TSDJ PEI SP - 66001310900820240002501-(23-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900820240002501-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SEGURIDAD SOCIAL / CORRECCIÓN HISTORIA LABORAL / SUBSIDIARIEDAD / NO SE SUPERA En este asunto se aprecia que el señor JAIME ARIAS concurrió ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima quebrantados por la AFP Porvenir y Colpensiones, en atención a que no se ha efectuado la corrección de su historia laboral… El funcionario de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, al advertir que no estaba satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, dado que la pretensión del actor se concretaba en que los fondos de pensiones realicen la corrección de su historia laboral, inconformidad que exige un debate probatorio complejo y debe ser atendido por el juez natural ante la jurisdicción ordinaria, en tanto que destacó que el accionante no es sujeto de especial protección ni afronta un perjuicio irremediable… CORRECCIÓN HISTORIA LABORAL / SUBSIDIARIEDAD / OTRO MEDIO DE DEFENSA / PERJUICIO IRREMEDIABLE Para la Colegiatura… la protección invocada no resulta procedente por cuanto es claro que existe la vía ordinaria para dirimir conflictos como el planteado; en este caso, la validación de información relativa a los aportes de pensión sobre periodos que -a juicio del actorpresentan errores, con la consecuente orden al fondo de pensiones para su corrección. En ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia de la acción de tutela se debe estudiar en primera medida si el otro medio de defensa judicial no es idóneo y eficaz; pero, además, si concurren
los elementos de un perjuicio irremediable que se identifican así: (i) ser cierto; (ii) ser inminente; y (iii) ser urgente a efectos de evitar la consumación del daño.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 380
Radicación: 66001310900820240002501 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación presentada por el señor JAIME ARIAS ARANGO, frente al fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción de tutela por él interpuesta
contra COLPENSIONES, AFP PORVENIR y ASOFONDOS. 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se puede sintetizar así: (i) debido a errores que evidenció en su historia laboral, en diferentes oportunidades ha solicitado la corrección ante COLPENSIONES, entidad en la que se encuentra afiliado; (ii) dicho Fondo público le indicó que los periodos que presentan error corresponden a los cotizados ante la AFP PORVENIR; (iii) la AFP PORVENIR leSentencia tutela 2ª instancia No 069
Radicación: 660013109008 2024 00025-01
Accionante: Jaime Arias Arango Confirma Página 2 de 7 informó sobre el traslado total y oportuno de la información de aportes y tiempos de
Radicación: 660013109008 2024 00025-01
Accionante: Jaime Arias Arango Confirma Página 2 de 7 informó sobre el traslado total y oportuno de la información de aportes y tiempos de cotización; (iv) los soportes que le entregó AFP PORVENIR, así como las planillas de pagos de aportes para los periodos de cotización reclamados, se anexaron a la solicitud ante COLPENSIONES; (v) al momento de la presentación de la tutela, seguían con error los periodos 200804, 200805, 201701, 201910, 201911, 201912, 202012, 202101, 202102, 202103, 202104 y 202105; (vi) lleva tres años en gestiones ante COLPENSIONES, pero no logra que la entidad realice la corrección oportuna de los tiempos de cotización, pese a que le allegó la documentación necesaria, actuar que lo perjudica gravemente.
Considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso, por lo cual, pidió la protección de la tutela y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que realicen las correspondientes validaciones sobre el traslado de recursos por concepto de aportes de pensión. Asimismo, se ordene a COLPENSIONES proceder con la corrección de la historia laboral, para conocer su estado de aportes a pensión. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- En febrero 22 de 2024, el despacho admitió la demanda de tutela contra
COLPENSIONES, la AFP PORVENIR y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE ADMINISTRADORAS DE FONDO DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS -ASOFONDOS-, entidades que se pronunciaron en los siguientes términos: - El Apoderado General de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍA – ASOFONDOS DE COLOMBIA , solicitó la desvinculación de la acción y, a la vez, que se declare su improcedencia, como quiera que la entidad no tiene en su objeto social servicio público alguno, ni actúa en ejercicio de una función pública, ya que su propósito como agremiación de entidades de servicios financieros que se dediquen a la administración de fondos de pensiones y de cesantías, es promover actividades en defensa de los intereses colectivos de esas entidades, pero no tiene injerencia en los trámites internos de éstas, como es el caso, de las AFP. En el caso, no se cumple ninguno de los supuesto o hipótesis del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para la procedencia de la tutela contra esa agremiación, dado que carece de competencias legales para atender el reclamo del accionante -actualización de los datos personales y laborales de los afiliados a las AFP-, por lo cual, carece de legitimación en la causa por activa. Es obligación de las AFP custodiar, guardar y conservar la documentación de los trabajadores, para facilitar el acceso oportuno a sus derechos pensionales, en tanto que las falencias de sistema o el incumplimiento a
dichas obligaciones, son cargas que no pueden ser trasladadas al usuario. En punto a la afiliación del señor JAIME ARIAS ARANGO, señaló que él se encuentra en el fondo público de pensiones -hoy COLPENSIONESdesde agosto 23 de 1984. Además, según la información que se consignó en el sistema SIAFP, el afiliado cuentaSentencia tutela 2ª instancia No 069
Radicación: 660013109008 2024 00025-01
Accionante: Jaime Arias Arango Confirma Página 3 de 7 con una anulación efectuada por AFP PORVENIR con la causal ilícito, los recursos por aportes ya fueron girados a la administradora correcta, no presenta traslado de salida desde la AFP al régimen de prima media y no registra marcación de bono pensional. - La Directora de Acciones Constitucional de la AFP PORVENIR , informó que el señor JAIME ARIAS, en noviembre 09 de 2015, puso en conocimiento de la entidad el presunto fraude en cuanto la afiliación a pensión con esa administradora, situación por la cual, luego de ser corroborada, se procedió con la anulación de tal afiliación y se realizó el reporte ante ASOFONDOS. Los periodos cotizados se trasladaron bajo el concepto de no vinculados hacia COLPENSIONES.
Actualmente, el usuario se encuentra válidamente afiliado a COLPENSIONES, entidad encargada de atender las reclamaciones que se plantean en la acción constitucional. Además, es el empleador el responsable del reporte de las novedades y pago de
aportes de sus trabajadores. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la controversia que se presenta debe ser dirimida en la jurisdicción ordinaria laboral, además, la AFP PORVENIR es ajena a la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que invoca el accionante. - La Directora de Acciones Constitucional de COLPENSIONES , dio cuenta de las respuestas que la entidad le ofreció al usuario en oficios de marzo 28 y septiembre 27 de 2023, en los cuales le informan acerca de los ciclos reclamados que están acreditados correctamente el su historia laboral -201701 a 201710, 201801 a 201901, 201908 a 202002, 20208, 202009, 202106 a 202111-, según los días reportados por los empleadores, así como aquellos ciclos que: (i) no registran pagos a su nombre202003 a 202007, 202010, 202011-, (ii) no proceden para cobro porque los empleadores reportaron novedad de retiro -201711, 201712, 201902 a 201906, 201907 a 202002, 202008 a 202009, 202012 a 202101, 202103, 202104, 202301 a 202303-, y (iii) con pagos que no fueron suficientes para cubrir los valores que correspondían a cada periodo -202105, 202102-. En las respuestas, se le instó al usuario aportar soportes de los periodos en que observe inconsistencias para proceder a su validación. Esa AFP ha dado respuesta a las peticiones del usuario, por lo cual, si el acto considera que le asisten otros derechos, diferentes al derecho de petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. La acción de tutela resulta improcedente para resolver las pretensiones de la
el acto considera que le asisten otros derechos, diferentes al derecho de petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. La acción de tutela resulta improcedente para resolver las pretensiones de la accionante, desconociéndose así la norma constitucional. El tema objeto de estudio ya había sido puesto en consideración de otro juez constitucional. 3.2Agotado el trámite a seguir y en el plazo constitucional correspondiente, el juzgado de instancia profirió sentencia en marzo 06 de 2024 en la que se declaró improcedente la tutela invocada por el señor JAIME ARIAS ARANGO.Sentencia tutela 2ª instancia No 069
Radicación: 660013109008 2024 00025-01
Accionante: Jaime Arias Arango Confirma Página 4 de 7
Para llegar a la anterior determinación, el juez a-quo argumentó que el caso objeto de estudio no cumplía el presupuesto de subsidiaridad que se exige para la viabilidad de la acción de tutela, dado que existe un mecanismo ordinario de defensa judicial que se presume idóneo y eficaz; además, el accionante no tiene las calidades de sujeto de especial protección constitucional ni se encuentra ante un perjuicio irremediable, por riesgo grave e inminente. La pretensión del actor, en cuanto persigue la corrección de su historia laboral, es una controversia que requiere un debate probatorio complejo y extenso, el cual debe resolverse bajo el procedimiento ordinario ante el juez natural. 4.- IMPUGNACIÓN El señor JAIME ARIAS ARANGO impugnó la decisión que adoptó el juez de primera instancia y argumentó que: (i) el perjuicio irremediable se configura porque las irregularidades en la historia laboral generan un retardo en el acceso al beneficio de la
El señor JAIME ARIAS ARANGO impugnó la decisión que adoptó el juez de primera instancia y argumentó que: (i) el perjuicio irremediable se configura porque las irregularidades en la historia laboral generan un retardo en el acceso al beneficio de la pensión de vejez, ya que está próximo a cumplir la edad requerida y desconoce la totalidad de semanas cotizadas por las inconsistencias del fondo de pensiones; (ii) tener que presentar solicitudes constantes ante los fondos de pensiones se ha convertido en una carga muy pesada; (iii) la jurisdicción ordinaria puede tardar de 3 a 4 años en resolver el asunto y ya lleva 3 años en gestión ante COLPENSIONES; (iv) en marzo 06 de 2024 el fondo público de pensiones le notificó que daría trámite a su solicitud de corrección de la historia laboral. Solicitó que se ordene a COPENSIONES y a la AFP PORVENIR, “realizar el trámite interno de verificación y corrección de Historia Laboral, conforme a los comprobantes de pago anexados, donde es posible validar que los mismos se hicieron dentro de los términos oportunos”. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Octavo Penal Del Circuito de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la
sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME ARIAS ARANGO. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola como lo pide la entidad impugnante. 5.2.- Solución a la controversiaSentencia tutela 2ª instancia No 069
Radicación: 660013109008 2024 00025-01
Accionante: Jaime Arias Arango Confirma Página 5 de 7
La tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En este asunto se aprecia que el señor JAIME ARIAS concurrió ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima quebrantados por la AFP PORVENIR y COLPENSIONES, en atención a que no se ha efectuado la corrección de su historia laboral, frente a inconsistencias o errores en los periodos de cotización 200804, 200805, 201701, 201910, 201911, 201912, 202012, 202101, 202102, 202103, 202104 y 202105.
Sobre el asunto, la AFP PORVENIR indicó que la afiliación del accionante ante esa entidad se anuló por ilicitud, razón por la cual se trasladaron los aportes al fondo público como cotizante no vinculado.
Por su parte, COLPENSIONES puso en conocimiento las respuestas que ofreció al usuario frente a sus reclamaciones, con las precisiones de los periodos de cotización (i) acreditados correctamente, (ii) los ciclos que no registran pagos, (iii) aquellos con novedad de retiro y (iv) con pagos insuficientes para cubrir los respectivos periodos; ello, con fundamento en los reportes de sus empleadores. Instó al interesado para que, ante las inconsistencias que avizore después de los ajustes que se hicieron , aportara los soportes necesarios para su validación. Se enfatizó en que esa AFP ha dado respuesta a las peticiones del usuario, por lo cual, si el acto considera que le asisten otros derechos, diferentes al derecho de petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. El funcionario de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, al advertir que no estaba satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, dado que la pretensión del actor se concretaba en que los fondos de pensiones realicen la corrección de su historia laboral, inconformidad que exige un debate probatorio complejo y debe ser atendido por el juez natural ante la jurisdicción ordinaria, en tanto que destacó que el accionante no es sujeto de especial protección ni afronta un perjuicio irremediable por riesgo grave e inminente a sus derechos, para que la acción constitucional proceda por vía excepcional. En su impugnación, el accionante asevera que el perjuicio irremediable se deriva de la
omisión del Fondo de pensiones para corregir su historia laboral, debido a que está próximo a cumplir la edad exigida para la pensión de vejez y no ha logrado corroborar la densidad de semanas que ha cotizado al sistema para acceder a tal prestación. Conforme a lo anterior, debemos recordar que el artículo 86 C.P, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591/91, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.Sentencia tutela 2ª instancia No 069
Radicación: 660013109008 2024 00025-01
Accionante: Jaime Arias Arango Confirma Página 6 de 7
En cuanto al primero y segundo de los requisitos la Corporación no hará ningún análisis, como quiera que los mismos se cumplen y sobre ellos no existe discusión, toda vez que la controversia se centra exclusivamente en el requisito de subsidiariedad. Para la Colegiatura, tal como lo concluyó el funcionario de primera sede, la protección invocada no resulta procedente por cuanto es claro que existe la vía ordinaria para dirimir conflictos como el planteado; en este caso, la validación de información relativa a los aportes de pensión sobre periodos que -a juicio del actorpresentan errores, con la consecuente orden al fondo de pensiones para su corrección.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia de la acción de tutela se debe estudiar en primera medida si el otro medio de defensa judicial no es idóneo y eficaz; pero, además, si concurren los elementos de un perjuicio irremediable que se identifican así: (i) ser cierto; (ii) ser inminente; y (iii) ser urgente a efectos de evitar la consumación del daño. En cuanto a la posible ineficacia del otro medio de defensa, el accionante se limitó a señalar que tardaría de 3 a 4 años su resolución, pero tal afirmación no trasciende el escenario de la especulación, pues está desprovista de soporte probatorio alguno. El señor JAIME ARIAS ARANGO, en efecto, reclamó ante los fondos de pensiones, AFP PORVENIR y COLPENSIONES, la corrección de su historia laboral, pero, a su vez, quedó claro que ambos fondos ofrecieron respuestas al interesado; el primero al informar que sus aportes fueron trasladados al fondo público por anulación de la afiliación en el régimen de ahorro individual y, el segundo, con la descripción de la verificación y actualización que realizó de los datos, según las pretensiones que expuso el usuario en su momento. El actor expresa su desacuerdo porque, según indicó, sus periodos de cotización registrados presentan errores; sin embargo, no precisa cuál o cuáles son los errores o inexactitudes que identifica en su historia laboral, en tanto que, al revisar los anexos que acompañaron la solicitud de tutela, se aprecia que los periodos sobre los que exigió corrección sí están reportados en su historia laboral1 . No puede dejarse de lado el hecho de que ya COLPENSIONES -entidad competentese pronunció sobre lo pedido por el interesado, a quien le ofreció la información relativa
exigió corrección sí están reportados en su historia laboral1 . No puede dejarse de lado el hecho de que ya COLPENSIONES -entidad competentese pronunció sobre lo pedido por el interesado, a quien le ofreció la información relativa a la gestión adelantada y le detalló las novedades que surgieron en la validación de datos. Todo ello reafirma que se trata de una controversia entre el afiliado y la Administradora del Fondo de Pensiones, disyuntiva que, claramente, corresponde dilucidar al juez ordinario laboral. Bajo este panorama, para la Sala resulta insuficiente la afirmación del accionante en cuanto proclama la existencia de un perjuicio irremediable por la no corrección de su
1 Carpeta de primera instancia, documento “03. ANEXOS”, página 61 al 67.Sentencia tutela 2ª instancia No 069
Radicación: 660013109008 2024 00025-01
Accionante: Jaime Arias Arango Confirma Página 7 de 7 historia laboral, en la medida que tal premisa se fundamenta en la expectativa de su reclamo, no por la indefinición de su pretensión, sino porque está en desacuerdo con lo definido con la AFP.
Por tanto, se itera, el accionante tiene la oportunidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para que en esa sede se decida de fondo lo reclamado en esta acción; sin embargo, optó por acudir ante el juez de tutela para que fuera éste, en contravía del principio de subsidiariedad, quien dispusiera la corrección de los datos de su historial
de aportes. En conclusión, como la providencia adoptada por el funcionario de primer nivel se encuentra ajustada a derecho, se le impartirá cabal confirmación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en marzo 06 de 2024 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JAIME ARIAS
ARANGO.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado