró la boleta de encarcelación respectiva, en tanto al tratarse de una persona condenada, no se requería llevar ante juez de control de garantías para legalizar su aprehensión. Ahora en punto de lo esgrimido por el apoderado del actor, en el sentido que este fue suplantado en su identidad, acá se tiene que la restricción de la libertad, se dio con ocasión de proceso penal, donde se emitió un fallo de condena y se libró una orden de captura legítima, y por consiguiente

lo relativo a cualquier circunstancia atinente a la individualización del sujeto objeto del mismo, deberá debatirse en la esfera del juez ordinario, ya sea ante el de Ejecución de Penas que vigila la condena, por medio de una tutela ora de una acción de revisión, sin que el habeas corpus, sea el escenario para debatir la confusión de identidad que se plantea. 2.4.- Contra tal proveído el delegado de la Procuraduría, con antelación a allegar su concepto, y al haber sido notificado en dicho interregno de la decisión adoptada, manifestó que interpondría recurso de apelación, con iguales argumentos y para ello expuso: Estima que del recuento fáctico, advierte que el reclamo elevado, erige a la acción de habeas corpus, como el mecanismo para reivindicar el derecho fundamental a la libertad del agraviado, tras contrastar con los medios de prueba que ciertamente fue usurpada su identidad en el proceso penal que derivó en su condena y posterior captura, que se materializó en agosto 31 de 2023, lo que se traduce en una privación injusta de la libertad, por una “vía de hecho” por error inducido, como lo ha sostenido la jurisprudencia, y si bien la alternativa de pretender la libertad ante el juez de ejecución de penas, se muestra viable, pero es inidónea en el corto plazo para que se restablezca su libertad, por lo cual lo más pronto es el habeas corpus, por cuanto estamos en

presencia de un error jurisdiccional por indebida identidad del condenado imputable a la Policía Judicial, Fiscalía y Juez que emitió el fallo, sin haberse cumplido con el requisito de identificar plenamente al procesado, por lo cual conceptúa favorablemente para la concesión del amparo, se disponga la libertad del aprehendido y se compulsen las copias respectivas. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA De conformidad con lo reglado en el numeral 1º, artículo 7º de la Ley 1095/06, esta Sala Unitaria, tiene competencia para resolver la impugnación presentada por el Agente del Ministerio Público, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta capital en septiembre 21 de 2023, por medio del cual negó la acción constitucional de habeas corpus al ciudadano GAPR. Del escrito recibido se observa el interés de poner en marcha la Administración de Justicia en pro de activar el derecho fundamental a la libertad personal por medio del ejercicio de la acción constitucional que encarna el habeas corpus (artículos 28 y 30 de la Carta Política).Habeas corpus – Segunda instancia Radicación: 660013109008 2023 00128 01

Accionante: GAPR Confirma decisión

A. N° 066

Página 4 de 7 De conformidad con los lineamientos legales y supralegales, la presente acción es procedente cuando alguien está privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o la misma se prolonga ilegalmente 1 . Pero más

específicamente, cuando, al decir de la Corte Constitucional en Sentencia T-260/99: (i) la vulneración de la libertad se produce por orden arbitraria de autoridad no judicial; (ii) la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legalmente establecidos; (iii) pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y (iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Se trata de una prerrogativa intangible, de aplicación inmediata, no susceptible de limitación, aplicable de conformidad con una interpretación ajustada a las reglas que integran el bloque de constitucionalidad, y que no sólo propende por la protección de la libertad sino también de la vida y la integridad personal como se dejó sentado en la Sentencia C-187/06. De entrada advierte el suscrito magistrado que en el caso puesto de presente no está demostrada la existencia de alguna de las causales que viabilizan la liberación por esta vía judicial especialísima. De conformidad con la información con la que se cuenta, puede concluirse sin asomo de dudas, y en consonancia con lo plasmado por el funcionario de primer nivel, que contrario a lo sostenido por la accionante, su detención no es arbitraria sino derivada de la imposición de una sentencia de condena en su contra por parte del Juzgado

Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Yopal (Casanare) en julio 19 de 2021, por medio de lo cual lo sentenció como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, a la pena de 36 meses de prisión, cuya aprehensión se materializó en esta capital en agosto 31 de 2023. Ahora bien, la presunta trasgresión que a la hora de ahora esgrime el apoderado del señor GAPR, la hace consistir, en primer lugar, en que la detención no fue debidamente legalizada y en segundo término en que la identidad del mismo fue suplantada en curso del proceso penal, por quien cometió el hecho y que a la postre fue capturado en octubre 18 de 2020 en Yopal (Casanare), luego de cometer la conducta ilícita, y quien responde al nombre de ENDERSON DAVID LOZANO RODRÍGUEZ, con cédula venezolana N° 23.302.107. En curso de lo primero, debe la Sala decir, que la captura que en este caso se ordenó para el señor GAPR, lo fue para purgar condena, lo que, como lo expresó el juez de primer nivel, excluye el asunto del ámbito de competencia del juez con función de control de garantías, para disponer que ese control de legalidad lo realizar el juez de conocimiento, o para este caso en concreto, el encargado de la vigilancia de la pena, que para ese momento lo era el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Yopal

1 Ley 1095 de 2006, artículo 1º.Habeas corpus – Segunda instancia Radicación: 660013109008 2023 00128 01

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Página 5 de 7 (Casanare), sin que sea necesario para ello efectuar audiencia preliminar en el curso de

Radicación: 660013109008 2023 00128 01

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A. N° 066

Página 5 de 7 (Casanare), sin que sea necesario para ello efectuar audiencia preliminar en el curso de las 36 horas siguientes a la captura como al respecto lo ha sostenido la jurisprudencia, véase: “Lo anterior, por cuanto esa garantía persigue blindar a los ciudadanos frente al potencial peligro y arbitrariedad de una detención que se prolongue indefinidamente en el tiempo, sin que la jurisdicción haya definido la situación jurídica de aquel sobre el cual se ejerce ese poder coercitivo. No obstante, esa finalidad pierde su razón de ser en aquellos asuntos en que, habiéndose agotado a cabalidad las ritualidades propias del proceso penal, la jurisdicción ha resuelto de forma definitiva sobre un hecho penalmente trascendente, atribuyéndolo a una persona condigna sanción . En estos casos, esa inmediatez exigida como garantía del derecho a la libertad palidece ante la potestad sancionatoria del Estado, que ha derruido satisfactoriamente la presunción de inocencia del procesado. De allí que, expresamente, la norma exceptúe la captura para cumplir pena de aquéllas que deban ser objeto de control de legalidad por el Juez de Garantías, filtro que acorde con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, corresponde realizarlo al Juez de Ejecución de Penas o, en su defecto, al Juez de Conocimiento” 2 -negrillas de la SalaY como así lo plasmó el funcionario de primer nivel, en este caso en concreto, el mismo día en que se capturó al ciudadano GAPR fue puesto a disposición del Juzgado

en su defecto, al Juez de Conocimiento” 2 -negrillas de la SalaY como así lo plasmó el funcionario de primer nivel, en este caso en concreto, el mismo día en que se capturó al ciudadano GAPR fue puesto a disposición del Juzgado encargado de la vigilancia de su pena, quien emitió la respectiva boleta de encarcelamiento, con lo que se entiende que su detención fue debidamente legalizada. Frente a lo segundo, aunque en palabras del señor Procurador, en este caso luego de contrastar los medios de prueba considera que en efecto la identidad del señor GAPR fue “usurpada”, contrario a tal postura, y en sentir de la Sala, para llegar a una aseveración de tal naturaleza, se requiere más que verificar los documentos anexos, por cuanto, como se sabe, acorde precisamente con los elementos de prueba que se arrimaron, el funcionario que emitió el fallo de condena tuvo en cuenta para establecer que el allí procesado era el señor GAPR, el informe suscrito en diciembre 02 de 2020 por la patrullera NIDIA YASMIN SABOGAL BRAVO, perito en dactiloscopia de la Policía Nacional de Yopal, quien determinó, luego de cotejar una copia de la tarjeta de decadactilar -sin decirse de qué persona-, con la de un documento que se le relacionó como “ emitido por el servicio administrativo de identificación, migración y extranjería ” , que contenía una foto del ciudadano GAPR y huellas digitales en su parte inferior, que “ Realizado el estudio de orden técnico al

material allegado se concluye que al comparar, analizar, evaluar y verificar las impresiones dactilares obrantes en el documento […] aportado por el investigador de la búsqueda “… servicio administrativo de identificación migración y extranjería”, se establece que existe CORRESPONDENCIA con las impresiones dactilares que obran en […] tarjeta decadactilar, en cuanto a morfología, seguimiento de crestas y ubicación de puntos característicos”. Ello para significar, en contravía a lo expresado por el señor Procurador, que en ese proceso existió un dictamen dactiloscópico -aunque al parecer errado conforme lo

2 CSJ AHP4490-2019, 15 oct. rad. 56362, reiterado en CSJ AHP2234-2020, 09 sept. Rad. 58088.Habeas corpus – Segunda instancia Radicación: 660013109008 2023 00128 01

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Página 6 de 7 alegado pro el apoderado del señor GAPR-, por medio del cual se concluyó que las huellas tomadas por la Policía Nacional a quien fuera capturado en flagrancia, si pertenecían al señor GAPR, lo que llevó al Juez de Yopal, a dejar plasmado en la sentencia lo siguiente: “ En primera medida es importante dejar constancia que como ya se mencionó en el acápite de identificación e individualización del procesado, al momento de identificarse entregó a la Fiscalía General de la Nación un nombre que no le correspondía,

pero posterior a ello se identificó con su nombre y datos reales, por ello deja Constancia este Despacho que los documentos que reposan en el expediente y se encuentran suscritos a nombre del señor ENDERSON DAVID LOZANO RODRÍGUEZ fueron los diligenciados inicialmente cuando el mismo procesado se identificó así, pero que tal y como se acreditó en constancia de fecha 20 de octubre de 2020 y chequeo dactilar, el nombre real de la persona inmersa en la comisión del delito es GAPR, así las cosas se establece la plena identificación; dejando como precedente que dicha situación no fue objetada por ninguna de las partes en su momento.” Ahora bien en curso de la presente acción constitucional, lo que se desprende, sin lugar a equívocos, es que un debate atinente a la verificación de la plena identidad del señor GAPR lo asuma un juez constitucional, cuando este, a no dudarlo, debe darse dentro de los trámites ordinarios que se contempla para esta clase de asuntos, con lo cual se advierte que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad, por cuanto el habeas corpus no es el procedimiento apropiado para una confrontación como la que aquí se plantea, y en ese sentido la jurisprudencia ha indicado: “[…] Al respecto, se ha de insistir en que esta acción no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en desarrollo del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocurrencia o las causales de

excarcelación, pues por ser un trámite excepcional está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006 en el control previo realizado a la Ley Estatutaria de habeas corpus. Precisamente, al constituir un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad. […]”3 Y es que como bien lo señaló el juez de primer nivel, el señor GAPR de manera directa, ora por intermedio de su apoderado, o incluso, porque no decirlo, a través del acucioso delegado de la Procuraduría, como representante de la sociedad, puede solicitar al Juzgado encargado de la vigilancia de la pena, al ser actualmente su juez natural, que proceda a realizar de manera prioritaria, actividades tendientes a la verificación de su plena identidad, la cual puede ejecutarse con la confrontación de las huellas que obran en el proceso penal y que en su momento le fueron tomadas a

3 CSJ AP, 19 ene. 2010, rad. 33373.Habeas corpus – Segunda instancia Radicación: 660013109008 2023 00128 01

Accionante: GAPR Confirma decisión

A. N° 066

3 CSJ AP, 19 ene. 2010, rad. 33373.Habeas corpus – Segunda instancia Radicación: 660013109008 2023 00128 01

Accionante: GAPR Confirma decisión

A. N° 066

Página 7 de 7 la persona que fue aprehendido en flagrancia, esto es, al parecer el ciudadano ENDERSON DAVID LOZANO RODRÍGUEZ , con aquellas que del ahora accionante reposan en la tarjeta decadactilar de ingreso al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira. Siendo precisamente ese, en sentir de la Sala, el medio ordinario de defensa judicial al que puede acudir, sin que este, como lo indicó el Procurador, pueda ser tildado de inidóneo, por cuanto será allí donde se logre esclarecer en debida forma, si la persona que ahora pide la libertad por esta vía, en realidad no es la misma contra la que se emitió el fallo de condena, procedimiento que no podría realizar el juez constitucional en esta clase de asuntos, en tanto la perentoriedad que el mismo comporta dificulta la obtención de tales pruebas. Será en consecuencia, itera la Corporación, ante el Juzgado de Ejecución de Penas, donde el señor GAPR, su apoderado o el delegado de la Procuraduría, podrán exponer sus argumentos y solicitar la libertad, de llegar a acreditarse que en efecto se presentó un caso de suplantación de identidad. En esos términos, estima la Sala Unitaria que la protección constitucional elevada a favor del señor GAPR no estaba llamada a prosperar, y en consecuencia se confirmará el proveído adoptado por el funcionario de primer nivel.

4.- DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), en Sala Unitaria de

favor del señor GAPR no estaba llamada a prosperar, y en consecuencia se confirmará el proveído adoptado por el funcionario de primer nivel.

4.- DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), en Sala Unitaria de Decisión Penal, CONFIRMA la determinación adoptada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta capital, por medio del cual negó la acción constitucional de habeas corpus pedida en favor del ciudadano GAPR. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

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