TSDJ PEI SP - 66001310900820240009101-(16-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001310900820240009101-(16-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DERECHO A LA SALUD / CARÁCTER FUNDAMENTAL / REGULACIÓN LEGAL El derecho fundamental a la salud fue consagrado como tal por medio de la Ley 1751 de 2015, y sirvieron de sustento para la misma los diversos desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, los que a la postre dieron lugar a establecer por vía legal la obligación del Estado para adoptar las medidas necesarias con miras a brindar a los ciudadanos un acceso integral al servicio de salud, el cual de verse amenazado podría ser protegido por la vía constitucional. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD / DERECHO A LA PORTABILIDAD / DEFINICIÓN … debe recordar la Corporación que el artículo 8° de Ley 1751 de 2015 destaca el principio de integralidad, el cual define así: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario…” Frente al derecho a la portabilidad, el Decreto 780/2016… , en concordancia con el Decreto 1683/2013, prevé tal prerrogativa como una “accesibilidad a los servicios de salud, en cualquier municipio del territorio nacional, para todo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud que emigre del municipio domicilio de afiliación o de aquel donde habitualmente recibe los servicios de salud, en el marco de las reglas previstas en el presente Título.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación No. 1079
Hora: 2:30 p.m.
Radicación: 66001310900820240009101 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el Secretario de Salud del Departamento de Risaralda y la accionante MARÍA DEL PILAR VÉLEZ LERMA, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira
(Rda.), con ocasión de la acción de tutela incoada contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la EPS-I Asociación Indígena del Cauca -A.I.C.- y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFRegional Cali (Valle).
2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea la parte accionante, según el escrito de tutela y la constancia suscrita por la secretaria del Despacho de primer nivel, se puede sintetizar así:Sentencia de tutela de 2ª instancia N°144
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Accionante: María del Pilar Vélez Lerma Confirma parcialmente Página 2 de 12
(i) la señora MARÍA VÉLEZ es paciente de psiquiatría desde el año 2010; (ii) está hospitalizada desde el agosto 18 de 2024, en la ESE Salud Pereira Clínica “La 40”,
Página 2 de 12 (i) la señora MARÍA VÉLEZ es paciente de psiquiatría desde el año 2010; (ii) está hospitalizada desde el agosto 18 de 2024, en la ESE Salud Pereira Clínica “La 40”, por una crisis de depresión, ansiedad, hipertensión y diabetes, pero sólo recibe atención de primer nivel de complejidad porque la EPS-I AIC no tiene convenios para atención en Pereira; (iii) requiere atención especializada por Medicina Interna y Psiquiatría, servicios de nivel dos de complejidad, pero mientras no adjunte certificado de “portabilidad” para la atención de salud, o exista compromiso de la EPS AIC para asumir los costos, no se le brindarán esos servicios; (iv) ya se agotaron cuatro (4) prórrogas de portabilidad y la EPS AIC les indicó que no otorgarán más, y que para su atención debe regresar al departamento del Cauca; (v) la ESE Salud Pereira, gestionó y solicitó la portabilidad a la EPS AIC, pero no se ha concretado nada; (vi) se presentaron dos peticiones al Ministerio de Salud, en los que se requería la portabilidad para que ser atendida en Pereira por el tiempo que sea necesario, y a su vez para que la EPS AIC otorgue la portabilidad para ser atendida en Manizales, por consulta externa y demás servicios de salud que requiera, sin tener que regresar al departamento del Cauca; (vii) no puede regresar al departamento del Cauca, porque tuvo que salir desplazada por
la violencia de ese lugar, donde sufrió reclutamiento forzado por grupos armados cuando era menor y, ahora, también se intentaron llevar a su hija menor de edad; (viii) desde hace 18 meses, su hija de 14 años, se encuentra en un hogar de paso del ICBF en Cali, es una niña abusada y con antecedente de intento de suicidio, pero la entidad les notificó que, como padres, tenían hasta agosto de 2024 para recibir a su hija, porque de lo contrario la darán en adopción, por lo que pide que se ordene al ICBF que no la de en adopción y la deje en el hogar de paso donde se encuentra, porque la menor ha dicho que se encuentra amañada y bien tratada, y porque ellos no tienen forma de recibirla, pues la accionante está hospitalizada con ideas suicidas y el progenitor está convaleciente de enfermedad gástrica; (ix) lleva viviendo un mes en Pereira, pero no ha acudido ante la Secretaría de Salud Pública y Seguridad Social, ni ha solicitado la encuesta del SISBEN, pues no quiere perder la afiliación a la EPS Indígena; (x) requiere se le dé otra portabilidad por la EPS para ser atendida en Pereira o en Manizales, y que la valore el Médico Internista para que le expida certificado de discapacidad.Sentencia de tutela de 2ª instancia N°144
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Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, a la seguridad y a que su información no sea divulgada; en consecuencia, se ordene a la EPS AIC que expida el certificado de portabilidad para ser atendida en Pereira y/o en Manizales, se expida el certificado de discapacidad y, de otro lado, que el ICBF se abstenga de dar en adopción a su hija. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la tutela -agosto 22 de 2024-, el despacho de primer grado vinculó y corrió traslado de la demanda al Ministerio de Salud y Protección Social, la EPS-I Asociación Indígena del Cauca -A.I.C.-, el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBFRegional Cali (Valle), la E.S.E. Salud Pereira “LA 40”, Fiscalía General de la Nación Dirección Seccional Popayán -SAUy Secretaría de Salud Pública y Seguridad Social, área del SISBEN de Pereira. Posteriormente, en auto de agosto 27 de 2024, se vinculó a la Secretaría de Desarrollo Social y Político de Pereira -área del SISBEN-, la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda y la Superintendencia Nacional de Salud. Adicionalmente, como medida provisional se ordenó al ICBF abstenerse de dar en adopción a la menor J.M.R.V. y, además, a la E.S.E. SALUD PEREIRA gestionar la atención
y valoración por psiquiatría para establecer el tratamiento médico a seguir para la accionante y, conforme a lo ordenado por el psicólogo en atención de agosto 17 de 2024, esa valoración debe realizarse antes de darle egreso de la institución médica. 3.2.- Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2.1.- El asesor jurídico y apoderado judicial de la ESE SALUD PEREIRA destacó que esa IPS ha cumplido con su responsabilidad en los servicios requeridos por la accionante, así como en la gestión de tramitar ante la EPS la remisión por referencia y contrarreferencia. La entidad está categorizada como institución de baja complejidad y, por ello, no tiene injerencia en los hechos narrados por la accionante, como quiera que corresponde a la EPS ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA -AICadelantar la gestión administrativa para dar trámite a la remisión de servicios de mayor complejidad con una IPS de su red prestadora de servicios, como lo es la valoración por psiquiatría, servicio que supera la infraestructura y tecnología de esa institución de salud. En ese contexto, advirtió que no es posible acatar la orden impartida como medida provisional para garantizar la valoración por la especialidad de psiquiatría. Solicitó la desvinculación de la entidad en el trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2.2.- La Fiscalía Décima Especializada de Santander de Quilichao, por conducto de la Asistente de Fiscal, puso en conocimiento la información relativa al proceso que adelanta
ese Despacho con ocasión a la denuncia que presentó la accionante en julio 23 de 2024 por hechos ocurridos en noviembre 04/2002, por el delito de reclutamiento ilícito,Sentencia de tutela de 2ª instancia N°144
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Accionante: María del Pilar Vélez Lerma Confirma parcialmente Página 4 de 12 actuación que se encuentra en la etapa de indagación, a la espera de lograr entrevistar a la denunciante para obtener más información y dar continuidad a la acción penal. 3.2.3.- El apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social alegó la falta de legitimación en la causa de ese estamento gubernamental y solicitó que se exonere a esa cartera ministerial de toda responsabilidad que se llegue a derivar del presente asunto y que, de prosperar el amparo constitucional, se conmine a la EPS a la adecuada prestación del servicio de salud, conforme a sus obligaciones legales. 3.2.4.- El Secretario de Salud Pública y Seguridad Social del municipio de Pereira señaló que ese ente territorial, junto a su prestador -la ESE Salud Pereira-, son los encargados de brindar la atención de urgencias y en primer nivel de complejidad, de la población carente de afiliación al sistema general de seguridad social en salud; sin embargo, las atenciones de mayor nivel de complejidad (nivel dos en adelante), como son procedimientos quirúrgicos y/o valoraciones con especialistas, le competente a la Secretaría de Salud Departamental, a través de su prestador de mayor nivel -Hospital U.
San Jorge u Hospital Santa Mónica-. En el caso concreto, advirtió que la ESE Salud Pereira es una entidad con autonomía administrativa y financiera, por lo cual, cualquier orden para garantizar la prestación de
San Jorge u Hospital Santa Mónica-. En el caso concreto, advirtió que la ESE Salud Pereira es una entidad con autonomía administrativa y financiera, por lo cual, cualquier orden para garantizar la prestación de servicios a su cargo debe recaer en esa institución directamente, quien tiene la facultad de recobro ante el municipio; no obstante, se destacó que la accionante tiene afiliación activa en la EPS AIC , por lo que, conforme lo estipula la Ley 1751/15 -art. 6-, es obligación de dicha EPS brindar la atención requerida por su afiliada. Frente al derecho a la portabilidad, regulado e Decreto 780 de 2016, se destacó que, al superarse el término de doce meses establecido como emigración temporal, la usuaria debe solicitar el traslado de EPS, no siendo viable atender el pedido de la accionante para permanecer afiliada a la EPS de origen, salvo orden judicial. Se solicitó la desvinculación del ente territorial por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, en tanto que corresponde a la EPS-I AIC atender las pretensiones en materia de salud de la afiliada. Además, pidió la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud como ente superior en materia de Salud y con potestades sancionatorias. 3.2.5.- La apoderada de la Asociación Indígena del Cauca EPS-I, frente a las pretensiones en materia de salud de la accionante, argumentó que la señora MARÍA VÉLEZ lleva 7
años en proceso de portabilidad, por lo cual se encuentra en situación de “emigración permanente” y debe cambiar de EPS, pues esa aseguradora no cuenta con red de prestación de servicios en Pereira, municipio de residencia actual, según la historia clínica que aportó la interesada. Esa EPS, por autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, otorga cobertura en los departamentos de Antioquia, Cauca, Chocó, Huila, Putumayo, Valle del Cauca y La Guajira. En cuanto al certificado de discapacidad que se reclama, señaló que, de conformidad con lo estipulado por la resolución 1239 de 2022 -art. 7-, dicho proceso lo debe adelantar laSentencia de tutela de 2ª instancia N°144
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Accionante: María del Pilar Vélez Lerma Confirma parcialmente Página 5 de 12 interesada ante la Secretaría de Salud distrital o municipal, autoridad que deberá generar la orden para el procedimiento de certificación por parte de la institución prestadora de servicios designada, esto es, asignación de cita y valoración clínica multidisciplinaria.
Solicitó declarar que la AIC EPS-I no ha vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, declarar infundadas las pretensiones que se dirigen a esa EPS. Además, que se requiera a la usuaria MARÍA VÉLEZ para que realice el cambio de EPS. 3.2.6.- El Secretario de Salud Departamental de Risaralda solicitó que, por ser su
responsabilidad legal, se ordene a la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA -AICEPS-IC cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1751/15 y brindar la atención integral a su afiliada MARÍA VÉLEZ, garantizando la práctica del tratamiento de sus patologías con priorización de su atención como protección constitucional. 3.2.7.- La Secretaria de Desarrollo Social y Político del municipio de Pereira, solicitó que se deniegue la acción de tutela incoada en contra de esa entidad territorial y, en consecuencia, se desvincule del trámite constitucional por ausencia o inexistencia de amenaza, violación o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Lo anterior como quiera que los hechos narrados en la solicitud de tutela no se vinculan con esa entidad, en tanto que, al verificar el programa del SISBEN, se encontró que la accionante no cuenta con registro o encuesta, ni trámite o actuación de registro ante esa Secretaría para hacer parte o recibir beneficios de los programas del SISBEN, es decir, la interesada no ha presentado solicitud o requerimiento ante ese ente territorial. Además, frente a la vinculación a la acción constitucional, se le envió comunicado a la señora MARÍA VÉLEZ -oficio SAIA No 48907, remitido por correo electrónico-, dándole a conocer los trámite y acciones que se deben desarrollar para poder registrarse y aplicar el instrumento de encuesta, con información del núcleo familiar, datos de domicilio y contacto. 3.2.8.- La Subdirectora Técnica, adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica de la
Superintendencia Nacional de Salud, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos que motivan la acción de tutela no se vinculan con la entidad. Además, la Superintendencia no es superior jerárquico de las EPS ni de los demás actores que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, frente a las cuales esa entidad ejerce funciones de Inspección, vigilancia y control, dentro del marco legal establecido y bajo el debido proceso administrativo. Además, destacó que, ante las manifestaciones de la señora MARÍA VÉLEZ, ese órgano de control, pese a que la interesada no había radicado solicitud o queja alguna, procedió a registrar y dar trámite de la queja contenida en la acción de tutela, por lo que se requirió a la EPS -oficio radicado 20242100201907771y se le exhortó para desplegar las acciones necesarias con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud a la usuaria.Sentencia de tutela de 2ª instancia N°144
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Accionante: María del Pilar Vélez Lerma Confirma parcialmente Página 6 de 12 3.3.- Culminado el término constitucional, el juzgado mediante fallo de septiembre 04 de 2024 tuteló los derechos fundamentales a la salud y de petición de la señora MARÍA DEL PILAR VÉLEZ LERMA, vulnerados por la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda y la Fiscalía Diez Especializada de Santander de Quilichao, Cauca. En
consecuencia, entre otras medidas, ordenó: “ SEGUNDO: [...] a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE RISARALDA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del presente fallo, autorice los servicios de “VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA” y la toma del examen “HEMOGLOBINA GLUCOSILADA”, como parte del tratamiento para el diagnóstico de “HIPERGLICEMIAS, CRISIS HIPERTENSIVAS, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN” y la direccionará para que sean prestados en cualquiera de las Empresas Sociales del Estado que operan en el Área Metropolitana y con la cual tengan contrato. Esto en ejercicio de la facultad de fallar ultra petita en favor de sujeto de especial protección constitucional con reconocimiento como víctima de desplazamiento. [...]”. Además, “QUINTO: NEGAR la solicitud de Portabilidad de Servicios de Salud, reclamada a la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA -AIC EPS-I, para ser atendida en Pereira, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia. [...]”, y “SEXTO: NEGAR la solicitud de dejar sin efecto o suspender trámite del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la menor J.M.R.V., adelantado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL VALLE DEL CAUCASEDE CALI , porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela para intervenir en procedimientos preestablecidos en trámite y que van
en beneficio de niños, niñas y adolescentes. [...]” Para adoptar dicha decisión, el A quo consideró que, de un lado, la orden de portabilidad que reclamó la accionante era improcedente, como quiera que existe norma en concreto que establece la obligación de la usuaria para que, frente a la emigración permanente, como es su caso, se adelante el proceso de traslado o cambio de EPS, responsabilidad está a cargo de la usuaria y no está en detrimento de sus derechos, máxime porque no se le puede exigir a la EPS garantizar la operación de portabilidad en una ciudad donde no opere o no tenga contrato. De otro lado, se advirtió que, dada la necesidad de acceder a servicios de segundo nivel de complejidad, como la valoración por medicina interna y la realización del examen “HEMOGLOBINA GLUCOSILADA”, y ante la situación administrativa de traslado que no ha realizado la usuaria, tal obligación de asistencia y cobertura debe ser asumida por la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda. En punto a la suspensión del trámite administrativo de Restablecimiento de Derecho de la menor JMRV, adelantado por el ICBF Regional Valle del Cauca, se estableció que tal pretensión resultaba improcedente en virtud del principio de subsidiariedad, dado que al juez de tutela no le es dado intervenir en un proceso en curso que adelanta la autoridad competente. 3.4.- De manera extemporánea se pronunció la Defensora de Familia del Centro Zonal Suroriental, Regional Valle del Cauca del ICBF, puso en conocimiento los pormenores del
proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos de la adolescente J.M.R.V., hija de la señora MARÍA DEL PILAR VÉLEZ LERMA, el cual se encontraba ad portas del vencimiento del término para definir la situación jurídica de la menor o solicita el aval deSentencia de tutela de 2ª instancia N°144
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Accionante: María del Pilar Vélez Lerma Confirma parcialmente Página 7 de 12 la Directora Regional para la última prórroga en tiempo -6 mesespara que los progenitores de la menor puedan asumir antes de ese lapso el cuidado personal de su hija. 4.- IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno, tanto el Secretario de Salud del Departamento de Risaralda como la accionante impugnaron la sentencia y, al efecto, argumentaron lo siguiente: 4.1.- La señora MARÍA VÉLEZ cuestionó el fallo de primer nivel, pues consideró que no atendió los hechos ni las pretensiones por ella expresadas. Reiteró su interés para permanecer afiliada en la EPS-I AIC y, consecuentemente, para que se conmine a esa entidad a expedir el certificado de portabilidad para recibir los servicios de salud en Pereira, sin que se le exija retornar al Departamento del Cauca. Afirmó que telefónicamente, en agosto 24 pasado, un corporativo de la EPS en referencia le hizo saber que, dado que aún pertenecía al cabildo indígena, era viable hacer la respectiva
portabilidad, pero después se contradicen al negar dicho certificado. Es ilógico que el Juzgado la envíe al Cauca, de donde fue vulnerada, para reclamar medicamentos. En punto a la actuación del ICBF, señaló que la entidad no puede dar en adoptabilidad a la menor, pues ella cuenta con sus padres, mucho menos porque se trata de víctimas del conflicto armado. 4.2.- El Secretario de Salud del Departamento de Risaralda, reiteró que la accionante es beneficiaria del régimen subsidiado en Salud y se encuentra activa como afiliada a la EPSI AIC, desde abril 01/2011 y como cabeza de familia, por lo cual es esa EPS quien debe asumir la responsabilidad en la atención y prestación de servicios de salud en condiciones óptimas y garantes de los derechos de la usuaria, sin excepción de cobertura en el territorio nacional. Bajo tal escenario, considera que no es posible asignar responsabilidades a esa dependencia cuando la Ley no lo permite. Corresponde a la aseguradora, en este caso la EPS-I AIC del régimen subsidiado, garantizar la prestación de los servicios prescritos a la accionante y el tratamiento integral. Solicitó que se revoque el numeral segundo del acápite resolutivo del fallo impugnado y, en su lugar, se establezca la responsabilidad en la EPS en la vulneración de derechos de la señora MARÍA VÉLEZ y en la prestación integral de los servicios de salud requeridos. En consecuencia, se desvincule a la entidad territorial de la acción constitucional. Subsidiariamente, solicitó que, frente a las situaciones particulares alegadas por el despacho de primera instancia, se le ordene la afiliación de la accionante en la ciudad de residencia. 5.- POSICIÓN DE LA SALASentencia de tutela de 2ª instancia N°144
despacho de primera instancia, se le ordene la afiliación de la accionante en la ciudad de residencia. 5.- POSICIÓN DE LA SALASentencia de tutela de 2ª instancia N°144
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Accionante: María del Pilar Vélez Lerma Confirma parcialmente Página 8 de 12
Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado De lo expuesto en el escrito de impugnación, corresponde a la Colegiatura evaluar el grado de acierto o desacierto que contiene la providencia dictada por el juez de primera instancia y, de acuerdo con las impugnaciones presentadas, establecer el grado de acierto en la decisión del A quo, tanto en las medidas de protección que adoptó a favor de la señora MARÍA DEL PILAR VÉLEZ LERMA, a cargo de la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda, así como en la negativa a las pretensiones de la accionante para la expedición del certificado de portabilidad por la EPS de origen y la suspensión del proceso de Rehabilitación de derechos de su hija la adolescente J.M.R.V. que adelanta el ICBF en la Regional Valle del Cauca, Centro Zonal Suroriental, con sede en Cali.
De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. El derecho fundamental a la salud fue consagrado como tal por medio de la Ley 1751 de 2015 1 , y sirvieron de sustento para la misma los diversos desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, los que a la postre dieron lugar a establecer por vía legal la obligación del Estado para adoptar las medidas necesarias con miras a brindar a los ciudadanos un acceso integral al servicio de salud, el cual de verse amenazado podría ser protegido por la vía constitucional2 . Al descender al caso concreto, en lo atinente a lo que es materia de impugnación, se tiene que el juez de primer nivel estableció que existió una vulneración del derecho fundamental a la salud de la señora MARÍA VÉLEZ, y le atribuyó responsabilidad a la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda en la efectiva prestación de los servicios de salud requeridos por la accionante. Además, frente a los pedidos de la señora VÉLEZ LERMA, tanto para obtener un nuevo certificado de portabilidad por la EPS-I AIC, así como en la suspensión de proceso administrativo que adelanta el ICBF en favor de la adolescente J.M.R.V., hija
de la accionante, se negaron las pretensiones por improcedentes, la primera porque existía disposición normativa en la que se exige a la afiliada a realizar el traslado de EPS por el cambio de residencia a otro departamento, pero también porque no se le
1 Su control previo de constitucionalidad, fue realizado por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-313/14. 2 Sentencia T-062/17.Sentencia de tutela de 2ª instancia N°144
Radicación: 660013109008 2024 00091 01
Accionante: María del Pilar Vélez Lerma Confirma parcialmente Página 9 de 12 puede exigir la prestación de servicios a la EPS porque no tiene cobertura en el municipio de Pereira. Y, el segundo, porque la no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción, como quiera que se hace referencia a un proceso administrativo en curso que adelanta la autoridad competente, escenario en el que el juez de tutela no puede intervenir.
Así, para dar un orden al estudio del caso, como quiera que las censuras coinciden en punto a la entidad que debe garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por la accionante, se abordará esta temática inicialmente y, de manera posterior, se observará la procedencia del mecanismo constitucional para cuestionar las actuaciones de la entidad pública en el curso de un proceso administrativo. Para abordar el primer punto de la problemática en cuestión, debe recordar la Corporación que el artículo 8° de Ley 1751 de 2015 destaca el principio de integralidad, el cual define así:
“Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación
define así:
“Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. De otro lado, se tiene que el Decreto 1485 de 1994, con el cual se reglamentó el derecho a la libre escogencia de régimen y de aseguradoras en materia de Salud, en su artículo 7º se establecieron las prácticas no autorizadas para las EPS que puedan afectar la libre escogencia del afiliado, entre las cuales se tiene: “(3) Terminar en forma unilateral la relación contractual con sus afiliados, o negar la afiliación a quien desee afiliarse, siempre que garantice el pago de la cotización o subsidio correspondiente, salvo cuando exista prueba de que el usuario ha utilizado o intentado utilizar los beneficios que le ofrece el Sistema General de Seguridad Social en Salud en forma abusiva o de mala fe. Para estos efectos, se consideran conductas abusivas o de mala fe del usuario entre otras, las siguientes: a) solicitar u obtener para sí o para un tercero, por cualquier medio, servicios o
medicamentos que no sean necesarios; b) solicitar u obtener la prestación de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud a personas que legalmente no tengan derecho a ellos; c) suministrar a las entidades promotoras o prestadoras de servicios, en forma deliberada, información falsa o engañosa; d) utilizar mecanismos engañosos o fraudulentos para obtener beneficios del Sistema o tarifas más bajas de las que le corresponderían y eludir o intentar eludir por cualquier medio la aplicación de pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles; y (4) Cualesquiera otros medios, sistemas o prácticas que tengan por objeto o como efecto afectar la libre escogencia del usuario.”Sentencia de tutela de 2ª instancia N°144
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Accionante: María del Pilar Vélez Lerma Confirma parcialmente Página 10 de 12
Frente al derecho a la portabilidad, el Decreto 780/2016 -art. 2.1.12.4-, en concordancia con el Decreto 1683/2013, prevé tal prerrogativa como una “accesibilidad a los servicios de salud, en cualquier municipio del territorio nacional, para todo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud que emigre del municipio domicilio de afiliación o de aquel donde habitualmente recibe los servicios de salud, en el marco de las reglas previstas en el presente Título. […]”, obligación que se impone a las EPS en “cualquiera de las […] circunstancias, producto de la emigración ocasional, temporal o permanente de un afiliado […] ” -art. 2.1.12.5-, definiéndose como “Emigración permanente” aquella que supere los doce (12) meses, escenario en el que se indica
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