TSDJ PEI SP - 66001310900820240000601-(07-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900820240000601-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SEGURIDAD SOCIAL / PAGO INCAPACIDADES / REQUISITOS … su pretensión en esta acción de tutela consiste en que se le ordene a la NUEVA EPS que realice el pago de las incapacidades laborales pendientes; no obstante, el juez a-quo declaró improcedente la acción, al observar que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad… El artículo 86 C.P, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591/91, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. SEGURIDAD SOCIAL / PAGO INCAPACIDADES / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ / PLAZO RAZONABLE Frente a la inmediatez, debe decirse que muy a pesar de no existir un término de caducidad establecido para interponer la acción de tutela, la misma debe ser utilizada oportuna y adecuadamente, en el entendido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga juez constitucional en forma pronta; al respecto, la jurisprudencia ha considerado como plazo razonable el lapso de seis meses, empero, tal parámetro general se debe ponderar en cada caso concreto… SEGURIDAD SOCIAL / PAGO INCAPACIDADES / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO
IRREMEDIABLE … lo que concierne al tercer presupuesto -la subsidiariedad-, se reitera que, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, la tutela es un mecanismo especial y transitorio que propende por el aseguramiento ágil de las garantías constitucionales; en tal sentido, no está llamada a prosperar cuando se trata de obtener el reconocimiento de derechos prestacionales, salvo las excepciones que el juez puede aplicar al observar la posible vulneración de prerrogativas fundamentales y que se demuestren condiciones tales como: “[…] (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable… SEGURIDAD SOCIAL / PRESTACIONES ECONÓMICAS / IMPROCEDENCIA TUTELA / EXCEPCIONES E n relación con la procedencia excepcional de la acción constitucional para exigir garantías económicas laborales, en sentencia T-212/10 la Alta Corporación precisó que cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital, la seguridad social y/o la subsistencia, la tutela procede por vía de excepción, para la reclamación de aquellas prestaciones que constituyen la única fuente de sustento o recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Acta de Aprobación N° 213
Hora: 1:30 p.m.
Radicación: 66001310900820240000601 1.- VISTOSSentencia de tutela 2ª instancia N° 045
Radicación: 660013109008 2024 00006-01
Accionante: Nancy Edith Bañol Arbeláez Confirma Página 2 de 7
Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la señora NANCY EDITH BAÑOL ARBELÁEZ, frente al fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira (Risaralda), con ocasión de la acción de tutela impetrada contra la NUEVA EPS.
2.- DEMANDA Lo narrado en el escrito de tutela por la accionante, se puede concretar así: (i) en junio de 2023 solicitó ante la NUEVA EPS el pago de la incapacidad laboral que comprendió los días de junio 06 al 20 de 2023; (ii) la entidad le negó el pago reclamado porque, según refirió, la afiliada tenía pagos extemporáneos que constituyeron mora; (iii) la actora consideró que la accionada se allanó a la mora porque recibió los aportes de forma extemporánea, con sus intereses, además de que siguió con la prestación del servicio, por lo cual no debió negar el pago de su incapacidad. Pide la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas, la salud e integridad física y que, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS que realice el pago de la incapacidad laboral pendiente. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- En enero 22 de 2024 fue admitida la acción de tutela contra la NUEVA EPS, entidad
NUEVA EPS que realice el pago de la incapacidad laboral pendiente. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- En enero 22 de 2024 fue admitida la acción de tutela contra la NUEVA EPS, entidad que se pronunció en los siguientes términos: Expresó que la usuaria nunca radicó solicitud de pago de la incapacidad que alude e indicó que es un trámite diferente a la transcripción de la incapacidad, por lo cual no agotó la vía administrativa para su reclamación. Además, resaltó que no se evidencia el principio de inmediatez para la acción y, por lo tanto, el fin perseguido es la contraprestación económica, asunto que no es objeto del debate constitucional. Igualmente, recordó que las controversias derivadas de la relación laboral competen a la jurisdicción ordinaria, con acciones y recursos idóneos y eficaces. Solicitó que se niegue la solicitud porque no se cumple con el principio de subsidiariedad, ya que la pretensión de la accionante se ubica en una categoría diferente a los derechos fundamentales.
3.2.- Dentro del plazo constitucional, el juzgado de primera instancia, mediante sentencia de enero 31 de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, porque no estaban satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Como argumentos centrales, el juez resaltó que la accionante no aportó prueba sumaria de la radicación de su petición de pago de incapacidad ante la NUEVA EPS, ni esbozó causa
alguna de un perjuicio irremediable que afronte para acudir de forma directa a la acción constitucional, pues existen otros medios de defensa judiciales, eficaces e idóneos, (i) la justicia ordinaria y (ii) la Superintendencia Nacional de Salud, en su función jurisdiccional;Sentencia de tutela 2ª instancia N° 045
Radicación: 660013109008 2024 00006-01
Accionante: Nancy Edith Bañol Arbeláez Confirma Página 3 de 7 autoridades que pueden conocer del asunto y resolver de manera definitiva lo que en derecho corresponda sobre el reconocimiento y pago de la incapacidad otorgada. 4.- IMPUGNACIÓN La accionante se mostró inconforme con lo resuelto e impugnó el fallo por escrito, en el cual señaló: El juzgado fallador no tuvo en cuenta que las incapacidades otorgadas por la EPS fueron negadas por pagos extemporáneos, a pesar de haberse pagado los aportes con intereses de mora.
La decisión desconoció el precedente de la Corte Constitucional porque negó la acción con fundamento en la ausencia del requisito de inmediatez, cuando la jurisprudencia (sentencia T-194/21) indicó que no es natural declarar la improcedencia de la tutela con fundamento en la no acreditación de dicho presupuesto cuando se reclama el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, mientras se prolongue en el tiempo y persista la vulneración de derechos. Además, la Corte Constitucional también indicó que cuando la EPS recibe pagos de la
seguridad social en forma extemporánea, se configura el allanamiento a la mora, como es el caso, por lo que no puede excusarse para negar o demorar el pago de incapacidades a favor de los afiliados. La EPS vulnera el derecho a la seguridad porque cuenta con mecanismos idóneos para hacer el cobro y requerimiento legal, pero solo le interesa recibir las cotizaciones y, al sobrevenir una contingencia, rechaza el requerimiento bajo la excusa que los aportes fueron tardíos, cotizaciones ya aceptadas por la EPS. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora NANCY EDITH BAÑOL ARBELÁEZ. De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola. 5.2.- Solución a la controversiaSentencia de tutela 2ª instancia N° 045
Radicación: 660013109008 2024 00006-01
Accionante: Nancy Edith Bañol Arbeláez Confirma Página 4 de 7
La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De acuerdo con lo informado por la accionante, su pretensión en esta acción de tutela
protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De acuerdo con lo informado por la accionante, su pretensión en esta acción de tutela consiste en que se le ordene a la NUEVA EPS que realice el pago de las incapacidades laborales pendientes; no obstante, el juez a-quo declaró improcedente la acción, al observar que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto que la señora NANCY BAÑOL tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial, bien ante la justicia ordinaria o a la Superintendencia Nacional de Salud, esta última dentro del marco de sus competencias jurisdiccionales. En su impugnación, la señora NANCY BAÑOL argumentó que, según la jurisprudencia constitucional, no es viable declarar la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el principio de inmediatez, pues la situación que alega como vulneradora de derechos -el no pago de la incapacidad-, se mantiene en el tiempo en detrimento de sus derechos; en su sentir, la NUEVA EPS no podía negar el pago de la incapacidad reclamada con fundamento en pagos extemporáneos de cotizaciones, ya que se había configurado el allanamiento a la mora. Así, para desatar el recurso de impugnación, el Tribunal procederá a realizar el examen de procedibilidad de la acción de tutela, atendiendo su origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos
fundamentales. El artículo 86 C.P, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591/91, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. En cuanto al primero de ellos -legitimación en la causa-, considera la Sala que se cumple, toda vez que va dirigida contra la entidad encargada de brindar la asegurabilidad en salud a la accionante, quien, por demás, está legitimada en razón a que a ella se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales cuya protección reclama. Frente a la inmediatez, debe decirse que muy a pesar de no existir un término de caducidad establecido para interponer la acción de tutela, la misma debe ser utilizada oportuna y adecuadamente, en el entendido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga juez constitucional en forma pronta; al respecto, la jurisprudencia ha considerado como plazo razonable el lapso de seis meses1 , empero, tal parámetro general se debe ponderar en cada caso concreto. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “[…] como se mencionó con anterioridad, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta
1 Sentencia SU-499 de 2016, reiterada en la SU-037 de 2019.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 045
Radicación: 660013109008 2024 00006-01
Accionante: Nancy Edith Bañol Arbeláez
Confirma
Radicación: 660013109008 2024 00006-01
Accionante: Nancy Edith Bañol Arbeláez Confirma Página 5 de 7 exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.”2
De otro lado, sobre la aplicación de la inmediatez en prestaciones de carácter sucesivo, la Corte Constitucional ha dicho que no es exigible dicho principio cuando “(i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de imponerle una carga desproporcionada” (negrillas fuera de texto) -sentencia T-161/19-. En este asunto, la Sala comparte la conclusión que tuvo el funcionario de primer nivel, pues no se cumple con el requisito de inmediatez, porque: (i) el tiempo transcurrido desde el hecho presuntamente vulnerador de derechos, superó los seis meses; (ii) no se trata de una prestación sucesiva; (iii) la vulneración de derechos se depreca por la negativa del pago reclamado, es decir, no se trata de una omisión o indefinición en el tiempo del
derecho alegado, sino que corresponde a la controversia sobre un asunto definido en la instancia administrativa; y, por último, (iv) la señora NANCY BAÑOL no manifestó estar bajo situación alguna de vulnerabilidad que permita deducir que no es posible exigirle acudir al juez ordinario. Lo que llama la atención, es el tiempo transcurrido entre tal reclamación -junio de 2023y la solicitud de tutela -reparto de enero 19 de 2024-, el cual se acerca a los siete meses, lapso de inactividad que, si bien no niega per se el derecho prestacional en conflicto, refleja una omisión sustancial por parte de la afectada para agotar los recursos legales con miras a reclamar el pago del certificado de incapacidad, al menos no hay elementos que indiquen lo contrario. Ahora, lo que concierne al tercer presupuesto -la subsidiariedad-, se reitera que, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, la tutela es un mecanismo especial y transitorio que propende por el aseguramiento ágil de las garantías constitucionales; en tal sentido, no está llamada a prosperar cuando se trata de obtener el reconocimiento de derechos prestacionales, salvo las excepciones que el juez puede aplicar al observar la posible vulneración de prerrogativas fundamentales y que se demuestren condiciones tales como: “[…] (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del
reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público” 3 . En relación con la procedencia excepcional de la acción constitucional para exigir garantías económicas laborales, en sentencia T-212/10 la Alta Corporación precisó que cuando el
2 Sentencia T-087/17 3 Corte Constitucional, Sentencia T-498/10.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 045
Radicación: 660013109008 2024 00006-01
Accionante: Nancy Edith Bañol Arbeláez Confirma Página 6 de 7 no pago de las acreencias laborales vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital, la seguridad social y/o la subsistencia, la tutela procede por vía de excepción, para la reclamación de aquellas prestaciones que constituyen la única fuente de sustento o recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada.
Sobre este tópico, el Tribunal resalta que la decisión del despacho de primera instancia fue acertada, al señalar que tampoco resulta procedente la acción porque existen otros mecanismos de defensa, como lo es la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud (procedimiento que no se ha activado)4 y la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral; además, por ausencia de pruebas que permitan establecer la concurrencia de un perjuicio irremediable para la accionante. La presunción de desprotección que supone la falta de pago de los subsidios por
jurisdicción laboral; además, por ausencia de pruebas que permitan establecer la concurrencia de un perjuicio irremediable para la accionante. La presunción de desprotección que supone la falta de pago de los subsidios por incapacidad, en este caso no se configura: de un lado, porque se trata de una prestación causada con mucha anterioridad y que, a voz de la actora, ya fue definida por la entidad responsable; y, de otro, porque el mutismo prolongado de la afectada no se alinea con la urgencia que se exige cuando se avizora un riesgo grave e inminente para los derechos de la asegurada, incluso, ninguna manifestación obra en este sentido por parte de la interesada. Ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial, es oportuno recordar lo dicho por la Corte Constitucional: “En otros términos, las discusiones que versan sobre el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como son los subsidios de incapacidad, deben ser controvertidas en principio en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, o ante la Superintendencia Nacional de Salud, según el caso, y sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado – como el mínimo vital-, y que las circunstancias específicas del caso hagan necesaria la intervención del juez de tutela.”5 De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que existen otros mecanismos de defensa judicial,
como sería la función jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud y la jurisdicción ordinaria laboral, medios que se estiman idóneos y que, en el caso concreto, no se ha desvirtuado su eficacia para dirimir la controversia que tiene un carácter inminentemente prestacional, ya que se reduce a si hay lugar o no al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad, lo cual implica una valoración de aspectos legales y probatorios que desbordan la competencia del juez de tutela. Además, no puede obviarse que, en la contestación al traslado de la tutela, la NUEVA EPS señaló que no tiene registro de la solicitud de pago por incapacidad laboral a nombre de la accionante, hecho que adquiere especial relevancia porque, más allá de las afirmaciones, la interesada no aporto prueba alguna de tal petición ni de la respuesta que
4 Art. 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art. 6 de la Ley 1949 de 2019. 5 Sentencia T-246/18Sentencia de tutela 2ª instancia N° 045
Radicación: 660013109008 2024 00006-01
Accionante: Nancy Edith Bañol Arbeláez Confirma Página 7 de 7 recibió; ello implicaría que la EPS accionada no ha tenido la oportunidad de resolver sobre el asunto, una razón más que apalanca la improcedencia de la acción, pues toda persona que pretenda acceder a cualquier servicio que lleve implícito la garantía de un derecho fundamental, debe acudir primero a la entidad obligada antes de reclamar su protección por vía de tutela, así como lo enfatiza la jurisprudencia constitucional: “En tal virtud, el actor no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando la entidad accionada no ha
por vía de tutela, así como lo enfatiza la jurisprudencia constitucional: “En tal virtud, el actor no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando la entidad accionada no ha realizado ninguna acción u omisión en detrimento de sus derechos fundamentales, pues como se advirtió, éste debió haber tramitado el derecho de petición para que la accionada pudiera actuar.”6 Bajo este contexto, la Corporación confirmará la decisión adoptada por la juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en enero 31 de 2024 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira (Risaralda), donde es accionante la señora
NANCY EDITH BAÑOL ARBELÁEZ y accionada la NUEVA EPS.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado
6 Sentencia T-329/11