TSDJ PEI SP - 66001311800120240002101-(17-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001311800120240002101-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / HERMANA INVÁLIDA Y DEPENDIENTE … la accionante… reclamó la protección de los derechos fundamentales… que consideró vulnerados por parte de Colpensiones, al negarle la sustitución pensional reclamada con ocasión al fallecimiento de su congénere Pablo Emilio Rojas Mejía, de quien, afirma, era dependiente económica como hermana en condición de invalidez. La razón que expresó la AFP para tal negativa, esencialmente, fue la ausencia de firmeza del dictamen que calificó su PCL para determinar el grado de invalidez… El juez de primer nivel determinó que COLPENSIONES afectó los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, salud, vida digna e integridad personal de la señora Celina Rojas, razón por la cual le ordenó a la AFP reconocer la sustitución pensional reclamada… SEGURIDAD SOCIAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PROCEDENCIA DE LA TUTELA … para la Sala la acción de tutela promovida es procedente, no sólo porque reúne los presupuestos de legitimación -activa y pasivae inmediatez, sobre lo cual no se realizó censura alguna, sino también porque satisface el principio de subsidiariedad, ya que el debate constitucional aborda, más allá del derecho prestacional que reclamó la parte interesada, la garantía superior del debido proceso a cargo de la AFP al resolver sobre tal reclamación, puntualmente, por la inexacta motivación a la hora de desestimar la firmeza del dictamen de PCL…
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SUBSIDIARIEDAD / REQUISITOS
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia de la acción de tutela se debe estudiar en primera medida si el otro medio de defensa judicial no es idóneo y eficaz; pero, además, si concurren los elementos de un perjuicio irremediable que se identifican así: (i) ser cierto; (ii) ser inminente; y (iii) ser urgente a efectos de evitar la consumación del daño. Precisamente, en cuanto a la posible ineficacia de medio de defensa ordinario, la accionante no hizo ninguna manifestación, ni tampoco indicó o probó sumariamente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, solo señaló que la agenciada es persona de la tercera edad, que está en condición de invalidez y su sobrino le provee cuidado y manutención; empero tales afirmaciones resultan insuficientes para presumir el riesgo e inminencia de un daño o lesión grave a los derechos de la señora Celina Rojas…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación No. 178
Radicación: 66001311800120240002101 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Directora de
Acciones Constitucionales COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta capital, a consecuencia de la acción de amparo promovida por la señora LUZ ANDREA GÓMEZ SALAZAR, en calidad de agente oficiosa de la señora CELINA ROJAS MEJÍA, contra la entidad impugnante.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 068
Radicación: 660013118001 2024 00021 01
Accionante: Luz Andrea Gómez Salazar
Agenciada: Celina Rojas Mejía Confirma parcialmente Página 2 de 8
2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la accionante, se puede concretar así: (i) la señora CELINA ROJAS MEJÍA, tiene 82 años; (ii) mediante escritura pública No. 965 de febrero 22 de 2021, designó como apoyo a la señora LUZ ANDREA GÓMEZ SALAZAR, para el acompañamiento en el proceso de reclamación de la sustitución pensional dada su dependencia económica con su único hermano PABLO EMILIO ROJAS MEJÍA -causante-; (iii) la señora CELINA ROJAS fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, según dictamen DML 24537635-1269 de diciembre 23 de 2022, con un 53.98% de pérdida de la capacidad laboral -PCL-, por enfermedad de
origen común y con fecha de estructuración de febrero 14 de 2018; (iv) la JRCI emitió constancia de ejecutoria del referido dictamen, a partir de agosto 17 de 2023, ya que tuvo por desistido el recurso de apelación de COLPENSIONES en cumplimiento a lo reglado en el numeral 10 de la resolución 2050 de 2022; (iv) en firme la calificación de PCL, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la sustitución pensional como hermana en condición de invalidez y dependiente económica del causante; (v) COLPENSIONES negó la prestación reclamada porque, según indicó, el dictamen de calificación de PCL no se encuentra en firme, ya que está pendiente la respuesta al recurso de apelación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; (vi) tal determinación fue confirmada por el Fondo de Pensiones al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante; (vii) desde la reclamación administrativa hasta la interposición de la tutela, transcurrieron más de dos meses y COLPENSIONES no ha brindado respuesta al recurso de apelación presentado en diciembre 01 de 2023 contra la resolución que negó la prestación social; (viii) la señora CELINA ROJAS carece de ingresos económicos y es su sobrino quien vela por su cuidado y manutención, pero él tiene a su cargo hijas menores; (ix) desde el fallecimiento del causante lleva tres años procurando acceder a la sustitución pensional pretendida. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, salud, vida digna, mínimo
vital, seguridad social, entre otros; y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES proceda a reconocer la “pensión de invalidez” (sic) de inmediato, y pagar los retroactivos y conceptos de indemnización que procedan, en aras de evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, que se ordene la intervención de la Procuraduría General de la Nación en el proceso prestacional. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1. El juzgado admitió la acción de tutela -auto de febrero 21 de 2024y dispuso correr traslado de la misma a COLPENSIONES --Dirección de Medicina Laboral-. 3.2. La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, se pronunció para indicar que la última respuesta ofrecida a la usuaria CELINA ROJAS, fue mediante resolución DPE2697 de febrero 16 de 2024, en la cual se confirmó la determinación de primera instancia -resolución SUB160005 de junio 21 de 2023-, ratificada al decidirse el recurso de reposición -resolución SUB352525 de diciembre 18 de 2023-, sobre la negativaSentencia de tutela 2ª instancia N° 068
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Accionante: Luz Andrea Gómez Salazar Agenciada: Celina Rojas Mejía Confirma parcialmente Página 3 de 8 de la prestación social reclamada, ante la falta de firmeza del dictamen que expidió la JRC
y que calificó su PCL, pues estaba pendiente la respuesta a la apelación que interpuso esa administradora, en la medida que el Fondo pagó los honorarios a favor de la JNC. Precisó que en esa AFP no obra registro de petición adicional a nombre de la agenciada. La tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir el conflicto que plantea la accionante, pues cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios. Solicitó se deniegue la acción de tutela por ser abiertamente improcedente. 3.3. El despacho mediante providencia de marzo 05 de 2024 amparó los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, salud, vida digna e integridad personal de la señora CELINA ROJAS MEJÍA; en consecuencia, le ordenó a COLPENSIONES que en el término máximo de cinco (5) días hábiles, siguientes a la notificación de la sentencia, “proceda a reconocer la sustitución pensional a la señora CELINA ROJAS MEJÍA, como beneficiaria de su hermano PABLO EMILIO ROJAS MEJÍA: incluyéndola en nómina de pensionados y analizando todo lo relacionado con el pago del retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas y demás conceptos a que hubiere lugar.” Para llegar a la anterior determinación, el juez a-quo argumentó que COLPENSIONES, si bien brindó respuesta de fondo a la pretensión de la actora, lo cual se verificó con la resolución de definió la alzada contra la negativa de la prestación, y aun cuando el
mecanismo constitucional resulta improcedente por subsidiariedad frente a las pretensiones prestacionales de la parte actora, se satisfacen los presupuestos de la jurisprudencia constitucional para que procede el amparo de tutela como medio idóneo en la reclamación pensional, y como mecanismo definitivo de defensa, en atención a la edad de la agenciada -82 añosy su condición de invalidez -calificación de 53.98% de PCL-, lo que le impide desarrollar actividad productiva para obtener recursos necesarios para subsistir y garantizarse una vida digna. Está en circunstancias de debilidad manifiesta. Es una persona de especial protección constitucional y está en imposibilidad material de solicitar una protección idónea, eficaz, real y cierta por la vía judicial ordinaria. Respecto de los argumentos de COLPENSIONES, advirtió que, contrario lo señaló el Fondo, la JRCI declaró la ejecutoria del dictamen DML 24537635-1269 -diciembre 23 de 2022a partir de agosto 17 de 2023, al tener por desistido el recurso de apelación que interpuso COLPENSIONES, en cumplimiento a la resolución 2050 de 2022. Así, destacó que no le era dable a la AFP alegar que no se contaba con la constancia de ejecutoria de tal dictamen por la existencia del recurso de apelación, en tanto que la controversia por el proceder de la Junta debe ser elevada ante la jurisdicción competente. En lo que atañe a la orden de intervención de la Procuraduría General de la Nación, no es
una pretensión atendible en sede de tutela, sino que le corresponde a la interesada elevar tal solicitud directamente ante dicho ente de control. 4.- IMPUGNACIÓNSentencia de tutela 2ª instancia N° 068
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Accionante: Luz Andrea Gómez Salazar
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Dentro del término oportuno, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó el fallo, y presentó los siguientes argumentos: La AFP dio respuesta a la pretensión de la parte actora al resolver la apelación que presentó la apoderada de la agenciada contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la prestación reclamada, y mediante resolución DPE 2697 de febrero 16 de 2024, confirmó tal negativa. El desacuerdo con lo resuelto en el acto administrativo debe ser elevado ante la jurisdicción ordinaria laboral, por ello, la acción de tutela resulta improcedente porque no se satisface el requisito de subsidiariedad. En su sentir, la orden de primera instancia desnaturaliza el mecanismo de protección invocado, pues no es el escenario para realizar ese tipo de reconocimientos. Pidió que se revoque como quiera que no se cumplen los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591/91, y por demás la entidad no vulneró ningún derecho fundamental. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por
Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto amparó los derechos fundamentales de la señora CELINA ROJAS MEJÍA. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola, en los términos que lo pide la entidad recurrente. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De la información arrimada al dosier, se aprecia que la accionante LUZ ANDREA GÓMEZ SALAZAR reclamó la protección de los derechos fundamentales de los que es titular la señora CELINA ROJAS MEJÍA, que consideró vulnerados por parte de COLPENSIONES, al negarle la sustitución pensional reclamada con ocasión al fallecimiento de su congénere PABLO EMILIO ROJAS MEJÍA, de quien, afirma, era dependiente económica como hermana en condición de invalidez. La razón que expresó la AFP para tal negativa, esencialmente,
fue la ausencia de firmeza del dictamen que calificó su PCL para determinar el grado de invalidez, emitido por la JRCI, pese a que esta última entidad tuvo por desistido el recursoSentencia de tutela 2ª instancia N° 068
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Accionante: Luz Andrea Gómez Salazar Agenciada: Celina Rojas Mejía Confirma parcialmente Página 5 de 8 de apelación que interpuso el fondo contra tal dictamen, al no acreditarse el pago de honorarios de la JNC para su trámite.
El juez de primer nivel determinó que COLPENSIONES afectó los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, salud, vida digna e integridad personal de la señora CELINA ROJAS, razón por la cual le ordenó a la AFP reconocer la sustitución pensional reclamada, con consecuente inclusión en nómina y el análisis de todo lo relacionado con el pago del retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas, y demás conceptos a que hubiere lugar. No obstante, la AFP impugnó la decisión por considerar principalmente que la acción de tutela es improcedente para resolver el asunto puesto en consideración. Sea lo primero decir que, para la Sala la acción de tutela promovida es procedente, no sólo porque reúne los presupuestos de legitimación -activa y pasivae inmediatez, sobre lo cual no se realizó censura alguna, sino también porque satisface el principio de
subsidiariedad, ya que el debate constitucional aborda, más allá del derecho prestacional que reclamó la parte interesada, la garantía superior del debido proceso a cargo de la AFP al resolver sobre tal reclamación, puntualmente, por la inexacta motivación a la hora de desestimar la firmeza del dictamen de PCL con el que se inició el trámite pensional y que, además, se acompañó de la certificación de ejecutoria emitido por la JRC. En este punto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha decantado que, en el marco de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, esta resulta procedente cuando se debate el debido proceder de las instituciones a las que corresponde definir el acceso a la pensión de invalidez, particularmente, cuando se compromete la garantía de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital en la resolución del caso, dado el grado de vulnerabilidad de la persona que reclama dicha prestación con ocasión a la pérdida de su capacidad laboral y el deterioro de su estado de salud.1 Ahora, en lo que incumbe al problema jurídico que centra la atención de la Sala, surge el siguiente interrogante: ¿COLPENSIONES, al resolver sobre la pensión de invalidez de la ciudadana CELINA ROJAS, tenía la facultad de desestimar la certificación que expidió JRC sobre la firmeza de la calificación de PCL que allí se emitió en primera instancia? Esta Corporación sostiene que no, ya que COLPENSIONES carece de competencia para deslegitimar las actuaciones de la Juntas de Calificación de Invalidez, pues son entidades
independientes y autónomas, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019/12, al punto que es ante estas últimas que se debe surtir el procedimiento de calificación de PCL cuando quiera que surjan controversias a las calificaciones que emiten las demás instituciones habilitadas en el Sistema General de Seguridad Social, como lo son las AFP.
1 Entre otras, véanse las sentencias T-024/22, T-195/17.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 068
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De otro lado, ante la censura de COLPENSIONES respecto a la procedencia o no del desistimiento que declaró JRC a la apelación interpuesta en contra del dictamen de calificación de PCL de la señora CELINA ROJAS MEJÍA, el Tribunal resalta que dicha actuación obedece a la potestad legal de la JRC, según lo previsto en el inciso sexto del numeral 10, capítulo II del anexo técnico que contiene el “Manual de Procedimiento para el Funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”, adoptado mediante la Resolución 2050/22, y que establece: “[…] La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la
entidad responsable del pago. De igual forma, cuando resuelva el recurso el recurso [sic] de reposición y conceda la apelación, advertirá al apelante que si no cancela los honorarios y/o no informa de la consignación realizada a la Junta Nacional en el plazo máximo de sesenta (60) días, se entenderá desistido el recurso de apelación interpuesto. […]”2 Subrayas y negrilla fuera del texto. Para la Sala queda claro que la JRC, como autoridad competente, tenía la facultad y el deber de impulsar el procedimiento de rigor para atender la solicitud de calificación de PCL de la ciudadana CELINA ROJAS, lo que implica observar el cumplimiento de los requisitos fijados legal y reglamentariamente para dar trámite a los recursos interpuestos por las partes legitimadas. Con lo dicho, se tiene que el proceder de la JRC no fue caprichoso y, al margen de la discusión sobre si procedía o no el desistimiento del recurso, lo cierto es que tal decisión se constituyó en un acto administrativo legítimo, que goza de la doble presunción acierto y legalidad; por lo tanto, para cuestionar su validez la AFP deberá agotar los mecanismos judiciales legales pertinentes, condición que, a la hora de ahora, no se ha cumplido. Hasta este punto, se acompaña la decisión de primera instancia; sin embargo, la Colegiatura se aparta de las conclusiones del funcionario de primer nivel, en la medida que consideró la tutela como mecanismo idóneo para resolver sobre el reconocimiento de la prestación social reclamada (sustitución pensional) y con carácter definitivo. Lo anterior, como quiera que, según se aprecia, el cognoscente incurrió en una equivocada comprensión al señalar que, para el caso concreto, se acreditaban los requisitos de
reclamada (sustitución pensional) y con carácter definitivo. Lo anterior, como quiera que, según se aprecia, el cognoscente incurrió en una equivocada comprensión al señalar que, para el caso concreto, se acreditaban los requisitos de procedencia de la acción constitucional con el alcance que previamente se indicó. Si bien señaló que la agenciada es un sujeto de especial protección constitucional, no solo por la avanzada edad sino también por su condición de invalidez, el funcionario no precisó los motivos para sostener que, por encima de la competencia del Fondo de Pensionesresponsable de definir las prestaciones socialesy pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, el juez constitucional debía resolver de fondo el derecho prestacional, no solo observar la garantía del debido proceso para que la entidad responsable resuelva la pretensión conforme a derecho, sino proceder a reconocer la sustitución pensional en sí misma.
2 Consultada en https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/67466765/Res+2050+del+16-62022+MANUAL+DE+PROCEDIMIENTO+FUNCIONAMIENTO+JUNTAS+DE+INVALIDEZ.PDF/ad879bd2-394d0d9a-1eb8-03eb02a60b4e?t=1663267297174Sentencia de tutela 2ª instancia N° 068
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De hecho, ninguna mención se hizo acerca de los presupuestos legales, en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para determinar la procedencia de la prestación,
Confirma parcialmente Página 7 de 8 De hecho, ninguna mención se hizo acerca de los presupuestos legales, en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para determinar la procedencia de la prestación, la cual no es automática y, por el contrario, exige la validación de medios de convicción para establecer, además de la condición de invalidez, la dependencia económica que se pregona y la ausencia de terceras personas con mejor o igual derecho. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 3 , para declarar la procedencia de la acción de tutela se debe estudiar en primera medida si el otro medio de defensa judicial no es idóneo y eficaz; pero, además, si concurren los elementos de un perjuicio irremediable que se identifican así: (i) ser cierto; (ii) ser inminente; y (iii) ser urgente a efectos de evitar la consumación del daño. Precisamente, en cuanto a la posible ineficacia de medio de defensa ordinario, la accionante no hizo ninguna manifestación, ni tampoco indicó o probó sumariamente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, solo señaló que la agenciada es persona de la tercera edad, que está en condición de invalidez y su sobrino le provee cuidado y manutención; empero tales afirmaciones resultan insuficientes para presumir el riesgo e inminencia de un daño o lesión grave a los derechos de la señora CELINA ROJAS, y que haga viable la tutela como mecanismo transitorio, ni mucho menos definitivo, para definir la prestación que se persigue, máxime cuando se alega un derecho que, hasta el momento,
está en la esfera de la simple expectativa y, por disposición legal, su resolución compete al Fondo de Pensiones, eso sí, con la corrección del argumento falaz que se opone a la realidad procesal que ilustra la firmeza del dictamen de PCL de la usuaria, como ya se anotó. Así, contrario lo afirmó el despacho de primera instancia, el Tribunal colige que la acción constitucional deviene improcedente para definir de fondo el derecho a la sustitución pensional como hermana en condición de invalidez, que se reclama a favor de la agenciada. Bajo este contexto, se confirmará parcialmente la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, en cuanto amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la ciudadana CELINA ROJAS MEJÍA, pero se modificará para declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo para definir de fondo el derecho prestacional perseguido; en consecuencia, se ordenará a COLPENSIONES que, a través de la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a resolver de fondo la reclamación prestacional -sustitución pensionalque se presentó a nombre de la señora CELINA ROJAS, pero deberá tener en cuenta la firmeza del dictamen de calificación de PCL de la usuaria -DML 24537635-1269 de diciembre 23 de 2022-, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
3 Véase, entre otras, sentencia T-086/18Sentencia de tutela 2ª instancia N° 068
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Accionante: Luz Andrea Gómez Salazar
Agenciada: Celina Rojas Mejía
3 Véase, entre otras, sentencia T-086/18Sentencia de tutela 2ª instancia N° 068
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Accionante: Luz Andrea Gómez Salazar
Agenciada: Celina Rojas Mejía Confirma parcialmente Página 8 de 8
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión N° 2 de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida en marzo 05 de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira (Rda.), en la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social de la señora CELINA ROJAS MEJÍA vulnerados por COLPENSIONES; pero SE MODIFICA para DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela para definir de fondo el derecho prestacional que se reclama.
SEGUNDO: Como consecuencia, se ordena a COLPENSIONES que, a través de la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a resolver de fondo la reclamación prestacional -sustitución pensionalque se presentó a nombre de la señora CELINA ROJAS, pero se deberá tener en cuenta la firmeza del dictamen de calificación de PCL de la usuaria -DML 24537635-1269 de diciembre 23 de 2022-, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
TERCERO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
TERCERO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Magistrado
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
Magistrado