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TSDJ PEI SP - 66001310900820230015401-(19-01-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 66001310900820230015401-(19-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DEBIDO PROCESO / SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA … se solicita que a través de la acción de tutela se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la expedición inmediata del certificado de trámite de la “solicitud SAP”, que fue radicada en octubre 18 de 2023… Frente a esa especial solicitud del accionante, la Empresa de Energía de Pereira indicó las actuaciones adelantadas frente a las reclamaciones del actor. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, manifestó que efectivamente el actor radicó ante la entidad solicitud de actuación administrativa por silencio administrativo contra la empresa de Energía de Pereira, y que se encuentra pendiente de resolver si inicia o no la actuación. DEBIDO PROCESO / SUBSIDIARIEDAD / PROCESO ADMINISTRATIVO EN CURSO … para decidir el recurso de impugnación interpuesto por el accionante, se aprecia con meridiana claridad, que se hace uso de la vía constitucional como mecanismo judicial alternativo para intentar obtener algunas órdenes por parte del juez de tutela en el escenario de un proceso administrativo, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que para resolver esta clase de conflictos existen otras vías en el ámbito administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Pereira, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001310900820230015401 Acta de Aprobación N° 045

Hora: 2:30 p.m.

1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el señor Jair Antonio Tapasco López, frente al fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta capital, con ocasión de la acción de tutela impetrada contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.

2.- DEMANDA Lo narrado en el escrito de tutela por parte del accionante, se puede sintetizar de la siguiente manera: (i) es suscriptor del contrato de prestación de servicio de energía eléctrica suministrado por la empresa Energía de Pereira, según matrícula 2004838; (ii) a través de mandatario le ha realizado a la empresa Energía de Pereira varias reclamaciones por el costo de la factura; (iii) frente a esa reclamación se configuró el silencioSentencia de tutela 2ª instancia N° 007

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Accionante: Jair Antonio Tapasco López Confirma Página 2 de 8 administrativo positivo; (iv) le solicitó a la dependencia competente de la Superintendencia la respectiva actuación administrativa; (v) en la factura se observa que la empresa aplicó lo dispuesto en el artículo 155 de la ley 142/94, y expidió la factura sin

las sumas reclamadas; (vi) la empresa de Energía de Pereira indicó en la actuación ante la Superintendencia, que “ En el momento que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios nos oficie sobre la apertura e investigación del SAP daremos cumplimiento a lo que allí se indique”, lo que advierte que no aplicará lo dispuesto en el artículo 155 de la ley 142/92 hasta que la Superintendencia lo indique; (vii) al momento de radicar la solicitud de actuación administrativa ante la Superintendencia, ésta no emitió el certificado de apertura, y ello conlleva a que se pague las sumas de dineros que se reclaman; y (viii) sus derechos se encuentran vulnerados ante la omisión de la Superintendencia de expedir el certificado de trámite y del cual depende la posibilidad de pagar la factura sin las sumas que se reclaman, lo que pone en riesgo de que el servicio sea suspendido. Pide la protección de los derechos fundamentales, y que en consecuencia se ordene a la Superintendencia la expedición inmediata del certificado de trámite de la “solicitud SAP”, que fue radicada en octubre 18 de 2023, o disponer la aplicación del artículo 155 de la ley 142/94. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la acción de tutela -noviembre 20 de 2023-, el juzgado de instancia dispuso correr traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros y a la empresa de Energía de Pereira. Las entidades, se pronunciaron en los siguientes términos: - La representante legal de la empresa de Energía de Pereira manifestó que en este asunto se presenta una acción temeraria, toda vez que el accionante ya había presentado otra acción de tutela, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Penal

términos: - La representante legal de la empresa de Energía de Pereira manifestó que en este asunto se presenta una acción temeraria, toda vez que el accionante ya había presentado otra acción de tutela, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de Pereira, y en segunda instancia al Juzgado Sexto Penal del Circuito. Hace un resumen de las reclamaciones que ha realizado la parte accionante tendientes a obtener la disminución de los valores facturados en el mes de junio por concepto de consumo de energía eléctrica, y de las actuaciones que ha llevado a cabo la entidad para resolver las peticiones. Indica que a la fecha de presentada la contestación al traslado de la acción de tutela, no han recibido notificación alguna por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dando apertura a la actuación administrativa por silencio administrativo positivo que alega el accionante. Sin embargo, la empresa ha atendido todas y cada una de las peticiones del accionante y su mandatario, quienes de manera temeraria han abusado de las actuaciones administrativas con el único fin de sustraerse de las obligaciones de cancelar unos valores facturados sobre los cuales se han agotado todas las actuaciones administrativas.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 007

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Accionante: Jair Antonio Tapasco López Confirma Página 3 de 8

Por tanto, no hay proceso vigente que se encuentre en debate o reclamación de los valores cuestionados. Solicita que se declare improcedente la acción de tutela. - El apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que de conformidad a lo señalado en el artículo 158 de la ley 142/92 en materia de

valores cuestionados. Solicita que se declare improcedente la acción de tutela. - El apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que de conformidad a lo señalado en el artículo 158 de la ley 142/92 en materia de silencio administrativo positivo, la Superintendencia tiene dos competencias, a saber: (i) la sancionatoria, que de conformidad con el artículo 52 CPACA caduca en tres años; y (ii) la de adelantar acciones necesarias para hacer efectivo el acto presunto. El ejercicio de estas dos competencias implica el agotamiento de una serie de etapas procesales que deben ser respetadas en aras de garantizar el debido proceso, tanto del usuario como de la empresa. Por lo que dichas actuaciones no constituyen una petición pura y simple que puede ser atendida en los términos del artículo 14 de la ley 1437/11. Revisado el sistema de gestión documental se encontró que el señor JAIR TAPASCO presentó solicitud de actuación administrativa por silencio administrativo positivo, por la presunta transgresión del artículo 158 de la ley 142/94, en contra de la empresa de Energía de Pereira. El expediente fue asignado a un profesional del derecho, y la Superintendencia procedió a realizarle un requerimiento al usuario. El proceso actualmente se encuentra en análisis conforme a la etapa preliminar, en aras de analizar el mérito de iniciar o no la actuación administrativa, por lo que una vez se adopte la decisión que en derecho corresponda, la misma se comunicará a las partes oportunamente. El artículo 155 de la ley 142/94 en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-558/01, las empresas de servicio público domiciliarios, no pueden suspender, terminar o cortar el servicio a sus usuarios o suscriptores, mientras se

oportunamente. El artículo 155 de la ley 142/94 en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-558/01, las empresas de servicio público domiciliarios, no pueden suspender, terminar o cortar el servicio a sus usuarios o suscriptores, mientras se encuentre pendiente de respuesta una reclamación que esté siendo atendida por la prestadora o, como en el caso particular, por la Superintendencia. En el mencionado evento, la prestadora está en la obligación de emitir una factura provisional descontando los valores objeto de reclamo, y no podrá exigir la cancelación total de la factura como requisito para atender un recurso relacionada con esta, salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando está puede hacerse sin que sea falle del servicio. En todo caso, beberá el usuario pagar aquellas sumas incluidas en la factura provisional. Pide que se declare improcedente la acción de tutela, y subsidiariamente en caso de no prosperar la anterior pretensión, se declare la no vulneración de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia. 3.2.- Vencido el plazo constitucional, el a quo mediante sentencia de noviembre 28 de 2023 declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la tutela, por cuanto se acude a ella, cuando se está dentroSentencia de tutela 2ª instancia N° 007

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de un proceso administrativo con normas y procedimiento propio el cual se encuentra en trámite. Además, no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga urgente la intervención del juez de tutela, aunque sea de forma transitoria. Sin embargo, desestimó la acción temeraria que alegó la empresa de Energía de Pereira. 4.- IMPUGNACIÓN El señor JAIR ANTONIO TAPASCO LÓPEZ se mostró inconforme con la determinación adoptada por el juez de primera instancia, motivo por el cual la impugnó, solicitó que se revoque la misma, y argumentó: El instituto del debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 C.N. y su protección no está sujeto a la inminencia de un perjuicio irremediable; por tanto, dicho derecho no puede aplicarse de manera transitoria sino definitiva y durante todo el proceso. La omisión en la expedición de la factura sin las sumas que se reclaman causó la suspensión del servicio por dos semanas, lo que generó el cierre del negocio del cual tiene sustento su familia, lo que demuestra la violación de derechos fundamentales. Se dice que cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz de protección de sus derechos, pero no se señaló cuál, lo que advierte que no existen. Sin embargo, una cosa es la legalidad en una acción de nulidad, y otra la garantía al debido proceso. Al juez de tutela le corresponde simplemente analizar si el debido proceso se vulnera o está en riesgo de vulneración con la omisión de aplicar el artículo 155 de la ley 142/94.

Con la tutela no se trata de evitar la suspensión del servicio, como aquellos casos donde se interpone la acción de tutela por personas con tratamientos especiales, o de clínicas u hospitales como lo asumió el a quo, sino por el contrario se busca la protección del debido proceso. Si bien es cierto, con la interposición de la acción de tutela logró el cometidoexpedición de la factura sin las sumas reclamadas en aplicación del artículo 155 de la ley 142/94-, también lo es que el fallo impugnado debe ser objeto de revisión porque, aunque se habría dado “hecho superado”, la causal de improcedencia analizada por el juez de primera instancia no es la acertada. Además, se debe prevenir a las empresas para que no requieran a los usuarios el certificado de trámite del proceso ante la Superintendencia, por cuanto no es un requisito exigido por la ley. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 007

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Accionante: Jair Antonio Tapasco López Confirma Página 5 de 8 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor

JAIR ANTONIO TAPASCO LÓPEZ. De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De acuerdo con lo informado por el señor JAIR TAPASCO, se solicita que a través de la acción de tutela se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la expedición inmediata del certificado de trámite de la “solicitud SAP”, que fue radicada en octubre 18 de 2023, o disponer la aplicación del artículo 155 de la ley 142/94, tal como lo pide la empresa de Energía de Pereira, con la finalidad de que se genere la factura sin las sumas reclamadas y se evite la suspensión del fluido eléctrico. Frente a esa especial solicitud del accionante, la Empresa de Energía de Pereira indicó las actuaciones adelantadas frente a las reclamaciones del actor. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, manifestó que efectivamente el actor radicó ante la entidad solicitud de actuación administrativa por silencio administrativo contra la empresa de Energía de Pereira, y que se encuentra pendiente de resolver si inicia o no la actuación. Por lo anterior, el despacho consideró que la acción de tutela era improcedente como quiera que se encuentra un proceso en trámite ante la Superintendencia y no se acreditó la subsidiaridad de la acción constitucional. No obstante, el actor se mostró inconforme con la decisión de primera instancia, y argumentó que es válida la protección del debido proceso por vía de tutela, toda vez

Superintendencia y no se acreditó la subsidiaridad de la acción constitucional. No obstante, el actor se mostró inconforme con la decisión de primera instancia, y argumentó que es válida la protección del debido proceso por vía de tutela, toda vez que se busca que las entidades accionadas no actúen por fuera de lo dispuesto en la ley, en este caso del artículo 155 de la ley 142/94. Adicionalmente, señaló el accionante que, si bien la entidad procedió con la emisión de una factura sin la suma de los costos reclamados, se hace necesario que el juez de tutela analice con detenimiento la procedencia de la acción de tutela, y que se prevenga a la empresa de Energía de Pereira que no exija como requisito para expedir facturas provisionales por reclamación que se aporte el certificado de solicitud de actuación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Así las cosas y para decidir el recurso de impugnación interpuesto por el accionante, se aprecia con meridiana claridad, que se hace uso de la vía constitucional como mecanismo judicial alternativo para intentar obtener algunas órdenes por parte del juez de tutela en el escenario de un proceso administrativo, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que para resolver esta clase deSentencia de tutela 2ª instancia N° 007

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Accionante: Jair Antonio Tapasco López Confirma Página 6 de 8 conflictos existen otras vías en el ámbito administrativo. Textualmente se ha indicado: “[…] dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo , adicional o complementario de

Página 6 de 8 conflictos existen otras vías en el ámbito administrativo. Textualmente se ha indicado: “[…] dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo , adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de estos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten1 . ” 2 -negrillas excluidas-. La jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, y que la misma solo es procedente de manera supletoria, es decir, cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, y que no sea usada como una forma de evadirlos: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez. El primero está relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria.3 El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de

transitoria.3 El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales” .4 -resaltado nuestroComo se indicó previamente, en la demanda de tutela se plantea como pretensión que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la expedición inmediata del certificado de trámite de la “solicitud SAP” que fue radicada en octubre 18 de 2023, ello con la finalidad de que se emita una factura provisional por parte de la empresa de Energía de Pereira que no incluya el costo de los valores reclamados, y evitar que se lleve a cabo la suspensión del servicio eléctrico. Sin embargo, esa pretensión en la acción de tutela indudablemente tiene una relación directa con lo que puede resolver la Superintendencia, e incluso se trata de una solicitud que se puede realizar dentro del mismo proceso. Por tanto, no puede el juez de tutela invadir esa órbita funcional, máxime cuando la misma entidad señala que se encuentra en análisis de documentos en etapa preliminar, con la finalidad de decidir si acepta o no la solicitud. Así las cosas, no podría el

1 Consultar, entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. 2 Sentencias T-582 de 2016. 3 En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las sentencias T297/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-449/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-300/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Sentencias T-315/05.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 007

Montealegre Lynett. 4 Sentencias T-315/05.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 007

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Accionante: Jair Antonio Tapasco López Confirma Página 7 de 8 juez de tutela ordenar emitir un certificado, cuando claramente ni la entidad ha decidido si acepta o no dar inicio a la actuación administrativa por silencio administrativo.

Lo dicho, aunado a que la Sala de Decisión de tutelas 5 de la H. Corte Suprema ha reiterado, que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en “procesos en curso”, tal como se expresó en la sentencia CSJ SP, 6 may. 2015, Rad. 79314, donde concretamente se sostuvo: “Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. […] Al interior de dicho diligenciamiento, los accionantes podrán ejercer todas las potestades que la ley les confiere para satisfacer su pretensión, a través de los mecanismos ordinarios con que cuentan, tales como las solicitudes de nulidad, el ejercicio de los medios de impugnación, etc.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991”. -negrillas de la SalaVéase igualmente, que de tiempo atrás se tiene claro que es en el interior de la actuación donde se deben ventilar las presuntas trasgresiones a los derechos y garantías fundamentales que se reclaman, en cuanto: “ no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso”6 . Ahora, el mismo accionante en la impugnación señala que con ocasión a la presentación de la acción de tutela la empresa de Energía de Pereira expidió la factura provisional sin los costos reclamados, y que, aunque ello da lugar a declaratoria de un hecho superado, la acción de tutela es procedente y se debe prevenir a la empresa de Energía para que no le exija a los usuarios allegar una certificación de inicio de actuación administrativa ante la Superintendencia de Servicios Públicos. En ese orden de ideas, se itera, ante la existencia de un proceso en trámite el juez de

tutela no puede invadir competencias propias de la Administración, y menos aún para que se emita un certificado que claramente depende del estudio que haga la Superintendencia en cuanto a la admisión o no la actuación administrativa.

5 Ver también los radicados T-45900/10, T-53421/11 y T-70719/13 6 Corte Constitucional, T-418 de 2003.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 007

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Finalmente, la emisión de la factura provisional en los términos que lo anuncia el accionante, aunque él lo configura como un hecho superado, debe decirse que, para declarar tal circunstancia, necesariamente tuvo que existir por parte del juez de primera instancia un análisis de afectación o no de garantías fundamentales, pero como se ha indicado la acción de tutela resultó improcedente para resolver de fondo la pretensión del señor JAIR TAPASCO. Además, de lo anterior, no hay lugar a emitir órdenes a la empresa de Energía, tendientes a no exigir certificaciones de procesos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ante la clara improcedencia de la acción de tutela. Así que al considerarse que la sentencia proferida en noviembre 28 de 2023 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira (Rda.) se encuentra ajustada a derecho, se le dará cabal confirmación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en noviembre 28 de 2023

administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en noviembre 28 de 2023 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JAIR ANTONIO TAPASCO LÓPEZ.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

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