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TSDJ PEI SP - 66001310900820240001101-(18-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001310900820240001101-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SEGURIDAD SOCIAL / PAGO INCAPACIDADES / REQUISITOS … su pretensión en esta acción de tutela consiste en que se le ordene a COLPENSIONES y a la NUEVA EPS que realicen el pago de las incapacidades laborales pendientes, la primera entidad por el periodo comprendido entre octubre 17 de 2021 a julio 05 de 2022, y la segunda por los periodos no continuos que se registraron desde septiembre 16 de 2022 hasta junio 08 de 2023; no obstante, el juez a-quo declaró improcedente la acción, al observar que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad… El artículo 86 C.P, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591/91, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. SEGURIDAD SOCIAL / PAGO INCAPACIDADES / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ / PLAZO RAZONABLE Frente a la inmediatez, debe decirse que muy a pesar de no existir un término de caducidad establecido para interponer la acción de tutela, la misma debe ser utilizada oportuna y adecuadamente, en el entendido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga juez constitucional en forma pronta; al respecto, la jurisprudencia ha considerado como plazo razonable el lapso de seis meses, empero, tal parámetro general se debe ponderar en cada caso concreto… SEGURIDAD SOCIAL / PAGO INCAPACIDADES / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO

IRREMEDIABLE

razonable el lapso de seis meses, empero, tal parámetro general se debe ponderar en cada caso concreto… SEGURIDAD SOCIAL / PAGO INCAPACIDADES / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE … lo que concierne al tercer presupuesto -la subsidiariedad-, se reitera que, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, la tutela es un mecanismo especial y transitorio que propende por el aseguramiento ágil de las garantías constitucionales; en tal sentido, no está llamada a prosperar cuando se trata de obtener el reconocimiento de derechos prestacionales, salvo las excepciones que el juez puede aplicar al observar la posible vulneración de prerrogativas fundamentales y que se demuestren condiciones tales como: “[…] (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable… SEGURIDAD SOCIAL / PRESTACIONES ECONÓMICAS / IMPROCEDENCIA TUTELA / EXCEPCIONES E n relación con la procedencia excepcional de la acción constitucional para exigir garantías económicas laborales, en sentencia T-212/10 la Alta Corporación precisó que cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital, la seguridad social y/o la subsistencia, la tutela procede por vía de excepción, para la reclamación de aquellas prestaciones que constituyen la única fuente de sustento o recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 262

Hora: 2:20 p.m.

Radicación: 66001310900820240001101Sentencia de tutela 2ª instancia N° 051

Radicación: 660013109008 2024 00011-01

Accionante: Amparo Jaramillo Forero Confirma Página 2 de 9 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la señora AMPARO JARAMILLO FORERO, frente al fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira (Risaralda), con ocasión de la acción de tutela impetrada contra

COLPENSIONES y la NUEVA EPS.

2.- DEMANDA Lo narrado en el escrito de tutela por la accionante, se puede concretar así: (i) laboró como madre comunitaria del ICBF del año 1996 hasta 2016; (ii) desde octubre 30 de 2020, debido a diversos padecimientos de salud, ha recibido múltiples incapacidades que se extendieron en forma continua y discontinua hasta junio 08 de 2023; (iii) la NUEVA EPS reconoció y pagó los subsidios por incapacidad de abril 17 a octubre 16 de 2021; (iv) en octubre 03 de 2023 radicó ante COLPENSIONES solicitud de pago por las

incapacidades posteriores, de octubre 17 de 2021 a julio 05 de 2022, pero de ello no ha recibido respuesta; (v) la NUEVA EPS emitió un concepto de rehabilitación desfavorable por los diagnósticos que prolongaron sus incapacidades por más de 180 días, pero hasta la fecha no se ha adelantado el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez; (vi ) tras un lapso de interrupción, recibió incapacidades no continuas entre las siguientes fechas: septiembre 16 a octubre 15 de 2022, diciembre 07 de 2022 a enero 05 de 2023, marzo 14 a abril 12 de 2023 y de mayo 10 a junio 08 de 2023, periodos que la NUEVA EPS no ha cancelado; (vii) en diciembre de 2023 reunió los requisitos para reclamar la pensión de vejez, la cual solicitó a COLPENSIONES y, al momento de la presentación de la tutela, no había respuesta; (viii) tiene a su cargo una persona con discapacidad superior al 50%; (ix) no cuenta con otra fuente de ingreso y debido a sus graves patologías no consigue empleo, no percibe salario y ya no tiene recursos para suplir sus gastos y los de la familia. Pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y dignidad humana; en consecuencia, se ordene (i) a COLPENSIONES que proceda al pago de las incapacidades generadas de octubre 17 de 2021 a junio 5 de 2022, y (ii) la NUEVA EPS que realice el pago de las incapacidades laborales pendientes. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- En enero 30 de 2024 fue admitida la acción de tutela contra la Administradora

2022, y (ii) la NUEVA EPS que realice el pago de las incapacidades laborales pendientes. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- En enero 30 de 2024 fue admitida la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y la NUEVA EPS, entidades que se pronunciaron en los siguientes términos: - La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES informó que, verificado el expediente de la usuaria, el pago de subsidios por incapacidades anteriores al 12 de noviembre de 2021 eran responsabilidad de la EPS. Además, se evidencia que la NUEVA EPS aportó bajo el radicado No 2021_9685150 de agosto 24 de 2021 el concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable, en consecuencia, no es jurídicamenteSentencia de tutela 2ª instancia N° 051

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Accionante: Amparo Jaramillo Forero Confirma Página 3 de 9 procedente el pago de subsidios económicos por incapacidades posteriores; ello se le informó a la usuaria como respuesta a solicitud en oficio de octubre 07 de 2022.

Además, resaltó que COLPENSIONES, mediante la resolución SUB-10097 de enero 15 de 2024, reconoció a favor la señora AMPARO JARAMILLO FORERO la pensión de vejez por el equivalente a la garantía de salario mínimo, cuyo pago será incluido en la nómina del periodo 2024-02.

La acción de tutela es improcedente para el pago de incapacidades, toda vez que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las mismas. Además, no existe justificación alguna a la inactividad para solicitar el amparo constitucional, ya que, según el rango de las incapacidades que reclama, se configuraron hace más de 2 años, por lo que no cumple el requisito de inmediatez. Pide se deniegue la acción de tutela, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, y COLPENSIONES no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. - El apoderado judicial de la NUEVA EPS informó que la señora AMPARO JARAMILLO presentó 374 días de incapacidad continuos a mayo 27 de 2022, y completó los 180 días en noviembre 12 de 2021, a su vez completó los 540 días en noviembre 28 de 2022. Asimismo, corroboró los tiempos de interrupción a las incapacidades subsiguientes, que coinciden con lo manifestado por la accionante. La Dirección de Medicina Laboral le notificó a COLPENSIONES en agosto 24 de 2021 el concepto de rehabilitación desfavorable. En ese orden de ideas, no es jurídicamente procedente el pago de subsidios económicos por incapacidad, si no la calificación de PCL del accionante. Es COLPENSIONES quien debe asumir el valor de las incapacidades emitidas al usuario, hasta tanto se realice la calificación de PCL. No obstante, la acción de tutela no es procedente para el pago de prestaciones

económicas, por lo que el accionante debe acudir a la jurisdicción laboral. Solicita sea denegada la acción de tutela, y que se declare que la EPS no está vulnerando derecho fundamental alguno. Adicionalmente, por tratarse de una controversia de origen económico, no es susceptible de protección por vía de acción de tutela. 3.2.- Dentro del plazo constitucional, el juzgado de primera instancia, mediante sentencia de febrero 07 de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, porque no estaban satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Como argumentos centrales, el juez resaltó que la accionante, pese a que acreditó tener a cargo una persona en condición de discapacidad, no se encuentra avocada a un perjuicio irremediable, grave, urgente, inminente e impostergable, pues, de un lado, COLPENSIONES demostró que ya le fue reconocida la pensión de vejez y que el ingresoSentencia de tutela 2ª instancia N° 051

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Accionante: Amparo Jaramillo Forero Confirma Página 4 de 9 en nómina será para el 2024-02, lo cual garantiza su mínimo vital; de otro, se verificó que en octubre 07 de 2022 la AFP le comunicó a la afiliada la negativa del pago de subsidios por las incapacidades que ahora reclama por carecer de requisitos, en tanto que la acción de tutela se radicó más de un año después, sin mediar justificación para tal tardanza.

Advirtió que no se estableció la ineficacia y/o inoperancia del mecanismo judicial ordinario para pedir la protección de los derechos, o el agotamiento de la vía administrativa para acceder al reconocimiento y pago de lo reclamado; tampoco se encontró probada circunstancia alguna que haga viable de forma transitoria la acción de tutela. 4.- IMPUGNACIÓN La accionante se mostró inconforme con lo resuelto e impugnó el fallo por escrito, en el cual señaló: Ya agotó la vía administrativa, en varias oportunidades, pero no ha recibido respuesta satisfactoria de la AFP. Pese a que le fue negado el pago de los subsidios por incapacidad en COLPENSIONES, ante el resultado del proceso de calificación de PCL, ya que no logró obtener puntuación superior al 50%, decidió reclamar nuevamente el pago de incapacidades en petición de octubre de 2023. La NUEVA EPS no le ha permitido radicar solicitudes para reclamar el subsidio por incapacidades, pues le indican que no procede porque ya tiene un concepto desfavorable de rehabilitación. Lleva más de dos años sin recibir salario y no tiene recursos para solventar sus gastos y los de su hijo en condición de discapacidad funcional superior al 50%. Ante la vulneración de derechos fundamentales recurrió a la acción tutela como único mecanismo para pedir la protección, ya que no tiene recursos para costear un proceso ordinario. Solicitó que se revoque el fallo impugnado y se acojan las pretensiones que se plasmaron

en la solicitud de amparo constitucional, que se enfocan en el reconocimiento y pago de subsidios por incapacidades, tanto las reclamadas a COLPENSIONES como ante la NUEVA EPS. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señoraSentencia de tutela 2ª instancia N° 051

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Accionante: Amparo Jaramillo Forero Confirma Página 5 de 9

AMPARO JARAMILLO FORERO. De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De acuerdo con lo informado por la accionante, su pretensión en esta acción de tutela

consiste en que se le ordene a COLPENSIONES y a la NUEVA EPS que realicen el pago de las incapacidades laborales pendientes, la primera entidad por el periodo comprendido entre octubre 17 de 2021 a julio 05 de 2022, y la segunda por los periodos no continuos que se registraron desde septiembre 16 de 2022 hasta junio 08 de 2023; no obstante, el juez a-quo declaró improcedente la acción, al observar que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto que la señora AMPARO JARAMILLO tenía a su alcance la vía administrativa y los mecanismos de defensa judicial ordinarios, de los cuales no desvirtuó la idoneidad y eficacia. En su impugnación, la señora AMAPARO JARAMILLO argumentó que, contrario lo señaló el a-quo, ella sí agotó la vía administrativa, de hecho, ha reiterado ante la AFP la solicitud de pago de las incapacidades pendientes, sin encontrar respuesta satisfactoria, y la última petición de octubre de 2023, COLPENSIONES no dio respuesta. De otro lado, la NUEVA EPS no le permitió formalizar las solicitudes porque no era procedente el pago debido al concepto de rehabilitación desfavorable; sin embargo, la calificación de PCL fue inferior al 50% y no pudo acceder a la pensión de invalidez. Así, para desatar el recurso de impugnación, el Tribunal procederá a realizar el examen de procedibilidad de la acción de tutela, atendiendo su origen constitucional de carácter

residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales. El artículo 86 C.P, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591/91, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. En cuanto al primero de ellos -legitimación en la causa-, considera la Sala que se cumple, toda vez que va dirigida contra de las entidades del Sistema General de Seguridad Social que brindan la asegurabilidad en salud y pensión a la accionante, quien, por demás, está legitimada en razón a que a ella se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales cuya protección reclama. Frente a la inmediatez, debe decirse que muy a pesar de no existir un término de caducidad establecido para interponer la acción de tutela, la misma debe ser utilizadaSentencia de tutela 2ª instancia N° 051

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Accionante: Amparo Jaramillo Forero Confirma Página 6 de 9 oportuna y adecuadamente, en el entendido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga juez constitucional en forma pronta; al respecto, la jurisprudencia ha considerado como plazo razonable el lapso de seis meses1 , empero, tal

parámetro general se debe ponderar en cada caso concreto. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “[…] como se mencionó con anterioridad, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.”2 De otro lado, sobre la aplicación de la inmediatez en prestaciones de carácter sucesivo, la Corte Constitucional ha dicho que no es exigible dicho principio cuando “(i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de imponerle una carga desproporcionada” (negrillas fuera de texto) -sentencia T-161/19-. En este asunto, la Sala comparte la conclusión que tuvo el funcionario de primer nivel, pues no se cumple con el requisito de inmediatez, porque: (i) Se trata de prestaciones que se causaron hace un tiempo considerable, en el caso de COLPENSIONES las incapacidades datan de finales del año 2021 y el primer semestre de 2022, mientras que los auxilios reclamados a la NUEVA EPS se remontan a periodos discontinuos generados entre septiembre de 2022 y junio de 2023; (ii) si bien se afirmó que la reclamación ante COLPENSIONES fue en octubre 03 de

se remontan a periodos discontinuos generados entre septiembre de 2022 y junio de 2023; (ii) si bien se afirmó que la reclamación ante COLPENSIONES fue en octubre 03 de 2023, se advierte que tal pretensión ya se había formulado desde antes, y la AFP le comunicó las razones de su negativa con oficio de octubre 07 de 2022, es decir, lo pedido ya tiene una respuesta clara, concreta y de fondo; (iii) No es una prestación sucesiva, pues los periodos de incapacidad posteriores a julio 05 de 2022 no han sido continuos, sino que se generaron con interrupciones amplias y cesaron en junio 08 de 2023; (iv) la vulneración de derechos se depreca por la negativa del pago reclamado, es decir, no hay una omisión o indefinición en el tiempo del derecho alegado, sino que corresponde a la controversia sobre un asunto definido en las instancias administrativas;

1 Sentencia SU-499 de 2016, reiterada en la SU-037 de 2019. 2 Sentencia T-087/17Sentencia de tutela 2ª instancia N° 051

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Accionante: Amparo Jaramillo Forero Confirma Página 7 de 9

(v) Por último, muy a pesar de las afirmaciones que hizo la señora AMPARO JARAMILO, no se logra verificar situación alguna de vulnerabilidad, pues la existencia de una persona en condición de discapacidad a cargo no es razón suficiente para el

presente caso, pues no son sus derechos los que se discuten. Además, las prestaciones reclamadas, que en principio ya fueron atendidas por las entidades, aunque el resultado sea desfavorable, no son derechos de aplicación directa, sino que implica un debate riguroso. Lo que observa la Sala es un marcado interés de la accionante de eludir los mecanismos judiciales ordinarios, pues a pesar del transcurso del tiempo insiste en deprecar ante el juez constitucional el amparo de sus derechos; sin embargo, el amplio tiempo transcurrido entre los hechos presuntamente vulneradores -18 meses el primero y 7 meses el segundo, según las fechas de terminación de los periodos de incapacidades reclamados a cada entidady la solicitud de tutela -reparto de enero 29 de 2024-, si bien no niega per se los derechos prestacionales en conflicto, desnaturaliza la presunción de vulnerabilidad que supone la ausencia del pago de subsidios derivados de los certificados de incapacidad. Ahora, lo que concierne al tercer presupuesto -la subsidiariedad-, se reitera que, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, la tutela es un mecanismo especial y transitorio que propende por el aseguramiento ágil de las garantías constitucionales; en tal sentido, no está llamada a prosperar cuando se trata de obtener el reconocimiento de derechos prestacionales, salvo las excepciones que el juez puede aplicar al observar la posible vulneración de prerrogativas fundamentales y que se demuestren condiciones tales como: “[…] (i) que sea presentada para evitar un perjuicio

irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público”3 . En relación con la procedencia excepcional de la acción constitucional para exigir garantías económicas laborales, en sentencia T-212/10 la Alta Corporación precisó que cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital, la seguridad social y/o la subsistencia, la tutela procede por vía de excepción, para la reclamación de aquellas prestaciones que constituyen la única fuente de sustento o recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada. Sobre este tópico, el Tribunal resalta que la decisión del despacho de primera instancia fue acertada, al señalar que tampoco resulta procedente la acción porque existen otras herramientas de defensa, para el caso, está el mecanismo jurisdiccional ante la

3 Corte Constitucional, Sentencia T-498/10.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 051

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Superintendencia Nacional de Salud (procedimiento que no se ha activado)4 y la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral; además, porque no se observa configurada la concurrencia de un perjuicio irremediable para la accionante.

Superintendencia Nacional de Salud (procedimiento que no se ha activado)4 y la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral; además, porque no se observa configurada la concurrencia de un perjuicio irremediable para la accionante. La presunción de desprotección que supone la falta de pago de los subsidios por incapacidad, en este caso no se configura: de un lado, porque se trata de una prestación causada con mucha anterioridad y que, incluso, ya fueron definidas por las entidades responsables; y, de otro, porque el mutismo prolongado de la afectada para activar las acciones judicial no se alinea con la urgencia que se exige cuando se avizora un riesgo grave e inminente para los derechos de la asegurada, o su familia. Además, a la hora de ahora, la actora ya tiene una prestación social -la pensión de vejezreconocida de manera vitalicia, y aun en ausencia de ella, no se logra verificar que haya estado desprovista de apoyo, primero el tiempo transcurrido desde que, según afirma, dejó de percibir ingresos, el cual sugiere lo contrario, y segundo, porque la usuaria siguió vinculada como cotizante en el Sistema General de Seguridad Social después de su última incapacidad médica, lo que es indicativo que tiene ingresos para atender sus necesidades básicas, de lo contrario, estaría compelida a la cobertura del régimen subsidiado. Ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial, es oportuno recordar lo dicho por la Corte Constitucional: “En otros términos, las discusiones que versan sobre el reconocimiento y pago de

prestaciones económicas, como son los subsidios de incapacidad, deben ser controvertidas en principio en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, o ante la Superintendencia Nacional de Salud, según el caso, y sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado – como el mínimo vital-, y que las circunstancias específicas del caso hagan necesaria la intervención del juez de tutela.”5 De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que existen otros mecanismos de defensa judicial, como sería la función jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud y la jurisdicción ordinaria laboral, medios que se estiman idóneos y que, en el caso concreto, no se ha desvirtuado su eficacia para dirimir la controversia que tiene un carácter inminentemente prestacional, ya que se reduce a si hay o no lugar al reconocimiento y pago de determinados subsidios por incapacidades, lo cual implica una valoración de aspectos legales y probatorios que desbordan la competencia del juez de tutela. Adicional, llama la atención de la Corporación que la misma accionante aportó como prueba la copia de un fallo de tutela anterior -Archivo “07.PRUEBA 5”-, emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, asunto aquel en el que elevó similares pretensiones contra COLPENSIONES y la NUEVA EPS, y en el

4 Art. 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art. 6 de la Ley 1949 de 2019. 5 Sentencia T-246/18Sentencia de tutela 2ª instancia N° 051

4 Art. 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art. 6 de la Ley 1949 de 2019. 5 Sentencia T-246/18Sentencia de tutela 2ª instancia N° 051

Radicación: 660013109008 2024 00011-01

Accionante: Amparo Jaramillo Forero Confirma Página 9 de 9 que no sólo se declaró improcedente la acción, sino que se advirtió de dos acciones de tutela anteriores conocidas por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, trámites en los se coligió igualmente la improcedencia; además, se instó a la usuaria para que se abstenga de desgastar el aparato judicial con la multiplicidad de acciones sobre un objeto ya dilucidado.

Bajo este contexto, la Corporación confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en febrero 07 de 2024 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira (Risaralda), donde es accionante la señora AMPARO JARAMILLO FORERO y accionadas la AFP COLPENSIONES y la NUEVA EPS.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

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